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TSDJ VIT SU - 157533184001202200091 01-(08-02-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157533184001202200091 01-(08-02-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN D E TUTELA PARA AMPARAR A MUJER GESTANTE EXTRANJERA – AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL SER ATENDIDA LA PERSONA EN ESTADO DE EMBARA ZO: Sujeto de especial protección sin distinción de nacionalidad.

El articulo 100 de la Constitución Política expresa que “los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos (…)” y, el articulo 4 en el cual tendrán “el deber de acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”, de igual forma los extranjeros para acceder a la afiliación deben poseer un documento de identidad válido en Colombia, como los establece el Decreto 780 del 2016, numeral 5 del artículo 2.1.3.5. “cédula de extranje ría, pasaporte, carné diplomático o salvoconducto de permanencia, según corresponda, para los extranjeros”, puesto que todos los ciudadanos colombianos o extranjeros están en la obligación de afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud y como lo señala la sentencia T -197 de 2019 el deber de estar afiliado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades que todos los migrantes incluidos los que se encuentren en situación de irregularidad, tienen derecho a la atención básica y de urgencias en el territorio nacional toda vez que se trata de un contenido mínimo esencial del derecho a la salud que busca comprender que toda persona que se encuentra en Colombia, con el derecho al mínimo vital en tanto a la manifestación de su dignidad humana,

de un contenido mínimo esencial del derecho a la salud que busca comprender que toda persona que se encuentra en Colombia, con el derecho al mínimo vital en tanto a la manifestación de su dignidad humana, es decir a recibir una atención mínima por parte del Estado en casos de necesidad y urgencia en aras de atender de las necesidades más elementales y primarias. 2.5. Conforme con la Ley 2244 de 11 de julio 2022 por medio de la cual se reconocen los derechos de la mujer en embarazo, trabajo de parto y posparto y se dictan otras disposiciones reconociendo y garantizando los derechos de la mujer en gestación, el dere cho a recibir atención integral, adecuada, veraz, oportuna y eficiente, con respecto y sin discriminación, teniendo derecho a recibir atención integral, adecuada, veraz, oportuna y eficiente, de conformidad, a sus costumbres, valores, creencias y a su condición de salud de la misma forma a ser tratada con respeto y sin discriminación, de manera individual y protegiendo su derecho a la intimidad y confidencialidad, también a ser considerada como sujeto de derechos y de protección especial, en los procesos de gestación, trabajo de parto, parto, posparto y duelo gestacional y perinatal garantizando su salud. Que se tenga una comunicación asertiva con los prestadores de atención en salud durante la gestación, de la misma forma que sea de acuerdo a los cuidados, que sea ingresada al Sistema de Salud y a ser atendida sin barreras administrativas, por lo que debe recordarse que a la luz de Ley Estatutaria 1751 de 2015 se reguló el derecho fundamental a la salud, estableciendo mecanismos de protección , cuya naturaleza y contenido está dirigida a que se acceda a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, entendiendo que la salud se trata de un servicio

estableciendo mecanismos de protección , cuya naturaleza y contenido está dirigida a que se acceda a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, entendiendo que la salud se trata de un servicio público, siendo deber del Estado “respetar, proteger y garantizar el goce efecti vo del derecho fundamental de la salud”, en ese marco de protección legal, existen varios principios como el de derecho a la salud y acceso al servicio de Salud del cual se infiere que las personas tienen derecho a recibir los servicios de manera completa y continua. 2.6. Atendiendo la argumentación y el precedente aludido, se torna evidente que la accionante no ha acudido al Hospital San Antonio de Soatá, para que fuera atendida en su estado de gravidez, concluyéndose que este accionado no ha amenazado o violado el de recho superior invocado, ya que la señalada institución solo tuvo noticias de las necesidades médicas y asistenciales de Kris Daysi García y del nasciturus, entidad que una vez fue vinculada a la acción, procedió a agendarle oficiosamente citas todas para el 20 de diciembre de 2022 así: tomas de muestras de laboratorio entre las 7 y 9 am, psicología a las 9:00 am, ecografía obstétrica para las 11:00 am, nutrición a las 11:20 am y de ginecología y obstetricia a las 4:00 pm. asistiendo la accionante solamente a la tercera de las citas. Sentencia T-197 de 2019, Ley 2244 de 11 de julio 2022, Ley Estatutaria 1751 de 2015.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

2022, Ley Estatutaria 1751 de 2015.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157533184001202200091 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO

DECISIÓN: REVOCAR

ACCIONANTE: KRIS DAYSY GARCIA OROZCO

ACCIONADA: HOSPITAL SAN ANTONIO DE SOATA y Otro

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATA

APROBADO: ACTA No. 26

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 3 1 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por Hospital San Antonio de Soata, en calidad de entidad accionada en contra del fallo de tutela del 26 de diciembre de 2022 en el cual se tutelaron los derechos a la igualdad, salud, integridad personal y vida a Kris Daysy García Orozco.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Refirió la accionante Kris Daysy García Orozco se identificó con documento de identidad venezolano V30.247.351, solicitando amparo a los

1. ANTECEDENTES:

1.1. Refirió la accionante Kris Daysy García Orozco se identificó con documento de identidad venezolano V30.247.351, solicitando amparo a los derechos fundam entales a la salud, la integridad personal y la vida digna,157533184001202200091 2 indicando que se encontraba en estado de embarazo con treinta y seis (36) semanas de gestación anexando historia clínica.

1.2. Expresó que el 5 de septiembre de 2022 la Personería Municipal de Tipacoque presentó solicitud al Hospital San Antonio de Soata y Centro de Salud Rita de Casia , la atención m édica prioritaria a la migrante extranjera quien se encontraba en estado de embarazo.

1.3. El 9 de diciembre a través de ESE Santa Rita de Casia , se ordenó la realización de una serie de exámenes, pero al ser emigrante venezolana no le prestaron los servicios de forma gratuita , careciendo de recursos económicos para cubrir el costo de los exámenes.

1.4. El 10 de diciembre de 2022 la accionante acudió al centro IPS Centro de Salud Santa Rita de Casia , por dolores de cabeza por lo cual le ordenaron nuevamente la práctica de exámenes e ir a control, expres ó que entendía que hacía poco tiempo haber iniciado el trámite para que fuera atendida, también tenía poco tiempo por estar en la semana treinta y seis (36) de embarazo y acudía a esta acción por el riesgo que corría su hijo y ella misma.

1.5. Consideró que su solicitud se fundamentaba en la procedencia de la tutela para poder acceder al servicio de sal ud, que la Ley 1098 de 2006 en

acudía a esta acción por el riesgo que corría su hijo y ella misma.

1.5. Consideró que su solicitud se fundamentaba en la procedencia de la tutela para poder acceder al servicio de sal ud, que la Ley 1098 de 2006 en caunto a la vinculacion de mujeres menor es y mayores de dieciocho (18) de años se deben vincular a un progama de atencion especializada, finalizando su escrito solcitando se ampara los derechos fundamentales igualdad, salud, integridad personal y vida para que ordeanra al Hospital San Antonio de Soata la pracitca de los examnes medic os ordenadas y que se ordenara a Migracion157533184001202200091 3 Colombia para que expediera de manera inmediata el Permiso Temporal de Proteccion a favor de la accionante.

1.6. Por auto del 14 de diciembre de 2022 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Soata, admitió la acción de tutela, corrió traslado a la s accionadas para que se pronunciar an respecto de los hechos y ejercieran su derecho de defensa de considerarlo pertinente , agregando al expediente las pruebas aportadas.

1.7. La accionada ESE Hospital San Antonio de Soata, dio contestación a la tutela, indicando que la entidad de acuerdo con los registros que reposan en sus archivos , la accionante no había acudido a la entidad para que se le brindara la atención que pudiera requerir derivada del estado de gestación , indicando que no se entendía el motivo por el cual se presentaba una acción de tutela presumiendo que no se le iba a prestar el servicio. De la misma manera que la entidad siempre habría brindado la atención requerida a las mujeres en estado de gestación independientemente su origen o condición

de tutela presumiendo que no se le iba a prestar el servicio. De la misma manera que la entidad siempre habría brindado la atención requerida a las mujeres en estado de gestación independientemente su origen o condición social toda vez que era una entidad pública, que en este sentido se le había contestado la petición expuesta por el personero del municipio de Tipacoque y que reiteraba que la accionante nunca había acudido a la en tidad para solicitar atención. Reiteró que una vez acudiera se le brindarían los servicios médicos.

1.7.1. Explicó que sin embargo y en cumplimiento de la acción de tutela le informó al juez que la entidad en aras de garantizar la atención integral que requiera la accionante le agendo para el 20/12/2022 ecografía obstétrica a las 11:00 h. y a las 16 :00 h oras consulta de ginecología y obstetricia. Consulta primera vez por psicología a las 10:00 h oras, consulta por primera vez de nutrición a las 11 :20 am y que el laboratorio podía tomárselos el 20 de157533184001202200091 4 diciembre en horario de 7 a 9 am , con el fin de que se brindaran los tratamientos, que la accionante debía realizar el trámite correspondiente para su afiliación al sistema de seguridad social en salud a nte el Municipio de Tipacoque, con el fin de tener acceso a la salud bajo el régimen subsidiado, ahora que en concordancia con la Ley 100 de 1993 en sus artículos 168 estableció los derechos de las personas nacionales y extranjeros para recibir la atención inicial de urgencias, y que cuando una IPS presta un servicio a un extranjero s in póliza de salud, no afiliados y sin capacidad de pago

estableció los derechos de las personas nacionales y extranjeros para recibir la atención inicial de urgencias, y que cuando una IPS presta un servicio a un extranjero s in póliza de salud, no afiliados y sin capacidad de pago demostrada estos servicios , debían ser cobrados a la respectiva entidad territorial como población no pobre no asegurad a. Describió el trámite que debía seguir la interesada

1.8. La vinculada Migración Colombia contestó informando que en cuanto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales, la competencia de la entidad en cuanto a las funciones el Decreto -Ley 4062 de 2011 como organismo civil de seguridad adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores , cuyo objetivo era ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del estado, la entidad procedió a solicitar un informe a la Regional Andina de la UAEMC acerca de la condición migratoria de la señora Kris Daysy García en el cual por medio de correo electrónico el día 15 de diciembre de 2022 señalando que no existía evidencia ningún registro a nombre de Kris Daysy García identificada con documento N° 30247351, que se encontraba en condición permanencia irregular en el país, solicitando al despacho que se conminara a la ciudadanía extranjera, que se presentara en el centro facilitación de Migración Colombia más cercano a su residencia, que de la misma manera la accionante ten ía derechos que se le reconocían a los extranjeros, y además debía cumplir la Constitución.157533184001202200091 5 1.8.1. Que una vez regulara su situación migratoria la UAEMC expediría un salvoconducto de acuerdo con la Decreto 1067 de 2015 considerándose un

5 1.8.1. Que una vez regulara su situación migratoria la UAEMC expediría un salvoconducto de acuerdo con la Decreto 1067 de 2015 considerándose un documento válido para la afiliación del Sistema General de Seguridad Social de Extranjeros, explic ó sobre el Permiso de Protección Temporal documento que le permitiría permanecer en el territorio de forma regular y ejercer durante su vigencia cualquier actividad u ocupación legal en el país, por esto debía adelantar directamente a través de la pagina web en el enlace https://migracioncolombia.gov.co/ y realizar el registro en RUMV adjuntar la información personal requerida, pero que para el caso de la accionante no había adelantado el prerrequisito virtual en el Registro Único de Migrantes Venezolanos, tampoco acudió a la cita presencial para la toma de datos, solicitó la entidad que el despacho que conminara a la accionante para que agotara la fase de los me dios previstos para este fin, que agotando este trámite habría la accionante formalizado la solicitud de Permiso de Protección Temporal, y concluye que por medio de la acción de tutela no podía expedir el permiso de Protección Temporal de la accionante, finalizó su escrito como petición que se denegaran las pretensiones de la presente acción tutela, por no existir fundamentos f ácticos y jurídicos qu e permitieran establecer la responsabilidad en cabeza de la entidad.

1.9. En fallo de tutela 1 de primer grado del 26 de diciembre del 2022 el Juzgado 01 Promiscuo de Familia del Circuito de Soata concedió el amparo, y ordenó la atención de la accionante por la accionada ESE Hospital San

Juzgado 01 Promiscuo de Familia del Circuito de Soata concedió el amparo, y ordenó la atención de la accionante por la accionada ESE Hospital San

1 “Primero. –Conceder el amparo solicitado por la señora Kris Daysy García Orozco por existir la amenaza inminente de vulner ación a sus derechos fundamentales a la Igualdad, a la salud, a la Integridad Personal y a la vida, como mecanismo t ransitorio para evitar un perjuicio irremediable con el actuar de la ESE Hospital San Antonio de Soata, condicionado a que legalice su estatus migratorio y adelante las gestiones pertinentes para obtener su afiliación a l Sistema de Seguridad Social en Salud y tendrá vigencia de forma exclusiva durante el periodo embarazo, parto y primer mes de atención después del nacimiento del menor. Segundo. Excluirá la Migración Colombia de asumir responsabilidad conforme a la parte motiva. Tercero. –Ordenar a la ESE Hospital San Antonio de Soata, prestarla atención médica necesaria con prioridad y diligencia, que s e derive del estado de gestación de la señora Kris Daysy García Orozco, con independencia del estatus migratorio de la accionante en sede de t utela, hasta tanto, ella realice los trámites correspondientes

para regularizar su condición migratoria con el Permiso Especial de Permanencia y /o Registro Único de Migrantes Venezolanos, que le permita efectuar su incorporación en el SISBEN, afiliación al sistema de Seguridad Social en Salud y su vinculación a una EPS del régimen subsidiado y sin que exceda el peri odo de gestación, parto y primer mes de atención después del nacimiento del menor. Cuarto. –Conminará la señora Kris Daysy García Orozco para que agilice los trámites de regularización de su permanencia ante Migración Colombia y procederá su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, para recibir atención con posterioridad al parto. Quinto. Esta decisión puede ser impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (Art. 31 Decreto 2591/91). Sexto. –Notifíquese a las partes por el medio m ás expedito posible. Séptimo. –De no ser impugnada esta decisión, envíese oportunamente la actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión...”.157533184001202200091 6 Antonio de Soatá, como mecanismo transitorio, para que se le prestara de manera inmediata la atención durante el “ periodo embarazo, parto y primer mes de atención después del nacimi ento del menor” , conminando a Migración Colombia para asumir la responsabilidad que le corresponde respecto de la regulación de la situación migratoria de Kris Daysi García Orozco, a quien también se conminó para que realizara los trámites para solucionar la irregularidad migratoria en la que se halla.

1.10. Consideró el a quo que en este caso, planteado como problema jurídico si se configuraba la vulneración al derecho fundamental a la dignidad humana,

solucionar la irregularidad migratoria en la que se halla.

1.10. Consideró el a quo que en este caso, planteado como problema jurídico si se configuraba la vulneración al derecho fundamental a la dignidad humana, a la vida y a la salud de la accionante, por no contar con los recursos necesarios, que la accionante se halla en estado de gestación y carecía de medios económicos, y por tanto el estado de gestación en el que se encontraba, hacía que atención fuera inmediata pues estaba ante un peligro irremediable, y era una persona que debido al avanzado estado de gestación en el que se encontraba, requería la protección especial con fundamento en su estado de salud y la del nasciturus, por lo que el Hospital San Antonio de Soata debía brindar la atención requerida

1.10.1. Expresó el despacho que la condición de gestante en que se encontraba la gestante aumento considerablemente el riesgo en que se hallaba la madre y del que estaba por nacer, lo cual conllevaba a una atención rápida y ágil y de la misma manera poder evidenciar las posibles afectaciones de las que pudiera padecer, indico que de forma inmediata adelantara las gestiones tendientes a regularizar la permanencia en el territorio colombiano y de las misma forma que cumpliera con las obligaciones como migran te venezolana acogida y de esta manera que se le pudiera brindar la garantía plena de sus derechos de esta forma se le otorgo de forma temporal mientras157533184001202200091 7 se legalizaba el status migratorio y únicamente durante el periodo de gestación y parto.

1.10.2. Que migración Colombia a la entidad no se le podía impartir ninguna obligación ni responsabilidad en el caso en estudio por que no era la

7 se legalizaba el status migratorio y únicamente durante el periodo de gestación y parto.

1.10.2. Que migración Colombia a la entidad no se le podía impartir ninguna obligación ni responsabilidad en el caso en estudio por que no era la competencia el servicio de salud y desvinculándola como sujeto pasivo de la acción de tutela.

1.10.3. I nconforme con la d ecisión el Hospital San Antonio de Soata impugnó el fallo de tutela indicando que no entendía el motivo por el cual se ordenó dentro del fallo que se prestara la atención medica si la entidad dentro de la contestación de la acción de tutela junto con sus pruebas había demostrado la programación de consultas y valoraciones requeridas por la accionante, que estas habían sido propu estos por el Hospital San Antonio de Soata, pese a que la accionante no había solicitado en el momento de interponer la acción de tutela, de la misma manera se le había informado a la accionante que la requería dada su condición, que pese de haberla notif icado y comunicado tanto a la parte accionante como al mismo despacho de conocimiento la accionante dejo de asistir a dos de los controles programados por parte de la entidad que se evidenciaba el incumplimiento de la accionante y no de la entidad y que el despacho había fallado en contra cuando la entidad lo único que había hecho es brindar la atención integral programando consultas requeridas y habiendo garantizado la salud integral hasta después del parto, que el vínculo paciente-médico se rompe cuando e l paciente no concurre. Que constaba en historia clínica de la accionante que se le había agendado el 20 de diciembre de 2022 citas de controles con el personal

del parto, que el vínculo paciente-médico se rompe cuando e l paciente no concurre. Que constaba en historia clínica de la accionante que se le había agendado el 20 de diciembre de 2022 citas de controles con el personal médico y paramédico al servicio de la entidad y solo había asistido a la consulta de ginecologí a que a la accionante se le había garantizado la157533184001202200091 8 atención al momento de inte rponer la acción de tutela y en el momento se le continuaba garantizando por parte de la entidad. Que la entidad no había actuado alejada de las normas que regulan el proceder admi nistrativo ni con actuación negligente en el momento d ela prestación de los servicios que de la misma manera la entidad estaba presta a brindar el servicio de salud y especialmente cuando se trataba de una mujer en estado de gestación.

1.10.3.1. Finalizó su escrito impetrando que se debía considerar como un hecho superado y que se debía anotar que la entidad en ningún momento vulnero los derechos fundamentales de la accionante.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

2.2. Así mismo , en diversas oportunidades la misma Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la vida también implica la protección de unas condiciones tolerables que permitan una subsistencia siquiera digna, siendo esta l a razón principal para activar la protección constitucional, sin que ello implique que el accionante esté en una situación agónica o en peligro de muerte, dirigiendo su atención de amparo específicamente a cuando las entidades promotoras de salud se niegan a autorizar algunos procedimientos,157533184001202200091 9 medicamentos, servicios o elementos indicados por el médico tratante como necesarios para la superación de una determinada afección, o al menos como paliativo a la misma.2

2.3. En sentencia T-088/08 la Corte Constitucional ha reconocido a la mujer en embarazado como sujeto especial de protección reiterando la obligación del estado para proteger las de manera especial, partiendo de la necesidad de garantizar de manera efectiva y prevalente el ejercicio de sus derechos, considerando que debido a una condición que implica el reconocimiento de una situación de extrema vulnerabilidad obligando al Estado brindarle protección y asistencia de manera reforzada las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de todos sus derechos.

2.4. El articulo 100 de la Constitución Política expresa que “los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden

el pleno ejercicio de todos sus derechos.

2.4. El articulo 100 de la Constitución Política expresa que “los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos (…)” y, el articulo 4 en el cual tendrán “el deber de acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”, de igual forma los extranjeros para acceder a la afiliación deben poseer un documento de identidad válido en Colombia, como los establece el Decreto 780 del 2016, numeral 5 del artículo 2.1.3.5. “cédula de extranjería, pasaporte, carné diplomático o salvoconducto de permanencia, según corresponda, para los extranjeros” , puesto que t odos los ciudadanos colombianos o extranjeros están en la obligación de afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud y como lo señala la s entencia T-197 de 2019 el deber de estar afiliado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades que todos los migrantes incluidos los que se encuentre n en situación de irregularidad, tienen derecho a la atención básica y de urgencias157533184001202200091 10 en el territorio nacional toda vez que se trata de un contenido mínimo esencial del derecho a la salud que busca comprender que toda persona que se encuentra en Colombia, c on el derecho al mínimo vital en tanto a la manifestación de su dignidad humana, es decir a recibir una atención mínima por parte del Estado en casos de necesidad y urgencia en aras de atender de las necesidades más elementales y primarias.

2.5. Conforme con la Ley 2244 de 11 de julio 2022 por medio de la cual se

por parte del Estado en casos de necesidad y urgencia en aras de atender de las necesidades más elementales y primarias.

2.5. Conforme con la Ley 2244 de 11 de julio 2022 por medio de la cual se reconocen los derechos de la mujer en embarazo, trabajo de parto y posparto y se dictan otras disposiciones reconociendo y garantizando los derechos de la mujer en gestación, el derecho a recibir atención integral, adecuada, veraz, oportuna y eficiente, con respecto y sin discriminación, teniendo derecho a recibir atención integral, adecuada, veraz, oportuna y eficiente, de conformidad, a sus costumbres, valores, creencias y a su condición de salud de la misma forma a ser tratada con respeto y sin discriminación, de manera individual y protegiendo su derecho a la intimidad y confidencialidad, también a ser considerada como sujeto de derechos y de protección especial, en los procesos de gestación, tr abajo de parto, parto, posparto y duelo gestacional y perinatal garantizando su salud. Que se tenga una comunicación asertiva con los prestadores de atención en salud durante la gestación , de la misma forma que sea de acuerdo a los cuidados, que sea ingresada al Sistema de Salud y a ser atendida sin barreras administrativas , por lo que debe recordarse que a la luz de Ley Estatutaria 1751 de 2015 se reguló el derecho fundamental a la salud, estableciendo mecanismos de protección, cuya naturaleza y contenido está dirigida a que se acceda a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, entendiendo que la salud se trata de un servicio público, siendo deber del Estado “respetar, proteger y garantizar el goce efectivo

está dirigida a que se acceda a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, entendiendo que la salud se trata de un servicio público, siendo deber del Estado “respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental de la salud”, en ese marco de protección legal,157533184001202200091 11 existen varios principios como el de derecho a la salud y acceso a l servicio de Salud del cual se infiere que las personas tienen derecho a recibir los servicios de manera completa y continua.

2.6. Atendiendo la argumentación y e l precedente aludido, se torna evidente que la accionante no ha acudido al Hospital San Antonio de Soatá, para que fuera atendida en su estado de gravidez, concluyéndose que este accionado no ha amenazado o violado el derecho superior invocado, ya que la señalada institución solo tuvo noticias de las necesidades médicas y asistenciales de Kris Daysi García y del nasciturus, entidad que una vez fue vinculad a a la acción, procedió a agendarle oficiosamente citas todas para el 20 de diciembre de 2022 así: tomas de muestras de laboratorio entre las 7 y 9 am, psicología a las 9:00 am, ecografía obstétrica para las 11:00 am, nutrición a las 11:20 am y de ginecología y obstetricia a las 4:00 pm. asistiendo la accionante solamente a la tercera de las citas.

2.7. Sin embargo, atendiendo al estado de especial protección que se reconoce a las gestantes, sin distinción de nacionalidad que residan en Colombia, se exhortará al Hospital San Antonio de Soatá, para que en caso

2.7. Sin embargo, atendiendo al estado de especial protección que se reconoce a las gestantes, sin distinción de nacionalidad que residan en Colombia, se exhortará al Hospital San Antonio de Soatá, para que en caso que la accionante Kri s Daysi García Orozco, acuda a esa institución de salud, se le brinde la atención asistencial que requiera durante la gestación y el puerperio.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S anta Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y Por autoridad de la ley,157533184001202200091

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R E S U E L V E:

3.1. Revocar el fallo de tutela de 26 de diciembre de 2022 impugnado del por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

3.2. Exhortar al Hospital San Antonio de Soatá para que en caso que la accionante Kris Daysi García Orozco, acuda a esa institución de salud, se le brinde la atención asistencial que requiera durante la gestación y el puerperio.

3.3. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.

3.4. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157533184001202200091 13

4893-230003

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