TSDJ VIT SU - 1575331840012023-00009-02-(16-05-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575331840012023-00009-02-(16-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS DE CARÁCTER ECONÓMICO ANTE LA EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS – NO SE DEMOSTR Ó PERJUICIO IRREMEDIABLE ANTE EL NO RECONOCIMIENTO DE LICENCIA DE MATERNIDAD POSTERIOR A NACIMIENTO NO VIVO: No se demostró afectación del mínimo vital, y son discusiones de contenido legal y patrimonial que escapan a la competencia constitucional , la aplicación directa al artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, en torno al tiempo por el que debe reconocerse su incapacidad pese a que el bebe no nació vivo.
Lo anterior, toda vez que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar estas solicitudes, pues para tal fin el ordenamiento jurídico previó las acciones correspondientes, con miras a que se decida acerca del pago pretendido, con arreglo a los procedimiento administrativos previstos, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar las competencias ordinarias, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean. En tales condiciones, su pretensión de que se estudie si la Ley 1468 de 2011, permite que la licencia de maternidad le sea reconocida por un tiempo mayor, pues según la OMS el aborto como tal,
ciudadanos plantean. En tales condiciones, su pretensión de que se estudie si la Ley 1468 de 2011, permite que la licencia de maternidad le sea reconocida por un tiempo mayor, pues según la OMS el aborto como tal, solo ocurre antes de la semana 22, y en su caso ya que se encon traba en la semana 41 de gestación, o la discusión que plantea en torno a que se de aplicación directa al artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, en torno al tiempo por el que debe reconocerse su incapacidad pese a que el bebe no nació vivo, con mi ras a que se le reconozca la licencia de maternidad, son discusiones de contenido legal y patrimonial que escapan a la competencia constitucional. No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo. En esos eventos, se busca que el juez constitucional, a través de un pronunciamiento que tiene carácter transitorio, suspenda de algún modo la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. Que le imponga a la administración o al particular, el de ber de suspender el acto violatorio de derechos o que suspenda la actividad que pretenda realizar y que puede menoscabar los derechos. No se trata de manera alguna que el juez de tutela sustituya al ordinario, ni que se convierta en un medio alterno de defensa. La finalidad es remediar una ofensa a un derecho fundamental cuando su titular se
derechos. No se trata de manera alguna que el juez de tutela sustituya al ordinario, ni que se convierta en un medio alterno de defensa. La finalidad es remediar una ofensa a un derecho fundamental cuando su titular se encuentra frente a un perjuicio irremediable, porque de someterlo a la espera de un procedimiento, haría luego inocua la decisión judicial correspondiente, ya porque el daño se encuentre consumado o porque no dé espera a la resolución de fondo del asunto. Sólo se justifica su procedencia por la amenaza inminente de un daño que, de no evitarse oportunamente, resultará irreversible y sólo resarcible a través de una indemnización. Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos), reiterando lo señalado en las sentencias T225 de 1993, T-293 de 2011, T-956 de 2013 y T-030 de 2015.Radicación No. 1575331840012023-00009-02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575331840012023-00009-02
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: SANDRA MILENA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
ACCIONADO: NUEVA EPS Y OTRO
JZDO DE ORIGEN: JZDO ° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 077
ACCIONADO: NUEVA EPS Y OTRO
JZDO DE ORIGEN: JZDO ° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 077
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 202 3, por el JUZGADO
PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOATÁ.
II.- ANTECEDENTES
Los hechos y fundamento de la acción.
Señala la accionante que el 20 de septiembre de 2022 acudió junto con su esposo al servicio de urgencias del Hospital San Antonio de Soatá, ya que se encontraba en la semana 39,4 de embarazo y presentaba sangrado, razón por la cual el centro hospitalario l e realizó un monitoreo y fue valorada por el Dr. Pompilio Martínez y la ginecóloga Yuli Andrea Morales, quienes le indicaron que aún no estaba en trabajo de parto y que si sentía dolores volviera.
Ante lo manifestado, se dirigió nue vamente a la entidad al día siguiente al control número 12, siendo atendida por la Dra. Rocío Garzón, quien le indicó que debía asistir por urgencias, ya que el sangrado no era normal y estaba en
Ante lo manifestado, se dirigió nue vamente a la entidad al día siguiente al control número 12, siendo atendida por la Dra. Rocío Garzón, quien le indicó que debía asistir por urgencias, ya que el sangrado no era normal y estaba en tiempo. Acto seguido, se dirigió a urgencias, correspondiéndole la atención alRadicación No. 1575331840012023-00009-02
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médico Jonatan Augusto Moreno, quien después del monitoreo, le indicó que aún no estaba en trabajo de parto y no la valoró.
Posteriormente, otro médico de urgencias decide valorarla y le indica que el sangrado era una vaginitis , le recetó unos óvulos y l e dijo que volviera el martes si no sentía dolores antes, para programar la cesárea. Al respecto, ella mencionó que según la ecografía realizada en la Clínica Medilaser, el niño venía grande y que era muy difícil que naciera por parto natural, que incluso le había sucedido con el niño anterior y debieron inducirle el parto en la semana 38, a lo cual le respondió que no había problema, que el bebé podía aguantar hasta la semana 41.
Agrega que en la mañana del 25 de septiembre no sintió al bebé, por lo que asistió a urgencias junto con su esposo, donde el ginecólogo Héctor Lizarazo le realizó ecografía y le informó que el bebé había muerto por meconio. Que, por tal razón, y al encontrarse en la semana 40,1 de gestación, debían inducirle el parto, iniciando entonces trabajo de parto en las horas de la tarde debido a que el bebé venía muy grande y no podía nace r de manera natural ya que se
por tal razón, y al encontrarse en la semana 40,1 de gestación, debían inducirle el parto, iniciando entonces trabajo de parto en las horas de la tarde debido a que el bebé venía muy grande y no podía nace r de manera natural ya que se había atascado, lo que implic ó fuera sometida a varios procedimientos martirizantes, cometiéndose violencia obstétrica, como consta en la historia clínica. El 27 de septiembre solicitó retiro voluntario del Hospital, pues había sido ubicada en la sección de maternas, y el llanto de l os bebés la estaba torturando psicológicamente.
Pese a todo lo anterior, le fue otorgada una licencia de maternidad por 126 días por parte de la médica tratante Nury Alexandra Amaya, ya que había tenido un trabajo de parto vaginal y las semanas de gestación estaban cumplidas; no obstante, presentó dicha incapacidad ante la Nueva EPS el 15 de diciembre de 2022 y le fue negado el pago , aduciendo que la incapacidad por licencia de maternidad era improcedente, y debía ser cambiada a licencia por aborto, dada las circunstancias presentadas.
Sumado a lo expuesto, el 18 de diciembre fue notificada por su empleador , que debía devolver el dinero del salario cancelado por los meses restantes de incapacidad, ya que la Nueva EPS solo cubría 30 días.
En ese orden, el 2 de enero del año en curso, radicó petición ante el Director del Hospital, en la que solicitaba apoyo frente a la negativa al reconocimiento de la licencia de maternidad, misma que fue resuelta el siguiente 19 de enero,Radicación No. 1575331840012023-00009-02
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del Hospital, en la que solicitaba apoyo frente a la negativa al reconocimiento de la licencia de maternidad, misma que fue resuelta el siguiente 19 de enero,Radicación No. 1575331840012023-00009-02
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en el sentido de señalarle que se había presentado una equivocación y debía ajustarse a 30 días, lo cual considera, desconoce lo consagrado en la Ley 2244 de 2022 en cuanto al duelo perinatal.
En ese orden, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, subsistencia y reconocimiento de la licencia de maternidad en los términos otorgados por el médico tratante, y como consecuencia, se ordene al Hospital San Antonio de Soatá , se a bstenga de ejercer acciones que empeoren su situación y en consecuencia anulen la incapacidad de fecha 18 de enero de 2023 donde le otorgan solo 30 días de incapacidad.
Así mismo, se ordene a la Nueva EPS reconozca y pague la licencia de maternidad generada desde el 30 de septiembre de 2022, por los 126 días que en principio le fueron otorgados.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de l 27 de enero de 202 3, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ admitió el trámite de la acción de tutela en contra de la
NUEVA EPS Y ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE SOATÁ.
El 9 de febrero de 2023 se emitió sentencia contra la que se presentó recurso de impugnación por parte de la accionante.
Esta Corporación por auto del 21 de marzo del mismo año declaró la nulidad
El 9 de febrero de 2023 se emitió sentencia contra la que se presentó recurso de impugnación por parte de la accionante.
Esta Corporación por auto del 21 de marzo del mismo año declaró la nulidad de la actuación desde el fallo emitido por el A-quo, ordenando la vinculación y notificación del empleador SERVICIOS FUNERARIOS DE BOYACÁ - SERFUNBOYACÁ S.A.S. En cumplimiento, el Juez de instancia profirió auto el 23 de marzo, obedeciendo y cumpliendo lo ordenado, procediendo con dicha vinculación, para que el interesado se pronunciara al respecto.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ, mediante fallo del 29 de marzo de 2023, decidió:
“Primero. – Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Milena Rodríguez Martínez en contra de la Nueva EPS y ESE Hospital San Antonio de Soatá, y por vinculación ServiciosRadicación No. 1575331840012023-00009-02
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Funerarios de Boyacá SERFUNBOYACÁ S.A.S. , por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. (…)”
Lo anterior tras considerar que no le asiste razón a la accionante, pues las circunstancias que alega pueden ser analizadas por otra autoridad judicial mediante mecanismos ordinarios administrativos , y no especiales como la acción de tutela. Además, no se demostró que se haya agotado en forma íntegra la vía gubernativa, como lo son los recursos que la ley contempla para
mediante mecanismos ordinarios administrativos , y no especiales como la acción de tutela. Además, no se demostró que se haya agotado en forma íntegra la vía gubernativa, como lo son los recursos que la ley contempla para manifestar inconformidades como la aquí expuesta, siendo del caso declarar la improcedencia.
Sumado a lo anterior, se trata de un tema propio de una relación laboral, por lo que, por su naturaleza, es un debate que debe ser sometido ante los jueces naturales, y no a través de la acción de tutela, al ser un mecanismo especial y excepcional.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante impugnó el fallo con fundamento en los siguientes argumentos:
- Existe el perjuicio irremediable en el sentido de que solo percibe un salario mínimo y su empleador le está realizando descuentos, además es ella la que asume los gastos del hogar y el sostenimiento de sus dos hijos, a quienes no puede satisfacerles sus necesidades básicas, y su salud mental y física puede ponerse en riesgo.
- Dada la negativa de la Nueva EPS frente al reconocimiento de la licencia, el 29 de diciembre de 2022 tuvo que reintegrarse a sus labores, y al devengar un salario mínimo, su empleador comenzó a realizar descuentos de $300.000 a partir del mes de enero y por los meses que presuntamente estuvo en incapacidad y no son cubiertos por la EPS, lo cual afecta gravemente su mínimo vital y subsistencia, ya que con ese dinero tiene que pagar arriendo, gastos escolares de sus hijos y alimentación.
incapacidad y no son cubiertos por la EPS, lo cual afecta gravemente su mínimo vital y subsistencia, ya que con ese dinero tiene que pagar arriendo, gastos escolares de sus hijos y alimentación.
- La ley 1468 de 2011, en su articulado, no señala que la licencia de maternidad debe ser negada por menor nacido sin frecuencia card íaca, puesto que, de conformidad con la OMS, el aborto es la interrupción del embarazo antes de la semana 22, el cual no es su caso, ya que se encontraba en la semana 41 de gestación.Radicación No. 1575331840012023-00009-02
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- Dentro de las causas del fallecimiento de su bebe está el meconio, al pasarse de tiempo, tal y como consta en Historia Clínica . Por tanto, considera que se debe seguir lo estipulado en el artículo 236 del código sustantivo de trabajo, modificado por la ley 1822 de 2017, puesto que en ninguna parte dice que no puede otorgarse por bebe no nacido vivo en término cumplido de gestación.
- La negativa en el pago de la licencia por los 126 días acarrea la pérdida de ingresos económicos de dos meses que a la fecha ninguna entidad quiere reconocer, lo cual empeora su situación actual y la somete a un estado de vulnerabilidad donde el Estado no le está brindando las condiciones necesarias para tener una vida digna.
En ese sentido, solicita se amparen sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia, se revoque el fallo de primera instancia.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Esta Corporación mediante providencia del 18 de abril de 202 3, avocó
como consecuencia, se revoque el fallo de primera instancia.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Esta Corporación mediante providencia del 18 de abril de 202 3, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ, ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la A-quo, al declarar improcedente la acción de tutela.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala : i) la procedencia del reconocimiento de derechos de carácter económico por vía de tutela; y ii) el perjuicio irremediable y el caso concreto.
7.2. Procedencia de la Acción de Tutela para el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico ante la existencia de otros mecanismos.Radicación No. 1575331840012023-00009-02
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La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela
fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.
Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme las cua les se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las característ icas de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.
Es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.
En lo atinente a la procedencia de la acción de tutela cuando está busque la protección de derechos de contenido prestacional, la Corte Constitucional admite el uso de este mecanismo excepcionalmente bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perju icio irremediable, o como medio
protección de derechos de contenido prestacional, la Corte Constitucional admite el uso de este mecanismo excepcionalmente bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perju icio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias, no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos.1
7.3. El caso concreto y el perjuicio irremediable.
En torno al estudio de la solicitud de amparo constitucional presentada por la accionante, en la que invoca la protección de sus derechos fundamentales al
1 T-052 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-205 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio. / T-471-2017Radicación No. 1575331840012023-00009-02
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mínimo vital, salud, subsistencia, reconocimiento de la licencia de maternidad, presuntamente vulnerados la NUEVA EPS y el HOSPITAL SAN ANTONIO DE SOATÁ, con miras a que se anule la incapacidad otorgada, y en su lugar se reconozca y pague la licencia de maternidad, la Sala anticipa que su pretensión deviene improcedente.
Lo anterior, toda vez que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar estas solicitudes, pues para tal fin el ordenamiento jurídico previó las acciones correspondientes, con miras a que se decida acerca de l pago pretendido, con arreglo a los procedimie nto administrativos previstos, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna
pago pretendido, con arreglo a los procedimie nto administrativos previstos, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar las competencias ordinarias, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean.
En tales condiciones, su pretensión de que se estudie si la Ley 1468 de 2011, permite que la licencia de maternidad le sea reconocida por un tiempo mayor, pues según la OMS el aborto como tal, solo ocurre antes de la semana 22, y en su caso ya que se encontraba en la semana 41 de gestación, o la discusión que plantea en torno a que se de aplicación directa al artículo 236 de l Código Sustantivo del Trabajo, en torno al tiempo por el que debe reconocerse su incapacidad pese a que el bebe no nació vivo, con miras a que se le reconozca la licencia de maternidad, son discusiones de contenido legal y patrimonial que escapan a la competencia constitucional.
No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo.
En esos eventos, se busca que el juez constitucional, a trav és de un pronunciamiento que tiene carácter transitorio, suspenda de algún modo la
parte del juez constitucional para evitarlo.
En esos eventos, se busca que el juez constitucional, a trav és de un pronunciamiento que tiene carácter transitorio, suspenda de algún modo la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. Que le imponga a la administración o al particular, el deber de suspender el acto violatorio de derechos o que suspen da la actividad que pretenda realizar y que puede menoscabar los derechos. No se trata de manera alguna que el juez de tutelaRadicación No. 1575331840012023-00009-02
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sustituya al ordinario, ni que se convierta en un medio alterno de defensa. La finalidad es remediar una ofensa a un derecho funda mental cuando su titular se encuentra frente a un perjuicio irremediable, porque de someterlo a la espera de un procedimiento, haría luego inocua la decisión judicial correspondiente, ya porque el daño se encuentre consumado o porque no dé espera a la resolución de fondo del asunto.
Sólo se justifica su procedencia por la amenaza inminente de un daño que, de no evitarse oportunamente, resultará irreversible y sólo resarcible a través de una indemnización.
Ya la Corte Constitucional ha señalado ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio irremediable. Entre ellos se encuentran que: (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación
la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias p articulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”2.
Así, para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable es necesario que el juez verifique varios elementos: la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de lo s hechos, cuestión que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
En el presente asunto , la accionante asegura que por el no pago de los días otorgados por la licencia de maternidad y los descuentos que le genera su actual empleador, se le causa un perjuicio irremediable pues afecta su mínimo vital , pero no hizo nada por demostrarlo , más allá de las manifestaciones hechas ,
2 Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos), reiterando lo señalado en las sentencias Tpero no hizo nada por demostrarlo , más allá de las manifestaciones hechas ,
2 Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos), reiterando lo señalado en las sentencias T225 de 1993, T-293 de 2011, T-956 de 2013 y T-030 de 2015.Radicación No. 1575331840012023-00009-02
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cuando lo que correspondía era aportar pruebas que permitieran su acreditación, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional al establecer que “.. No basta, pues, afirmar la irreparabilidad de un daño, sino, ofrecer las explicaciones y pruebas correspondientes, para que el juez de tutela adquiera certeza sobre su decisión y examine si los medios judiciales son eficaces” 3. Entonces, muy a pesar de las distintas circunstancias que se alegan, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que perm itan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que se pretende es obviar un os procedimientos para lograr el pago de unos dineros, lo que de entrada deslegitima su pretensión.
Además de lo anterior, es la misma accionante la que informa que actualmente se encuentra vinculada laboralmente, y que si bien le están generando algunos descuentos, lo que se deduce es que cuenta con ingreso económico derivado de su empleo, circunstancia que no permite tener por cierto que su mínimo vital se encuentre afectado, pues cuenta con un ingreso que le permite subsistir, hasta tanto se resuelva lo aquí expuesto.
Finalmente debe aclararse a la accionante que cuando el Juez Constitucional
encuentre afectado, pues cuenta con un ingreso que le permite subsistir, hasta tanto se resuelva lo aquí expuesto.
Finalmente debe aclararse a la accionante que cuando el Juez Constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos ajenos a su competencia.
Así las cosas, al acreditarse que lo pretendido es debatir derechos de contenido patrimonial y al no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez de tutela, resulta inviable conceder el amparo como mecanismo transitorio, siendo por estas razone s que se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA
ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
3 Corte Constitucional Sentencia T-449 de 1998Radicación No. 1575331840012023-00009-02
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ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el JUZGADO PROMISCUO DE
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ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ el 29 de marzo de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión