TSDJ VIT SU - 1575331840012023-00015-01-(13-06-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575331840012023-00015-01-(13-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECHAZO DE DEMANDA DE INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD – NO ACREDITÓ EL ENVÍO DE COPIA DEL ESCRITO DE DEMANDA A LA DEMANDADA : No existe certificación de su entrega a la aludida demandada. / RECHAZO DE DEMANDA DE INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD – ACREDITACIÓN DE LA ENTREGA DE LA REMISIÓN DE LA DEMANDA: Permite la efectiva materialización de derechos como el debido proceso, en sus componentes de defensa, contradicción y hasta la prevalencia de principios como la seguridad jurídica, lealtad y buena fe. / RECHAZO DE DEMANDA DE INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD – LOS RECURSOS NO SON LA OPORTUNIDAD PROCESAL PERTINENTE PARA ALLEGAR NUEVAS PRUEBAS O REALIZAR SOLICITUDES PRETENDIENDO MODIFICAR LA DECISIÓN RECURRIDA : La constancia de devolución de la empresa de correos, fue aportada por aquél solamente con la interposición de los recursos de reposición y apelación, es decir, de forma extemporánea . / INDEBIDA SUBSANACIÓN DE DEMANDA – APORTAR LOS NÚME ROS TELEFÓNICOS DE LA DEMANDADA NO TRASLADA LA CARGA EN EL JUZGADO: Pertenece a quien pretende activar la jurisdicción.
Significa lo expuesto, que con la expedición de la citada Ley, precedida del Decreto 806 de 2020, se exigió, entre otras cosas que, al momento de presentarse la demanda, la parte demandante debía acreditar el envío simultáneo de la demanda y sus anexos, a la parte demanda, configurándose un nuevo requisito de inadmisión
entre otras cosas que, al momento de presentarse la demanda, la parte demandante debía acreditar el envío simultáneo de la demanda y sus anexos, a la parte demanda, configurándose un nuevo requisito de inadmisión de la demanda, adicional a los expuestos en los párrafos anteriores. Así, ésta última exigencia, tiene como finalidad enterar al extremo pasivo de la demanda, pudiendo la parte demanda nte relevarse de cumplir tal carga, únicamente en dos situaciones, esto es, cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Descendiendo al caso sub examine, tenemos que efectivamente el juez de instancia, en el auto inadmisorio requirió al extremo activo para que acreditara el envío antes aludido, esto es, la remisión de la demanda y anexos a la demanda MÓNICA LUCÍA MARITZA SÁNCHEZ MAYORGA, lo que pretendió subsanarse mediante un recibo o etiqueta de envío de notificaciones con destino a “MÓNICA LUCÍA MARITZA SANCHEZ MAYORGA y KELLY IVÓN SÁMCHEZ MAYORGA CLL 12 #2-69 BARRIO LA PLAZUELA”, con fecha de admisión del 28 de febrero de 2023. No obstante lo anterior, al revisar tal documental, se advierte que la misma no acredita el cumplimiento de lo dispuesto en el aludido precepto legal, pues lo cierto es que tal normativa tiene como finalidad enterar el extremo pasivo de la demanda interpuesta en su contra, y en este evento, pese a que efectivamente existe constancia del envío de una notificación judicial, no existe certificación de su entrega a la aludida demandada, siendo necesaria tal
demanda interpuesta en su contra, y en este evento, pese a que efectivamente existe constancia del envío de una notificación judicial, no existe certificación de su entrega a la aludida demandada, siendo necesaria tal constatación, dado que es la única forma que tiene la autoridad judicial para velar por el c umplimiento de este deber, que no consiste únicamente en el envío, sino que conlleva a que el mismo surta el efecto que persigue, esto es, que sea debidamente entregado, para enterar a la contraparte de la demanda en su contra; es tal la importancia de dicho acto, que es el mismo artículo 6º de la Ley 2213 que prevé que “en caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”, luego la acreditación de la entrega de dicha remisión, permite la efectiva materialización de derechos como el debido proceso, en sus componentes de defensa, contradicción y hasta la prevalencia de principios como la seguridad jurídica, lealtad y buena fe. Ahora, asunto diferente es que para cumplir con lo dispuesto en la ley, se aporte la constancia de una entrega fallida, esto es, que la entrega de la demanda y anexos no haya sido posible debido a que la dirección no corresponde o el desti natario ya no reside, entre otras; supuesto que si bien fue informado por el representante judicial del extremo activo, no es posible tenerlo en cuenta, pues lo cierto es que la constancia de devolución de la empresa de correos, fue aportada por aquél sola mente con la interposición de los recursos de reposición y apelación, es decir, de forma extemporánea, dado que ya había
que la constancia de devolución de la empresa de correos, fue aportada por aquél sola mente con la interposición de los recursos de reposición y apelación, es decir, de forma extemporánea, dado que ya había fenecido el término de cinco (5) días concedido para subsanar la demanda y la misma ya había sido rechazada, momento inoportuno en el que igualmente solicitó se procediera al emplazamiento de las demandadas, desconociendo por completo, que los recursos no son la oportunidad procesal pertinente para allegar nuevas pruebas o realizar solicitudes pretendiendo modificar la decisión recurrida . (…) Y es que tampoco puede ser de recibo el argumento del apelante consistente en que suministró al Despacho los números telefónicos de las demandadas para efectos de ser notificadas, pues la carga procesal tantas veces mencionada, se impone al demandante y no al juzgado, por tanto, no se puede, so pretexto de garantizar el derecho de defensa, trasladar una carga al despacho, que a todas luces pertenece a quien pretende activar la jurisdicción. Corte Suprema de Justicia , Auto 15 de Junio de 2004.Radicado 015-001.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575331840012023-00015-01
CLASE DE PROCESO: INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: MIRYAM RUTH SÁNCHEZ GÓMEZ Y OTRO
DEMANDADO: MÓNICA LUCÍA SÁNCHEZ Y OTROS
CLASE DE PROCESO: INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: MIRYAM RUTH SÁNCHEZ GÓMEZ Y OTRO
DEMANDADO: MÓNICA LUCÍA SÁNCHEZ Y OTROS
DECISION: CONFIRMA AUTO
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 09 de marzo de 2023 , proferido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Por intermedio de apoderado judicial, los señores MIRYAM RUTH SÁNCHEZ GÓMEZ y JOSÉ DAVID SÁNCHEZ GÓMEZ, promovieron demanda de investigación de la paternidad en contra de NAGDA KELLY IVÓN SÁNCHEZ
MAYORGA, MÓNICA LUCÍA MARITZA SÁNCHEZ MAYORGA, EDNA2
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KATHERINE SÁNCHEZ MAYORGA y los demá s HEREDEROS
INDETERMINADOS del señor JUAN SEGUNDO SÁNCHEZ CORONADO.
2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, despacho que mediante auto del 23 de febrero de 2023, la inadmitió,
2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, despacho que mediante auto del 23 de febrero de 2023, la inadmitió, de conformidad con lo establecido en el Art. 90 del C. G. del P., para que en el término de cinco (5) días, fuera subsanada, so pena de su rechazo, debiendo la parte demandante proceder a subsanar lo siguiente:
“1.- Se evidencia que no se acompaña el registro civil de defunción del causante se ñor Juan Segundo Sánchez Coronado (q.e.p.d.), conforme lo refiere el numeral 2° del artículo 84 del Código General del Proceso.
2.- Se establece que no se acompaña el registro civil de nacimiento de la demandada señora Edna Katherine Sánchez Mayorga, conforme lo refiere el numeral 2° del artículo 84 del Código General del Proceso.
3. Respecto del registro civil de nacimiento del demandante señor José David Sánchez Gómez, se deberá escanear correctamente.
4. Indicará cuál es la real dirección de resid encia de la demandada señora Edna Katherine Sánchez Mayorga, si la ciudad de Soatá o Bogotá. Obsérvese que en un aparte indica que es Soatá y en otro que la ciudad de Bogotá.
5. No se acredita haberle enviado copia del escrito de demanda a la demandada señora Mónica Lucía Maritza Sánchez Mayorga, como lo dispone el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 3º y parágrafo único del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Proceder al envío y acreditar.”
lo dispone el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 3º y parágrafo único del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Proceder al envío y acreditar.”
3.- Dentro de la oportunidad legal, l a parte demandante presentó memorial mediante el cual pretendía subsanar la demanda.
4.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, mediante providencia del 09 de marzo de 2023 , decidió rechazar la demanda, tras considerar que no se subsanó en debida forma.3
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Expresó en síntesis la titular del Despacho que si bien la parte demandante, allegó al despacho, entre otros, la notificación personal enviada a las señoras Nagda Kelly Ivón Sánchez Mayorga y Mónica Lucía Maritza Sánchez Mayorga, con dirección de destino en la calle 12 No. 2-69 del municipio de Soatá, por la empresa INTERRAPIDÍSIMO, lo cierto es que la misma se a portó sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 291 del Código General del Proceso, el cual consagra que para la práctica de la notificación personal: “....La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documen tos deberán ser incorporados al expediente.”
III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación,
expediente.”
III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a esta Corporación para su resolución. Sus argumentos:
Refiere que si se revisa el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, la parte demandante está obligada a enviar la demanda y anexos de manera simultánea al demandado; indicando además que, de no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con el envío físico de la misma y sus anexos, lo cual considera se cumplió si se revisa el correo de radicación de la demanda y el correo de la subsanación.
Señala que cuando una persona no puede ser notificada personalmente, aparece la figura del emplazamiento, que busca que mediante la utilización de canales de público acceso, cualquier persona pueda enterarse de que existe una demanda en su contra, y en los casos en que agotado este medio no se presenta el demandado – a contestar la demandadase le designa un curador4
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ad litem, conocido a nivel general como un abogado que contesta la demanda a nombre de aquel que por alguna causa no se hace presente dentro del proceso judicial.
Refiere que en este asunto, la parte demandante remitió demanda y anexos por correo certificado y con copia de cotejo a las demandadas, misma situación que se presentó con el escrito de subsanación de la demanda. Que,
Refiere que en este asunto, la parte demandante remitió demanda y anexos por correo certificado y con copia de cotejo a las demandadas, misma situación que se presentó con el escrito de subsanación de la demanda. Que, posteriormente, se recibieron los resultados de dichos correos certificados, arrojando que habían sido devueltos; por lo que no existe entonces conocimiento ni del canal digital ni físico para notificar a las demandadas.
Que la anterior situación, sumada a la enunciada en la demanda, donde se dijo al Despacho que no se conocían los canales digitales de las demandadas; que los envíos se realizaron a las direcciones que los Certificados de Libertad y Tradición indicaron como propiedades de las demandadas, porque no se tenía ningún otro dato; son prueba de la buena fe y del intento de dar a conocer la demanda y anexos a las demandadas lo antes posible; al punto que se facilitaron al Juzgado los números de teléfono de 2 de las 3 demandadas, a fin de que se comunicaran con ellas; máxime cuando el Despacho acostumbra a llamar a las partes demandadas para que se acerquen y se notifiquen personalmente, todo en busca de garantizar todo lo que encierra el Artículo 29 de la Constitución Política.
Por lo anterior solicita revocar el auto impugnado y en su lugar , se ordene admitir la demanda, aclarando, en caso de ser necesario, al Juez de primera instancia que , si el contacto telefónico no arroj a un resultado positivo, se proceda a emplazar a las demandadas, en la forma prevista para ello por el C.G. del P.
IV. CONSIDERACIONES
instancia que , si el contacto telefónico no arroj a un resultado positivo, se proceda a emplazar a las demandadas, en la forma prevista para ello por el C.G. del P.
IV. CONSIDERACIONES
Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazar5
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la demanda de la referencia, tras considerar que no fue subsanada, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
Para resolver, es necesario en primer lugar señalar que el legislador estableció como mecanismo de control de la demanda, un catálogo de requisitos formales que toda petición de esa estirpe debe contener para acceder a la administración de justicia, m áxime cuando se actúa por intermedio de un profesional del derecho, requisitos que deben cumplirse para que proceda su admisión.
En efecto, debe precisarse que el artículo 90 del C. G. del P., autorizó al juez, para que antes de admitir la demanda, y en los casos en los que i).n o reúna los requisitos formales, ii).no se acompañen los anexos ordenados por la ley, iii)las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales, iv): el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante, v). quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso, vi) no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario y vii) no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como
quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso, vi) no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario y vii) no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad; la inadmita señalando con precisión los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.
En ese orden, tenemos que el artículo 82 del Código General del Proceso, establece los requisitos generales que debe contener la demanda con que se promueva, en general, todo proceso, sin perjuicio de los requisitos especiales o adicionales para ciertas demandas, y aquellos que el mencionado código establezca para cada trámite en particular. Igualmente, e l artículo 84 ibídem, consagra los anexos que deben acompañar toda demanda.6
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Dichas exigencias tienen como objetivo permitir el real acceso a la administración de justicia, garantizando los derechos de quienes intervienen en el proceso; de suerte que al ju zgador le está vedado exigir presupuestos por fuera de la norma, como tampoco apartarse de otros postulados de alcance constitucional, tales como el ejercicio del derecho material o sustancial que con las normas procesales se busca llegar.
En el presente asunto, el juez de instancia inadmitió la demanda para que se subsanara dentro del término legal, debiendo la parte demandante: i). aportar el registro civil de defunción de Juan Segundo Sánchez Coronado (q.e.p.d.), ii)allegar el registro civil de nacimiento de la demandada señora Edna Katherine
subsanara dentro del término legal, debiendo la parte demandante: i). aportar el registro civil de defunción de Juan Segundo Sánchez Coronado (q.e.p.d.), ii)allegar el registro civil de nacimiento de la demandada señora Edna Katherine Sánchez Mayorga , iii) allegar correctamente escaneado el registro civil de nacimiento del demandante José David Sánchez Gómez, iv). Indicar la real dirección de residencia de la demandada Edna Katherine Sánchez Mayorga, si la ciudad de Soatá o Bogotá y v) acreditar el envío de copia del escrito de demanda a la demandada señora Mónica Lucía Maritza Sánchez Mayorga, como lo dispone el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, en concordancia co n el artículo 3º y parágrafo único del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022; sin embargo, los aspectos señalados en los numerales i) a iv), no son motivo de discusión en la alzada, toda vez que fueron subsanados.
Así las cosas, es palmario que el motivo de inadmisión, que finalmente generó el rechazo, fue el hecho de no acreditar el envío de copia del escrito de demanda a la demandada señora Mónica Lucía Maritza Sánchez Mayorga , aspecto sobre el cual se fundamenta el recurso de apelación.
Al respecto y fr ente al envío del escrito inaugural al momento de su presentación, la Ley 2223 de 2022, dispuso en su artículo 6º: “(…)En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo c uando se soliciten medidas7
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jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo c uando se soliciten medidas7
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cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente.el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.”(Subraya fuera de texto)
Significa lo expuesto, que con la expedición de la citada Ley, precedida del Decreto 806 de 2020 , se exigió, entre otras cosas que, al momento de presentarse la demanda, la parte demandante debía acreditar el env ío simultáneo de la demanda y sus anexos, a la parte demanda, configurándose un nuevo requisito de inadmisión de la demanda, adicional a los expuestos en los párrafos anteriores.
Así, ésta última exigencia, tiene como finalidad enterar al extremo pasivo de la demanda, pudiendo la parte demandante relevarse de cumplir tal carga,
los párrafos anteriores.
Así, ésta última exigencia, tiene como finalidad enterar al extremo pasivo de la demanda, pudiendo la parte demandante relevarse de cumplir tal carga, únicamente en dos situaciones, esto es, cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Descendiendo al caso sub examine, tenemos que efectivamente el juez de instancia, en el auto inadmisorio requirió al extremo activo para que acreditara el envío antes aludido, esto es, la remisión de la demanda y anexos a la demanda MÓNICA LUCÍA MARITZA SÁNCHEZ MAYORGA, lo que pretendió subsanarse mediante un recibo o etiqueta de envío de notificaciones con8
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destino a “ MÓNICA LUCÍA MARITZA SANCHEZ MAYORGA y KELLY IVÓN SÁMCHEZ MAYORGA CLL 12 #2 -69 BARRIO LA PLAZUELA”, con fecha de admisión del 28 de febrero de 2023.
No obstante lo anterior, al revisar tal documental, se advierte que la misma no acredita el cumplimiento de lo dispuesto en el aludido precepto legal, pues lo cierto es que tal normativa tiene como finalidad enterar el extremo pasivo de la demanda interpuesta en su contra, y en este evento, pese a que efectivamente existe constancia del envío de una notificación judicial, no existe certificación de su entrega a la aludida demandada, siendo necesaria tal constatación, dado que es la única forma que tiene la autoridad judicial para velar por el
existe constancia del envío de una notificación judicial, no existe certificación de su entrega a la aludida demandada, siendo necesaria tal constatación, dado que es la única forma que tiene la autoridad judicial para velar por el cumplimiento de este deber, que no consiste únicamente en el envío, sino que conlleva a que el mismo surta el efecto que persigue, esto es, que sea debidamente entregado , para enterar a la contraparte de la demanda en su contra; es tal la importancia de dicho acto, que es el mismo artículo 6º de la Ley 2213 que prevé que “en caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado ”, luego la acreditación de la entrega de dicha remisión, permite la efectiva materialización de derechos como el debido proceso, en sus componentes de defensa, contradicción y hasta la prevalencia de principios como la seguridad jurídica, lealtad y buena fe.
Ahora, asunto diferente es que para cumplir con lo dispuesto en la ley, se aporte la constancia de una entrega fallida, esto es, que la entrega de la demanda y anexos no haya sido posible debido a que la dirección no corresponde o el destinatario ya no reside, entre otras ; supuesto que si bien fue informado por el representante judicial del extremo activo, no es posible tenerlo en cuenta , pues lo cierto es que la constancia de devolución de la empresa de correos, fue aportada por aquél solamente con la interposición de los recursos de reposición y apelación, es decir, de forma extemporánea, dado9
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que ya había fenecido el término de cinco (5) días concedido para subsanar la demanda y la misma ya había sido rechazada, momento inoportuno en el que igualmente solicitó se procediera al emplazamiento de las demandadas, desconociendo por completo, que los recursos no son la oportunidad procesal pertinente para allegar nuevas pruebas o realizar solicitudes pretendiendo modificar la decisión recurrida; en dicho sentido la Corte Suprema de Justicia destacó: “…Los recursos se deciden a partir de los elementos existentes cuando se tomó la decisión recurrida, porque no se puede atribuir equivocación al juzgador haciendo contraste con elementos de prueba aportados a posteriori del momento en que se adoptó la providencia recurrida…” . Además, los recursos no pueden convertirse en una oportunidad para complementar o aclarar los requerimientos judiciales, por lo contrario, las órdenes de los jueces deben llevarse a cabo dentro de los términos previstos legalmente, de no realizarse la conducta en esa oportunidad, la ocasión precluye…”1.
Y es que tampoco puede ser de recibo el argumento del apelante consistente en que suministró al Despacho los números telefónicos de las demandadas para efectos de ser notificadas, pues la carga procesal tantas veces mencionada, se impone al demandante y no al juzgado, por tanto, no se puede, so pretexto de garantizar el derecho de defensa, trasladar una carga al despacho, que a todas luces pertenece a quien pretende activar la jurisdicción.
impone al demandante y no al juzgado, por tanto, no se puede, so pretexto de garantizar el derecho de defensa, trasladar una carga al despacho, que a todas luces pertenece a quien pretende activar la jurisdicción.
En compendio, al encontrarse que en efecto, la demanda no fue debidamente subsanada, se advierte que el recurso interpuesto no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el rechazo de la demanda era procedente y por tanto, el auto impugnado será confirmado, sin lugar a imponer condena en costas en la presente instancia pese al resultado desfavorable del recurso, por no aparecer causadas.
1 Corte Suprema de Justicia , Auto 15 de Junio de 2004.Radicado 015-00110
Radicado: 1575331840012023-00015-01
DECISIÓN
Por lo exp uesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido 09 de marzo de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ , por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.