TSDJ VIT SU - 157533184001202300005 01-(25-04-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157533184001202300005 01-(25-04-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA AFP PARA LA CORRECCIÓN DE HISTORIA LABORAL – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL PRINCI PIO DE S UBSIDIARIDAD: La accionante no se opuso de forma escrita ante lo dicho por las administradoras como tampoco inició su reclamación ante la jurisdicción ordinaria.
. En primer lugar estamos ante el inconformismo sobre el resultado de un trámite administrativo, a lo que se considera que en principio el trámite referido se regula por la Ley 1437 de 2011 al estar frente de un proceso que esta sometido una entidad y un particular, así las cosas, la precitada Ley previene los mecanismos que se tienen para controvertir las decisiones de las entidades, es esto el proceso administrativo en el cual dichas controversias se tramitan entre el usuario y la entidad correspondiente. 2.8. Seguidamente es menester indicar que Yomar Parra, no le reportan los periodos de aportes a pensión de 1996 hasta 1999 correspondiente a cuatro (4) años, lo que corresponde a 208.56 semanas de cotiz ación en su historia laboral, que de tal actuación la accionante inició el reclamo administrativo para la acreditación de los mismos periodos al tener documentos que acreditan esos tiempos como laborados, así mismo tenemos que la entidad mediante documento emitido el 20 de abril de 2021 le comunicó a la accionante que existían inconvenientes en el reporte de periodos de 199602, 199608 y 199610 hasta 199912; frente a tal respuesta no se evidencia
documento emitido el 20 de abril de 2021 le comunicó a la accionante que existían inconvenientes en el reporte de periodos de 199602, 199608 y 199610 hasta 199912; frente a tal respuesta no se evidencia alguna actuación posterior de la accionante y solo hasta el 24 de agosto de 2022 se observa respuesta a PQR BOY2022ER042005 expedido por la oficina de historias laborales de la Gobernación de Boyacá, indicándole que le expedían copias de la resolución 4255 del 17 de noviembre de 1999 el cual posesion ó a la accionante en provisionalidad en su cargo; finalmente se encuentra el correo electrónico de 09 de diciembre de 2020 donde la AFP le responde a un derecho de petición solicitado por Yomar Parra, en el cual le explicaron que los periodos recla mados se encuentran en la AFP Colpensiones, pero que dicha entidad reporta que el empleador Colegio Departamental Mixto Lucas Caballero Calderón no realizó los pagos de los tiempos reclamados de 199608 a 199609 y 199610 a 19912 2.9. De lo relata do anteriormente, se observa que efectivamente la accionante inició un reclamo administrativo pero que en los mismos no se agotó la vía administrativa frente a las respuestas de la entidad de pensión Protección S.A. como tampoco se observa que ante Colpensiones se haya realizado alguna actuación en el momento que “Protección S.A.” comunicó que en dicha corrección se relacionaba con el RPM que administra dicha AFP; es de tal iterar, que la Ley 1437 de 2011 regula los trámites administrativos siendo esta la primera interacción que tiene el usuario y la entidad, siendo
dicha corrección se relacionaba con el RPM que administra dicha AFP; es de tal iterar, que la Ley 1437 de 2011 regula los trámites administrativos siendo esta la primera interacción que tiene el usuario y la entidad, siendo que en la misma Ley se integran mecanismos para controvertir las respuestas de las administradoras es así que la Alta Corte Constitucional ha mencionado las prerrogativas para la procedibilidad de la acción de tutela frente a estos casos (i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que ‘la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per sé que ella deba ser denegada’. La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no3”. De la cita, se deduce que la accionante no se opuso d e forma escrita ante lo dicho por las administradoras como tampoco inició su reclamación ante la jurisdicción ordinaria, lo cual tiene el derecho de acceso a la justicia. 2.10. Corolario, la accionante al considerar que las entidades continúan coartando su derecho pensional, tiene de igual forma la posibilidad de acceder a la jurisdicción ordinaria laboral al ser una controversia suscitada de una relación laboral es de tal manera que el juez constitucional no debe invadir las esferas de las jurisdicciones judiciales propuestas según el caso, resaltando que el juez natural también protege los derechos fundamentales de las personas dentro de los procesos ordinarios, “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función
protege los derechos fundamentales de las personas dentro de los procesos ordinarios, “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Por lo mencionado no se esta negando el derecho que tiene a la corrección de su historia laboral sino por la misma garantía del debido proceso antes de activar la acción de tutela, debe agotar los distintos mecanismos que contiene la legislación para hacer valer su reclamo. Sentencia T048 de 2018; Sentencia T 390 de 2012.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157533184001202300005 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOATÁ
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: REVOCAR
ACCIONANTE: YOMAR PARRA BAEZ
ACCIONADO: FONDO DE PENSIONES PROTECCION S.A. y Otros
APROBADO: SALA DE 25 DE ABRIL 2023
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta contra el fallo de tutela del 13 de marzo de 2023 Pensiones Protección S.A. y Gobernación de Boyacá -Secretaría de Educación Departamental de Boyacá.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Aduce la accionante tener 59 años desempeñándose como auxiliar de servicios generales en la Institución Educativa Luc as Caba llero Calderón de Tipacoque Boyacá.157533184001202300005 01 2
1.2. Que al cumplir 57 años y considerando que acreditaba las semanas realizó los trámites pa ra obtener la pensión vejez mencionando que inició a laborar desde 1996 , razón por la que solicit ó tal derecho ante el la AFP Protección S.A.; Refirió, que como consecuencia de dicha solicitud la entidad en su contestación manifestó que no cumplía con la cantidad de semanas en el entendido que no se reportaban los periodos de cotización desde 1996 hasta 1999.
1.3. Continuó afirmando que en sus documentos personales encontró una certificación de la AFP P rotección la cual incluían los periodos desde 1996 hasta 1999 , razón por la cual, al cumplir 59 años nuevamente solicitó se le otorgara el derecho de pensión vejez . Finalmen te señaló que la entidad accionada adujó que se encuentra en revisión de la solicitud sin definir su
hasta 1999 , razón por la cual, al cumplir 59 años nuevamente solicitó se le otorgara el derecho de pensión vejez . Finalmen te señaló que la entidad accionada adujó que se encuentra en revisión de la solicitud sin definir su situación, que a la fecha de incoar la acción tutelar no ha ocurrido, indicando además qu e tal situación la perjudica puesto qu e fue calificada con una pérdida de capacidad laboral al padecer de túnel del carpo.
1.4. Mencionó que consecuencia de la negación de la prestación impetr ó la acción de tute la al considerar que se le están vulnerando los derechos fundamentales de seguridad soc ial, mínimo vital, debi do proces o, la salud y vida digna, por las entidades Fondo de Pensiones Protección S.A . Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Boyacá-Secretaría de Educación.
1.5. Como pretensiones solicitó se declare que las entidades acciona das han vulnerado los derechos incoados, se tutelen los derechos fundamentales elevados, se ordene al Fondo de Pensiones Protección S.A . o quien corresponda que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a la notificación del fallo realice la actualización de su historia laboral con los tiempos en discusión en base a la misma certificación expedida por la entidad en la que si157533184001202300005 01 3
se reportan los per íodos invocados, por último solicitó que en caso contrario “ Protección S.A .” ordene a quien corresponda Ministerio de Educación Nacional, D epartamento de Boyacá -Secretaría de Educación , actualizar e incluir los periodos desde 1996 hasta 1999.
Protección S.A .” ordene a quien corresponda Ministerio de Educación Nacional, D epartamento de Boyacá -Secretaría de Educación , actualizar e incluir los periodos desde 1996 hasta 1999.
1.6. En el reparto correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá para conocer de la acción , el cual por proveído d e 19 de enero de 2 023 admitió la acción de tutela incoada , concedió el término de dos días al Fondo de Pensiones Protección S. A., al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Departamenta l de Boyacá, para que se pronunciaran sobre la acción de tutela.
1.7. El 23 de enero de la anualidad el Ministerio de Educación Nacional allega respuesta argumentando que no puede pronunciarse al respecto, en razón a que no tiene relación alguna con las funciones asignadas a la entidad, que los hechos narrados por el a ccionante no se observa que las conductas que considera violatorias de sus derechos fundamentales provengan del Ministerio de Educación Nacional de tal manera resaltó que dentro de la presente acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pa siva. Finalmente solicitó desvincular al Ministerio de Educación al considerar que no ha sido la responsable de la transgresión de los derechos fundamentales solicitados por la demandante.
1.8. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protecci ón S.A. el 23 de enero de 2023 d io respuestaa la acción de tutela arguyendo que en el presente asunto se debe negar la acción de tutela , en primer lugar por existir la carencia actual de objeto en el ent endido que la entidad por medio de
S.A. el 23 de enero de 2023 d io respuestaa la acción de tutela arguyendo que en el presente asunto se debe negar la acción de tutela , en primer lugar por existir la carencia actual de objeto en el ent endido que la entidad por medio de memorial CO02VJ0163 – 2023_17408 de la misma fecha, el cual informó que “su historia laboral se encuentra con periodos en reconstrucción con el157533184001202300005 01 4
empleador -Colegio Departamental Mixto Lucas Caballero Calderón, para los tiempos comprendidos desde 1996 -10 hasta 1999-12, y los periodos 1996-02, 1996 -08 los cuales fueron solicitados a Colpensiones ”, y segundo que la acción de tutela es improcedente por tener otros mecanismos para la reclamación de los derechos que considera vulnerados, toda vez, que no es pertinente para elevar s olicitudes de prestaciones económicas, del mismo modo aduce que no se evidencia algún perjuicio irremediable , por lo que solicitó sea negada la acción tutelar por improcedente.
1.9. Así mismo, el Departamento de Boyacá–Secretaría de Educación, dio contestación a la acción de tutela refiriendo que se tiene que tener en cuenta que la vinculación mediante órdenes de prestación de servicio no generab a la obligación de efectuar aportes a pensión; sin em bargo, los periodos indic ados ya habían sido validados por la administradora de pensiones por lo cual no es posible que con fundamento en no encontrar los recibos de pago se niegue el derecho a la accionante, máxime cuando en esa época la vinculación mediante órdenes de prestación de servicios se amparaba en los e stablecido
posible que con fundamento en no encontrar los recibos de pago se niegue el derecho a la accionante, máxime cuando en esa época la vinculación mediante órdenes de prestación de servicios se amparaba en los e stablecido en la Ley 80 de 1993 y en consecuencia el contratista realizaba por su cuenta el pago de aportes pensionales.
1.9.1. Finalizó mencionando que el en el presente caso no existe vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de la Entidad por cuanto no existen peticiones pendientes por resolver , que de igual manera el reconocimiento de la pensión esta entidad no es competente para el mismo, en consecuencia, debe ser desvinculado del pre sente trámite toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados.157533184001202300005 01 5
1.10. En fallo de primer grado del 13 de marzo hogaño1, se tuteló los derechos fundamentales incoados por Yomar Parra Báez, y ordeno que Protección S.A. en el t érmino perentorio de un (1) mes, cont ados a partir de la notificaci ón, haga la actualización de la historia laboral de la accionante, ”haciendo claridad que se de ben incluir las semanas reportados en certificación de fecha dos de abril de 2014 y que no es admisible la exclusión de períodos por mora en el pago de aportes p or parte del empleador .”, requirió a la Secretar ía de Educaci ón de B oyacá, para que en el mismo término anterior, “suministre en forma oportuna e irrestricta la información, documentación y de más, que el Fondo de Pensiones
requirió a la Secretar ía de Educaci ón de B oyacá, para que en el mismo término anterior, “suministre en forma oportuna e irrestricta la información, documentación y de más, que el Fondo de Pensiones Protección S.A. requiera para efec tuar la actualización de la historia laboral” de Yomar Parra Báez.
1.11. Como argumentos que devienen del análisis de las prerrogativas o características de la misma acción de tutela referencia que el hecho que motivó la acción de tutela fue la falta de s olución a la solicitud de actualización de la historia laboral de la accionante a fin de p oder acceder a la pensión de vejez cuál es su objetivo principal , pero el quid del asunto está en que existen algunas semanas en discusión y que no dan lugar al recon ocimiento pretendido, siendo en forma particular relacionadas por Yomar Parra dentro de los años 1996, 1997, 1998 y 1999, ya que no siendo éstos cotizados en forma completa, se encuentran en mora algunos períodos o meses.
1 PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la Seguridad Social, al Mínimo Vital, al Debido Proceso, a la Salud y a la Vida en Condiciones Dignas de la señora YOMAR PARRA BÁEZ, los cuales están siendo vulnerados por el FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A., DEPARTAMENTO DE BOYACÁ -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPA RTAMENTAL DE BOYACÁ y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al no efectuar y/o colaborar en la actualización de la historia laboral de la accionante . SEGUNDO: ORDENAR al FONDO DE
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al no efectuar y/o colaborar en la actualización de la historia laboral de la accionante . SEGUNDO: ORDENAR al FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A., que en el término perentorio de Un (1) Mes contado a partir de la notificación de este proveído, efectúe la actualización de la historia laboral de la señora Yomar Parra Báez, haciendo claridad que se deben incluir las semanas reportados en certificación de fecha dos de abril de 2014 y que no es admisible la exclusión de períodos por mora en el pago de aportes p or parte del empleador. TERCERO: REQUERIR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEP ARTAMENTAL DE BOYACÁ y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para que el término perentorio de Un (1) Mes contado a partir de la notificación de este proveído, suministre en forma oportuna e irrestricta la información, documentación y de más, que el Fondo de Pensiones Protección S.A. requiera para efectuar la actualización d e la histo ria laboral de la señora Yomar Parra Báez. CUARTO: EXCLUIR de asumir responsabilidad al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por no tener injerencia directa sobr e el asunto tratado en esta providencia. En Cuanto a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA TECNICA LUCAS CABALLERO CALDERÓN DE TIPACOQUE, se tiene que la misma no tiene disposición directa respecto de información requerida por la accionante, por lo que se entiende como parte integrante de la Secretaría de Educación de Boyacá.157533184001202300005 01 6
entiende como parte integrante de la Secretaría de Educación de Boyacá.157533184001202300005 01 6
1.11.1. Refirió la primera instancia, que la accionante ha gestionado en forma personal y adecuada el reconocimiento del derecho de pensión, contando con la documentación necesaria para ello, pero el Fondo de Pensiones Protección, ha reportado la imposibilidad de dicho reconocimiento, alegando la mora en el pago de algunos periodos de tiempo cotizados, denotándose la vulneración de los derechos, que al imponerle a la trabajadora la carga de demostrar el pago de los períodos en mora cuando ello es de responsabilidad exclusiva del mismo Fondo y del empleador y en el evento de mora, el cobro le corresponde al Fondo de Pensiones sin que ello genere afectación a la accionante.
1.11.2. Del mismo modo mencionó que la Secretaría de Educación de Boyacá, adujo que por tratarse de vinculación de la a ccionante en la modal idad de orden de prestación de servicios, dicha entidad no estaba obligaba a efectuar el reporte y cotización de aportes en salud y pensión, y que recaía en la empleada sin que de esta manera se pueda contar con la información que reposa en dicha entidad, dificultando la situación a la accionante, por otro lado, que no es de recibo para el despacho la respuesta emitida por parte del Fondo de Pensiones Protección S.A. a la solicitud elevada en cuanto a que ella debe recopilar la informac ión y soportes para d emostrar el pago de los períodos adeudados por el empleador como aporte a pensión.
1.11.3. Igualmente resulta reprochable el actuar de la AFP Protección S.A. al
recopilar la informac ión y soportes para d emostrar el pago de los períodos adeudados por el empleador como aporte a pensión.
1.11.3. Igualmente resulta reprochable el actuar de la AFP Protección S.A. al emitir respuesta al derecho de petición de la accionante, desde tiempo at rás, como consecue ncia de la notificación de la presente acción evidenciado irrefutablemente, que la accionante no ha sido asistida de la manera adecuada ni con la garantía de sus derechos, pues se necesitó de la presente acción para que le dieran contestación a su petición, respuesta que tampoco llena los requisitos establecidos en la formalidad plena de la contestación de un157533184001202300005 01 7
derecho de petición, indicándosele que se encuentra en proceso de reconstrucción de historia laboral.
1.11.4.. Finalmente, el despacho concluyó que se considera indispensable que el Fondo Protecció n S.A. efectúe la actualización de la historia laboral de Yomar Parra Báez, sin más tropiezos, en un término perentorio de un (1) mes, contando con el suministro ineludible de la información por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, como responsable directo del pago por ser el administrador de los recursos dirigidos a este rubro para la Institución Educativa Lucas Caballero Calderón de Tipacoque, y por Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” como entidad administradora anterior de los recursos pensionales de la accionante.
1.12. Las accionadas Departamento de Boyacá- Secretaría de Educación y el Fondo de pensiones Protección S.A. impugnaron el fallo.
administradora anterior de los recursos pensionales de la accionante.
1.12. Las accionadas Departamento de Boyacá- Secretaría de Educación y el Fondo de pensiones Protección S.A. impugnaron el fallo.
1.12.1. El Departamento de Boyacá -Secretaría de E ducación, reitera sus argumentos, en c uanto que consideró que el fallo que se recurre no se encuentra ajustad o a derecho en el sentido que la vinculación mediante órdenes de prestación de servicio no generab a la obligación de efectuar aportes a pensión pues dichas vinculaciones se hacían al am paro de lo establecido en la Ley 80 de 1993 , que no existen peticiones por resolver por parte de la entidad , que en caso que la accionante no haya efectuado aportes a pensión durante su vinculación mediante OPS, y se pretenda la declaración de la existenci a de una relación laboral , es necesario que el juez declare la existencia de la misma, solo así será posible el pago de aportes a pensión, por lo que solicitó que se revoque el fallo proferido dentro de la acción de tutela frente a la entidad.157533184001202300005 01 8
1.12.2. La AFP Protección, por medio de escrito argument ó que para llevar a cabo el reconocimiento pensional es necesario contar con historia laboral completa y aprobada tanto para los aportes ahorrados en la cuenta individual, como para los tiempos correspondientes a Bono Pensiona l, que la entidad se encuentra adelantando la reconstrucción de la historia laboral de la accionante específicamente por los tiempos faltantes entre 1996 -10 hasta 1999-12, y los
como para los tiempos correspondientes a Bono Pensiona l, que la entidad se encuentra adelantando la reconstrucción de la historia laboral de la accionante específicamente por los tiempos faltantes entre 1996 -10 hasta 1999-12, y los periodos 1996-02, 1996-08 cotizados en Colpensiones, resaltó que ya se están adelantado los trámites con la AFP Co lpensiones a fin de aclarar dichos periodos para lo que anexa respuesta de la solicitud a dicha entidad, mencionó que así las cosas, el caso continúa en trámite, puesto que se requiere la certificación por parte del Departamento de Boyacá o del Colegio Departamental mixto Lucas Caballero para el cargue de los tiempos solicitados mientras concomitantemente se continúan gestiones ante Colpensiones.
1.12.2.1. F inalmente refirió que el fallo de tutela de referencia no debió haberse orientado a una actualización de historia laboral teniendo en cuenta un mero extracto de historia laboral de AFP del año 2014, cuando claramente en el ca so debe recordarse las variaciones que puede tener una historia laboral por cuestión de actualización de la plataforma d e bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante Novedades de entidades públicas, prosiguió reiterando que la acció n de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad siendo que existen otros medios de defensa . Solicitó que se revoque la sentencia de primer grado y se absuelva a la entidad.
1.13. Por auto de l 24 de marzo de 2023 decretó la nulidad de lo ac tuado
Solicitó que se revoque la sentencia de primer grado y se absuelva a la entidad.
1.13. Por auto de l 24 de marzo de 2023 decretó la nulidad de lo ac tuado dentro del trámite Constitucional, ordenando se vinculara a Colpensiones y a la157533184001202300005 01 9
institución educativa Lucas Caballero Calder ón, manteniendo la validez del auto admisorio, vinculaciones, notificaciones, pruebas, y contestaciones hechas por quienes han actuado.
1.14. Notificado el auto que decret ó la nulidad y que el juzgado de primer grado rehiciera las actuaciones faltantes la AFP Colpensiones allegó la respectiva contestación el 13 de marzo de la anualidad argumentando que, lo solicitado por el acci onante desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e id óneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya qu e este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos y subsanar solicitudes administrativas; que validadas las ba ses de datos de Colpensiones en el historial de pagos se visualizan deudas presuntas generando intereses pendientes por pagar, debido a que el empleador Colegio Departamental Mixto Lucas Caballero Calderón NIT 800102458 no efectuó pagos para los ciclos 199603 a 199604, razón por la cual y de acuerdo con la i mputación de pagos que trata el Decreto 1818 de 1996 y 1406 de 1999, no contabiliza el total de días cotizados para los ciclos 199608 a 199609 ; igualmente manifestó de
que trata el Decreto 1818 de 1996 y 1406 de 1999, no contabiliza el total de días cotizados para los ciclos 199608 a 199609 ; igualmente manifestó de acuerdo a las atribuciones que nos competen y a las leyes vigentes, en caso de ser procedente se requerirá al empleador el pago de los ciclos pendientes, por ulti mo solicitó tener en cuenta lo expuesto en precedencia ya que Colpensiones se encuentra adelantando las gestiones administrativa s pertinentes, para lograr el cabal cumplimiento del fallo de tutela.
1.15. La Institución Educativa Lucas Caballero Calderón allegó escrito de contestación el 8 de marzo de 2023 , en el cual mencionó que la accionante se ha desempeñado y a la fecha esta nombrada en la Institución Educativa157533184001202300005 01 10
Técnica Lucas Caballero Calderón, como auxiliar de Servicios Generales, pero que no tienen certeza y exactitud de los tiempos en que laboró en la Institución, que no tienen conocimient o de los tr ámites llevados en las entidades de administraras de pensiones, que al ser un colegio público no tiene dentro de sus funciones pagos de seguridad social de los trabajadores, finalmente agregó que la Accionante, radicó en la institución recomendaciones médicas el 27 de febrero de 2023 las cuales le impiden desarrollar su labor de manera efectiva, sin embargo, ella asiste normalmente a su sitio de trabajo, pero no está ejerciendo funciones correspondientes a su cargo, debido a su estado de salud e indicaciones médicas , finalmente solicitó que se amparen los derechos de la accionante y anexo documentos que afirman el diagnóstico
pero no está ejerciendo funciones correspondientes a su cargo, debido a su estado de salud e indicaciones médicas , finalmente solicitó que se amparen los derechos de la accionante y anexo documentos que afirman el diagnóstico del Túnel del Carpio sufrido por Yomar Parra.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundam entales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisió n tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresa mente señalados en la ley; de tal forma que el Decreto 2591 de 1991 reglamenta la acción de tutela buscando como objeto la garantía constitucional que ofrece el Estado en lo que resp ecta a los derechos fundamentales de las personas, para tal efecto se ha s eñalado su carácter subsidiario y residual, para lo que es procedente decantar lo que se establece en el artículo 6 numer al 1, del Decreto en mención y en concordancia con lo señalad o la alta Corte “ las personas deben hacer uso de todos los recursos ordina rios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus157533184001202300005 01 11
derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección2”.
2.2. El principio de subsidiariedad la sentencia T -405 de 2018, la Corte Constitucional expresa “El artículo 86 de la Constitución Política se ñala
adicional de protección2”.
2.2. El principio de subsidiariedad la sentencia T -405 de 2018, la Corte Constitucional expresa “El artículo 86 de la Constitución Política se ñala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter re sidual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos ju diciales ordinarios para asegura r su protección ”. Esta mism a jurisprudencia refiere la Corte sobre el carácter residual de la acción Constitucional que “obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial. No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable ”. Co nsecuente prosi gue la Corte mencionando que “la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación
2 Sentencia. T-306/14157533184001202300005 01
mencionando que “la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación
2 Sentencia. T-306/14157533184001202300005 01 12
de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible”
2.3. Ahora bien , frente a la configuración d e un perjuic io irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder ; (ii) las medidas que se requ