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TSDJ VIT SU - 1575331840012024-00025-01-(31-05-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575331840012024-00025-01-(31-05-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPA RAR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SERVIDOR PÚBLICO EN PROVISIONALIDAD – INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA SER CONSIDERADA MADRE CABEZA DE HOGAR: No acredita que sea la única responsable de su cuidado y manutención, pues no se logró determinar, más allá de su dicho, que el padre de los mismos no asuma actualmente la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte. / FINALIZACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL DEL CARGO QUE EJERCÍA UNA MUJER CABEZA DE FAMILIA EN PROVISIONALIDAD - NO PUEDE CONSIDERARSE COMO VULNERACIÓN DE SUS GARANTÍAS FUNDAMENTALES CUANDO OBEDECE AL NOMBRAMIENTO DE UNA PERSONA EN PROPIEDAD : Tal situación constituye una causal objetiva para la desvinculación; aun así puede conllevar un eventual amparo transitorio en aras de garantizar los derechos que pudiesen verse afectados , como el ser removidos en última oportunidad. / ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPA RAR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SERVIDOR PÚBLICO EN PROVISIONALIDAD – AUSENCIA DE CONDICIÓN DE SALUD GRAVE: Si bien se allegaron constancias médicas que evidencian la realización de exámenes médicos, ello no determina por sí solo alguna patología que implique el amparo en mención, ni mucho menos que dicha condición médica justifique lo aquí pretendido.

constancias médicas que evidencian la realización de exámenes médicos, ello no determina por sí solo alguna patología que implique el amparo en mención, ni mucho menos que dicha condición médica justifique lo aquí pretendido.

Adicionalmente, la Corte ha dispuesto que para acreditar la condición de madre cabeza de familia: (i) es indispensable el total abandono del hogar por parte de la pareja y de las responsabilidades que le corresponden como padre; (ii) el estado civil de la mujer es irrelevante a la hora de determinar si es o no cabeza de familia. Ahora bien, (iii) la declaración ante notario a que hace referencia el parágrafo del artículo 2° de la Ley 82 de 1993, no es una prueba necesaria para acreditar la condición de cabeza de familia, pues dicha calidad no depende de esta clase de formalidades, sino de los presupuestos fácticos del caso concreto. Bajo ese contexto, las mujeres que tienen bajo su cargo en forma permanente la responsabilidad de hijos menores propios o ajenos y de otras personas incapacitadas para trabajar y, que dependan de ella, tanto afectiva como económicamente, gozan de especial protección constitucional. Por tanto, tal como se ha establecido jurisprudencialmente, el mandato constitucional consagrado en el inciso 2° del artículo 43 de la Constitución fundamenta, para las mujeres cabeza de familia, una protección constitucional a través de la estabilidad laboral reforzada, en aplicación directa de la Constitución. Así, ante la existencia de un vínculo laboral administrativo de servidores públicos nombrados en provisionalidad, cuando esté demostrada la desvinculación de una madre que acredite ser cabeza de fam ilia (SU-388 de 2005) y que dicha desvinculación afecta su derecho y el de sus hijos al

de servidores públicos nombrados en provisionalidad, cuando esté demostrada la desvinculación de una madre que acredite ser cabeza de fam ilia (SU-388 de 2005) y que dicha desvinculación afecta su derecho y el de sus hijos al mínimo vital, el juez de tutela, en principio, debe garantizar la protección constitucional. No obstante tal premisa, se advierte que en el presente asunto no se encuentra plenamente acreditada la calidad de madre cabeza de familia de la accionante, pues si bien con las pruebas allegadas al expediente se prueba que es madre del menor C.A.L.S. de 1 7 años y de Dalia Yurley Rincón Segura de 34 años, ello no acredita que sea la única responsable de su cuidado y manutención, pues no se logró determinar, más allá de su dicho, que el padre de los mismos no asuma actualmente la responsabilidad que le corre sponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte. Ahora, en relación con la hija mayor, se advierte que si bien no cuenta con una figura paterna como lo asevera la accionante, ello no resta que se trata de una persona mayor de edad, de quien no se acreditó incapacidad alguna que le impida asumir la manute nción de sus hijas, a través de alguna actividad laboral que le permita proveer los insumos necesarios para el cuidado y manutención necesario. Frente al hijo menor, se resalta que cuenta con su progenitor, de quien, más allá de las circunstancias que alega la actora, no se demostró circunstancia alguna que permita establecer que no aporta su manutención, pues nada se dijo

Frente al hijo menor, se resalta que cuenta con su progenitor, de quien, más allá de las circunstancias que alega la actora, no se demostró circunstancia alguna que permita establecer que no aporta su manutención, pues nada se dijo acerca de alguna condición especial que le impida proveer lo propio, máxime cuando se trata de su hijo; en conclusión, no se probó que exista deficiencia sustancial de ayuda. En esas condiciones, al contrastar los requisitos jurisprudenciales, con los hechos alegados en el líbelo y las pruebas aportadas, se concluye que los mismos no se acreditan, por tanto, no es dable reconocer a la accionante la calidad de madre cabeza de familia. Ahora, en gracia de discusión se dirá, que la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha reconocido que cuando la finalización del vínculo laboral del cargo que ejercía una mujer cabeza de familia en provisionalidad, obedece al nombramiento de una persona en propiedad, no puede considerarse como vulneración de sus garantías fundamentales, toda vez que tal situación constituye una causal objetiva para la desvinculación. (…) Finalmente, en punto a su condición de salud, ha de precisarse que si bien se allegaron constancias médicas que evidencian la realización de exámenes médicos, ello no determina por sí solo alguna patología que implique el amparo en mención, ni mucho menos que dicha condición médica justifique lo aquí pretendido. SU 691 de 2017 Corte Constitucional M.P. Alejandro Linares Cantillo ; T 373 de 2017 Corte Constitucional M.P. Cristina Pardo Schlesinger; Corte Constitucional SU 691 de 2017; SU-388/05.Radicación No. 1575331840012024-00025-01

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2017 Corte Constitucional M.P. Cristina Pardo Schlesinger; Corte Constitucional SU 691 de 2017; SU-388/05.Radicación No. 1575331840012024-00025-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575331840012024-00025-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: DALIA ISABEL SEGURA ESPINOSA

ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRA

JZDO DE ORIGEN: PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 070

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra el fallo proferido el 19 de abril de 2024 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATA, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Refiere la accionante que se desempeña como auxiliar administrativo en

FAMILIA DE SOATA, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Refiere la accionante que se desempeña como auxiliar administrativo en provisionalidad en la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen del Municipio de Susacon desde hace 4 años, que a su cargo se encuentran 4 menores de edad, uno es su hijo y los otros tres sus nietos, por lo que, ostenta la calidad de madre cabeza de hogar ya que no cuentan con ningún otro ingreso para su subsistencia.

Indica que fue diagnosticada con hiperlipidemia mixta y le fue hallada sangre en heces positiva , razón por la cual, se encuentra en seguimiento con el gastroenterólogo con tratamiento permanente, y dada esta condición se considera una persona en estado de debilidad manifiesta que requiere de protección mediante la figura de la estabilidad laboral reforzada.

Señala que el 21 de febrero de 2024 mediante correo electrónico, radicó a la Gobernación de Boyacá derecho de petición con el fin de solicitar la protecciónRadicación No. 1575331840012024-00025-01

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laboral reforzada . P osteriormente, el 4 de marzo de 2024 lo remitió a la Secretaria de Educación de Boyacá, sin que haya obtenido respuesta alguna.

En ese sentido, solicita el amparo de su derecho fundamental al trabajo y se brinde protección laboral por su situación de debilidad manifiesta , salud y madre cabeza de familia , y se le permita seguir desempeñándose como auxiliar administrativa de la Secretaria de Educación de la Gobernación de Boyacá.

brinde protección laboral por su situación de debilidad manifiesta , salud y madre cabeza de familia , y se le permita seguir desempeñándose como auxiliar administrativa de la Secretaria de Educación de la Gobernación de Boyacá.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATA, mediante auto del 8 de abril de 2024, admitió la tutela presentada por Dalia Isabel Segura Espinosa contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación de Boyacá.

Igualmente dispuso vincular a la Secretaria de Educación de Boyacá, Alcaldía Municipal de Susacón, Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen de Susacón, Personería Municipal de Susacón y a los participantes e interesados en la convocatoria para la asignación del cargo Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 17 de la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen de Susacón dentro de la OPEC N° 192697.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo de Familia de Soata, mediante fallo del 19 de abril de 2024, decidió:

“Primero. – Negar el amparo solicitado dentro de la acción de tutela impetrada por la señora Dalia Isabel Segura Espinosa en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación de Boyacá – Secretaría de Educación Departamental -, por no existir vulneración al derecho fundamental al Trabajo, conforme lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. – Desvincular a la Alcaldía Municipal de Susacón, Institución Educativa Nu estra Señora del Carmen de Susacón, a la Personería

derecho fundamental al Trabajo, conforme lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. – Desvincular a la Alcaldía Municipal de Susacón, Institución Educativa Nu estra Señora del Carmen de Susacón, a la Personería Municipal de Susacón, y finalmente a los participantes e interesados en la convocatoria para la asignación del cargo Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 17 de la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen del Municipio de Susacón dentro de la OPEC No. 192697, por no demostrarse injerencia en la decisión adoptada...”

Lo anterior tras considerar , que la accionante no ostenta los elementos establecidos por la Corte Constitucional para ser considerada como madre cabeza de familia, además, dichos aspectos deben constatarse mediante un proceso administrativo respetando el derecho al debido proceso, para que la autoridad respectiva valore todas las pruebas aportadas que le permitan decidir si ostenta tal calidad o no.Radicación No. 1575331840012024-00025-01

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Señala que si bien la accionante refiere tener a su cargo cuatro menores, entre ellos sus nietas, no demostró tener legalmente la custodia d e las mismas, tampoco la imposibilidad de los padres para asumir su manutención, argumento que hizo extensivo a sus propios hijos, frente a los cuales tampoco acreditó la ausencia del padre o su inasistencia absoluta.

De otro lado , no se evidencio que la accionante hiciera parte de la lista de elegibles como participante en el proceso de selección adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, dejando ver que no existió interés de su parte en permanecer en el cargo de auxiliar administrativa, pues no se puede

elegibles como participante en el proceso de selección adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, dejando ver que no existió interés de su parte en permanecer en el cargo de auxiliar administrativa, pues no se puede incurrir en una vulneración de los derechos de los concursant es, cuando la tutelante decidió no participar en el concurso voluntariamente.

Finalmente, en relación con la condición medica que alega, no anexó soporte alguno que permita determinar la necesidad de permanecer en el cargo ya sea por la incapacidad que esta genere o porque haya sido consecuencia del vínculo laboral.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • No es cierto que no se probó su condición de madre cabeza de familia, por cuanto la responsabilidad permanente de sus hijos menores fue expuesta con la declaración extraprocesal aportada, así como con la declaración realizada por su hijo menor de edad , aunado a la imposibilidad de iniciar un proceso alimentario en contra del padre ya que desde muy pequeño se sustrajo de sus obligaciones.
  • Si bien sus problemas de salud no derivan de la labor que desempeña como auxiliar administrativa, s í dificultan conseguir un nuevo empleo , sumado al estrés al que se vería sometida al estar sin trabajo por un periodo indeterminado de tiempo, lo que además conllevaría a un deterioro mayor de su salud.
  • Si bien el cargo que desempeña en la actualidad será ocupado por la persona que gano el concurso de méritos, al tener mejor derecho, solicita se estudie la posibilidad de ser reubicada en un cargo similar que garantice su derecho al

su salud.

  • Si bien el cargo que desempeña en la actualidad será ocupado por la persona que gano el concurso de méritos, al tener mejor derecho, solicita se estudie la posibilidad de ser reubicada en un cargo similar que garantice su derecho al trabajo, le permita seguir siendo el sustento de su hijo, así como tener vinculación al sistema de seguridad social para continuar con sus tratamientos médicos.Radicación No. 1575331840012024-00025-01

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Por lo expuesto, solicita se reconozca como madre cabeza de familia, y se ordene a la Secretaria de Educación de Boyacá la reubicación en un cargo similar al que ocupa actualmente.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 2 de mayo de 2024 admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATA , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar el amparo pretendido.

La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, con las

1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, con las características previstas en el inciso final del artículo 86 de la Carta 1.

Textualmente describe la norma:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento pref erente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acorde con lo anteri or, para la procedencia de la acción es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer sus

1 Y considerando los casos descritos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta su ejercicio.Radicación No. 1575331840012024-00025-01

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derechos, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debiendo presentarse en todo caso la existencia de una

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derechos, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debiendo presentarse en todo caso la existencia de una acción u omisión de la autoridad pública o particular que configure la violación del derecho fundamental cuyo amparo se pretende.

7.2. Caso Concreto

En el evento que ocupa la atención de la Sala, la accionante manifiesta encontrarse en situación laboral reforzada por ser madre cabeza de familia y desempeñar un cargo en provisionalidad en la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen en el municipio de Susacón -Boyacá, mismo que fue ofertado por la CNSC en la Convocatoria para la asignación del cargo Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 17 , y del cual eventualmente será desvinculada, razón por la cual, solicita a través de este mecanismo, se le reconozca la calidad de madre cabeza de familia y se le vincule en un cargo similar al que ocupa actualmente, en aras de garantizar no solo sus derechos fundamentales, sino los de su hijo menor de edad y sus nietas.

En ese orden de ideas, como primera medida, es necesario señalar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido de conformidad con el artículo 43 de la Constitución Nacional, la estabilidad laboral reforzada para mujeres cabeza de familia con el fin de garantizar la protección de la familia y de manera especial, la supremacía de los derechos de los niños2.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional 3 ha establecido una serie de requisitos que se deben demostrar con el fin de certificar la calidad de mujer cabeza de familia, así:

“(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional 3 ha establecido una serie de requisitos que se deben demostrar con el fin de certificar la calidad de mujer cabeza de familia, así:

“(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”

Adicionalmente, la Corte ha dispuesto que para acreditar la condición de madre cabeza de familia: (i) es indispensable el total abandono del hogar por parte de la pareja y de las responsabilidades que le corresponden como padre; (ii) el estado civil de la mujer es irrelevante a la hora de determinar si es o no cabeza de familia. Ahora bien, (iii) la declaración ante notario a que hace

2 Corte Constitucional SU 691 de 2017 3 SU-388/05Radicación No. 1575331840012024-00025-01

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referencia el parágrafo del artículo 2° de la Ley 82 de 1993, no es una prueba necesaria para acreditar la condición de cabeza de familia, pues dicha calidad no depende de esta clase de formalidades, sino de los presupuestos fácticos

referencia el parágrafo del artículo 2° de la Ley 82 de 1993, no es una prueba necesaria para acreditar la condición de cabeza de familia, pues dicha calidad no depende de esta clase de formalidades, sino de los presupuestos fácticos del caso concreto.

Bajo ese contexto, las mujeres que tienen bajo su cargo en forma permanente la responsabilidad de hijos menores propios o ajenos y de otras personas incapacitadas para trabajar y, que dependan de ella, tanto afectiva como económicamente, gozan de especial protección constitucional.

Por tanto, tal como se ha establecido jurisprudencialmente, el mandato constitucional consagrado en el inciso 2° del artículo 43 de la Constitución fundamenta, para las mujeres cabeza de familia, una protección constitucional a través de la estabilidad lab oral reforzada, en aplicación directa de la Constitución. Así, ante la existencia de un vínculo laboral administrativo de servidores públicos nombrados en provisionalidad, cuando esté demostrada la desvinculación de una madre que acredite ser cabeza de fam ilia (SU-388 de 2005) y que dicha desvinculación afecta su derecho y el de sus hijos al mínimo vital, el juez de tutela, en principio, debe garantizar la protección constitucional.

No obstante tal premisa, se advierte que en el presente asunto no se encuentra plenamente acreditada la calidad de madre cabeza de familia de la accionante, pues si bien con las pruebas allegadas al expediente se prueba que es madre del menor C.A.L.S. de 17 años y de Dalia Yurley Rincón Segura de 34 años, ello no acredita que s ea la única responsable de su cuidado y manutención,

pues si bien con las pruebas allegadas al expediente se prueba que es madre del menor C.A.L.S. de 17 años y de Dalia Yurley Rincón Segura de 34 años, ello no acredita que s ea la única responsable de su cuidado y manutención, pues no se logró determinar, más allá de su dicho, que el padre de los mismos no asuma actualmente la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapa cidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte.

Ahora, en relación con la hija mayor, se advierte que si bien no cuenta con una figura paterna como lo asevera la accionante, ello no resta que se trata de una persona mayor de edad, de quien no se acreditó incapacidad alguna que le impida asumir la manutención de sus hijas, a través de alguna actividad laboral que le permita proveer los insumos necesarios para el cuidado y manutención necesario.

Frente al hijo menor, se resalta que cuenta con su progenitor, de quien, más allá de las circunstancias que alega la actora, no se demostró circunstancia alguna que permita establecer que no aporta su manutención, pues nada se dijo acerca de alguna condición especial que le impida proveer lo propio,Radicación No. 1575331840012024-00025-01

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máxime cuando se trata de su hij o; en conclusión, no se probó que exista deficiencia sustancial de ayuda.

En esas condiciones, al contrastar los requisitos jurisprudenciales, con los hechos alegados en el líbelo y las pruebas aportadas, se concluye que los

deficiencia sustancial de ayuda.

En esas condiciones, al contrastar los requisitos jurisprudenciales, con los hechos alegados en el líbelo y las pruebas aportadas, se concluye que los mismos no se acreditan, por tanto, no es dable reconocer a la accionante la calidad de madre cabeza de familia.

Ahora, en gracia de discusión se dirá, que la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha re conocido que cuando la finalización del vínculo laboral del cargo que ejercía una mujer cabeza de familia en provisionalidad, obedece al nombramiento de una persona en propiedad, no puede considerarse como vulneración de sus garantías fundamentales, toda v ez que tal situación constituye una causal objetiva para la desvinculación.

Al respecto, tal Corporación ha precisado:

“A partir de todo lo expuesto, el mandato constitucional consagrado en el inciso 2 del artículo 43 de la Constitución fundamenta, par a las mujeres cabeza de familia, una protección constitucional a través de la estabilidad laboral reforzada, en aplicación directa de la Constitución. Así las cosas, ante la existencia de un vínculo laboral administrativo de servidores públicos nombrados en provisionalidad, cuando esté demostrada la desvinculación de una madre que acredite ser cabeza de familia (SU -388 de 2005) y que dicha desvinculación afecta su derecho y el de sus hijos al mínimo vital, el juez de tutela, en principio, debe garantizar la protección constitucional.

No obstante, dicha estabilidad laboral reforzada no constituye una protección absoluta ni automática, pues en caso de existir una justa causa el empleador podrá desvincular al trabajador de su lugar de trabajo. Contrario a ell o, si el

No obstante, dicha estabilidad laboral reforzada no constituye una protección absoluta ni automática, pues en caso de existir una justa causa el empleador podrá desvincular al trabajador de su lugar de trabajo. Contrario a ell o, si el empleado es apartado de su cargo sin tener en consideración su condición de mujer cabeza de familia y sin existir justa causa que lo amerite, se activa la protección laboral especial o reforzada, siempre y cuando se verifiquen circunstancias particulares tales como el retén social o una afectación al mínimo vital.”4

Es así que la situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, encuentra protección constitucional, en la medida en que, en igualdad de condiciones pue den participar en los concursos y gozan de estabilidad laboral, condicionada al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente.5

En el mismo sentido, el máximo Tribunal Constitucional en sentencia T 373 de 2017 expuso los mecanismos mediante los cuales debe brindarse protección

4 SU 691 de 2017 Corte Constitucional M.P. Alejandro Linares Cantillo. 5 T 373 de 2017 Corte Constitucional M.P. Cristina Pardo SchlesingerRadicación No. 1575331840012024-00025-01

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a la madre o padre cabeza de familia, ante una situación como la que aquí se analiza, exponiendo:

”Sin embargo, esta Corte ha reconocido que dentro de las personas que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, pueden encontrarse sujetos de especial protección constitucional, como las madres y padres cabeza de familia, quienes están próximos a pensionarse y las personas en

”Sin embargo, esta Corte ha reconocido que dentro de las personas que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, pueden encontrarse sujetos de especial protección constitucional, como las madres y padres cabeza de familia, quienes están próximos a pensionarse y las personas en situación de discapacidad, a los que, si bien por esa sola circunstancia no se les otorga un derecho indefinido a permanecer en ese tipo de vinculación laboral, en virtud del derecho ostentado por las personas que acceden por concurso de méritos, sí surge una obligación jurídico constitucional (art. 13) de propiciarse un trato preferencial como medida de acción afirmativa.

Por lo anterior, antes de procederse al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, han de ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían ocupando, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones es peciales al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento.”

Teniendo en cuenta la jurisprudencia expuesta, bien puede concluirse que el reintegro sería la condición más favorable para la madre cabeza de familia que pueda ser desvinculada frente al nombramiento en carrera de quien concursó, aprobó y logró culminar todas las etapas de un concurso de mérito s; sin embargo, existen casos en que tal remedio no es posible, razón por la que es necesario adoptar otras medidas de protec ción, que igualmente tienden a proteger los derechos fundamentales, como el ser removidos en última oportunidad.

Así las cosas, en el presente asunto teniendo en cuenta los precedentes

necesario adoptar otras medidas de protec ción, que igualmente tienden a proteger los derechos fundamentales, como el ser removidos en última oportunidad.

Así las cosas, en el presente asunto teniendo en cuenta los precedentes expuestos, advierte la Sala que no se evidencia vulneración de los derechos de la reclamante, toda vez que su desvinculación laboral, que aún no se ha materializado, obedece a una caus al objetiva, que es el nombramiento de la persona que concursó, aprobó y logró culminar todas las etapas de la Convocatoria para el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 17 , por lo que no cabe duda que la eventual desvinculación obedece a una causal objetiva que sale de las manos de su empleador, quien está obligado a respetar los derechos de un empleado que ha logrado su designación por el sistema de méritos , máxime que como quedo debidamente expuesto, no se acreditó la calidad que se alega, que conlleve a un eventual amparo transitorio en aras de garantizar los derechos que pudiesen verse afectados.

Finalmente, en punto a su condición de salud, ha de precisarse que si bien se allegaron constancias médicas que evidencian la realización de exáme nes médicos, ello no determina por sí solo alguna patología que implique el amparoRadicación No. 1575331840012024-00025-01

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en mención, ni mucho me

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