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TSDJ VIT SU - 1575331840012024-00054-01-(14-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575331840012024-00054-01-(14-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO DONDE SE DECRETÓ DESISTIMIENTO TÁCITO – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA P OR ACTIVA POR AUSENCIA DE PODER PARA IMPETRAR ACCIÓ N DE TUTE LA: Si se va a actuar como apoderado judicial, se debe allegar un poder expreso conferido únicamente para el trámite de tutela, y no asumir que el conferido al interior de cualquier otro tramite o proceso, se tenga como válido para acudir a este mecanismo constitucional.

A su vez, la misma Corte ha reiterado los requisitos de procedencia para el agente oficioso en la presentación del amparo: (i) El agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa. Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración. Entonces, si la agencia de derechos ajenos no se encuentra justificada, la acción de tutela instaurada a nombre de otro, sin poder para representarlo, resulta improcedente, pues lo que se desprende del artículo 86 de la Carta es que sea el propio titular d el derecho quien la interponga directamente y que, sólo excepcionalmente, sea

nombre de otro, sin poder para representarlo, resulta improcedente, pues lo que se desprende del artículo 86 de la Carta es que sea el propio titular d el derecho quien la interponga directamente y que, sólo excepcionalmente, sea aceptada su presentación a través de agente oficioso. Igualmente, ha dicho la jurisprudencia constitucional 5 que la justificación de la intervención a nombre de otro, no es un requisito que pueda entenderse como un mero formalismo de la acción de tutela, porque, antes de conceder o negar la protección de un derecho fundamental, es menester conocer si el afectado pretende la protección y bajo qué circunstancias la reclama, habida cuenta que, si el afectado prefiere mantener su situación, modificarla no puede ser de la incumbencia de un tercero. En el presente asunto, tenemos que la acción constitucional fue presentada por el Dr. Andrés Goyeneche Cepeda, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la decisión proferida por el Juzgado accionado en relación con el recurso de reposición resuelto de manera desfavorable al interior del proceso ejecutivo No. 2023 -00253-00. No obstante tal reparo, advierte la Sala que si bien el mencionado abogado acude a este medio constitucional de manera directa, lo que cierto es que indirectamente esta actuando en procura de los intereses del señor Jesús Giraldo Giraldo, demandante al int erior del proceso ejecutivo en mención, en el que actúa como su apoderado judicial, pretendiendo que el poder que allí lo faculta, se haga extensivo a este tramite constitucional. En ese sentido, debe precisarse que el accionante no es parte dentro del proceso que se ataca, y si bien

actúa como su apoderado judicial, pretendiendo que el poder que allí lo faculta, se haga extensivo a este tramite constitucional. En ese sentido, debe precisarse que el accionante no es parte dentro del proceso que se ataca, y si bien actúa dentro del mismo, lo hace como apoderado judicial del señor Jesús Giraldo Giraldo, quien actúa como demandante y sería la persona directamente afectada con cualquier determinación desfavorable, es decir, es quien tendría el interés directo y legítimo para alegar una eventual vulneración de derechos, por resultar afectado al interior del proceso, pero de ninguna manera su abogado. Bajo ese contexto, resulta viable establecer que el accionante no ostenta legitimación en la causa por activa para adelantar la presente tutela, pues carece de un interés directo para ello. Ahora, si lo que pretendía era actuar en representación del mencionado Giraldo Giraldo, debió allegar el poder conferido para radicar y tramitar de manera exclusiva esta acción constitucional o manifestar si por alguna razón actuaba como su agente oficioso, pero no lo hizo; contario a ello, y según lo expresa en la impugnación, pretendía de manera errónea, que el poder conferido en el proceso ejecutivo se hiciera extensivo para tramitar este mecanismo de amparo. Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 Sentencia T-017/14; Sentencia T-292/21.Radicación No. 1575331840012024-00025-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575331840012024-00054-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: ANDRES FERNANDO GOYENECHE CEPEDA.

ACCIONADO: JZDO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

JZDO DE ORIGEN JZDO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 076

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo proferido el 7 de mayo de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Refiere el accionante, que el 26 de mayo de 2023 radic ó demanda ejecutiva hipotecaria, misma que correspondió por reparto al Juzgado 4° Civil Municipal

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Refiere el accionante, que el 26 de mayo de 2023 radic ó demanda ejecutiva hipotecaria, misma que correspondió por reparto al Juzgado 4° Civil Municipal de Duitama bajo el radicado No. 2023-00253-00. Que el 26 de junio de 2023 se profirió auto de mandamiento de pago y se ordenó notificar a la parte ejecutada, Posteriormente, el 25 de agosto se emitió despacho comisorio No. 061 con destino a la Alcaldía Municipal de Duitama.

Señala que el 17 de octubre de 2023 se le ordenó cumplir la carga procesal de notificar a la parte demandada, ante lo cual, allegó la notificación personal realizada; no obstante, en auto del 12 de diciembre se declaró el desistimiento tácito del proceso.Radicación No. 1575331840012024-00025-01

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Agrega que el 16 de diciembre de 2023 realizó notificación por aviso y la aportó en el recurso de reposición presentado contra el auto que orden ó el archivo. Que el 1° de marzo de 2024 presentó memorial al juzgado solicitando celeridad al recurso interpuesto, debido a que la secretaria de gobierno le notific ó la realización de diligencia de secuestro la cual fue llevada a cabo el 11 de marzo del mismo año.

Indica que el 22 de marzo de 2024 la secretaria de gobierno allego al Juzgado el despacho comisorio , y el 12 de abril se resolvió el recurso interpuesto negándolo.

Por lo expuesto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y administración y acceso a la justicia, y se revoque la decisión del

negándolo.

Por lo expuesto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y administración y acceso a la justicia, y se revoque la decisión del recurso de reposición proferida por el Juzgado accionado.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante auto del 26 de abril de 2024 admitió la tutela interpuesta por el Dr . Andrés Fernando Goyeneche Cepeda contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama , vinculando a las partes y demás personas intervinientes dentro del proceso relacionado en la tutela.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , mediante fallo del 7 de mayo de 2024, decidió:

“PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el doctor ANDRÉS FERNANDO GOYENECHE CEPEDA en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA por las razones puestas de manifiesto en este proveído…”.

Lo anterior tras considerar, que el Dr. Goyeneche Cepeda promueve la acción de tutela en causa propia , pese a que en la acción ejecutiva que se ataca y adelanta ante el Juzgado accionado, actúa como apoderado judicial del señor Jesús Fernando Giraldo Giraldo , sin que en el escrito de amparo se haya aportado poder para que el abogado interpusiera la acción.Radicación No. 1575331840012024-00025-01

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En ese sentido, considera que el abogado no está legitimado para invocar la

aportado poder para que el abogado interpusiera la acción.Radicación No. 1575331840012024-00025-01

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En ese sentido, considera que el abogado no está legitimado para invocar la protección de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia en nombre propio, pues el titular de los derechos que podrían estar afectados es el señor Giraldo Giraldo, quien actúa como demandante dentro del proceso ejecutivo N o. 2023-00253-00, en la medida que es él quien buscaría el acceso a la administración de justicia y sobre quien recaerían materialmente las consecuencias de la declaratoria del desistimiento tácito; por tanto, el rol del doctor Goyeneche Cepeda en el asunto ejecutivo que genera este amparo no es otro que el de apoderado judicial, es decir, representa los intereses del señor Giraldo, no los suyos.

Así las cosas, concluye que se configura la falta de legitimación en la causa por activa para poder instaurar la acción, lo que hace inane analizar de fondo las pretensiones, al no acreditarse el requisito de procedibilidad.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante la impugna argumentando que no es cierto que no se aportó poder, pues como se puede evidenciar ha sido el apoderado del demandante en toda la actuación del proceso ejecutivo en mención, por tanto, cuenta con personería jurídica suficiente que lo faculta tal y como se señala en los artículos 74 y 77 del C.G.P.

En ese sentido, solicita se revoque el fallo de tutela y se amparen los derechos solicitados en representación del señor Fernando Giraldo Giraldo.

y como se señala en los artículos 74 y 77 del C.G.P.

En ese sentido, solicita se revoque el fallo de tutela y se amparen los derechos solicitados en representación del señor Fernando Giraldo Giraldo.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 16 de mayo de 2024 , admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar el amparo por improcedente.Radicación No. 1575331840012024-00025-01

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Para resolver el problema jurídico planteado, importa destacar que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, las circunstancias varían en determinados casos, como cuando se actúa a nombre de otro, que es lo que ocurre en el presente caso, pues en ese evento concurren ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar.

Para tal efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece:

caso, pues en ese evento concurren ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar.

Para tal efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece:

“...Legitimidad e interés . La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales...”

De la lectura de la norma en cita se puede establecer que: a) si para actuar en la acción se hace con representante judicial, se debe demostrar que éste actúa por mandato; b) que la norma legitima para iniciar la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”; y c) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

Ahora bien, frente a la agencia oficiosa, la Corte Constitucional, ha sido enfática en establecer que:

“La agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del

“La agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado que actúe a su favor, sin la mediación de poderes”.

A su vez, la misma Corte ha reiterado los requisitos de procedencia para el agente oficioso en la presentación del amparo: (i) El agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa. Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimoRadicación No. 1575331840012024-00025-01

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de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración.

Entonces, si la agencia de derechos ajenos no se encuentra justificada, la acción de tutela instaurada a nombre de otro, sin poder para representarlo, resulta improcedente, pues lo que se desprende del artículo 86 de la Carta es que sea el propio titular del derecho quien la interponga directamente y que, sólo excepcionalmente, sea aceptada su presentación a través de agente oficioso.

resulta improcedente, pues lo que se desprende del artículo 86 de la Carta es que sea el propio titular del derecho quien la interponga directamente y que, sólo excepcionalmente, sea aceptada su presentación a través de agente oficioso.

Igualmente, ha dicho la jurisprudencia constitucional 5 que la justificación de la intervención a nombre de otro, no es un requisito que pueda entenderse como un mero formalismo de la acción de tutela, porque, antes de conceder o negar la protección de un derecho fundamental, es menester conocer si el afectado pretende la protección y bajo qué circunstancias la reclama, habida cuenta que, si el afectado prefiere mantener su situación, modificarla no puede ser de la incumbencia de un tercero.

En el presente asunto, tenemos que la acción constitucional fue presentada por el Dr. Andrés Goyeneche Cepeda , quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la decisión proferida por el Juzgado accionado en relación con el recurso de reposición resuelto de manera desfavorable al interior del proceso ejecutivo No. 2023-00253-00.

No obstante tal reparo, advierte la Sala que si bien el mencionado abogado acude a este medio constitucional de manera directa, lo que cierto es que indirectamente esta actuando en procura de los intereses del señor Jesús Giraldo Giraldo, demandante al interior del proceso ejecutivo en mención, en el que actúa como su apoderado judicial, pretendiendo que el poder que allí lo faculta, se haga extensivo a este tramite constitucional.

En ese sentido, debe precisarse que el accionante no es parte dentro del

el que actúa como su apoderado judicial, pretendiendo que el poder que allí lo faculta, se haga extensivo a este tramite constitucional.

En ese sentido, debe precisarse que el accionante no es parte dentro del proceso que se ataca, y si bien actúa dentro del mismo, lo hace como apoderado judicial d el señor Jesús Giraldo Giraldo, quien actúa como demandante y sería la persona directamente afectada con cualquier determinación desfavorable, es decir, es quien tendría el interés directo y legítimo para alegar una eventual vulneración de derechos , por resultar afectado al interior del proceso, pero de ninguna manera su abogado.Radicación No. 1575331840012024-00025-01

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Bajo ese contexto, resulta viable establecer que el accionante no ostenta legitimación en la causa por activa para adelantar la presente tutela, pues carece de un interés directo para ello.

Ahora, si lo que pretendía era actuar en representación del mencionado Giraldo Giraldo, debió allegar el poder conferido para radicar y tramitar de manera exclusiva esta acción constitucional o manifestar si por alguna razón actuaba como su agente oficioso , pero no lo hizo; contario a ello, y según lo expresa en la impugnación, pretendía de manera errónea, que el poder conferido en el proceso ejecutivo se hiciera extensivo para tramitar este mecanismo de amparo.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado y reiterado que:

En resumen, el apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y éste se presume

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado y reiterado que:

En resumen, el apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente.

Lo anterior quiere decir, que si se va a actuar como apoderado judicial, se debe allegar un poder expreso conferido únicamente para el trámite de tutela, y no asumir que el conferido al interior de cualquier otro tramite o proceso, se tenga como válido para acudir a este mecanismo constitucional.

Por lo expuesto, considera la Sala que le asiste razón al Juez de instancia al negar por improcedente el amparo, razón por la cual, la decisión impugnada será confirmada.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 7 de mayo de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por lo expuesto

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 7 de mayo de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por lo expuesto en la parte motiva.Radicación No. 1575331840012024-00025-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado (Con ausencia justificada)

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