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TSDJ VIT SU - 1575331840012024-00064-01-(11-10-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575331840012024-00064-01-(11-10-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR PERSONA SUJETO DE PROTECCIÓN ESPECIAL CONSTITUCIONAL –

PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA: Condiciones.

Al respecto, una de las medidas que ha tomado el Estado para amparar a las personas en situación de debilidad manifiesta es la estabilidad laboral reforzada, cuyo objetivo es proteger a las personas susceptibles de ser discriminadas en el ámbito laboral. E sta protección tiene carácter de derecho fundamental y encuentra su fundamento, además de en los artículos 1º y 13 superiores, en el artículo 53 constitucional y en los artículos 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Si bien la estabilidad en el empleo es un derecho en cabeza de todas las personas, esta puede ser clasificada en tres categorías a partir de su intensidad: (i) precaria, (ii) relativa o (iii) reforzada, lo cual dependerá del sujeto en relación con el que se predique la estabilidad correspondiente. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, algunos de los titulares de la estabilidad laboral reforzada son l as mujeres embarazadas, las personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud, los aforados sindicales y las madres cabeza de familia. Para estos sujetos, la ley y la Constitución: “prevén requisitos cualificados que condicionan la legalidad y eficacia de la desvinculación laboral y otorgan garantías constitucionales de protección diferenciadas a sus derechos fundamentales una vez el contrato laboral termina por cualquier causa ”. Sentencia T-195 de 2022.

que condicionan la legalidad y eficacia de la desvinculación laboral y otorgan garantías constitucionales de protección diferenciadas a sus derechos fundamentales una vez el contrato laboral termina por cualquier causa ”. Sentencia T-195 de 2022.

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR MOTIVOS DE SALUD – PRINCIPIO DE PROTECCIÓN Y UN DERECHO FUNDAMENTAL: Ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

La estabilidad laboral reforzada por motivos de salud es un principio de protección y un derecho fundamental que tienen los trabajadores y que busca salvaguardarlos cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad debido a su condición de salud, la cual impide o dificulta el desempeño de sus labores de manera habitual y que aplica con independencia de la modalidad de vinculación, forma del contrato o su duración. (…) Sumado a lo anterior, dicho derecho se concreta en las garantías de protección especiales y diferenciadas que hacen parte del fuero de salud, el cual dispone que: “ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”. T-320/24 Ley 361 de 1997, art. 26.

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR MOTIVOS DE SALUD – ESTOS SERVIDORES SEAN REUBICADOS EN

OTROS EMPLEOS DE CARRERA O TEMPORALES QUE SE ENCUENTREN VACANTES : Disponiendo por ejemplo, que sean las últimas en ser desvinculadas . / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR MOTIVOS DE SALUD –

OTROS EMPLEOS DE CARRERA O TEMPORALES QUE SE ENCUENTREN VACANTES : Disponiendo por ejemplo, que sean las últimas en ser desvinculadas . / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR MOTIVOS DE SALUD – ANTES DE PROCEDERSE AL NOMBRAMIENTO DE QUIENES SUPERARON EL CONCURSO DE MÉRITOS Y SE ENCUENTRAN EN LA LISTA DE ELEGIBLES, DEBE DARSE UN TRATO PREFERENTE A LOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL , EMPLEADOS EN PROVISIONALIDAD : D e manera que sean las últimas personas retiradas del empleo y en la medida de lo posible, sean designadas en cargos equivalentes al que ocupaban, al gozar de una estabilidad relativa.

Pues bien, en el presente caso, asegura la accionante encontrarse con estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia, ya que tiene a su cargo, no solo el cuidado y manutención de sus dos hijos, sino el de sus padres que también cuentan con condiciones especiales de salud. Asimismo, señala que cuenta con diversas patologías que afectan su estado de salud, físico y mental, para lo cual, allegó con el escrito de tutela y a lo largo del trámite, diferentes pruebas documentales como historias clín icas, incapacidades, calificación de origen de enfermedad laboral, dictámenes médicos de diferentes especialidades, con las que pretende acreditar las condiciones que alega. Bajo ese contexto, al revisar los diferentes documentos allegados como prueba, se puede establecer que, en efecto, la accionante tiene a su cargo a los familiares que relaciona (hijos y padres), quienes dependen económicamente de ella. Sumado a lo anterior , y de acuerdo a los soportes médicos allegados, se logra determinar que, tal como lo indica,

accionante tiene a su cargo a los familiares que relaciona (hijos y padres), quienes dependen económicamente de ella. Sumado a lo anterior , y de acuerdo a los soportes médicos allegados, se logra determinar que, tal como lo indica, cuenta con varias patologías en salud que han afectado el desarrollo de sus funciones, prueba de ello son las diferentes incapacidades médicas generadas que impiden un desarrollo normal de sus funciones, razón por la cual, teniendo en cuenta las circunstancias familiares, personales y de salud que menciona y acredita, se puede concluir que la accionante es un sujeto de especial protección susceptible de amparo cons titucional. En ese sentido, ha de indicarse, que tal y como fue expuesto en la medida provisional decretada en esta instancia, la Corte Constitucional ha indicado, en casos como el que se aquí se analiza, que antes de procederse al nombramiento de quienes supera ron el concurso de méritos y se encuentran en la lista de elegibles, debe darse un trato preferente a los sujetos de especial protección constitucional -empleados en provisionalidad-, de manera que sean las últimas personas retiradas del empleo y en la medida de lo posible, sean designadas en cargos equivalentes al que ocupaban, al gozar de una estabilidad relativa . (…) Bajo ese contexto, al tener acreditada la calidad de sujeto de especial protección de la accionante, se hace viable y procedente el amparo en los términos señalados en las citas en mención, por lo que, se revocara el fallo impugnado, y se ordenara a la Fiscalía General de la Nación, mantenga la vinculación de la accionante en la vacante que actualmente se encuentra, de manera que sea la última en ser provista dentro del concurso de méritos que adelanta la entidad, con

y se ordenara a la Fiscalía General de la Nación, mantenga la vinculación de la accionante en la vacante que actualmente se encuentra, de manera que sea la última en ser provista dentro del concurso de méritos que adelanta la entidad, con el fin que la actora pueda permanecer e l mayor tiempo posible vinculada al cargo, garantizando así, de manera transitoria, la protección de sus derechos y los de su núcleo familiar, sin olvidar que como lo tiene sentado la jurisprudencia Constitucional, este amparo no le otorga un derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 toda vez que prevalecen los derechos de quienes ganan el concurso público. En este punto debe precisar la Sala, que aunque dentro del trámite de la segunda instancia la accionante cuestiona la forma en la que se dispuso su reintegro en la medida transitoria, pretendiendo que su vinculación se mantenga con los efectos que ello comporta, es claro que para el momento en que interpuso la acción constitucional ya se encontraba desvinculada del cargo, y que en este tipo de eventos es la misma jurisprudencia constitucional la que ha admitido que en procura de garantizar los derechos fundamentales de personas como sujetos de especial protección, sea posible “generar una nueva vinculación de forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía de los que venían ocupando, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su desempeño”, situación que ocurrió dentro de este trámite, por lo cual no hay lugar a ningún pronunciamiento adicional en tal sentido. Departamento Administrativo de la Función Pública, concepto 070331 de 2023, Sentencia T-443/22.Radicación No. 1575331840012024-00064-01

pronunciamiento adicional en tal sentido. Departamento Administrativo de la Función Pública, concepto 070331 de 2023, Sentencia T-443/22.Radicación No. 1575331840012024-00064-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575331840012024-00064-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA

ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

JZDO DE ORIGEN: PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOATÁ

DECISIÓN: REVOCA Y CONCEDE

APROBADA Acta No. 142

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2024 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOATÁ, dentro de la presente acción de tutela.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOATÁ, dentro de la presente acción de tutela.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala la accionante que el 1° de octubre de 2002 ingreso a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Secretaria Judicial II en provisionalidad, del cual fue ascendida el 1 ° de octubre de 2008 al cargo de Fiscal Local de Infancia y Adolescencia en Soatá, de donde fue reubicada a Sogamoso en febrero del 2021 , lugar en el que permaneció 23 meses hasta que por fallo de tutela fue reubicada nuevamente en Soatá.

Refiere que mediante el Acuerdo 001 del 2023, la Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación convocó a concurso público de méritos para ingreso y ascenso de 1.056 vacantes definitivas provistas en provisionalidad, por tanto, a través de Resolución No. 6587 del 8 de agosto del año en curso fue desvinculada del cargo que venía desempeñando en el entidad, quedando sin empleo. Contra dicha determinación, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.Radicación No. 1575331840012024-00064-01

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Agrega que tiene menos de las 1.300 semanas cotizadas en Colpensiones, padece de estrés laboral, ansiedad, ataques de pánico, cefalea y enfermedad profesional que fueron diagnosticadas por especialistas en Psicología, Psiquiatría y Medicina del Trabajo de la EPS CAJACOPI . Asimismo, indica que es madre cabeza de familia, legalmente separada , y tiene a su cargo dos hijos de 27 y 19 años , de

que fueron diagnosticadas por especialistas en Psicología, Psiquiatría y Medicina del Trabajo de la EPS CAJACOPI . Asimismo, indica que es madre cabeza de familia, legalmente separada , y tiene a su cargo dos hijos de 27 y 19 años , de quienes costea su manutención y estudios superiores, al igual que sus padres, Luis José Sánchez Carreño quien padece cáncer de próstata y Nohora Isabel María Mélida diagnosticada con Parkinson, y se encuentran bajo su cuidado y protección.

Además, señala que solicitó ante la EPS la autorización para calificación de origen de la enfermedad laboral y está a la espera de agendamiento de la cita para ser practicada en la IPS Carvajal Laboratorios.

Por lo anterior, inovca se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, estabilidad laboral reforzada y seguridad social, y se ordene a la Fiscalía General de la Nación revocar la Resolución No. 6587 del 8 de agosto de

2024. De manera subsidiaria, solicita se ordene a la Fiscalía General de la Nación: i) Suspender los efectos de la Resolución No. 6587 del 8 de agosto de 2024; ii) Dar cumplimiento al parágrafo 1 del artículo 46 del Acuerdo No. 001 del 20 de febrero de 2023; iii) Socializar las medidas o recomendaciones dadas en su favor en el 2023 y; iv) Certificar las incapacidades medicas que registran en su hoja de vida desde febrero del 2021.

Como medida provisional , solicitó la suspensión de los efectos dispuestos en la Resolución No. 6587 del 8 de agosto de 2024.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

desde febrero del 2021.

Como medida provisional , solicitó la suspensión de los efectos dispuestos en la Resolución No. 6587 del 8 de agosto de 2024.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOATÁ, mediante auto del 23 de agosto de 2024 admitió la tutela presentada por Mabel Wbilerma Sánchez Toloza, en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Oficina de la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación.

Asimismo, ordenó vincular a la señora Avis Julliet Hernández Restrepo, la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, la totalidad de personas incluidas en la lista de elegibles dentro del proceso de selección del Empleo denominado Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, identificado con el código OPECE I -103-01- (134), Administradora Colombiana de Pensiones COL PENSIONES, ARL Positiva Compañía de Seguros, así como a la Personería Municipal de Soatá.Radicación No. 1575331840012024-00064-01

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Por último, concedió la medida provisional y ordeno la suspensión de los efectos de la Resolución No. 6587 del 8 de agosto de 2024, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación de manera inmediata.

Posteriormente, mediante auto del 27 de agosto de 2024 dispuso vincular a CAJACOPI EPS, Carvajal Laboratorios IPS (Sede Tunja) y Oficina de Bienestar

de la Fiscalía General de la Nación de manera inmediata.

Posteriormente, mediante auto del 27 de agosto de 2024 dispuso vincular a CAJACOPI EPS, Carvajal Laboratorios IPS (Sede Tunja) y Oficina de Bienestar Social de la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, así como a la Doctora Nelly Ofelia Valbuena Correa en calidad de Coordinadora de la Unidad de Fiscalías de Soatá, con el fin de garantizar su intervención y ejercicio al derecho de defensa.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE S OATÁ, mediante

fallo del 6 de septiembre de 2024 decidió:

“Primero. – Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Mabel Wbilerma Sánchez Toloza en contra del Fiscalía General de la Nación y la Oficina de la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. – Desvincular a Avis Julliet Hernández Restrepo, la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, la totalidad de personas incluidas en la lista de elegibles dentro del proceso de selección del Empleo denominado Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, identificado con el código OPECE I -103-01-(134), Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, ARL Positiva Compañía de Seguros, a la Personería Municipal de Soatá, CAJACOPI EPS, Carvajal Laboratorios IPS (Sede

Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, ARL Positiva Compañía de Seguros, a la Personería Municipal de Soatá, CAJACOPI EPS, Carvajal Laboratorios IPS (Sede Tunja) y Oficina de Bienestar Social de la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá y a la doctora Nelly Ofelia Valbuena Correa en calidad de Coordinadora de la Unidad de Fiscalías de Soatá.

Tercero. – Levantar la suspensión de los efectos de la Resolución N°. 6587 de fecha 8 de agosto de 2024 emitida por la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, decretada como medida provisional dentro de la presente acción de tutela, mediante auto del 26 de agosto de 2024. …”

Lo anterior tras considerar, que los mecanismos de defensa judicial con que cuenta la accionante en el proceso judicial son lo suficientemente efectivos para lograr ejercer su derecho de contradicción y dar mayor agilidad a la actuación , o mejor aún, lograr que otra instancia superior la revise, por lo que, no se encuentra agotado el requisito de subsidiariedad, al contar con instancias de orden administrativo (EPS y ARL) y judicial (Contencioso Administrativo) para poner en conocimiento sus circunstancias.

Además, tampoco se reúnen los requisitos en las consideraciones expuestas por la accionante para ser acogidas como explicación válida para declarar la existencia de un perjuicio irremediable, opuesto a ello, justifican de manera asertiva la falencia delRadicación No. 1575331840012024-00064-01

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requisito sine qua non de la subsidiariedad en la procedencia de la acción constitucional.

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requisito sine qua non de la subsidiariedad en la procedencia de la acción constitucional.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • No fue objeto de análisis exhaustivo dentro del fallo de primera instancia, la situación de salud que está afrontando desde el 2021, su condición de madre cabeza de familia, ni su estado de salud mental.
  • Con la acción de tutela no pretende que se decrete la nulidad del acto administrativo No. 6587 del 8 de agosto del año en curso, sino la garantía constitucional sobre los derechos fundamentales invocados, los que han sido vulnerados con el retiro de la Fiscalía General de la Nación
  • Antes de que se produjera el fallo de primera instancia, allego a través de correo electrónico la valoración de origen de enfermedad realizada por médico especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo realizada el 22 de agosto del año en curso, donde en efecto determina que es laboral y que debe continuar con manejo médico, pero no podrá realizarlo si en dos meses queda sin servicio de EPS.
  • No se analiza la estabilidad laboral reforzada y debilidad manifiesta , la cual sustento jurisprudencialmente y con pruebas como historias clínicas donde prueba que, según el acuerdo No. 001 del 20 de febrero de 2023 articulo 46 parágrafo 1, implementado por la misma Fiscalía General de la Nación, cumple con los requisitos exigidos para ser madre cabeza de familia y discapacidad.
  • Debe aplicarse a su favor la estabilidad laboral reforzada y la debilidad manifiesta,

implementado por la misma Fiscalía General de la Nación, cumple con los requisitos exigidos para ser madre cabeza de familia y discapacidad.

  • Debe aplicarse a su favor la estabilidad laboral reforzada y la debilidad manifiesta, pues así lo acreditan las pruebas a llegadas a la acción de tutela y que no fueron objeto de estudio por parte de la juez falladora de primera instancia.

Por lo expuesto, solicita se revoque de manera íntegra la decisión de primera instancia, y se conceda como medida provisional , la suspensión de los efectos dispuestos en la Resolución No. 6587 del 8 de agosto de 2024.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 17 de septiembre de 2024 admitió la impugnación contra del fallo emitido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOATÁ, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.Radicación No. 1575331840012024-00064-01

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Posteriormente, mediante auto del 18 de septiembre se concedió la medida provisional solicitada, y se ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, que d e manera inmediata , asignara a la accionante en un cargo equivalente al que venía desempeñando al interior de institución, manteniendo vigente su vinculación laboral, hasta tanto se resolviera de fondo la impugnación presentada por la actora.

La Fiscalía , mediante respuesta del 23 de septiembre pasado, informó la imposibilidad de realizar la vinculación ordenada, al no existir vacantes disponibles

presentada por la actora.

La Fiscalía , mediante respuesta del 23 de septiembre pasado, informó la imposibilidad de realizar la vinculación ordenada, al no existir vacantes disponibles en la Dirección Seccional de Boyacá para el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, precisando que las mas cercanas geográficamente eran Meta, Tolima y Magdalena Medio, siendo necesario realizar el nombramiento en alguna de estas Direcciones Seccionales.

De dicha contestación se corrió traslado a la accionante por el termino de 3 días, quien indicó estar dispuesta a trasladarse a la Seccional de Fiscalías del Departamento del Tolima con el fin de cumplir sus funciones, por esa razón, mediante providencia del 24 de septiembre se dispuso de manera inmediata dar cumplimiento a la medida provisional , en alguna de las vacantes disponibles en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos - Seccional Tolima.

Luego, mediante correo electrónico del 25 de septiembre la actora señal ó las irregularidades que, a su parecer, se presentan en las resoluciones emitidas por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, en punto a los nombramientos efectuados al interior del concurso de méritos de dicha institución.

Además, en cuanto al cumplimiento de la medida provisional allegado por la Fiscalía, indicó en diferente memorial , haber sido notificada de la Resolución número 8050 del 24 de septiembre, en la cual se estableció “ARTICULO

SEGUNDO: REINTEGRAR a la señora MABEL WBILERMA SANCHEZ

Fiscalía, indicó en diferente memorial , haber sido notificada de la Resolución número 8050 del 24 de septiembre, en la cual se estableció “ARTICULO SEGUNDO: REINTEGRAR a la señora MABEL WBILERMA SANCHEZ TOLOZA…”, nombramiento que es contrario a la orden de mantener su vinculación laboral, pues se estableció que debía ser de manera inmediata y la figura del reintegro implica términos de más de 8 días para aceptar el cargo y 10 días más para la posesión, situación que significa no pertenecer a la Fiscalía General de la Nación desde el 18 al 25 de septiembre y no recibir el beneficio económico para su sustento.Radicación No. 1575331840012024-00064-01

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Por último, informó que el pasado 7 de octubre se posesionó en el cargo de Fiscal Delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos de Tolima, en el municipio de Lérida, para lo cual allegó el acta de posesión.

VII. CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al declarar improcedente la acción de tutela.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) La protección de las personas en estado de debilidad manifiesta; ii) estabilidad laboral reforzada por motivos de salud; iii) estabilidad laboral reforzada por madre cabeza de familia;

  1. Caso Concreto.

7.2.- De la protección de las personas en estado de debilidad manifiesta

por motivos de salud; iii) estabilidad laboral reforzada por madre cabeza de familia;

  1. Caso Concreto.

7.2.- De la protección de las personas en estado de debilidad manifiesta

La protección de las personas en estado de debilidad manifiesta se traduce en la obligación del Estado de adoptar y promover medidas para favorecer a grupos de personas que se encuentran en situación de debilidad generada por desigualdades históricas, sociales, culturales, físicas o económicas, para que puedan gozar plenamente y de forma efectiva de sus derechos. Esta prerrogativa encuentra su fundamento en el artículo 1º de la Constitución, el cual consagra el principio de solidaridad social, así como en el artículo 13 superior, que contempla la igualdad material. De esta última norma se deriva, además, la obligación estatal de propiciar las condiciones para que las personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta tengan una protección diferencial.

Al respecto, u na de las medidas que ha tomado el Estado para amparar a las personas en situación de debilidad manifiesta es la estabilidad laboral reforzada, cuyo objetivo es proteger a las personas susceptibles de ser discriminadas en el ámbito laboral. Esta protección tiene carácter de derecho fundamental y encuentra su fundamento, además de en los artículos 1º y 13 superiores, en el artículo 53 constitucional y en los artículos 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Si bien la estabilidad en el empleo es un derecho en cabeza de todas las personas, esta puede ser clasificada en tres categorías a partir de su intensidad: (i) precaria,Radicación No. 1575331840012024-00064-01

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Si bien la estabilidad en el empleo es un derecho en cabeza de todas las personas, esta puede ser clasificada en tres categorías a partir de su intensidad: (i) precaria,Radicación No. 1575331840012024-00064-01

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(ii) relativa o (iii) reforzada, lo cual dependerá del sujeto en relación con el que se predique la estabilidad correspondiente. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, algunos de los titulares de la estabilidad laboral reforzada son las mujeres embarazadas, las personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud, los aforados sindicales y las madres cabeza de familia. Para estos sujetos, la ley y la Constitución: “ prevén requisitos cualificados que condicionan la legalidad y eficacia de la desvinculación laboral y otorgan garantías constitucionales de protección diferenciadas a sus derechos fundamentales una vez el contrato laboral termina por cualquier causa1”.

7.3.- La estabilidad laboral reforzada por motivos de salud

La estabilidad laboral reforzada por motivos de salud es un principio de protección y un derecho fundamental que tienen los trabajadores y que busca salvaguardarlos cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad debido a su condición de salud, la cual impide o dificulta el desempeño de sus labores de manera habitual y que aplica con independencia de la modalidad de vinculación, forma del contrato o su duración.

Frente a dicha garantía constitucional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que opera bajo dos criterios relevantes:

  1. No solo de “quienes han tenido una pérdida ya calificada de capacidad laboral en

duración.

Frente a dicha garantía constitucional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que opera bajo dos criterios relevantes:

  1. No solo de “quienes han tenido una pérdida ya calificada de capacidad laboral en un grado moderado, severo o profundo -definido conforme a la reglamentación sobre la materia -, sino también quienes experimentan una afectación de salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”. Es decir, cubre todo tipo de enfermedades, diagnósticos, condiciones por estado de discapacidad, siempre que sea una circunstancia que impacte sustancialmente el desempeño laboral del trabajador.
  1. “La aplicación del derecho a la estabilidad laboral reforzada no se limita a contratos de trabajo a término indefinido. Al cumplirse el plazo de los contratos a término fijo, por obra o labor, el empleador tiene prohibido decidir no renovar el contrato por este simple hecho. Por el contrario, si subsisten las causas que dieron origen a la relación laboral y el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones, el empleado tiene el derecho a conservar su trabajo, aunque el término del contrato haya expirado”. En consecuencia, aplica a todo tipo de relación de trabajo, incluyendo contrato de trabajo a término fijo, indefinido, por obra o labor, verbales o escritos.

Además, indicó que dicho amparo constitucional procede cuando se acreditan tres requisitos:

1 Sentencia T-195 de 2022.Radicación No. 1575331840012024-00064-01

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(i) El trabajador se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte

1 Sentencia T-195 de 2022.Radicación No. 1575331840012024-00064-01

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(i) El trabajador se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. (ii) La condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido. Esto puede inferirse si la enfermedad era notoria, si se solicitaron permisos médicos o se prueban incapacidades, o si el trabajador presentó un accidente laboral documentado. (iii) No exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que se evidencie que la misma tiene origen en una discriminación. La carga de la prueba recae en el empleador, quien debe demostrar que la desvinculación se basó en razones objetivas y no en la situación médica del trabajador.2

Sumado a lo anterior, dicho derecho se concreta en las garantías de protección especiales y diferenciadas que hacen parte del fuero de salud, el cual dispone que: “ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo3”.

7.4.- La estabilidad laboral reforzada por madre cabeza de familia

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido de conformidad con el artículo 43 de la Constitución Nacional, la estabilidad laboral reforzada para mujeres cabeza de familia con el fin de garantizar la protección de la familia y de manera especial, la supremacía de los derechos de los niños4.

En ese sentido5, ha establecido una serie de requisitos que se deben demostrar con

cabeza de familia con el fin de garantizar la protección de la familia y de manera especial, la supremacía de los derechos de los niños4.

En ese sentido5, ha establecido una serie de

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