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TSDJ VIT SU - 1575331840012024-00103-01-(24-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575331840012024-00103-01-(24-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA PARA QUE SE CONCEDAN PRETENSIONES – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO EL INTERESADO NO HACE USO DE LOS RECURSOS ORDINARIOS : El proceso no era de única, sino de primera instancia, resultando procedente el recurso de alzada ; no obstante lo anterior, encuentra la Sala que el apoderado de la aquí accionante no presentó recurso alguno . / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO EL INTERESADO NO HACE USO DE LOS RECURSOS ORDINARIOS - LA ACCIÓN DE TUTELA NO PUEDE ESTABLECERSE COMO UNA ALTERNATIVA PARA REVIVIR TALES OPORTUNIDADES : El juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, por la inconformidad de las partes, pretendiendo cambiar los procedimientos establecidos y las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio.

No obstante, frente a esos concretos reparos, esta Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez que este trámite constituciona l como se indicó líneas atrás, es residual, subsidiario y, por ende, la decisión motivo de

no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez que este trámite constituciona l como se indicó líneas atrás, es residual, subsidiario y, por ende, la decisión motivo de inconformidad debió ser atacada al interior del proceso, haciendo uso de los recursos ordinarios que la Ley señala para este tipo de tramites. Y es que precisamente, de la revisión del expediente contentivo del proceso de pertenencia No. 2023-00116, se evidencia que, contrario a lo manifestado por el accionante, se trataba de un proceso de menor cuantía según lo contemplado en los certificados c atastrales No. 3988-331776-10833-0 y 9102-118462-39801-0, expedidos por el IGAG, en los que se indica que el valor económico del bien objeto de debate, es de $81’452.000, lo que quiere decir, que el proceso no era de única, sino de primera instancia, resultando procedente el recurso de alzada. No obstante lo anterior, encuentra la Sala que el apoderado de la aquí accionante no presentó recurso alguno, pese a ser procedente como ya se indicó; contrario a ello, optó por acudir directamente a este medio constitucional, sin hacerlo de manera previa ante el juzgado accionado, poniendo en conocimiento la situación aquí planteada, para que fuera aquél, como Juez natural, quien, de considerarlo pertinente, emitiera un nuevo pronunciamiento frente a la decisión cuestionada, o concediera la alzada para que el superior analizara el asunto, pues se reitera al actor que este trámite es eminentemente subsidiario y residual. La anterior situación permite concluir, que dentro de la oportunidad legal el peticionario no hizo uso en debida forma de los recursos y mecanismos a su alcance para controvertir la

trámite es eminentemente subsidiario y residual. La anterior situación permite concluir, que dentro de la oportunidad legal el peticionario no hizo uso en debida forma de los recursos y mecanismos a su alcance para controvertir la decisión, no siendo viable remediar tal negligencia a través de éste trámi te, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le correspon den, más aún, cuando el interesado no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir la decisión que consideraba afectaban sus intereses. En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente al aludido supuesto fáctico, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos y mecanismos disponibles para debatir las deci siones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a “… la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actua ción inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez

de la actua ción inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…”. (…) Y es que debe tenerse en cuenta además, que jurisprudencialmente se ha expuesto que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, por la inconformidad de las partes, pretendiendo cambiar los procedimientos establecidos y las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio, pues esto violaría gravemente principios constitucionales del deb ido proceso , que conllevarían incluso, a una ostensible falta de competencia, que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias, producidos como consecuencia de la decisión, con los consiguientes perjuicios para las partes y la indebida prolongación de los procesos. CSJ STC, STC2216-2017, reiterada en STC-2832-2018; Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.Radicación No. 1523831030032024-00103-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575331840012024-00103-01

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575331840012024-00103-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: CELMIRA AVELLANEDA DE ENGATIVA

ACCIONADO: JZDO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

JZDO DE ORIGEN TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 136

MAGISTRADO PONENTE: DRA. LAURA FREIDEL BETANCOURT Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2024 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Refiere el apoderado, que ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama curso proceso verbal de pertenencia No. 2023 -116, en el que su prohijada actúa como demandante, y como demandados Luis Gonzalo Vargas Sáchica, Herederos Indeterminados y Personas Indeterminadas . Que, mediante sentencia del 25 de junio del presente año , dicho despacho judicial

prohijada actúa como demandante, y como demandados Luis Gonzalo Vargas Sáchica, Herederos Indeterminados y Personas Indeterminadas . Que, mediante sentencia del 25 de junio del presente año , dicho despacho judicial negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

Contra el mencionado fallo no interpuso recurso alguno, por ser un proceso de única instancia por la cuantía, pese a que con el mismo se transgreden sus derechos fundamentales, pues la decisión posee un defecto fáctico, en sentido negativo y positivo , ya que carece del apoyo probatorio que permita la aplicación e interpretación del supuesto legal en el que se sustentó la decisión.Radicación No. 1523831030032024-00103-01

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Por lo expuesto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración y acceso a la justicia, y se revoque el fallo proferido el 25 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, y en su lugar, se concedan las pretensiones en favor de la demandante. Asimismo, se revoque el auto de liquidación de costas.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante auto 13 de junio de 2024 admitió la tutela interpuesta mediante apoderado judicial por CELMIRA AVELLANEDA DE ENGATIVÁ contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA , disponiendo, que a traves del Juzgado accionado se vincularan a todas las partes e intervinientes dentro del proceso de pertenencia No. 2023-116, asimismo, remitiera el link del expediente.

CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA , disponiendo, que a traves del Juzgado accionado se vincularan a todas las partes e intervinientes dentro del proceso de pertenencia No. 2023-116, asimismo, remitiera el link del expediente.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , mediante fallo del 7 de mayo de 2024, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo implorado por la accionante CELMIRA AVELLANEDA DE ENGATIVÁ contra el JUZGADO

SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA.

SEGUNDO: DESVINCULAR de la presente acción a todas las partes, a sus apoderados, terceros, intervinientes, Curadores ad litem y demás sujetos procesales que ostenten interés frente a la litis ventilada al interior del proceso de pertenencia No. 2023-00116…”.

Lo anterior tras advertir, que revisado el expediente del proceso de pertenencia No. 2023-00116, y de acuerdo con el avalúo catastral del bien inmueble objeto de usucapión, el proceso objeto de debate clasifica como de menor cuantía. Ello, con fundamento en los certificados catastrales No. 3988-331776-108330 y 9102 -118462-39801-0, expedidos por el IGAG, que indican que el valor económico del bien es de $81 ’452.000, es decir, no era de única instancia, resultando así procedente el recurso de alzada en contra de la sentencia , situación que fue incluso fue aclarada en el numeral 1 ° de la parte resolutiva

económico del bien es de $81 ’452.000, es decir, no era de única instancia, resultando así procedente el recurso de alzada en contra de la sentencia , situación que fue incluso fue aclarada en el numeral 1 ° de la parte resolutiva del auto emitido por el Juzgado el 30 de marzo de 2023, a través del cual se admitió la demanda.

Resalta que si bien en la demanda de pertenencia el apoderado estimó erróneamente que la cuantía del bien objeto de usucapión era de $78’086.000, dicha cantidad aún permitía clasificar el proceso como de menor cuantía, de acuerdo con el artículo 18 del Código General del Proceso , por lo tanto, e ra susceptible de interponer el recurso de apelación contra la decisiónRadicación No. 1523831030032024-00103-01

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cuestionada, lo que quiere decir, que no se agotaron los recursos disponibles para impugnar la decisión judicial, y no e s procedente que el juez constitucional asuma atribuciones que son competencia del juez ordinario.

En ese sentido, consideró improcedente decretar el amparo, dado que la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio para sustituir o reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni para revivir términos u oportunidades procesales. Solamente será procedente, cuando se demuestre un perjuicio irremediable, lo cual no se logró acreditar.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado de la accionante la impugna argumentando que el sistema judicial debe ser un garante efectivo de las actuaciones legales y ofrecer un amparo completo a quienes buscan justicia.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado de la accionante la impugna argumentando que el sistema judicial debe ser un garante efectivo de las actuaciones legales y ofrecer un amparo completo a quienes buscan justicia.

Critica la manera en que se manejan los interrogatorios y las evidencias en el caso específico, señalando la insuficiencia de la administración de justicia al no considerar adecuadamente las circunstancias de los testigos, como una señora de la tercera edad con escasos estudios. Enfatiza la importancia de que los jueces inspeccionen cada etapa del proceso y valoren la veracidad de las acciones.

Destaca la dificultad del acceso a la justicia, donde muchos ciudadanos enfrentan barreras significativas y, en algunos casos, mueren esperando respuestas a sus solicitudes.

Por último, resalta que el Estado tiene la obligación de garantizar el funcionamiento adecuado de la administración de justicia, asegurando así un acceso real y efectivo a la justicia para todos.

Por lo expuesto, s olicita se tenga en cuenta cada actuación registrada en la carpeta digital del proceso de pertenencia y propiedad de la señora Celmira Avellaneda de Engativá, así como los audios y el desarrollo de las etapas procesales, con la finalidad de que se evidencie la forma en que se negaron sus pretensiones y se dictó sentencia.

Asimismo, pide se adecuen los relatos presentados, enfatizando la importancia de la visita e inspección ocular al predio, al considerarla una prueba fundamental para aclarar las dudas en el proceso.Radicación No. 1523831030032024-00103-01

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de la visita e inspección ocular al predio, al considerarla una prueba fundamental para aclarar las dudas en el proceso.Radicación No. 1523831030032024-00103-01

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Finalmente, solicita la revisión detallada de los hechos planteados para determinar si se cumplen los requisitos necesarios para revocar el fallo de tutela, b uscando así, se garantice el derecho fundamental de acceso a la justicia que le corresponde a la accionante.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 6 de septiembre de 2024, admitió la impugnación presentada por el apoderado judicial de la accionante, contra el fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2024 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar por improcedente el amparo pretendido.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala : i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) La improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios.

requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) La improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios.

7.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisi ón de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providenciasRadicación No. 1523831030032024-00103-01

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judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra

que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unifi có los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

7.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte

que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

7.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido,Radicación No. 1523831030032024-00103-01

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f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para contro vertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual

del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

7.4.- La improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios.

Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la parte actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.

Pues bien, se tiene que en el presente asunto la accionante a través de su apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales , y se

parte actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.

Pues bien, se tiene que en el presente asunto la accionante a través de su apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales , y se ordene al Juzgado accionado revoque el fallo proferido el 25 de junio de 2024,Radicación No. 1523831030032024-00103-01

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y en su lugar, conceda las pretensiones en su favor. Asimismo, revoque el auto de liquidación de costas.

No obstante, frente a esos concretos reparos, esta Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez que este trámite constitucional como se indicó líneas atrás, es residual, subsidiario y, por ende, la deci sión motivo de inconformidad debió ser atacada al interior del proceso, haciendo uso de los recursos ordinarios que la Ley señala para este tipo de tramites.

Y es que precisamente, de la revisión del expediente contentivo del proceso de pertenencia No. 2023-00116, se evidencia que, contrario a lo manifestado por el accionante, se trataba de un proceso de menor cuantía según lo contemplado en los certificados catastrales No. 3988-331776-10833-0 y 9102118462-39801-0, expedidos por el IGAG, en los que se indica que el valor económico del bien objeto de debate, es de $81’452.000, lo que quiere decir, que el proceso no era de única, sino de primera instancia, resultando procedente el recurso de alzada.

económico del bien objeto de debate, es de $81’452.000, lo que quiere decir, que el proceso no era de única, sino de primera instancia, resultando procedente el recurso de alzada.

No obstante lo anterior, e ncuentra la Sala que el apoderado de la aquí accionante no presentó recurso alguno , pese a ser procedente como ya se indicó; contrario a ello, optó por acudir directamente a este medio constitucional, sin hacerlo de manera previa ante el juzgado accionado, poniendo en conocimiento la situación aquí planteada, para que fuera aquél, como Juez natural, quien, de considerarlo pertinente, emit iera un nuevo pronunciamiento frente a la decisión cuestionada, o concediera la alzada para que el superior analizara el asunto, pues se reitera al actor que este trámite es eminentemente subsidiario y residual.

La anterior situación permite concluir, que dentro de la oportunidad legal el peticionario no hizo uso en debida forma de los recursos y mecanismos a su alcance para controvertir la decisión, no siendo viable remediar tal negligencia a través de éste trámite, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponde n, más aún, cuando el interesado no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir la decisión que consideraba afectaban sus intereses.Radicación No. 1523831030032024-00103-01

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En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a

brinda para controvertir la decisión que consideraba afectaban sus intereses.Radicación No. 1523831030032024-00103-01

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En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente al aludido supuesto fáctico, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos y mecanismos disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a “… la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…”1.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática al sostener:

(...) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,

reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria (...) (CSJ STC, STC2216 -2017, reiterada en STC-2832-2018).

Y es que debe tenerse en cuenta además, que jurisprudencialmente se ha expuesto que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, por la inconformidad de las partes, pretendiendo cambiar los procedimientos establecidos y las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio, pues esto violaría gravemente principios constitucionales del debido proceso 2, que conllevarían incluso, a una ostensible falta de competencia, que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias, producidos como consecuencia de la decisión, con los consiguientes perjuicios para las partes y la indebida prolongación de los procesos.

En tales condiciones, debía negarse por improcedente el amparo solicitado, razón por la que se confirmará el fallo impugnado.

1 Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra 2 Sentencia T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.Radicación No. 1523831030032024-00103-01

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DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA

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DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 26 de agosto de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LAURA FREIDEL BETANCOURT

Magistrada Ponente

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