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TSDJ VIT SU - 15753318400120240004501-(15-01-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15753318400120240004501-(15-01-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESACATO A SENTENCIA DE TUTELA – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DE FUNCIONARIO INCUMPLIDO: No procede la sanción por desacato si no se demuestra que el superior jerárquico del responsable directo conocía la orden judicial y omitió adoptar medidas para su cumplimiento, como el requerimiento o la apertura del proceso disciplinario establecidos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

“No existe duda, entonces, que el actuar de la Gerente Zonal de la NUEVA EPS para Boyacá, MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, no puede calificarse de una manera diversa a la de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues a pesar de tener conocimiento directo de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales procedió y de la necesidad del servicio de transporte, ha omitido cualquier acción encaminada al acatamiento perentorio de la orden, actuar caprichoso que demuest ra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención. (…) Ahora, es claro que el Juzgado de primera instancia no realizó requerim iento directo de que trata el artículo 27 al Superior Funcional ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y, por ello, en el trámite de desacato no existe prueba de sus omisiones frente a las competencias que son propias de su cargo. Bajo ese entendido, es claro que el Juz gado de Primera instancia carecía de medios de convicción que le permitieran encontrar acreditada la responsabilidad

de sus omisiones frente a las competencias que son propias de su cargo. Bajo ese entendido, es claro que el Juz gado de Primera instancia carecía de medios de convicción que le permitieran encontrar acreditada la responsabilidad subjetiva del DR. CASADIEGO JAIME; luego, la decisión recurrida deberá ser revocada en relación con la sanción impuesta a él.”

Fuente Formal: Art. 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional T-171 de 2009; Auto ATC627 de 2016; Auto 124 de 2016.

Nota de Relatoría: El Tribunal revocó parcialmente la decisión que sancionó por desacato a un superior funcional, al considerar que no existía prueba de su conocimiento de la orden judicial ni de la omisión de las acciones propias de su cargo. Reiteró que para imponer sanción por desacato se requiere demostrar responsabilidad subjetiva, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y que el superior funcional debe haber sido requerido según lo dispone el artículo 27 del mismo decreto.

Número Proceso: 15753318400120240004501

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: ANA GLORIA LÓPEZ JAIME

Incidentado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: FALLOREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 002

DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 002

En Santa Rosa de Viterbo, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistra do Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO 157533184001-2024-00045-01 de ANA GLORIA LÓPEZ JAIME en contra de la NUEVA EPS . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Consulta desacato 157533184001-2024-00045-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La consulta de la providencia proferida el 11 de diciembre de 2024 JUZGADO

Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La consulta de la providencia proferida el 11 de diciembre de 2024 JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO SOATÁ , dentro del incidente de desacato adelantado por ANA GLORIA LÓPEZ JAIME en contra de la NUEVA EPS

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Ante el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO SOATÁ se tramitó acción de tutela de ANA GLORIA LÓPEZ JAIME contra NUEVA EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la igualdad, mínimo vital y a la seguridad social.

2.- Mediante sentencia del 25 de junio de 2024, el Juzgado ordenó a la NUEVA EPS efectuar el reconocimiento y pago de los emolumentos económicos por concepto de trasporte, alimentación y hospedaje en caso de que lo que requiera la accionante señora ANA GLORIA LÓPEZ JAIME y un acompañante, para asistir a exámenes, citas o pro cedimientos médicos fuera del lugar de residencia y que fueran ordenados y autorizados por la EPS.

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 157533184001-2024-00045-01

INCIDENTANTE : ANA GLORIA LÓPEZ JAIME

INCIDENTADO : NUEVA EPS

ORIGEN : JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO

SOATÁ

DECISIÓN : REVOCA PARCIALMENTE

INCIDENTANTE : ANA GLORIA LÓPEZ JAIME

INCIDENTADO : NUEVA EPS

ORIGEN : JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO

SOATÁ DECISIÓN : REVOCA PARCIALMENTE MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato 157533184001-2024-00045-01

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3.- El 20 de noviembre de 2024, la accionante informó al juzgado el incumplimiento de la sentencia de tutela, para lo cual señaló que a pesar de haber solicitado viáticos para desplazamiento a Sogamoso para realizarse resonancia magnética, no le fueron autorizados y le indicaron que debía cubrirlos de su propio pecunio.

4.- En auto del 27 de noviembre de 2024, el Juzgado de instancia dispuso dar apertura formal al incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela y ordenó correr traslado por el término de 2 días, a la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en calidad de Gerente Zonal de Boyacá, y a la doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA , Gerente Regional Centro Oriente como superior jerárquico.

5.- El 04 de diciembre de 2024, la NUEVA EPS, a través de apoderado judicial, dio respuesta al requerimiento , haciendo especial referencia a la intervención forzosa administrativa de la entidad . En el mismo sentido, i nformó que dieron traslado de las pretensiones al área técnica respectiva para que se realice el estudio del caso y se emita el concepto concerniente. Refirió que las gestiones reportadas en su

administrativa de la entidad . En el mismo sentido, i nformó que dieron traslado de las pretensiones al área técnica respectiva para que se realice el estudio del caso y se emita el concepto concerniente. Refirió que las gestiones reportadas en su sistema, aparece autorizado traslado terrestre no asistencial simple Soata – Bogotá. Además que, conforme con la distribución administrativa, jerárquica y funcional de esta EPS, es la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO, en calidad de Gerente Zonal, y su superior jerárquico el Doctor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de Gerente Regional, los responsables del cumplimiento de los fallos de tutelas impetradas contra la NUEVA EPS.

6.- Con auto del 6 de diciembre de 2024, se ordenó vincular al trámite incidental a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente, y desvincular de la actuación a la señora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA. Asimismo, dispuso correr traslado del incidente al vinculado por el término de 1 día. Con el mismo proveído se abrió a pruebas el incidente de desacato.

7.- Surtido el trámite procesal, m ediante proveído del 11 de diciembre de 2024, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO SOATÁ sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá y a su superior jerárquico ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, y le s impuso a cada uno

de Boyacá y a su superior jerárquico ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, y le s impuso a cada uno sanción de multa de 5 SMLMV, tras señalar que no han dado cumplimiento a la orden judicial relacionada con el reconocimiento y pago de la totalidad de los valores causados con ocasión del traslado, alojamiento y alimentación para la accionante yConsulta desacato 157533184001-2024-00045-01 4

su acompañante requeridos para desplazarse a recibir tratamiento en ciudades distintas a su domicilio, de lo cual se obtuvo soporte de cumplimiento hasta el mes de septiembre y se guardó silencio respecto de los meses de octubre y noviembre de 2024.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las dem ás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata

necesaria para lograr esos fines.

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El j uez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".Consulta desacato 157533184001-2024-00045-01 5

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de

eliminadas las causas de la amenaza".Consulta desacato 157533184001-2024-00045-01 5

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injust ificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.

Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato 157533184001-2024-00045-01 6

2.- Del caso concreto.

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se

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2.- Del caso concreto.

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.

2.1.- Del incumplimiento

El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá que dio origen al incidente de desacato, tiene que ver con la orden de asumir el trasporte para el cumplimento de las citas médicas y viáticos cuando estas debieran cumplirse por fuera de su lugar de residencia, dispuesta así:

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que suministre y sufrague el servicio de transporte en ambulancia básica con oxígeno desde Sogamoso hacia las I.P.S que direccione la prestación de los servicios médicos esa E.P.S, siempre y cuando se tenga programada alguna cita o procedimiento prescrito por el médico tratante en favor de la señora LIDIA ISABEL GIL CUSBA. Adicionalmente, deberá permitir que la asista un acompañante.

tenga programada alguna cita o procedimiento prescrito por el médico tratante en favor de la señora LIDIA ISABEL GIL CUSBA. Adicionalmente, deberá permitir que la asista un acompañante.

CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS que por intermedio de su red prestadora de servicios de salud proceda suministrar las terapias de sedación domiciliarias, tales como física, respiratoria ocupacional y de lenguaje prescritas por el médico tratante.

QUINTO: ORDENAR a la NUEVA EPS que suministre alojamiento y viáticos para la actora y un acompañante, siempre y cuando se prolongue la estadía en el sitio donde se deba recibir atención médica ordenada por el profesional de la salud tratante, y que obligue a pernoctar en dicho sitio, por lo expuesto.

Sobre el incumplimiento a las órdenes proferidas, aseguró la accionante que si bien es cierto la EPS ha autorizado sus citas médicas, no ha siniestrado los viáticos para el cumplimiento de estas. De manera especifica precisó que no se han atendido las siguientes solicitudes de viáticos y transporte:

1.- El 09 de octubre radicó solicitud de viáticos para el cumplimiento de cita en la ciudad de Sogamoso, programada para el 22 de octubre de 2024, que tenía porConsulta desacato 157533184001-2024-00045-01 7

finalidad realizar resonancia magnética en la IPS Multiimagenes Médicas Sogamoso.

2El 14 de noviembre de 2024 radicó solicitud de servicios de trasporte a la ciudad de Duitama intermunicipal para el cumplimiento de la cita optometría programada para el 25 de noviembre de 2024 en la IPS OPTISALUD.

2El 14 de noviembre de 2024 radicó solicitud de servicios de trasporte a la ciudad de Duitama intermunicipal para el cumplimiento de la cita optometría programada para el 25 de noviembre de 2024 en la IPS OPTISALUD.

Para el efecto, allegó las respectivas constancias de radicación, que dan cuenta la solicitud de autorización de los servicios pretendidos.

Al descorrer el traslado del incidente, la EPS se limitó a señalar que autorizó diferentes viáticos a la accionante; sin embargo, de los registros señalados apenas se evidencian servicios prestados antes del 26 de septiembre de 2024; es decir, ningún señalamiento efectuó en punto de las radicaciones del 09 de octubre y 14 de noviembre de 2024, frente a las cuales se refiere incumplimiento.

Sin duda alguna, los viáticos y servicios de transporte que reclama la accionante se encuentran dentro del marco de la orden de tutela que fue proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, pues, según las órdenes que reposan en el expediente, se trata de citas medicas ordenadas a la accionante ANA GLORIA LÓPEZ JAIME, para el tratamiento de sus patologías, por fuera de su municipio de residencia. Así, en principio, no existiría razón alguna para que la EPS se negara a la entrega de los viáticos requeridos, en los términos que lo dispuso el fallo de tutela.

Bajo ese entendido, refulge evidente que la EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela proferido el 25 de junio de 2024, sin que exista justificación alguna para el efecto.

2.2.- Del responsable del fallo

del fallo de tutela proferido el 25 de junio de 2024, sin que exista justificación alguna para el efecto.

2.2.- Del responsable del fallo

Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez abierto el trámite incidental, la Dra. MARIAM LILIANA CARILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS , dio respuesta a través de apoderado judicial y allí informó que era ella la responsable del cumplimiento del fallo de tutela.Consulta desacato 157533184001-2024-00045-01 8

Así, atendiendo la distribución administrativa, jerárquica y funcional de la EPS, no cabe duda que es la Gerente Zonal de este Departamento la llamada a acatar el fallo judicial.

Debe tenerse en cuenta que a pesar de que se comunicó en debida forma el inicio del trámite incidental a la Dra. CARRILLO PEÑA, no se acreditó acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial, en punto de las radicaciones de servicio de trasporte y viáticos radicadas el 09 de octubre y 14 de noviembre, que es de las que se predicó el incumplimiento, limitándose, como ya se refirió, a indicar el acatamiento del fallo frente a peticiones anteriores a las indicadas por la incidentante.

En efecto, en trámite esta consulta, la EPS allegó documentos que hacían referencia al cumplimiento del fallo judicial; empero, como todos sus pronunciamientos, se limitaron a certificar servicios de transporte anteriores al 26 de septiembre de 2024, insístase, sin aducir nada frente a la solicitud de desacato.

al cumplimiento del fallo judicial; empero, como todos sus pronunciamientos, se limitaron a certificar servicios de transporte anteriores al 26 de septiembre de 2024, insístase, sin aducir nada frente a la solicitud de desacato.

Resulta extraño para la Sala que se haya allegado copia del oficio de fecha 24 de junio de 2024 remitido por la EPS a la accionante, en la que se le informa sobre el Proceso para transportes no asistencial por Fallo de Tutela , indicándole que debía allegar a la oficina de Atención al Afiliados más cercana, mínimo 10 días antes de las citas, los soportes que las respaldan con un oficio en el que mencione la entrega de copia de la orden lugar fecha y hora de la cita más los datos ; pues, a pesar de que en este caso la señora LÓPEZ JAIME radicó las solicitudes de servicio con más de diez días de antelación, estos no se hayan autorizado, ni mucho menos se hiciera referencia en punto de las razones que lo motivaron; la incidentada guardó absoluto silencio sobre tal aspecto.

No existe duda, entonces, que el actuar de la Gerente Zonal de la NUEVA EPS para Boyacá, MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, no puede calificarse de una manera diversa a la de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues a pesar de tener conocimiento directo de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales procedió y de la necesidad del servicio de transporte, ha omitido cualquier acción encaminada al acatamiento perentorio de la orden, actuar caprichoso que demues tra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales

motivos por los cuales procedió y de la necesidad del servicio de transporte, ha omitido cualquier acción encaminada al acatamiento perentorio de la orden, actuar caprichoso que demues tra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención.Consulta desacato 157533184001-2024-00045-01 9

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al resolver una consulta de desacato, señaló:2

"Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos pen el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaría incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las pet iciones radicadas los días 2 de octubre de 2014 y 4 de mayo de 2015 por la actora.

Así las cosas, ante la falta de una respuesta efectiva de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deviene que su Directora, la Dra. Paula Gaviria Betancur, no cumplió con lo dispuesto por la jurisdicción constitucional en el caso concreto".

De otra parte, revisada la sanción impuesta por el juzgado de primera instancia, se advierte que se impuso de manera exclusiva multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigente, desconociendo el juzgado que la sanción que

De otra parte, revisada la sanción impuesta por el juzgado de primera instancia, se advierte que se impuso de manera exclusiva multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigente, desconociendo el juzgado que la sanción que prevé el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 , a saber, multa y arresto, no es opcional, sino imperativa, de suerte que, de encontrarse incumplido el fallo de tutela, el funcionario judicial se encuentra obligado a imponer las dos sanciones allí previstas.

Así lo prevé el mentado artículo 52:

ARTICULO 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. (Negrillas y subrayas fuera de texto original)

A pesar de lo dicho, la Sala no hará modificación alguna, en tanto, ello afectaría de forma grave el principio de no reformatio in pejus; no obstante, si se llama la atención al A quo para que, en lo sucesivo, proceda a aplicar la norma en la forma específica que lo prevé.

Una situación diferente acontece frente al superior funcional ALDEMAR CASADIEGOS JAIME , pues, aunque este fue debidamente vinculado al trámite constitucional y notificado de la apertura del incidente, no existe prueba en el expediente, ni de que tuviera conocimiento de la acción constitucional, ni mucho

CASADIEGOS JAIME , pues, aunque este fue debidamente vinculado al trámite constitucional y notificado de la apertura del incidente, no existe prueba en el expediente, ni de que tuviera conocimiento de la acción constitucional, ni mucho menos de que, en su condición de superior, hubiese omitido requerir a la Dra. CARRILLO PEÑA para que acatara la orden judicial.

2 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Consulta desacato 157533184001-2024-00045-01 10

Recuérdese que en la s contestaciones emitidas por la EPS, el mismo apoderado de MARIAM LILIANA CARRILLO adujo que era esta última la responsable de acatar la orden judicial, según las funciones jerárquicas, lo que hace evidente que, inicialmente, no se podría radicar en cabeza del Superior Funcional la obligación de dar cumplimiento al fallo judicial.

Ahora, es cierto que el Decreto 2591 de 1991, pretendiendo facilitar el cumplimiento de las acciones judiciales, consideró procedente que el requerimiento para el cumplimiento del fallo de tutela, de que trata el artículo 27 de la referida norma , fuese dirigido al superior del responsable, a fin de que “lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél ”, so pena de que pueda, incluso, ser sancionado por desacato. Así se dispone:

ARTICULO 27.- Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al

ARTICULO 27.- Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas , ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que este completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

La lectura de la referida norma, evidencia que para que el desacato sea procedente en contra del superior jerárquico es necesario no solo que este conozca de la acción constitucional, sino que hubiese omitido ejercer las acciones que, en su condici ón de tal, resultaban procedentes para el acatamiento de la decisión, a saber , el requerimiento respectivo y la apertura del proceso disciplinario.

Ahora, es cierto que en múltiples oportunidades, la Corte Constitucional ha referido que el requerimiento propio del artículo 27 del Decreto 2591 no es requisito perse para la apertura del trámite incidental, pues se trata de actuaciones completamente diversas; sin embargo, la ausencia del requerimiento al superior funcional claramente impide, primero, que este sepa de la existencia del fallo de tutela, pues

para la apertura del trámite incidental, pues se trata de actuaciones completamente diversas; sin embargo, la ausencia del requerimiento al superior funcional claramente impide, primero, que este sepa de la existencia del fallo de tutela, pues el primer llamado a conocerlo es quien está obligado a acatarlo y, segundo, se le niega la oportunidad de efectuar las acciones necesarias para el cumplimiento de la decisión.Consulta desacato 157533184001-2024-00045-01 11

En este caso, el juzgado de primera instancia no realizó requerimiento directo de que trata el artículo 27 al Superior Funcional ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y, por ello, en el trámite de desacato no existe prueba de sus omisiones frente a las competencias que son propias de su cargo.

Bajo ese entendido, es claro que el Juzgado de Primera instancia carecía de medios de convicción que le permitieran encontrar ac

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