TSDJ VIT SU - 15753318400120240004502-(14-07-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15753318400120240004502-(14-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA – INCUMPLIMIENTO DE ORDEN DE PAGO DE VIÁTICOS MÉDICOS Y RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR JERÁRQUICO: El incumplimiento de una orden de tutela que obliga al pago de viáticos médicos (transporte, alimentación, hospedaje) configura desacato cuando la entidad, a pesar de haber autorizado el servicio, se niega al reembolso de los valores erogados por el usuario, sin justificación alguna. / SANCIÓN POR DESACATO DE TUTELA – SANCIÓN AL SUPERIOR JERÁRQUICO: La sanción por desacato puede extenderse al superior jerárquico del funcionario obligado directo cuando, habiendo sido requerido formalmente en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 para que garantice el cu mplimiento y abra el procedimiento disciplinario correspondiente, omite actuar, configurando así negligencia y responsabilidad subjetiva. / SANCIÓN POR DESACATO DEBE SER DE ARRESTU Y MULTA – NATURALEZA IMPERATIVA DE LA SANCIÓN: La sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que comprende arresto y multa, no es opcional para el juez; una vez acreditado el desacato, debe imponerse ambas sanciones de manera conjunta y obligatoria.
“Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del
conjunta y obligatoria.
“Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer qu e ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. (…) Sin duda alguna, los viáticos y servicios de transporte que reclama la accionante se encuentran dentro del marco de la orden de tutela que fue proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, pues, según las prescripciones que reposan en el expediente, se trata de intervenciones médicas ordenadas a la accionante por fuera de su domicilio, para el tratamiento de las patologías que fueron desarrolladas y estudiadas en el fallo de tutela. (…) Bajo ese entendido , refulge evidente que la EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela proferido el 25 de junio de 2024, sin que exista justificación alguna para el efecto. (…) No existe duda, entonces, que el actuar de la Gerente Zonal de la NUEVA EPS para Bo yacá, no puede calificarse de una manera diversa a la de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues a pesar de tener conocimiento directo de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales procedió y de la necesidad del servicio de transporte, ha omitido cualquier acción encaminada al acatamiento perentorio de la orden,
directo de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales procedió y de la necesidad del servicio de transporte, ha omitido cualquier acción encaminada al acatamiento perentorio de la orden, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pue s no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención. (…) La lectura de la referida norma evidencia que, para que el desacato sea procedente en contra del superior jerárquico, es necesario no solo que este conozca de la acción constitucional, sino que hubiese omitido ejercer las acciones que, en su condición de tal, resultaban procedentes para el acatamiento de la decisión, a saber, el requerimiento respectivo y la apertura del proceso disciplinario. En este caso, el Juzgado de Primera Instanc ia realizó requerimiento directo de que trata el artículo 27 al Superior Funcional y, por ello, en el trámite de desacato existe prueba de sus omisiones frente a las competencias que son propias de su cargo, acreditándose la responsabilidad subjetiva.”
Fuente Formal: Sentencia T-171 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01; Artículo 27 y Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Nota de Relatoría: El caso resuelve una consulta de desacato por el incumplimiento de una orden de tutela que obligaba a una EPS a reconocer y pagar los viáticos (transporte, alimentación, hospedaje) incurridos por la accionante y su acompañante para asistir a una cirugía fuera de su residencia. El Tribunal
tutela que obligaba a una EPS a reconocer y pagar los viáticos (transporte, alimentación, hospedaje) incurridos por la accionante y su acompañante para asistir a una cirugía fuera de su residencia. El Tribunal Superior modificó la decisión del juzgado de primera instancia. Confirmó la configuración del desacato por parte de la Gerente Zonal y de su superior jerárquico, al acreditarse el incumplimiento objetivo y la responsabilidad subjetiva (negligencia) de ambos, evidenciada por su silencio ante los requerimientos judiciales. Adicionalmente, corrigió la sanción impuesta, estableciendo que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 exige la imposición conjunta de arresto y multa, no siendo optativo para el juez aplicar solo una de ellas.
Número Proceso: 15753318400120240004502
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Accionante: ANA GLORIA LÓPEZ JAIME
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 14 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 111
En Santa Rosa de Viterbo, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 111
En Santa Rosa de Viterbo, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATR ICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
CONSULTA DESACATO 157533184001-2024-00045-02 ANA GLORIA LÓPEZ JAIME contra NUEVA EPS . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.Consulta desacato 157533184001-2024-00045-02 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La consulta de la providencia proferida el 20 de junio de 2025 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO SOATÁ , dentro del incidente de
ASUNTO A DECIDIR:
La consulta de la providencia proferida el 20 de junio de 2025 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO SOATÁ , dentro del incidente de desacato adelantado por ANA GLORIA LÓPEZ JAIME en contra de la NUEVA EPS
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Mediante sentencia del 25 de junio de 2024, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO SOATÁ amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y dignidad de ANA GLORIA LÓPEZ JAIME y ordenó a la NUEVA EPS, en suma, asumir los gastos de transporte, alimentación y hospedaje requeridos por la accionante y un acompañante para asistir a prestaciones de salud fuera de su residencia.
2.- El 3 de junio de 2025, la accionante informó al juzgado el incumplimiento de la sentencia de tutela, porque, a pesar de encontrarse autorizados los viáticos correspondientes al transporte de ida y vuelta Soatá-Bogotá para realizarse cirugía reconstructiva múltiple de tobillo izquierdo, tuvo que cubrirlos de su propio pecunio, y, al solicitar el reintegró a NUEVA EPS, estos fueron negados con fundamento en
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 157533184001-2024-00045-02
INCIDENTANTE : ANA GLORIA LÓPEZ JAIME
INCIDENTADO : NUEVA EPS
ORIGEN : JZDO. PROMISCUO DE FAMILIA CTO. SOATÁ
DECISIÓN
APROBACIÓN
: :
MODIFICA
INCIDENTANTE : ANA GLORIA LÓPEZ JAIME
INCIDENTADO : NUEVA EPS
ORIGEN : JZDO. PROMISCUO DE FAMILIA CTO. SOATÁ
DECISIÓN
APROBACIÓN
: :
MODIFICA
ACTA DE DISCUSIÓN N° 111
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato 157533184001-2024-00045-02
3
que no existe convenio con la empresa de transporte tomada por la señora López Jaime.
3.- En auto del 04 de junio de 2025, el juzgado de instancia requirió a la NUEVA EPS para que remitiera los datos de la persona responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela y del s uperior jerárquico. No se obtuvo respuesta por parte de la entidad.
4.- Por auto del 12 de junio de 2025, el Juzgado de instancia dispuso dar apertura formal al incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela y ordenó correr traslado a la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , Gerente Zonal de Boyacá, y al doctor ALDEMAR CASADIEGO S JAIME, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva E PS, para que ejerciera n su derecho a la defensa. Los funcionarios guardaron silencio.
5.- Surtido el trámite procesal, m ediante proveído del 20 de junio de 2025, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO SOATÁ sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , en su calidad de Gerente Zonal
JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO SOATÁ sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá y a su superior jerárquico , ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, y le s impuso a cada uno sanción de multa de 5 SMLMV, tras señalar que no han dado cumplimiento a la orden judicial relacionada con el reconocimiento y pago de la totalidad de los valores de traslado, alojamiento y alimentación de la accionante y su acompañante , causados con ocasión de la Cirugía Reconstructiva Múltiple de Tobillo Izquierdo el día 15 de mayo de 2025, con reporte de negativa de reembolso.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y siConsulta desacato 157533184001-2024-00045-02 4
las dem ás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.
Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de
4
las dem ás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.
Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la prot ección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, ent re ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:
"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el su perior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuic io de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".
Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de
mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".
Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:
"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurí dica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".
Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanciónConsulta desacato 157533184001-2024-00045-02 5
por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la
por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutel a, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.
Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1
2.- Del caso concreto.
Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además,
Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.
2.1.- Del incumplimiento
El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato 157533184001-2024-00045-02 6
En el caso bajo estudio, el mandato dad o por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, el 25 de junio de 2024, que dio origen al incidente de desacato, fue:
“SEGUNDO. – Ordenar a la Nueva EPS, efectúe el reconocimiento y pago de los emolumentos económicos por concepto de trasporte, alimentación y hospedaje en caso de que lo que requiera la accionante señora Ana Gloria López Jaime y un acompañante, para asistir a exámenes, citas o proveimientos médicos fuera del lugar de residencia y que fueran ordenados y autorizados por la EPS, conforme a lo dispuesta en parte considerativa de esta decisión.
acompañante, para asistir a exámenes, citas o proveimientos médicos fuera del lugar de residencia y que fueran ordenados y autorizados por la EPS, conforme a lo dispuesta en parte considerativa de esta decisión.
CUARTO. – Instar a la accionante señora Ana Gloria López Jaime para que en adelante realice los trámites exigidos por la Nueva EPS para obtener el reconocimiento y pago de los emolumentos económicos por concepto de trasporte, alimentación y hospedaje en caso de que lo que requiera para ella y un acompañante, en desarrollo del tratamiento médico dispuesto por el profesional de la salud tratante.”
Las órdenes emitidas por el Juzgado de primera instancia fueron en relación con los padecimientos estudiados en el fallo referido, cuales fueron, osteoporosis, artrosis, condromalacia, entre otros.
Sobre el incumplimiento a las órdenes proferidas, aseguró la accionante que, si bien la EPS autorizó los viáticos para el desplazamiento a la Clínica El Laguito de la ciudad de Bogotá, con el fin de asistir a la ” CIRUGÍA RECONSTRUCTIVA MÚLTIPLE DE TOBILLO IZQUIERDO, ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA ”, no ha dado cumpli miento al reembolso de los valores que fueron costeados con los recursos de la incidentante, pese a que se radicaron los documentos necesarios para tal fin. En el expediente obran las respectivas constancias.
Al descorrer el traslado del incidente, no se obtuvo respuesta por parte de la entidad.
Sin duda alguna, los viáticos y servicios de transporte que reclama la accionante se encuentran dentro del marco de la orden de tutela que fue proferida por el Juzgado
Al descorrer el traslado del incidente, no se obtuvo respuesta por parte de la entidad.
Sin duda alguna, los viáticos y servicios de transporte que reclama la accionante se encuentran dentro del marco de la orden de tutela que fue proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, pues, según las prescripciones que reposan en el expediente, se trata de intervenciones médicas ordenadas a la accionante ANA GLORIA LÓPEZ JAIME por fuera de su domicilio, para el tratamiento de las patologías que fueron desarrolladas y estudiadas en el fallo de tutela del 25 de junio de 2024. Recuérdese que el domicilio de la incidentante es el municipio de Soatá, y la orden médica fue para la ciudad de Bogotá . Así, en principio, no existiría razón alguna para que la EPS se negara a la entrega de los viáticos requeridos, en los términos que lo dispuso el fallo de tutela.Consulta desacato 157533184001-2024-00045-02 7
Bajo ese entendido, refulge evidente que la EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela proferido el 25 de junio de 2024, sin que exista justificación alguna para el efecto.
2.2.- Del responsable del fallo
Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez abierto el trámite incidental, NUEVA EPS guardo silencio frente a la vinculación realizada.
Así, atendiendo la distribución administrativa, jerárquica y funcional de la EPS, no cabe duda que es la GERENTE ZONAL DE BOYACÁ DE LA NUEVA EPS , Dra.
Así, atendiendo la distribución administrativa, jerárquica y funcional de la EPS, no cabe duda que es la GERENTE ZONAL DE BOYACÁ DE LA NUEVA EPS , Dra. MARIAM LILIANA CARILLO PEÑA el llamado a acatar el fallo judicial.
Debe tenerse en cuenta que a pesar de que se comunicó en debida forma el inicio del trámite incidental a la GERENTE ZONAL DE BOYACÁ DE LA NUEVA EPS Dra. MARIAM LILIANA CARILLO PEÑA, no se obtuvo respuesta alguna a los requerimientos realizados por parte del A-quo para pronunciarse frente a lo ocurrido
No existe duda, entonces, que el actuar de la Gerente Zonal de la NUEVA EPS para Boyacá, MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, no puede calificarse de una manera diversa a la de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues a pesar de tener conocimiento directo de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales procedió y de la necesidad del servicio de transporte, ha omitido cualquier acción encaminada al acatamiento perentorio de la orden, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema d e Justicia al resolver una consulta de desacato, señaló:2
"Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos pen el
una consulta de desacato, señaló:2
"Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos pen el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaría incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas los días 2 de octubre de 2014 y 4 de mayo de 2015 por la actora.
2 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Consulta desacato 157533184001-2024-00045-02 8
Así las cosas, ante la falta de una respuesta efectiva de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deviene que su directora, la Dra. Paula Gaviria Betancur, no cumplió con lo dispuesto por la jurisdicción constitucional en el caso concreto".
De otra parte, revisada la sanción impuesta por el juzgado de primera instancia, se advierte que se impuso de manera exclusiva multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigente, desconociendo el juzgado que la sanción que prevé el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 , a saber, multa y arresto, no es opcional, sino imperativa, de suerte que, de encontrarse incumplido el fallo de tutela, el funcionario judicial se encuentra obligado a imponer las dos sanciones allí previstas.
opcional, sino imperativa, de suerte que, de encontrarse incumplido el fallo de tutela, el funcionario judicial se encuentra obligado a imponer las dos sanciones allí previstas.
En armonía a lo anterior, es de entreverse que la Sala hará la modificación pertinente acorde al precitado numeral.
Una situación similar acontece frente al superior funcional , Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE, quien, una vez vinculado al trámite constitucional y notificado de la apertura del incidente, hizo caso omiso a los diversos requerimientos realizados , y, al ser superior de la Gerente Zonal, no hizo lo propio con el fin de que la Dra MARIAM acatara la orden judicial.
Ahora, es cierto que el Decreto 2591 de 1991, pretendiendo facilitar el cumplimiento de las acciones judiciales, consideró procedente que el requerimiento para el cumplimiento del fallo de tutela, de que trata el artículo 27 de la referida norma , fuese dirigido al superior del responsable, a fin de que “lo haga cu mplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél ”, so pena de que pueda, incluso, ser sancionado por desacato.
La lectura de la referida norma evidencia que, para que el desacato sea procedente en contra del superior jerárquico, es necesario no solo que este conozca de la acción constitucional, sino que hubiese omitido ejercer las acciones que, en su condici ón de tal, resultaban procedentes para el acatamiento de la decisión, a saber , el requerimiento respectivo y la apertura del proceso disciplinario.
En este caso, el Juzgado de Primera Instancia realizó requerimiento directo de que
de tal, resultaban procedentes para el acatamiento de la decisión, a saber , el requerimiento respectivo y la apertura del proceso disciplinario.
En este caso, el Juzgado de Primera Instancia realizó requerimiento directo de que trata el artículo 27 al Superior Funcional ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y, por ello, en el trámite de desacato existe prueba de sus omisiones frente a lasConsulta desacato 157533184001-2024-00045-02 9
competencias que son propias de su cargo, acreditándose la responsabilidad subjetiva del Dr. CASADIEGOS JAIME.
Corolario a lo expuesto , se modificará la decisión consultad a para imponer la sanción correspondiente a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del auto consultado, el cual quedará
así:
Sancionar a los señores Mariam Liliana Carrillo Peña Gerente Zonal de Boyacá y su superior jerárquico , Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., a cada uno con UN (1) DÍA DE ARRESTO y al PAGO DE MULTA equivalente a CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS , valor en favor de la Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura -. El valor de la multa deberá ser
equivalente a CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS , valor en favor de la Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura -. El valor de la multa deberá ser consignado en la cuenta del Banco Agrario de Colombia No. 3-0820-0006408 convenio 13474, dentro de os cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia en la forma más eficaz y rápida.
QUINTO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASEConsulta desacato 157533184001-2024-00045-02 10