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TSDJ VIT SU - 15753318400120240004503-(22-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15753318400120240004503-(22-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESACATO A FALLO DE TUTELA – CONFIGURACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO OBJETIVO Y RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: El incumplimiento de una orden de tutela que dispone el pago de viáticos para tratamientos médicos fuera del lugar de residencia se configura objetivamente cuando la EPS autoriza formalmente los servicios pero no garantiza su prestación efectiva ni realiza el reembolso correspondiente, obligando al afiliado a asumir los costos. La responsabilidad subjetiva (negligencia) de los funcionarios obligados se acredita con su omisión total de respuesta a los requerimientos judiciales dentro del incidente de desacato, pese a haber sido notificados.

“El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las de más autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines. (…) Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante,

parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artíc ulo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido. (…) Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional: " 24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se prueb e la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela" (…) Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo consta tación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la

se requiere no solo consta tación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirma tivo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. (…) Sin duda alguna, los viáticos y servicios de transporte que reclama la accionante se encuentran dentro del marco de la orden de tutela que fue proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, pues, según las órdenes que reposan en el expediente, se trata de intervenciones médicas ordenadas a la accionante ANA GLORIA LÓPEZ JAIME, para el tratamiento de sus patologías, por fuera de su municipio de residencia. Así, en principio, no existiría razón alguna para que la EPS se negara a la entrega de los viáticos requeridos, en los términos que lo dispuso el fallo de tutela. Bajo ese entendido, refulge evidente que la EPS se ha sustraído del c umplimiento del fallo de tutela proferido el 25 de junio de 2024, sin que exista justificación alguna para el efecto. (…) Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, la NUEVA EPS no dio contestación alguna, y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas en debida forma, y en las mismas se

contestación alguna, y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas en debida forma, y en las mismas se requirió de forma puntual a MIRIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal. Y a ALDEMAR CASADIEGOS JAIMES Gerente Regional Centro Oriente, quienes pese a haber sido notifi cados en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditaron acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial ni allegaron contestación frente a los requerimientos realizados por el juzgado de instancia. (…) El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departam ento de Boyacá. En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Regional, hace que exista un responsable directo para el acatami ento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera. (…) Corolario de t odo lo expuesto en esta providencia, no existe duda que el actuar de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera. (…) Corolario de t odo lo expuesto en esta providencia, no existe duda que el actuar de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 Gerente Zonal, como del Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS se pueda calificar de una manera diversa a la de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues, a pesar haber sido notificado en debida forma de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales procedió y de la necesidad del hospedaje, alimentación y servicio de transporte, ha omitido cualquier acción encaminada al acatamiento perentorio de la orden, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención.”

Fuente Formal: Art. 27 y 52 Decreto 2591 de 1991; Sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01.

Nota de Relatoría: El caso se refiere a una consulta de desacato por el incumplimiento de una sentencia de tutela que ordenaba a una EPS reconocer y pagar los viáticos (transporte, alimentación y hospedaje) para que la accionante asistiera a tratamientos m édicos fuera de su lugar de residencia. El Tribunal Superior encontró que, si bien la EPS había emitido autorizaciones formales, no garantizó la prestación efectiva de los servicios ni

la accionante asistiera a tratamientos m édicos fuera de su lugar de residencia. El Tribunal Superior encontró que, si bien la EPS había emitido autorizaciones formales, no garantizó la prestación efectiva de los servicios ni procedió al reembolso, obligando a la accionante a asumir los costos, l o que configuraba el incumplimiento objetivo de la orden judicial. Respecto a la responsabilidad subjetiva, determinó que los gerentes zonal y regional de la EPS, identificados como responsables funcionales mediante registros mercantiles, actuaron con negligencia al omitir toda respuesta y acción para acatar la orden, pese a haber sido notificados del incidente de desacato. En consecuencia, el Tribunal CONFIRMÓ la sanción por desacato impuesta por el juez de primera instancia.

Número Proceso: 15753318400120240004503

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: ANA GLORIA LÓPEZ JAIME

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 22 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 191

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distr ito Judicial, JORGE ENRIQUE

veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distr ito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

CONSULTA DESACATO 157533184001-2024-00045-03 de ANA GLORIA LÓPEZ JAIME contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Consulta desacato No. 157533184001-2024-00045-03 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La consulta de la providencia proferida el 20 de junio de 2025 JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO SOATÁ , dentro del incidente de desacato adelantado por ANA GLORIA LÓPEZ JAIME en contra de la NUEVA EPS

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Ante el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO SOATÁ se tramitó

desacato adelantado por ANA GLORIA LÓPEZ JAIME en contra de la NUEVA EPS

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Ante el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO SOATÁ se tramitó acción de tutela de ANA GLORIA LÓPEZ JAIME contra NUEVA EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la igualdad, mínimo vital y a la seguridad social.

2.- Mediante sentencia del 25 de junio de 2024, el Juzgado ordenó a la NUEVA EPS efectuar el reconocimiento y pago de los emolumentos económicos por concepto de trasporte, alimentación y hospedaje en caso de que lo que requiera la accionante señora ANA GLORIA LÓPEZ JAIME y un acompañante, para asistir a exámenes, citas o pro cedimientos médicos fuera del lugar de residencia y que fueran ordenados y autorizados por la EPS.

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 157533184001-2024-00045-03

INCIDENTANTE : ANA GLORIA LÓPEZ JAIME

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS

JUZGADO PROM. DE FAMILIA CTO. SOATÁ

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 191

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 157533184001-2024-00045-03

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3.- El 30 de septiembre de 2025, la accionante informó al juzgado el incumplimiento de la sentencia de tutela, para lo cual señ aló que, a pesar de encontrarse

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3.- El 30 de septiembre de 2025, la accionante informó al juzgado el incumplimiento de la sentencia de tutela, para lo cual señ aló que, a pesar de encontrarse autorizados los viáticos correspondientes para el cumplimiento de consulta de control o seguimiento por Especialista en Ortopedia y Traumatología agendada para el 04 de agosto de 2025 en la ciudad de Bogotá, al momento de vi ajar, tuvo que cubrirlos de su propio pecunio, y al solicitar el reintegró a NUEVA EPS, estos han hecho caso omiso de manera indefinida para dar respuesta a su solicitud.

4.- En auto del 03 de octubre de 2025, el Juzgado de instancia dispuso a dar apertura formal al incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela y ordenó correr traslado por el término de 2 días a la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en calidad de Gerente Zonal de Boyacá, y así mismo, al doctor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A, para que ejerciera su derecho a la defensa. La entidad no se pronunció al respecto.

6.- Con auto del 08 de octubre de 2025, se abrió a pruebas el incidente de desacato.

8.- Surtido el trámite procesal, m ediante proveído del 14 de octubre de 2025, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO SOATÁ sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , en su calidad de Gerente Zonal

JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO SOATÁ sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá y a su superior jerárquico ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, imponiéndoles a cada uno multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres (3) días de prisión, tras señalar que no han dado cumplimiento al amparo constitucional.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico noConsulta desacato No. 157533184001-2024-00045-03 4

previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las dem ás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

"Art. 27. Cumplimiento del fallo. P roferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cu mplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el ca bal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arrest o hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo j uez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela,Consulta desacato No. 157533184001-2024-00045-03 5

y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.

Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1

2.- Del caso concreto.

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia,

subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si h ubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 157533184001-2024-00045-03 6

2.1.- Del incumplimiento

En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá que dio origen al incidente de desacato, tiene que ver con la orden de asumir el transporte para el cumplimento de las citas médicas y viáticos cuando estas debieran cumplirse por fuera de su lugar de residencia, dispuesta así:

SEGUNDO. – Ordenar a la Nueva EPS, efectúe el reconocimiento y pago de los emolumentos económicos por concepto de trasporte, alimentación y hospedaje en caso de que lo que requiera la accionante señora Ana Gloria López Jaime y un acompañante, para asistir a exámenes, citas o proveimientos médicos fuera del lugar de residencia y que fueran ordenados y autorizados por la EPS, conforme a lo dispuesta en parte considerativa de esta decisión.

CUARTO. – Instar a la accionante señora Ana Gloria López Jaime para que en adelante realice los trámites exigidos por la Nueva EPS para obtener el reconocimiento y pago de los emolumentos económicos por concepto de trasporte, alimentación y hospedaje en caso

CUARTO. – Instar a la accionante señora Ana Gloria López Jaime para que en adelante realice los trámites exigidos por la Nueva EPS para obtener el reconocimiento y pago de los emolumentos económicos por concepto de trasporte, alimentación y hospedaje en caso de que lo que requiera para ella y un acompañante, en desarrollo del tratamiento médico dispuesto por el profesional de la salud tratante.

Sobre el incumplimiento a las órdenes proferidas, aseguró la accionante que si bien es cierto la EPS autorizó los viático s respectivos, no se ha dado cumplimiento oportuno al reembolso del mismo, puesto que, al momento de viajar, el pago fue realizado con su pecunio. De manera específica precisó que no se han atendido las siguientes solicitudes de viáticos y transporte:

1.- El 31 de julio de 2025 radicó solicitud ante la oficina de NUEVA EPS Soatá, para el cumplimiento correspondiente a CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDA Y TRAUMATOLOGÍA, agendada para el 04 de agosto de 2025, en la clínica nueva El Lago, en la ciudad de Bogotá, los cuales fueron autorizados, mediante las siguientes ordenes de servicios:

Autorización No. (POS) P074-282998118, impresa el 30 de julio de 2025, se autorizó paquete alojamiento cada noche en Bogotá tarifa por persona, cantidad 2. EXPRESO VIAJES Y TURISMO EXPRESO SAS. NIT 800206979-2. - Autorización de servicios No. (POS) P074-282998120, impresa el 30 de julio de 2025, se

EXPRESO SAS. NIT 800206979-2. - Autorización de servicios No. (POS) P074-282998120, impresa el 30 de julio de 2025, se autorizó traslado terrestre no asistencial simple Soatá Boyacá - Bogotá, cantidad 2, FLOTA LA MACARENA S.A. NIT 860002566-6.Consulta desacato No. 157533184001-2024-00045-03 7

  • Autorización de servicios No. (POS) P074-282998121, impresa el 30 de julio de 2025, se autorizó traslado terrestre no asistencial simple Bogotá Soatá Boyacá, cantidad 2, FLOTA LA MACARENA S.A. NIT 860002566-6. Quien NO garantizo el servicio de traslado terrestre

2.- Manifestó que el 31 de julio se comunicó vía telefónica con la empresa VIAJES EXPRESOS, a fin de confirmar el servicio de hospedaje, alimentación y transporte, y de igual manera, con la Flota La Macarena para el servicio de transporte vía terrestre. No obstante, la respuesta por parte de las empresas previstas consistió en que NUEVA EPS no dio AVAL para para prestar los servicios requeridos.

3.- El 01 de agosto de 2025 procedió a informar a una asesora de servicio al cliente de NUEVA EPS manifestando lo acaecido con los operados autorizados por la EPS, en virtud de lo anterior, la respuesta dada por la asesora consistió en “ ella no sabe de eso, la EPS le cumplió al expedir las autorizaciones”.

4.- Finalmente, el 19 de agosto radicó SOLICITUD DE REEMBOLSO N° 321335 ante NUEVA EPS, donde actualmente se encuentra en espera indefinida su

de eso, la EPS le cumplió al expedir las autorizaciones”.

4.- Finalmente, el 19 de agosto radicó SOLICITUD DE REEMBOLSO N° 321335 ante NUEVA EPS, donde actualmente se encuentra en espera indefinida su solicitud.

Para el efecto, allegó las respectivas constancias de radicación, que dan cuenta la solicitud de autorización de los servicios pretendidos.

Al descorrer el traslado del incidente, no se obtuvo respuesta por parte de la entidad.

Sin duda alguna, los viáticos y servicios de transporte que reclama la accionante se encuentran dentro del marco de la orden de tutela que fue proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, pues, según las órdenes que reposan en el expediente, se trata de intervenciones médicas ordenadas a la accionante ANA GLORIA LÓPEZ JAIME, para el tratamiento de sus patologías, por f uera de su municipio de residencia. Así, en principio, no existiría razón alguna para que la EPS se negara a la entrega de los viáticos requeridos, en los términos que lo dispuso el fallo de tutela.

Bajo ese entendido, refulge evidente que la EPS se ha su straído del cumplimiento del fallo de tutela proferido el 25 de junio de 2024, sin que exista justificación alguna para el efecto.Consulta desacato No. 157533184001-2024-00045-03 8

2.2.- Del responsable del fallo

Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, la NUEVA EPS

Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, la NUEVA EPS no dio contestación alguna, y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas en debida forma , y en las mismas se requirió de forma puntual a MIRIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal. Y a ALDEMAR CASADIEGOS JAIMES Gerente Regional Centro Oriente , quienes pese a haber sido notificados en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditaron acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial ni allegaron contestación frente a los requerimientos realizados por el juzgado de instancia.

Si ello es así, serán las d isposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.

Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, correspondiente a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN , con fecha de renovación 14 de marzo de 2025, y allí se Registra como Re presentantes Legales a: (i) BERNARDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en calidad de Agente Interventor; y (ii) LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, como Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela, quienes

RODRÍGUEZ, en calidad de Agente Interventor; y (ii) LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, como Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela, quienes registran, en común, las siguientes facultades y limitaciones:

“(…) e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)”.

En el mismo sentido, obra el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor, BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ; y (ii) Gerente SucursalConsulta desacato No. 157533184001-2024-00045-03 9

Regional Centro Oriente ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que interesan a este asunto:

a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es

del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo.

El análisis de las referidas documentales, advierte qu

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