TSDJ VIT SU - 157533184001202400047 01-(14-08-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157533184001202400047 01-(14-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA – DECISIÓN RAZONABLE: El despacho judicial accionado sustentó su fallo en preceptos normativos y jurisprudenciales, con sustento en las pruebas oportuna y legalmente allegadas, que se hicieron valer en el proceso de referencia, configurándose de esta manera una decisión razonable.
Descendiendo al caso, Ivonne Felisa Avendaño Remolina, Pedro Alfonso Avendaño Remolina, Darío Avendaño Remolina y Juan Felipe Avendaño Remolina, pretenden que por este medio se deje sin validez el fallo acusado expedido por el Juez Promiscuo Municipal de Soatá, y emita una nueva sentencia dentro del proceso No. 157534089001202100048 adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soata, al considerar que existía alguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia, aduciendo que el juez ac cionado, no respetó los parámetros brindados por la preceptiva, en los procesos de pertenencia, ya que en la sentencia no se tuvo en cuenta el material probatorio que lograba demostrar que los demandantes y sus antecesores habían ejercido posesión sobre la totalidad del bien, por más de diez (10) años de manera pacífica e ininterrumpida, configurándose de esta manera una debida suma de posesiones, consideraciones que señalan no tuvo en cuenta el juez de instancia. 2.7. Señalado lo anterior, se advierte
más de diez (10) años de manera pacífica e ininterrumpida, configurándose de esta manera una debida suma de posesiones, consideraciones que señalan no tuvo en cuenta el juez de instancia. 2.7. Señalado lo anterior, se advierte que la presente acción supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ya que la sentencia de 18 de diciembre de 2023 se trata de un fallo de única instancia, el cual no admite recursos en contra, siendo el único modo de alegar posibles irregularidades procesales este mecanismo constitucional, de igual forma se denota que al existir una eventual vulneración de los derechos al debido proceso, y la determinación de causales de procedibilidad de tutela contra sentencia, constituyen garantías de índole constitucional, superando de esta forma el requisito de subsidiaridad primario o general de la acción de tutela contra providencia judicial, descritos en el numeral 2.4. de las consideraciones de la presente decisión. 2.8. Ahora bien, advierte esta Corporación que al tratarse de una acción de tutela contra una providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado que la subsidiaridad deberá ser más estricta y deberá configurarse por lo menos uno de los requisitos específicos4, para que se pueda entrar a estudiar por parte del juez constitucional, de los cuales los accionantes consideran que la decisión acusada es infra petita, siendo éste un defecto fáctico, sustento que no consideró el a quo se logró cumplir, por cuanto el proceder de la autoridad judicial accionada corresponde a la aplicación de la ley en el caso en concreto, pues en ese asunto debía analizarse si se cumplían a cabalidad los requisitos para la prosperidad de
se logró cumplir, por cuanto el proceder de la autoridad judicial accionada corresponde a la aplicación de la ley en el caso en concreto, pues en ese asunto debía analizarse si se cumplían a cabalidad los requisitos para la prosperidad de la acción de declaración de pertenencia. 2.9. Referido lo anterior, se observa que la sentencia de 18 de diciembre de 2023 proferida dentro del proceso de pertenencia No. 202100048 que se adelantó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Soata, negó las pretensiones encaminadas a la declaratoria de pertenencia de los hoy accionantes sobre la totalidad del bien ide ntificado con matrícula inmobiliaria No. 093 –3499 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soatá, señalando que dentro del proceso de pertenencia no se logró acreditar el cumplimiento de la suma de posesiones, debido a que esta figura que conforme con la jurisprudencia sostenida por la S ala Civil de la Corte Suprema de Justicia, requiere que se acredite primeramente el momento preciso en que pasó la interversión del título de heredero, esto es el momento en que hubo el cambio de la posesión material que ostenta como sucesor o heredero, por la posesión material del propietario del bien; es decir, la época en que en forma inequívoca, pública y pacífica se manifiesta objetivamente el animus domini, que junto con el corpus, lo presenta como poseedor material común al heredero y que en el caso analizado por el juzgado accionado, no se configuraba, pues los demandantes no lograron probar el momento en el cual el anterior poseedor ejerció acción alguna para adquirir el bien inmueble por
heredero y que en el caso analizado por el juzgado accionado, no se configuraba, pues los demandantes no lograron probar el momento en el cual el anterior poseedor ejerció acción alguna para adquirir el bien inmueble por prescripción, desconociendo a los demás comuneros. 2.10. Conforme las anteriores premisas, observa este Tribunal Superior que el juez de instancia, en la sentencia de 18 de diciembre de 2023 estudió la posesión pretendida con la totalidad de pruebas obrantes en el plenario entre ellas el acta de def unción del padre de los hoy accionantes, con el fin de establecer desde qué época ejercen los mismos como herederos, así como las pruebas que constataran el momento en el cual se dejaron los accionantes de actuar como comuneros sobre la totalidad d el bien y empezaron a ejercer como señores y dueños del mismo, arribando a la conclusión fundada, de que en el transcurso del proceso los presupuestos fácticos y de orden legal para acceder a la declaratoria pretendida, no se establecieron probatoriamente. Corte Constitucional Sentencia Unificada 128 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 14 DE AGOSTO DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo , miércoles, catorce (14) de agosto dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA ,
Santa Rosa de Viterbo , miércoles, catorce (14) de agosto dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela c on Rad. 157533184001202400047 01, siendo accionante IVONNE FELISA AVENDAÑO REMOLINA y Otros y accionado JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOATÁ el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157533184001202400047 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157533184001202400047 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOATA
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: IVONNE FELISA AVENDAÑO REMOLINA y Otros ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOATÁ APROBADO: Acta de discusión del 14 de agosto de 2024
ACCIONANTE: IVONNE FELISA AVENDAÑO REMOLINA y Otros ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOATÁ APROBADO: Acta de discusión del 14 de agosto de 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por Ivonne Felisa Avendaño Remolina, Pedro Alfons o Avendaño Remolina, Darío Avendaño Remolina y Juan Felipe Avendaño Remolina , en contra del fallo de tutela del 03 de julio del 2024 expedido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Soata.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Ivonne Felisa, Pedro Alfons o, Darío y Juan Felipe Av endaño Remolina indicó que el 06 de abril de 2024, instaur aron demanda de pertenencia en favor de sus prohijados , solicitando se declarará la prescripción extraordinaria de dominio de sus poderdantes sobre la totalidad del predio i dentificado con folio de matricula No. 0933499 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soatá, que se encuentra ubicado en área urbana en el municipio de Soata.157533184001202400047 01
3 1.2. Refirió que la demanda antes mencionada fue conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soata po r medio de radicado No. 157534089001-20213 1.2. Refirió que la demanda antes mencionada fue conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soata po r medio de radicado No. 157534089001-202100048-00, proceso en el que se profirió sentencia el 18 de diciembre de 2023, en la que se negaron las pretensiones de la demanda de pertenencia al señalar que no se logró probar la posesió n con ánimo de señores y dueños de los demandantes y sus antecesores.
1.3. Por los hechos antes descritos Ivonne Felisa Avendaño Remolina, Pedro Alfonso Avendaño Remolina, Darío Avendaño Remolina y Juan Felipe Avendaño Remolina, a través de apoderada judicial, instauraron la pre sente acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Soata, al considerar que se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia sustentando que el juzgado accionado incurrió en defectos sustantivos y f ácticos en la sentencia del 18 de diciembre de 202 3 razón por la cual solicitaron que se tutelaran los derechos antes descritos; como consecuencia de lo anterior se ordenara dejar sin efecto la sentencia proferida po r el accionado, y ordenar al juez accionado , emit ir la providencia que en derecho corresponda.
1.4. Por auto de 19 de junio de 2024 el Juzgado Pr omiscuo de Familia del Circuito de Soata , admitió la presente acción constitucional , vinculó a intervinientes en el proceso pertenencia 2021-00048 tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Soata.
Circuito de Soata , admitió la presente acción constitucional , vinculó a intervinientes en el proceso pertenencia 2021-00048 tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Soata.
1.5. El Accionado Juzgado Promiscuo Municipal de Soata , en su escrito de contestación, hizo un recuento de lo acontecido en el proceso d e pertenencia 202100048 t ramitado ante el mismo despacho, señalando que en todas las etapas procesales se respetaron los derechos de los partes, así mismo señaló que cada etapa se realizo siguiendo la normativa colombiana para el caso ; una vez acotado lo a nterior, refirió que desde una perspectiva constitucional, el juzgado no cercenó garantías fundamentales.
1.5.1. Defendió la legalidad de su fallo e insis tió en que no se dem ostró la suma de posesiones alegada por los interesados , señalando que, “En aque lla oportunidad le corres pondía a este despacho judicial resolver si hacían157533184001202400047 01
4 presencia las exigencias formales y sustanciales para que se declarara que los señores PEDRO ALFONSO AVENDAÑO REMOLINA, IVONNE FELISA AVENDAÑO REMOLINA, DARIO AVENDAÑO REMOLINA y J UAN FELIPE AVENDAÑO REMOLINA había n adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva y por suma de posesiones, el dominio pleno y absoluto de la totalidad del predio denominado lote de terreno con nomenclatura de calle 9 N° 2 -15, área urbana municipio de Soatá, Departamento d e Boyacá, identificado matrícula inmobiliaria N° 093absoluto de la totalidad del predio denominado lote de terreno con nomenclatura de calle 9 N° 2 -15, área urbana municipio de Soatá, Departamento d e Boyacá, identificado matrícula inmobiliaria N° 0933499, de la oficina de Registro de Instrumentos públicos de Soatá, en el que también figuran como titulares de derechos reales, además los señores FELIX VARGAS, RAMON BÁEZ BÁEZ , JUAN GUILLERMO GARCIA (…) en consideración a que el demandante pretendía adquirir el predio objeto de litis por vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a través de la figura jurídica de la suma de posesiones, se acudió a los Artículos 2521 y 778 del C.C. y a la jurisprudencia actual que fija los requisitos para su prosperidad. Entonces, para que en esta oportunidad las pretensiones de los demandantes salieran avantes, estos tenían la carga de demostrar con un grado de certeza más allá de toda duda, no solo los requisitos propios de la posesión – animus y corpus sino además los del comunero para adquirir por vía de la prescripción, y los de la suma de posesiones, que como se menciona brilla por su ausencia desde primigenia oportunidad l os documentos idóneos que se requieren para la trazabilidad de la posesión.” (sic)
1.5.2. Una vez señaló el argumento que precede n, procedió a indicar que en el caso en concreto , el procedimiento se surtió conforme a derecho, con garantía plena de los de rechos fundamentales de cada una de las partes, las pruebas fueron valoradas de manera conjunta acorde a las reglas de la sana crítica, por
caso en concreto , el procedimiento se surtió conforme a derecho, con garantía plena de los de rechos fundamentales de cada una de las partes, las pruebas fueron valoradas de manera conjunta acorde a las reglas de la sana crítica, por lo que en ningún momento se desconoció la verdad jurídica objetiva, por lo que resulta desatinado hablar de exceso r itual manifiesto, dejando a disposición el link del expediente digital de la actuación surtida para consulta. Por último, solicitó fueran desestimadas las pretensiones de la presente acción constitucional al presentarse una inexistencia de la vulneración alegada.157533184001202400047 01
5 1.6. Carlos Eduardo González Jaime , actuando como vinculado al ser un interviniente dentro del proceso de pertenencia radicado bajo el No. 20210004 8 tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá en su respuesta a la presente acción const itucional señaló que el J uzgado Promiscuo Municipal de Soatá, al momento de emitir la respectiva sentencia, fall ó de acuerdo con las pruebas que fueron tanto aportadas, como practicadas y tramitadas ante e l juzgado accionado , indicó que el juez realizó un análisis crítico con razonamientos constitucionales, legales y doctrinales necesarios para fundamentar su decisión, no obstante, la accionante, a sabiendas de que se trata de un proceso de única instancia, pretende en sede de tutela, crear una segunda instancia.
1.6.1. Manifestó que no existía vulneración alguna, ni una vía de hecho por defectos facticos, sustantivos o procedimentales, ni puede tildarse de arbitraria,
instancia.
1.6.1. Manifestó que no existía vulneración alguna, ni una vía de hecho por defectos facticos, sustantivos o procedimentales, ni puede tildarse de arbitraria, pues dicha decisión fue objetiva, razonada y fundada. Recordando que no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría tratar temas que son propios de otras jurisdicciones.
1.6.2. Por lo anterior solicitó se declarara la improcedencia de la presente acción constitucional.
1.7. En su escrito de contestación la Personería Municipal de Soata, manifestó que no obra en dicha oficina solicitud o requerimiento que hayan presentado los actores o que sea c ompetencia de esa dependencia, razón por la cual no ha emprendido ninguna acción tendiente a garantizar derechos fundamentales en cabeza de la accionante. No obstante, i nsta a que se tome la decisión que en derecho corresponda, garantizando con ello la vig encia de la Carta Polític a, el bloque de constitucionalidad y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.
1.8. El juez constitucional de primer grado por sentencia de 03 de julio de 2024 negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Soata.157533184001202400047 01
6 1.9. Como argumentos principales, consider ó que, “no existe en el interior de la sentencia una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes con la decisión r eprochada, lo que no cons tituye un
6 1.9. Como argumentos principales, consider ó que, “no existe en el interior de la sentencia una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes con la decisión r eprochada, lo que no cons tituye un obstáculo al ejercicio pleno del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, dado que en este preciso evento, el juzgado accionado tuvo en cuenta la naturaleza del bien, conoció la información brindada tanto por el documental apartado como por los interrogatorios surtidos, es necesario señalar que en la sentencia proferida mediante la cual negó las pretensiones de la demanda se acreditó la identidad del bien, se realizó un análisis exhaustivo respecto de la suma de posesiones de los demandantes y la de sus antecesores, así como el término requerido”.
1.9.1. De igual forma , señaló que con independencia de que se compart iera o no el criterio expuesto en las determinaciones cuestionadas, no hay lugar a conceder la protección reclamada por la acción de tutela , más cuando se tiene claro que ese mecanismo excepcional sólo está llamado a prosperar si se observa que de manera manifiesta el operador jurídico e fectúa un juicio irrazonable o arbitrario en su decis ión, indicando que dicha situación no se presentó en la sentencia materia de inconformidad , sin que pueda pretender el accionante emplear e l mecanismo excepcional de acción de tutela como una nueva instancia para resolver aspectos definidos por las autoridades ordinarias.
1.10. Inconforme con la decisión de primera instancia, por medio de apoderado judicial los accionantes la impugnaron, indicando que el juez constitucional no
nueva instancia para resolver aspectos definidos por las autoridades ordinarias.
1.10. Inconforme con la decisión de primera instancia, por medio de apoderado judicial los accionantes la impugnaron, indicando que el juez constitucional no realizó un estudio al material probatorio en los defectos f ácticos y sustancial es en los que se basó la acción de Tutela, en todo caso en que llevó a cabo análisis exhaustivo de la procedencia de la acción de tutela contra sentencia, se analizaron los precedentes jurisprudenciales en la materia, se analizaron los requisitos especiale s, pero no se tuvo en cu enta lo pertinente el caso en concreto tales como el tipo de bien inmueble y la suma de posesiones para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, de la cual señala que no fue estudiada por el juez constitucional.157533184001202400047 01
7 1.11. Recibida la acción por esta Corporación mediante providencia del 12 de julio de 2024 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soata , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde esta Sala determinar , si en la sent encia de 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Soata incurrió en defecto f o sustancial, como se alega por los impugnantes.
la impugnación, corresponde esta Sala determinar , si en la sent encia de 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Soata incurrió en defecto f o sustancial, como se alega por los impugnantes.
2.2. La acción constitucional tiene un propósito claro, que no es otro que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurar el respeto efectivo de los derechos fundamentales que se le reconocen; consiste en una decisión de inmediato cumplimiento, para que la persona respecto de quien se demostró que vulneró o amenazó los derechos fundamentales , actúe o se abstenga de hacerlo; denota entonces la importancia que tiene la orden de protección para la eficacia del amparo, ya que sería inocuo que pese a demostrar el desconocimiento de un derecho fundamental, el juez no adoptara medidas necesarias para garantizar materialmente su goce.
2.3. El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la tutela, hace, que en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protecció n real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido,
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desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido,
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8 sistematizándolas en lo que se denominó la Corte Constitucional como requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad de la tutela.
2.4. Ahora bien, la Corte Constitucional ha dispuesto que la acción de tutela , en contra de providencias judiciales, deberá ceñirse al cumplimiento a cabalidad los requisitos generales brindados por dicha Corporación, descritos como “(i) legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de derechos fundamentales del accionante; (ii) subsidiariedad, en el sentido de que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en que se profirió la providencia , excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre, no sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) inmediatez, es decir que, atendiendo a las circunstancias del accionante, se interponga en un término razonable a partir del hecho que or iginó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la decisión que se considera lesiva de los derechos fundamentales ; (v) que el accionante identifique de forma razonable los yerros que generan la vulnera ción, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido
de los derechos fundamentales ; (v) que el accionante identifique de forma razonable los yerros que generan la vulnera ción, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible; y (vi) que no se dirija contra una sentencia de tutela, salvo si existió fraude en su adopción2”.
2.5. En concordancia a lo anterior, siguiendo la jurisprudencia pacífica d e la Corte Constitucional, una vez superados los requisitos generales, se procede al examen por este juez constitucional , si la acción puede ser analizada en el fondo, al determinarse si se presentó una vulneración al debido proces o del accionante, en al menos uno de los requisitos específicos descritos como “ (i) Defecto orgánico: se presenta cuando la providencia impugnada fue proferida por un funcionario judicial que carecía de competencia para adoptarla. (ii) Defecto procedimenta l: se origina cuando la d ecisión judicial cuestionada se adoptó con desconocimiento del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico: se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio
2 Corte Constitucional Sentencia de Unificación 006 de 2023157533184001202400047 01
9 para la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la dec isión cuestionada, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada. (iv) Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto; cuando se prese nta una evidente y groser a contradicción entre los fundamentos y la decisión; o cuando se otorga a la norma jurídica
base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto; cuando se prese nta una evidente y groser a contradicción entre los fundamentos y la decisión; o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido y alcance que no tiene, entre otros supuestos. (v) Error inducido: sucede cuando la decisión que vulnera los derechos fundamenta les del accionante es producto de un engaño por parte de terceros. (vi) Falta de motivación: implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión. (vii) Desconocimiento del precedente: se configura cuando el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida en la materia de que se trate, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (viii) Violación directa de la Constitución: se estructura cuando la autoridad judicial le da a una disposición un alcance abiertamente contrario a la Carta Fundamental 3.” (subrayado y negrilla fuera de texto)
2.6. Descendiendo al caso, Ivonne Felisa Avendaño Remolina, Pedro Alfonso Avendaño Remolina, Darío Avendaño Remolina y Juan Felipe Avendaño Remolina, pretenden que por este medio se deje sin validez el fallo acusado expedido por el Juez Promiscuo Municipal de Soatá, y emita una nueva sentencia dentro del proceso No. 157534089001-202100048 adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soata, al con siderar que existía alguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia, aduciendo que el juez accionado, no respetó los parámetros brindados por la preceptiva , en los procesos de
Juzgado Promiscuo Municipal de Soata, al con siderar que existía alguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia, aduciendo que el juez accionado, no respetó los parámetros brindados por la preceptiva , en los procesos de pertenencia, ya que en la sentencia no se tuvo en cuenta el material p robatorio que lograba demostrar que los demandantes y sus antecesores ha bían ejercido posesión sobre la totalidad del bien, por más de diez (10) años de manera pacífica e ininterrumpida, configurándose de esta manera una debida suma de posesiones, consideraciones que señalan no tuvo en cuenta el juez de instancia.
3 Ibidem.157533184001202400047 01
10 2.7. Señalado lo anterior, se advierte que la presente acción supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ya que la sentencia de 18 de d iciembre de 2023 se trata de un fallo de única instancia, el cual no admite recursos en contra, siendo el único modo de alegar posibles irregularidades procesales este mecanismo constitucional, de igual forma se denota que al existir una eventual vulneración de los derechos al debido proceso, y la determinación de causales de procedibilidad de tutela contra sentencia, constituyen garantías de índole constitucional , superando de esta forma el requisito de subsidiaridad primario o general de la acción de tute la contra providencia jud icial, descritos en el numeral 2.4 . de las consideraciones de la presente decisión.
2.8. Ahora bien, advierte esta Corporación que al tratarse de una acción de tutela contra una providencia judicial, la Corte Constitucional ha señ alado que la
de la presente decisión.
2.8. Ahora bien, advierte esta Corporación que al tratarse de una acción de tutela contra una providencia judicial, la Corte Constitucional ha señ alado que la subsidiaridad deberá ser más estricta y deberá configurarse por lo menos uno de los requisitos específicos4, para que se pueda entrar a estudiar por parte del juez constitucional, de los cuales los accionantes consideran que la decisión acusada es infra petita, siendo éste un defecto fáctico, sustento que no consider ó el a quo se logró cumplir, por cuanto el proceder de la autoridad judicial accionada corresponde a la aplicación de la ley en el caso en concreto, pues en ese asunto debía analizarse si se cumplían a cabalidad los requisitos para la prosperidad de la acción de declaración de pertenencia.
2.9. Referido lo anterior , se observa que la sentencia de 18 de diciembre de 2023 proferida dentro del proceso de pertenencia No. 202100048 que se adelantó ante el Juzga do Promiscuo Municipal de Soata , negó las pretensiones encaminadas a la declaratoria de pertenencia de los hoy accionantes sobre la totalidad del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 093 – 3499 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soatá , señalando que dentro del proceso de pertenencia no se logró acreditar el cumplimiento de la suma de posesiones, debido a que esta figura que conforme con la jurisprudencia sostenida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, requiere que se acredite primeramente el momento preciso en que pasó la interversión del título
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acredite primeramente el momento preciso en que pasó la interversión del título
4 Corte Constitucional Sentencia Unificada 128 de 2021157533184001202400047 01
11 de heredero, esto es el momento en que hubo el cambio de la posesión material que ostenta como sucesor o heredero, por la posesión material del pro pietario del bien; es decir, la época en que en forma inequívoca, pública y pacífica se manifiesta objetivamente el animus domini, que junto con el corpus, lo presenta como poseedor material común al heredero y que en el caso analizado por el juzgado accionado, no se configuraba, pues los demandantes no lograron probar el momento en el cual el anterior poseedor ejerció acción alguna para adquirir el bien