TSDJ VIT SU - 15753318400120240004803-(23-04-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15753318400120240004803-(23-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONSULTA DE FALLO EN INCIDENTE DE DESACATO – INCUMPLIMIENTO DE ORDEN DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ EN FALLO DE TUTELA: Procede sanción por desacato cuando se omite dar trámite al recurso de apelación contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral, impidiendo que la orden judicial se materialice conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA – FUNCIONARIOS INVESTIGADOS: Se configura la responsabilidad subjetiva del coordinador médico y del gerente regional de la EPS cuando, pese a haber sido notificados del fallo, no adoptan las medidas necesarias para su cumplimiento total, en especial ante la persistente omisión de trasladar la apelación a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
"“Pues bien, de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS no acreditó el cumplimiento a cabalidad del fallo en cita, pues, aunque en su informe manifiesta que realizó el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que no demostró que se le haya dado trámite al recurso de apelación interpuesto por el incidentante (…) Por tanto, se observa que no se ha garantizado el cumplimiento del fallo en los términos ordenados, por lo que mal podría concluirse que se dio cumplimiento total a la sentencia de tutela, cuando no fue probado en el trámite incidental, por parte de la NUEVA EPS S.A, la remisión del recurso de apelación a la Junta Regional (…) lo que se
cumplimiento total a la sentencia de tutela, cuando no fue probado en el trámite incidental, por parte de la NUEVA EPS S.A, la remisión del recurso de apelación a la Junta Regional (…) lo que se constituye como una circunstancia que sigue afectando los derechos fundamentales del accionante y por ende, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.”"
Fuente Formal: Artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 41 de la Ley 100 de 1993; Auto ATC627 de 2016; Sentencia T -123 de 2010; Corte Suprema de Justicia Auto de 14 de septiembre de 2009
Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió en sede de consulta el incidente de desacato promovido por el señor Rigoberto Gayón Barrera contra funcionarios de la Nueva EPS por el incumplimiento de una orden contenida en fallo de tutela del 5 de julio de 2024. Aunque se realizó la calificación inicial de pérdida de capacidad laboral, no se remitió el recurso de apelación a la Junta Regional, impidiendo así la obtención de una calificación definitiva. El Tribunal concluyó que hubo incumplimiento parcial e injustificado, configurand o desacato con responsabilidad subjetiva de los funcionarios encargados. Confirmó la sanción impuesta por el juzgado de instancia.
Número Proceso: 15753318400120240004803
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: RIGOBERTO GAYÓN BARRERA
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: RIGOBERTO GAYÓN BARRERA
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTORadicado No. 1575331840012024-00048-03
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575331840012024-00048-03
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
INCIDENTANTE: RIGOBERTO GAYÓN BARRERA
INCIDENTADO: LILIANA DEL PILAR ARÉVALO MORALES Y OTRO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADO: Acta No. 052
JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOATÁ MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)
I.- ASUNTO
Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOATÁ, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por RIGOBERTO GAY ÓN BARRERA contra la
DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOATÁ, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por RIGOBERTO GAY ÓN BARRERA contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 5 de julio de 2024.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- RIGOBERTO GAYON BARRERA interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, vida, seguridad social y debido proceso ; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 5 de julio de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá, en el que dispuso:
“PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales al Mínimo Vital, a la Vida Digna, la Vida, Seguridad Social y el Debido Proceso del señor R igoberto Gayón Barrera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.126.553 de Soatá.
SEGUNDO. - ORDENAR a la NUEVA EPS proceda a adelantar todos los trámites pertinentes – médicos y administrativos - para que el señor Rigoberto Gayón Barrera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.126.553 de Soatá, sea calificado según los lineamientos legales y reglamentarios del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, los criterios técnicos -científicos dispuestos en el Manual único de Calificación de laRadicado No. 1575331840012024-00048-03
2 Invalidez y demás normas concordantes y complementarias, sin ningún tipo de barrera
criterios técnicos -científicos dispuestos en el Manual único de Calificación de laRadicado No. 1575331840012024-00048-03
2 Invalidez y demás normas concordantes y complementarias, sin ningún tipo de barrera administrativa o económica.
TERCERO. – Requerir a las entidades Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá y Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que , en el evento de tener conocimiento de documentación, trámites o Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral del señor Rigoberto Gayón Barrera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.126.553 de Soatá, brinden atención de manera diligente y prioritaria (…)”.
2.2.- El señor Rigoberto Gayón Barrera, tras ver incumplido el fallo de tutela, promueve incidente de desacato indicando que, si bien la NUEVA EPS le realizó la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, lo cierto es que hasta la fecha no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen emitido, por lo que aún no cuenta con una calificación de pérdida de capacidad laboral definitiva.
2.3.- Por su parte, e l Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito De So atá, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 26 de febrero de 2025, requirió a la entidad accionada Nueva EPS por intermedio de su Representante Legal o quien hiciere sus veces, para que, en el término de dos días, procediera a presentar informe acerca de los tramites y actuaciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo en mención. Igualmente, la requirió para que informara acerca de los datos personales
hiciere sus veces, para que, en el término de dos días, procediera a presentar informe acerca de los tramites y actuaciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo en mención. Igualmente, la requirió para que informara acerca de los datos personales del funcionario encargado de dar cumplimiento al fallo y del superior jerárquico.
2.4.- El 28 de febrero de 2025, la Nueva EPS presentó contestación al requerimiento efectuado, en virtud del cual señaló como persona encargada para el cumplimiento de la acción de tutela a la doctora Liliana del Pilar Arévalo Morales, en calidad de coordinadora de Medicina Laboral.
2.5.- Después, por auto del 6 de marzo del año en curso, dio apertura al incidente de desacato, corrió traslado en forma particular a la doctora Liliana del Pilar Arévalo Morales en su calidad de Coordinadora de Medicina Laboral de la Nueva EPS y le concedió un día para que contestara el escrito de desacato, solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer y presentara los documentos y pruebas que tuviera en su poder, en caso de que no obraran en el expediente.
2.6.- Luego, por auto del 10 de marzo de 2025 se apertura el periodo probatorio, y tuvo como tales las documentales presentadas por la parte incidentante y no decreto pruebas a favor de la parte incidentada, pues vencido el término para contestar, optó por guardar silencio.Radicado No. 1575331840012024-00048-03
3 2.7.- Mediante proveído del pasado 11 de marzo resolvió el incidente propuesto,
por guardar silencio.Radicado No. 1575331840012024-00048-03
3 2.7.- Mediante proveído del pasado 11 de marzo resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Liliana del Pilar Arévalo Morales , Coordinadora de Medicina Laboral de la Nueva EPS, por incumplimiento del fallo de tutela proferido el 5 de julio de 2024; en consecuencia, la sancionó con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.8.- Esta Sala, en grado jurisdiccional de consulta, por medio de auto del 20 de marzo de 2025, resolvió declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 6 del mismo mes y año, al no vincularse al trámite incidental a la Junta Regional de Calificaciones de Invalidez, aun cuando en el fallo de tutela se plasmó un requerimiento hacía esta.
2.9.- Dando cumplimiento a lo anterior, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá, a través de auto del 26 de marzo de 2025, vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y requirió a su representante legal, para que en el término de dos días, procediera a presentar informe acerca de los tramites y actuaciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo en mención e informara acerca de los datos personales del funcionario encargado de dar cumplimiento al fallo y del superior jerárquico.
2.10.- El siguiente 28 de marzo , la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá contestó el requerimiento efectuado, y señaló como persona encargada para
jerárquico.
2.10.- El siguiente 28 de marzo , la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá contestó el requerimiento efectuado, y señaló como persona encargada para el cumplimiento de la acción de tutela al Dr. Jorge Luis Quintero Gómez, en calidad de Director Administrativo y Financiero. Así mismo, informó que una vez revisada su base de datos, para la fecha no encontró ninguna solicitud de calificación referente al incidentante.
2.11.- Luego, por auto del 31 de marzo del año en curso, se aperturó el periodo probatorio, y tuvo como tales las documentales presentadas por la parte incidentante y no decretó pruebas a favor de los incidentados, pues estos no aportaron o solicitaron prueba alguna.
2.12.- Posterior a ello, el 2 de abril de la misma anualidad, requirió por segunda vez a las incidentadas con el fin de que rindieran informe acerca del cumplimiento del fallo de tutela.
2.13.- En igual fecha, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, reitera que, al revisar nuevamente su sistema, no hay ninguna solicitud, radicación o tramiteRadicado No. 1575331840012024-00048-03
4 pendiente a nombre del señor Rigoberto Gayón Barrera.
2.14.- El pasado 7 de abril, la Nueva EPS, al dar contestación al requerimiento efectuado, señaló como persona encargada para el cumplimiento de la acción de tutela al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de Gerente Regional y manifestó que había dado cumplimiento al fallo de tutela al realizar la calificación de invalidez.
efectuado, señaló como persona encargada para el cumplimiento de la acción de tutela al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de Gerente Regional y manifestó que había dado cumplimiento al fallo de tutela al realizar la calificación de invalidez.
2.15.- Finalmente, mediante auto del 9 de abril del año en curso, resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Liliana del Pilar Arévalo Morales , Coordinadora de Medicina Laboral y al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional de la Nueva EPS, por incumplimiento del fallo de tutela proferido el 5 de julio de 2024; en consecuencia, sancionó a cada uno con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
3.2.- Problema jurídico
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOATÁ, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el
JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOATÁ, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado. 3.3.- El Incidente de desacato y la consulta.
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, deRadicado No. 1575331840012024-00048-03
5 tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así: “ La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de
términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080
-01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1575331840012024-00048-03
6 al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente
constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juz gador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los pa rámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVARadicado No. 1575331840012024-00048-03
7 Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales
7 Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de in terés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.
3.4.- Del Caso Concreto
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de l a obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad,
3.4.- Del Caso Concreto
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de l a obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.
6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1575331840012024-00048-03
8 Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por l a funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 5 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá amparó los
constitucional.
Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 5 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá amparó los derechos del señor Rigoberto Gayón Barrera , y ordenó a la Nueva EPS adelantar todos los tramites médicos y administrativos pertinentes para que el accionante fuera calificado según los lineamientos del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y los criterios técnicos y científicos establecidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez sin ningún tipo de barrera administrativa o económica.
Pues bien, de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS no acreditó el cumplimiento a cabalidad del fallo en cita, pues, aunque en su informe manifiesta que realizó el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que no demostró que se le haya dado trámite al recurso de apelación interpuesto por el incidentante, que refirió algunos reparos frente a la calificación realizada. Lo anterior es confirmado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, que, en respuesta a los requerimientos realizados, pone en conocimiento que no encontró en su base de datos, solicitud de calificación de invalidez a nombre del señor Rigoberto Gayón Barrera.
Por tanto, se observa que no se ha garantizado el cumplimiento del fallo en los términos ordenados, por lo que mal podría concluirse que se dio cumplimiento total a la sentencia de tutela, cuando no fue probado en el trámite incidental, por parte de la NUEVA EPS S.A, la remisión del recurso de apelación a la Junta Regional, que permita determinar
de tutela, cuando no fue probado en el trámite incidental, por parte de la NUEVA EPS S.A, la remisión del recurso de apelación a la Junta Regional, que permita determinar dicho acatamiento judicial.
Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, ya que hasta el momento no se ha proferido decisión definitiva frente a la calificación de la pérdida de capacidad laboral de l incidentante, pues si bien el 14 de agosto de 2024 se le notificó el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupación de 59,88% con fecha de estructuración del 05/04/2024, tal decisión fue objeto de recurso de apelación, interpuesto el 16 de agosto de 2024, sin que a la fecha, este se haya remitido a la entidad encargada de resolverlo , tal como se desprende de lo informado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, porRadicado No. 1575331840012024-00048-03
9 lo que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela respecto a dar aplicación a los lineamientos legales y reglamentarios del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, que para el caso objeto de estudio, consagra:
“En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de l os cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas
las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de l os cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”
De lo anterior, es claro que a la Nueva EPS le asistía el deber de dirigir el recurso de apelación interpuesto frente a la calificación de pérdida de capacidad laboral, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que decidiera lo concerniente, sin embargo, se observa que han transcurrido aproximadamente 9 meses desde el fallo de tutela proferido el 5 de julio de 2024 sin que se acredite el cumplimiento total del mismo, pues la orden proferida señaló con claridad que el trámite debía realizarse sin ningún tipo de barrera administrativa y de acuerdo al mencionado artículo, así que, el hecho de que no se haya dado trámite o trasladado el recurso a la entidad competente para resolverlo , significa que no se ha consolidado el dictamen de pérdida de capacidad laboral, lo que se constituye como una circunstancia que sigue afectando los derechos fundamentales del accionante y por ende, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.
A propósito de la imposición de la sanción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:7
“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un
“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas por la actora…”
En esas circunstancias, se impone la confirmación de la providencia consultada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO,
7 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Radicado No. 1575331840012024-00048-03
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión consultada, prof