TSDJ VIT SU - 15753318400120250006201-(07-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15753318400120250006201-(07-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHOA LA SALUD – REVOCATORIA DE ORDEN DE "INSTAR" POR INEFICACIA JURÍDICA: El verbo "instar", utilizado en una sentencia de tutela para llamar o apremiar a una entidad a prestar colaboración, no tiene el carácter de una orden judicial vinculante ni es ejecutable coercitivamente, por lo que su inclusión en la parte resolutiva de un fallo es inane (fútil o inútil) para la protección efectiva de derechos fundamentales y debe ser revocado al carecer de efectos jurídicos exigibles. / ACCIÓN DE TUTELA EN SALUD – IMPOSIBILIDAD DE IMPONER COLABORACIÓN A IPS SIN VÍNCULO CONTRACTUAL CON LA EPS: No puede ordenarse a una Institución Prestadora de Salud (IPS) que colabore o preste servicios a un afiliado de una EPS con la que no tiene un convenio vigente, ya que ello desconoce l a autonomía institucional, la libertad de contratación y la estructura del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que se basa en redes previamente constituidas.
“Bajo ese contexto, fácil es concluir que la palabra instar no puede entenderse como una orden judicial, por lo tanto, tampoco tendría un efecto que de allí se derive, y si bien la misma puede ser utilizada para garantizar los derechos de los accionantes, dicha garantía no tendría ningún respaldo si no se emite a través de una orden puntual, pues usar ese término, o el de conminar y/o exhortar, no tendría el alcance suficiente para que la entidad ante quien se emita esa directriz, lo tome como una orden de la cual deba acatar su cumplimiento. Así
puntual, pues usar ese término, o el de conminar y/o exhortar, no tendría el alcance suficiente para que la entidad ante quien se emita esa directriz, lo tome como una orden de la cual deba acatar su cumplimiento. Así las cosas, y como bien lo ha precisado la Corte Constitucional, tal disposición resulta inane, lo que quiere decir, que cualquier fallo constitucional que la contenga en esos términos, resulta fútil o inútil, máxime cuando lo que se pretende a través de ella, es que determinada entidad en ejercicio de sus funciones, realice actuaciones encaminadas a la protección de los derechos fundamentes que a través de dicho mecanismo se persigue.” “Además de ello y conforme a la s razones que expone la entidad impugnante en su escrito, tampoco resulta viable tal disposición, debido a que en la actualidad no existe un vínculo contractual entre la Nueva EPS a quien se dirigieron las órdenes y el Hospital Universitario Clínica San Rafael de Bogotá, de manera que, este ultimo no podría brindar un eventual acompañamiento o colaboración en la atención en salud que requiere la accionante y que fue ordenado en el fallo de instancia, y por lo mismo, tampoco podría hacérsele exigible.”
Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia T-021 de 2017; CSJ STP7231-2024, Rad. 137975; Diccionario RAE; Art. 52 Decreto 2591 de 1991.
Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela instaurada para proteger los derechos a la salud de una menor de edad, cuya cirugía prioritaria y tratamiento se encontraban pendientes. El juez de primera instancia concedió el amparo y, entre otras órdenes dirigidas a la EPS, incluyó en un numeral la disposición de "instar" a
menor de edad, cuya cirugía prioritaria y tratamiento se encontraban pendientes. El juez de primera instancia concedió el amparo y, entre otras órdenes dirigidas a la EPS, incluyó en un numeral la disposición de "instar" a varias entidades (entre ellas el Hospital Universitario Clínica San Rafael de Bogotá) a colaborar. El Hospital impugnó ese numeral. El Tribunal Superior, al analizar la impugna ción, consideró que el término "instar" no equivale a una orden judicial ejecutable, sino a un mero llamado o recomendación carente de fuerza coercitiva, por lo que es ineficaz para la protección de derechos. Adicionalmente, señaló que no era viable impone r tal colaboración a una IPS que no tenía contrato vigente con la EPS responsable. En consecuencia, la Sala REVOCÓ exclusivamente el numeral quinto del fallo que contenía la orden de "instar", y CONFIRMÓ el resto de la sentencia de primera instancia, mante niendo las órdenes perentorias dirigidas a la EPS para garantizar la atención en salud de la menor.
Número Proceso: 15753318400120250006201
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: MARY SOL CHAVES VARGAS (Agente Oficiosa de ANA MARÍA CHÁVEZ BONILLA)
Accionado: NUEVA EPS Y HOSPITAL SAN RAFAEL DE BOGOTÁ
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025)Radicación No. 1575331840012025-00062-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575331840012025-00062-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: MARY SOL CHAVES VARGAS como Agente Oficiosa de
ANA MARÍA CHÁVEZ BONILLA
ACCIONADOS: NUEVA EPS Y HOSPITAL SAN RAFAEL DE BOGOTÁ
JZDO DE ORIGEN: PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 179
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver sobre la impugnaci ón interpuesta por el accionado Hospital Universitario Clínica San Rafael (Bogotá), contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá.
II.- ANTECEDENTES
Los hechos y fundamento de la acción
La señora Mary Sol Bonilla Vargas, quien actúa como agente oficioso de su menor hija Ana María Chaves Bonilla, señala que la misma se encuentra afiliada al sistema general de seguridad social en salud en la Nueva EPS S.A desde el 1 ° de
La señora Mary Sol Bonilla Vargas, quien actúa como agente oficioso de su menor hija Ana María Chaves Bonilla, señala que la misma se encuentra afiliada al sistema general de seguridad social en salud en la Nueva EPS S.A desde el 1 ° de septiembre de 2023, en régimen subsidiado como beneficiaria.
Que el 20 de marzo de 2025 fue atendida en consulta de otorrinolaringología, en el Hospital Universitario Clínica San Rafael en Bogotá, donde fue diagnosticada con Obstrucción de la trompa de Eustaquio, no especificado y Rinitis Alérgica, por lo que el especialista le ordenó:Radicación No. 1575331840012025-00062-01 2
- MANEJO DE OÍDO IZQUIERDO CON TIMPANASTOMIA CON TUBO DE
VENTILACIÓN + DILATACIÓN DE TROMPA DE EUSTAQUIO CON BALÓN
COMPLACIENTE DE MEDINISTROS.
- VALORACIÓN ANESTESIOLOGÍA
- CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN
CIRUGÍA GENERAL.
- SOLICITA: TUBOS DE VENTILACIÓN DE CORTA DURACIÓN CANTIDAD 1. - BALÓN DE DILATACIÓN COMPLACIENTE (MEDINISTROS) CANTIDAD 1 - Tipo de cirugía prioritaria
- SOLICITA SALA DE CIRUGIA PROCEDIMIENTO:
• DILATACIÓN DE TROMPA DE EUSTAQUIO CON DISPOSITIVO TRANSNASAL
VIA ENDOSCOPICA, OIDO IZQUIERDO CANTIDAD 1.
- TIMPANOSTOMÍA COLOCACION DE DISPOSITIVO VIA ENDOSCOPICA, OIDO IZQUIERDO CANTIDAD 1. - Se firma consentimiento informado, procedimiento quirúrgico a realizar de
- TIMPANOSTOMÍA COLOCACION DE DISPOSITIVO VIA ENDOSCOPICA, OIDO IZQUIERDO CANTIDAD 1. - Se firma consentimiento informado, procedimiento quirúrgico a realizar de carácter PRIORITARIO.
En ese sentido , el 5 de mayo fue valorada por anestesiología y revisados los exámenes prequirúrgicos, autorizando la intervención. Posteriormente, el 27 de mayo, el médico tratante reitero la solicitud de cirugía prioritaria con el fin de realizar el procedimiento, sin que a la fecha la cirugía haya sido programada, por lo cual, en comunicación telefónica de julio, el área de quirófano le i nformó que el procedimiento no había sido programado p or falta de contrato entre la clínica San Rafael y la Nueva EPS debido al incumplimiento en pagos, sugiriéndole que la EPS pagara la cirugía de forma anticipada , situación que le indicaron no era posible , siendo redireccionada a Tunja para una nueva valoración con especialista.
En ese orden, el 8 de agosto la menor fue valorada por el Dr. Fabio Blanco Leguizamón de Otorrinolaringología de Tunja, quien le diagnosticó sinusitis aguda no especificada J019, J310 rinitis crónica, H919 hipoacusia no especificada, H669 otitis media no especificada, J342 desviación del tabique nasal , siendo remitida a especialista en OTOLOGÍA IV NIVEL , sin tener en cuenta los diagnósticos y exámenes de Bogotá que llevaron a la orden de cirugía prioritaria.
Posteriormente, la Nueva EPS, autorizo una Nasosinuscopia, que fue practicada el 11 de agosto en el Hospital Universitario de San Rafael de Tunja que arrojo como diagnóstico:
Posteriormente, la Nueva EPS, autorizo una Nasosinuscopia, que fue practicada el 11 de agosto en el Hospital Universitario de San Rafael de Tunja que arrojo como diagnóstico:
“NASOFARINGE: Fosa nasal derecha septum funcional, rinorrea amarillenta endurecida adherida al septum, cornete inferior hipertrófico, cornete medio normal, meato medio libre, coana y trompa de Eustaquio con rinorrea.Radicación No. 1575331840012025-00062-01 3
Fosa nasal izquierda desviación septal en área II, costras y rinorrea amarillenta endurecida en menor cantidad, cornete inferior hipertrófico, cornete medio normal, meato medio libre, coana y trompa de Eustaquio permeable.
OROFARINGE: Base de lengua eutrófica, vallecula libre, sin masas, amígdala lingual eutrófica, pared faríngea posterior y lateral normal."
Diagnósticos activos J329 SINUSITIS CRONICA - NO ESPECIFICADA, J343
HIPERTROFIA DE LOS CORNETES NASALES. J342 DESVIACION DEL TABIQUE
NASAL.
TRATAMIENTO MEDICO SUGERIDO: TTO MEDICO AMOXAL ACIDO CLAVULANICO 1TB CADA 12hr X 14 DIAS. CONTROL ORL 2 MESES”.
Con base en ello, solicitó a la Nueva EPS autorización para consulta de Otorrinolaringólogo en Tunja; sin embargo, fue remitida a la fundación Oftalmológica de Santander Clínica Carlos Ardila Lulle , ubicada en Floridablanca (Santander), lo cual constituye una barrera administrativa desproporcionada, ya que la menor
de Santander Clínica Carlos Ardila Lulle , ubicada en Floridablanca (Santander), lo cual constituye una barrera administrativa desproporcionada, ya que la menor reside en Soat á. Además, dicha institución le informó que los tiempos de espera para programación son de 2 a 3 meses y se debe hacer por correo electrónico.
Agrega que como parte del tratamiento, el médico tratante prescribió medicamentos, entre ellos Humenas gl spray nasal atomizador #3 durante 3 meses, y no fueron entregados por desabastecimiento, sugiriendo su compra particular. Pese a ello, a la fecha no ha sido suministrado, lo que ocasionó la interrupción de sus tratamientos.
Precisa que la falta de tratamiento genera aflicción, y entidad sigue sin dar respuesta alguna para programar y materializar la cirugía prioritaria, ordenada el 20 de marzo de 2025, argumentando que ellos ya cumplieron con emitir la autorización , por lo tanto, no tienen ninguna responsabilidad.
Agrega que solicitó a la EPS el reconocimiento de transporte intermunicipal e intraurbano, hospedaje y alimentación para asistir a exámenes, citas y cirugías en Bogotá; sin embargo, la EPS negó la solicitud, alegando que debía existir orden medica expresa en la historia clínica, aprobación de junta médica, tramite en MIPRES y solicitud con 15 días de antelación, requisitos que constituyen barreras injustificadas.Radicación No. 1575331840012025-00062-01 4
Por lo expuesto, solicita se tutelen los derechos a la salud de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad, vida, integridad personal, dignidad
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Por lo expuesto, solicita se tutelen los derechos a la salud de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad, vida, integridad personal, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social, al interés superior de los niños e igualdad, educación, principio de integralidad y continuidad del derecho a la salud, suministro de medicamentos y viáticos de traslado a ciudad diferente a la de la residencia. En consecuencia, se ordene a la Nueva EPS:
- Adelante las actuaciones que sean necesarias, en forma mancomunada con la IPS Hospital Universitario San Rafael de Bogotá, para programar y materializar la Cirugía Prioritaria ilatación de trompa de eustaquio con dispositivo transnasal vía endoscópica, oído izquierdo cantidad 1; timpanostomía colocación de dispositivo vía endoscópica, oído izquierdo cantidad 1, ordenada el 20 de marzo de 20 25 y autorizada el 10 abril de 2025.
- Garantice el suministro de los gastos de transporte intermunicipal e intraurbano, alimentación y hospedaje, para la menor y un acompañante, para asistir a consultas, procedimientos y cirugía.
- Adelante las actuaciones que sean necesarias, en forma mancomunada con la IPS Fundación Oftalmológica de Santander Clínica Carlos Ardila Lule, para que programe y materialice la Consulta de primera vez por especialista en Otorrinolaringologia, ordenada el 8 de agosto de 2025.
- Entregue y suministre los medicamentos HUMENAS GL SPRAY NASAL ATOMIZADOR # 3 DURANTE 3 MESES , a través de la Farmacia de su red de
Otorrinolaringologia, ordenada el 8 de agosto de 2025.
- Entregue y suministre los medicamentos HUMENAS GL SPRAY NASAL ATOMIZADOR # 3 DURANTE 3 MESES , a través de la Farmacia de su red de prestadores, en las cantidades, tiempos y entregas ordenadas por el médico tratante.
- Brinde e l manejo integral de la patología objeto de la acción, con relación al tratamiento de los diagnósticos y las enfermedades que se derivan del estado de salud, lograr su recuperación y llevar una vida digna.
Como medida provisional , solicita el cumplimiento de lo solicitado en los numerales 1, 2, 3 y 4 de las pretensiones, mientras se resuelve de fondo la acción.
III.- ACTUACIÓN PROCESALRadicación No. 1575331840012025-00062-01 5
Mediante auto de l 21 de agosto de 202 5, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá admitió el trámite de la acción de tutela instaurada por Mary Sol Bonilla Vargas actuando en calidad de agente oficioso de su menor hija Ana María Chaves Bonilla, contra la Nueva EPS y Hospital Universitario Clínica San Rafael de Bogotá, vinculando a la E.S.E. Hospital Universitario San Rafael Tunja, Fundación Oftalmológica de Santander Clínica Carlos Ardila Lulle FOSCAL, Superintendencia Nacional de Salud, Secretaría de Salud de Boyacá y Personería Municipal de Soatá.
De otro lado, negó la medida provisional solicitada, por no cumplirse los presupuestos señalados en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 , pues no se
De otro lado, negó la medida provisional solicitada, por no cumplirse los presupuestos señalados en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 , pues no se aporta prueba alguna de la vulneración a los derechos fundamentales pretendidos, o de la amenaza que se debe evitar, tampoco se sustenta la necesidad, pertinencia y urgencia de dicha medida para evitar que sobrevenga un perjuicio mayor al que se expone en la acción constitucional.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá, mediante fallo del 3 de septiembre de 2025, decidió:
“PRIMERO: Conceder el amparo solicitado dentro de la acción de tutela impetrada por la señora Mary Sol Chaves Vargas identificada con cédula de ciudadanía N°. 24.081.014 de Soatá, en calidad de Agente Oficiosa de la menor Ana María Chaves Bonilla identificada con la tarjeta de identidad N°. 1.028.485.802 de Soatá, en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. Nueva EPS, por existir vulneración a los derechos fundamentales a la Vida y la Salud.
SEGUNDO: Ordenar al Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. Nueva EPS, que de manera Urgente y Prioritaria se brinde la atención médica necesaria por la menor Ana María Chaves Bonilla identificada con la tarjeta de identidad N°. 1.028.485.802 de Soatá, a fin de que reciba un diagnóstico médico definitivo y tratamiento adecuado para su condición de salud, autorizando y gestionando la totalidad de los procedimientos ordenados, así mismo la entrega de los
1.028.485.802 de Soatá, a fin de que reciba un diagnóstico médico definitivo y tratamiento adecuado para su condición de salud, autorizando y gestionando la totalidad de los procedimientos ordenados, así mismo la entrega de los medicamentos dispuestos que se encuentran pendientes de suministro, e insumos requeridos como parte del tratamiento seguido por la accionante, sin dilaciones y sin ningún tipo de traba administrativa.
TERCERO: Ordenar a la Nueva EPS, efectúe el reconocimiento y pago de los emolumentos económicos que por concepto de trasporte, alimentación y hospedaje en caso de que lo que requiera la accionante Ana María Chaves Bonilla identificada con la tarjeta de identidad N°. 1.028.485.802 de Soatá y un acompañante, y que se generen para asistir a exámenes, citas o procedimientos médicos fuera del lugar de residencia y como parte del tratamiento ordenado y autorizado por dicha EPS.Radicación No. 1575331840012025-00062-01
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CUARTO: Negar el tratamiento integral, por las consideraciones previas.
QUINTO: Instar al Hospital Universitario Clínica San Rafael de Bogotá, E.S.E.
Hospital Universitario San Rafael Tunja, Fundación Oftalmológica de Santander Clínica Carlos Ardila Lulle FOSCAL, Superintendencia Nacional de Salud, Secretaría de Salud de Boyacá y Personería Mun icipal de Soatá para que presten colaboración ante algún requerimiento o servicio que sea direccionado a estas entidades, priorizando la atención para la menor Ana María Chaves Bonilla identificada con la tarjeta de identidad N°. 1.028.48 5.802 de Soatá, por lo previsto en la parte considerativa”.
direccionado a estas entidades, priorizando la atención para la menor Ana María Chaves Bonilla identificada con la tarjeta de identidad N°. 1.028.48 5.802 de Soatá, por lo previsto en la parte considerativa”.
Lo anterior, tras considerar que el proceso de atención en salud debe prestarse bajo los principios de integralidad y continuidad, máxime cuando se trata de una menor, dado que la Nueva EPS no ha determinado un diagnóstico definitivo ni ha materializado el tratamiento requerido. Además, la paciente necesita de manera prioritaria la cirugía ordenada, así como el suministro de medicamentos de uso continuo, indispensables para garantizar no solo su derecho a la salud, sino una vida digna que le permita sobrellevar su patología.
Además, la disposición de la EPS de reiniciar el proceso de diagnóstico, generó mayor afectación a la condición preexistente de la menor, al retrotraer el tratamiento ya establecido por el anterior médico tratante, lo que implicó que se debieran repetir trámites y exámenes, dado que el nuevo especialista no admitió los resultados ya practicados, situación originada por la suspensión del contrato con la IPS encargada de realizar la cirugía ordenada.
Respecto al nuevo proceso de diagnóstico, considera acatar los criterios del médico tratante, por lo que cualquier actuación deberá sujetarse a la evolución clínica de la paciente y a las órdenes médicas vigentes.
Frente al tratamiento integral, concluye que no se reúnen los requisitos para su reconocimiento, en tanto se trata de una mera expectativa sobre el posible tratamiento a seguir, sin tener claras las condiciones del mismo, pues, además, la variación del criterio profesional del médico tratante no permite establecer de
reconocimiento, en tanto se trata de una mera expectativa sobre el posible tratamiento a seguir, sin tener claras las condiciones del mismo, pues, además, la variación del criterio profesional del médico tratante no permite establecer de manera precisa el diagnóstico ni el tratamiento definitivo, lo que evidencia la indeterminación de los procedimientos requeridos para la menor.
V.- LA IMPUGNACIÓNRadicación No. 1575331840012025-00062-01 7
Inconforme con la decisión, el Hospital Universitario Clínica San Rafael (Bogotá) impugna el numeral “Quinto” de la parte resolutiva del fallo, con fundamento en los siguientes argumentos:
- Se desconoce la potestad que tienen las EPS de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y los servicios que se prestarán a través de ellas, conforme a los principios de libre contratación y autonomía institucional que rigen dichas relaciones.
- Debido a la suspensión de servicios vigente con la Nueva EPS, y considerando que dicha institución no está habilitada para atender a los afiliados de la EPS, solicita abstener de emitir ordenes en su contra y que la entidad remita a los pacientes a otra IPS adscrita a su red.
- El Hospital Universitario Clínica San Rafael solo presta servicios con base en las autorizaciones emitidas por las EPS con las que tiene convenio vigente; en consecuencia, corresponde a la Nueva EPS autorizar y atender las pretensiones del accionante.
- La orden judicial que impone un convenio exclusivo para un solo paciente desconoce la autonomía institucional, la libertad de contratación y la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), dado que los
accionante.
- La orden judicial que impone un convenio exclusivo para un solo paciente desconoce la autonomía institucional, la libertad de contratación y la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), dado que los convenios entre EPS e IPS no se establecen de forma individual, sino mediante procesos administrativos previamente definidos. En el modelo colombiano, las EPS cuentan con la facultad de estructurar su red de servicios a través de IPS habilitadas, bajo criterios técnicos, administrativos y financieros, garantizando así atención integral, continua y de calidad para toda su población afiliada.
- Forzar a una EPS a suscribir un convenio con una IPS que no hace parte de su red rompe la lógica del sistema y los procedimientos contractuales previamente establecidos. Esta imposición, además de ser jurídicamente inviable, podría afectar la planeación, capacidad operativa y los recursos de la IPS receptora, especialmente si se trata de un convenio exclusivo para un solo paciente.
- Las EPS no están obligadas a contratar con IPS fuera de su red, salvo en casos excepcionales como urgencias, autorización expresa o negativa injustificada, circunstancias que no se configuran en el presente caso ; por lo tanto, im poner un convenio individualizado vulnera el principio de igualdad, al generar un tratoRadicación No. 1575331840012025-00062-01
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contractual diferencial sin sustento normativo, y desconoce que los convenios deben derivarse de procesos que aseguren transparencia, sostenibilidad y legalidad dentro del SGSSS.
- La EPS de la accionante dispone de una red de IPS con convenios vigentes para garantizar la prestación de los servicios requeridos, respetando el marco normativo
dentro del SGSSS.
- La EPS de la accionante dispone de una red de IPS con convenios vigentes para garantizar la prestación de los servicios requeridos, respetando el marco normativo y evitando alterar de manera excepcional e injustificada las reglas de contratación del sistema.
Por lo anterior, solicita revocar el fallo de tutela y se declarar la inexistencia de violación o puesta en peligro de los Derechos Fundamentales por parte del Hospital Universitario Clínica San Rafael, así como instar a la Nueva EPS para que defina que IPS dentro de su red contratada prestara los servicios al actor (sic).
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Esta Corporación mediante providencia del 12 de septiembre de 202 5, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia y la impugnación, correspondería a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la A-quo al amparar los derechos invocados. No obstante, de manera previa se analizará si la expresión contenida en el numeral que se ataca ( instar), tiene el alcance suficiente para ser considerada como una orden constitucional, que a su vez pueda ser objeto de cumplimiento.
En ese sentido, debe indicarse en primer lugar, que según el Diccionario de la Real Academia Española (RAE), la palabra “instar” significa pedir o suplicar con
vez pueda ser objeto de cumplimiento.
En ese sentido, debe indicarse en primer lugar, que según el Diccionario de la Real Academia Española (RAE), la palabra “instar” significa pedir o suplicar con insistencia o urgencia a alguien que haga algo . El verbo también se puede usar para instar la pronta ejecución de algo, como en el sentido de apremiar o urgir que se realice una acción. Por su parte, la palabra “ordenar” se traduce en mandar o dar instrucciones a alguien para que realice una acción.Radicación No. 1575331840012025-00062-01 9
Por la misma línea, las palabras “exhortar, apremiar, instar, entre otras” , han sido catalogadas como expresiones que permiten hacer un llamado o apremio a la autoridad correspondiente , usándolas como herramientas de protección de derechos constitucionales; sin que constituyan propiamente una orden judicial, lo que, a su vez, las haría inejecutables ante un eventual incumplimiento.
Al respecto, en sentencia T-021 de 2017 de la Corte Constitucional, y en punto a la expresión “exhorto” en decisión de tutela, indicó:
“Así las cosas, en el caso concreto un exhorto resulta inane, en la medida en que se encuentran involucrados los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social (…). En esa medida, es evidente que en el caso concreto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional debió ordenar a Colpensiones el cumplimiento de la sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria laboral dentro de un término oportuno. No debe pasarse por alto que el exhorto no constituye una
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional debió ordenar a Colpensiones el cumplimiento de la sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria laboral dentro de un término oportuno. No debe pasarse por alto que el exhorto no constituye una orden proferida por un juez y, por lo tanto, deviene inejecutable y frente a su incumplimiento el trámite del desacato resulta improcedente. Así las cosas, en el presente caso, el exhorto no es una medida idónea para proteger eficazmente los derechos fundamentales de la accionante1”.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia2 sobre la naturaleza de los exhortos, ha precisado:
“… el exhorto es una figura que , según lo ha expresado la Corte Constitucional debe entenderse como un llamamiento o apremio que se hace a una autoridad determinada, y no puede confundirse con una orden judicial con carácter vinculante. Incluso esta última, a diferencia de la primera, contempla como característica esencial la existencia de instrumentos que permitan su cumplimiento coercitivamente [Decreto 2591 de 1991, art. 52; CC A -560-2016 y Auto 558 -2019, entre otros.].
(…) esta Sala ha determinado que, como el exhorto no es una orden, sino más bien una recomendación que no puede ser exigible, ni siquiera a través del incidente de desacato, aquella no puede ser recurrible [CSJ STP15601 -2021, 3 nov. 2011, CSJ, STP15518-2022, 16 nov. 2022, Rad. 127187. En el mismo sentido CC T-021 de 2017]
(CSJ STP 715/2024, Rad. 134778).
STP15518-2022, 16 nov. 2022, Rad. 127187. En el mismo sentido CC T-021 de 2017]
(CSJ STP 715/2024, Rad. 134778).
Bajo ese contexto, fácil es concluir que la palabra instar no puede entenderse como una orden judicial, por lo tanto, tampoco tendría un efecto que de allí se derive, y si bien la misma puede ser utilizada para garantizar los derechos de los accionantes, dicha garantía no tendría ningún respaldo si no se emite a través de una orden puntual, pues usar ese término, o el de conminar y/o exhortar, no tendría el alcance
1 Salvamento de Voto Magistrado Alejandro Linares Cantillo 2 STP7231-2024, Radicación No. 137975 - Sala de Casación Penal -Sala de Decisión de Tutelas No. 1Radicación No. 1575331840012025-00062-01 10
suficiente para que la entidad ante quien se emita esa directriz, lo tome como una orden de la cual deba acatar su cumplimiento.
Así las cosas, y como bien lo ha precisado la Corte Constitucional, tal disposición resulta inane, lo que quiere decir, que cualquier fallo constitucional que la contenga en esos términos, resulta fútil o inútil, máxime cuando lo que se pretende a través de ella, es que determinada entidad en ejercicio de sus funciones, realice actuaciones encaminadas a la protección de los derechos fundamentes que a través de dicho mecanismo se persigue.
Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que en el presente asunto, el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo impugnado dispone instar a varias entidades, entre ellas a la aquí impugnante, para para que presten colaboración ante algún
Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que en el presente asunto, el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo impugnado dispone instar a varias entidades, entre ellas a la aquí impugnante, para para que presten colaboración ante algún requerimiento o servicio que les sea direccionado, considera la Sala que dados los términos de dicho numeral resulta pertinente su revocatoria, ya que como se indicó, el termino utilizado no genera ningún efecto más allá del llamado que acompaña la orden principal, por l o cual, inane sería mantenerlo cuando del mismo no puede exigir un cumplimiento por parte de la entidades allí citadas.
Además de ello y conforme a las razones que expone la entidad impugnante en su escrito, tampoco resulta viable tal disposición, debido a que en la actualidad no existe un vínculo contractual entre la Nueva EPS a quien se dirigieron las órdenes y el Hospital Universitario Clínica San