TSDJ VIT SU - 157533189001-2018-00036-01-(31-10-2018)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157533189001-2018-00036-01-(31-10-2018)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
Radicación: 157533189001-2018-00036-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 1
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALDecisión razonable.
Se observa que contrario a lo afirmado por los accionantes, la autoridad judicial accionada, profirió las providencias censuradas con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica realizó frente a la documentación y el título ejecutivo obrante en el plenario, con apoyo en lo cual adoptó la determinación que se cuestiona, debiendo decirse que la decisión no fue caprichosa o arbitraria, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se sustentan en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, pues el juez, utilizó y aplicó las normas pertinentes al caso, realizando el recuento de términos mediante el cual estableció que la acción no se encontraba prescrita, interpretación y decisión que desde luego no puede ser alterada por esta vía, por lo que surge la inviabilidad de la protección constitucional exigida, en la medida en que no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias que configuren el yerro judicial que pudiera abrir las puertas a la pretensión tutelar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 157533189001-2018-00036-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 157533189001-2018-00036-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTES: GUSTAVO VELASCO PARRA Y OTROS
ACCIONADO: JZDO. PROMISCUO MUNICIPAL DE LA UVITA
JZDO DE ORIGEN: JZDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 119
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho
(2018).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓNRadicación: 157533189001-2018-00036-01
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Relatoría 2 Procede la Sala a resolver la impugnación incoada por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido el 19 de septiembre de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata, mediante el cual se resolvió negar por improcedente la acción de tutela.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1.- Refiere el accionante que el 22 de mayo de 2017 el señor JULIO CESAR HERNÁNDEZ NIÑO presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Uvita en contra de los herederos indeterminados de ROSA MARÍA FUENTES BARRERA y de los señores MARTÍN RODOLFO CUEVAS, ERNESTO HERNÁNDEZ Y JAIME GALVIS, siendo inadmitida por
Municipal de la Uvita en contra de los herederos indeterminados de ROSA MARÍA FUENTES BARRERA y de los señores MARTÍN RODOLFO CUEVAS, ERNESTO HERNÁNDEZ Y JAIME GALVIS, siendo inadmitida por el mencionado despacho el 25 de mayo de 2017. 2.2.- Advierte que conforme a lo anterior, la demanda fue nuevamente presentada el 5 de junio de 2017 en cuyo caso figuraban como demandados únicamente los herederos indeterminados de la señora Fuentes Barrera, la cual fue admitida, librándose entonces el correspondiente mandamiento de pago, que fue notificado a los demandados por edicto el 8 de junio. 2.3.- Manifiesta que dicha demanda fue reformada para que se tuvieran como demandados a los aquí accionantes, señores GUSTAVO VELASCO PARRA, JUAN MANUEL VELASCO FUENTES y SANDRA PAOLA VELASCO FUENTES, frente a los cuales se libró mandamiento de pago el 25 de Julio de 2017, por lo que advierte que se libraron dos mandamientos ejecutivos de pago respecto de un solo proceso judicial, radicado bajo el No. 1540340890012017-00021. 2.4.-Informa que para el momento de presentación de la demanda el 5 de junio de 2017 la acción cambiaria se encontraba prescrita, por lo que se alegó talRadicación: 157533189001-2018-00036-01
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Relatoría 3 circunstancia a través de recurso de reposición interpuesto en tiempo, mismo en el que se alegaron como fundamentos, entre otros, el no cumplir la demanda con los requisitos legales, especialmente el de no haberse aportado con la demanda la prueba de la calidad en la cual se actúa y el cual fue resuelto por el despacho accionado en forma desfavorble. 2.5.- Declara que como fundamento de la decisión anteriormente citada el despacho accionado referenció que la acción había sido presentada un día antes de que acaeciera el fenómeno de la prescripción, decisión que no comparten los accionantes al considerar que el despacho accionado no tuvo en cuenta que es la demanda presentada en contra de los accionados como personas determinadas la que ha de tenerse en cuenta a efectos de determinar la prescripción y no la presentada en fecha anterior, la de la inadmisión, en la que se dirigía la demanda contra los herederos indeterminados de Rosa María Fuentes Barrera y Otros, toda vez que estos son personas completamente distintas a los accionantes , además del hecho según el cual se tuvieron como medios de prueba documentos .obtenidos sin el lleno de los requisitos legales, por cuanto fueron obtenidos sin la debida autorización de los titulares de los mismos, refiriéndose en este caso a registros civiles de nacimiento y matrimonio de los accionantes. 2.6.- Finalmente solicitan se tutelen su derechos fundamentales y en consecuencia se declare la nulidad de la providencia dictada el 09 de agosto de 2018 dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 1540340890012017-00021--.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
consecuencia se declare la nulidad de la providencia dictada el 09 de agosto de 2018 dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 1540340890012017-00021--. III.- ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 10 de septiembre de 2018 se admitió la acción de tutela incoada por Gustavo Velazco Parra y Otros en contra del Juzgado PromiscuoRadicación: 157533189001-2018-00036-01
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Relatoría 4 Municipal de la Uvita, ordenados correr traslado a la autoridad accionada para que se pronunciara sobre la presente acción. Del mismo modo el 12 de Septiembre de 2018 se ordenó vincular al trámite procesal a los Señores Julio Cesar Hernández Niño, Fredy Gustavo Velazco Fuentes, Luis Orlando Medina e Inés Juliana Ávila Perico, para que se refirieran respecto de los hechos y ejercieran su derecho de defensa. IV.- LAS RESPUESTAS 4.1.- Juzgado Promiscuo Municipal de la Uvita. Refiere que los documentos en que se fundó la decisión del despacho judicial no estaban cobijados por reserva alguna, luego nada impedía que se obtuviera copia de ellos, fundamentándose en el C.G.P toda vez que los mismos no tenían otra función que la de demostrar la calidad en que eran llamados los demandados conforme a lo exigido en el artículo 114 de la norma alegada, advirtiendo por demás que durante las etapas ordinarias del proceso los demandantes no alegaron objeción alguna respecto de los mismos. Respecto al termino prescriptivo, argumenta que el mismo debió tener acaecimiento el día 23 de mayo de 2017 y que tanto la demanda como el título
demandantes no alegaron objeción alguna respecto de los mismos. Respecto al termino prescriptivo, argumenta que el mismo debió tener acaecimiento el día 23 de mayo de 2017 y que tanto la demanda como el título fundamento de la misma fueron presentados en fecha 22 de mayo de la misma anualidad por cuanto el termino no se había vencido, argumentando por demás que contrario a lo argüido por los accionantes, no se presentaron dos escritos de demanda, sino que se presentó un único escrito, que se inadmitió, que con posterioridad y dentro del término fue subsanado, y posteriormente reformado; alegando que con su afirmación los accionantes no pretenden otra cosa que confundir al fallador.Radicación: 157533189001-2018-00036-01
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Relatoría 5 Refiere los fundamentos en que se fundó la decisión de su despacho y solicita sea declarada improcedente la tutela impetrada, por no haber operado los fenómenos de prescripción, ni vulnerarse el derecho al debido proceso en modo alguno. 4.2.- Dra. Inés Juliana Ávila PericoApoderada del demandante en el Proceso Ejecutivo Advierte que dentro del proceso no fue trasgredido en ningún momento el debido proceso de los accionantes, toda vez que en todo momento fue respetado el ordenamiento y como prueba de ello alega que los demandados fueron notificados siempre en debida forma, se hicieron parte del proceso, contestaron a la demanda y ejercieron en todo momento su derecho de
contradicción, sin embargo, considera que el hecho que sus recursos no hayan tenido prosperidad no es óbice para considerar que se le hayan vulnerado sus derechos fundamentales. Solicita se niegue el amparo constitucional por considerarlo improcedente. V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata, mediante fallo del 19 de septiembre de 2018, negó el amparo constitucional, tras considerar que no es procedente la acción, toda vez que aun cuando la acción cumple con la mayoría de los requisitos de procedencia del amparo del artículo 86 contra providencias judiciales; no lo es así respecto al inciso B consagrado en la sentencia T-343 de 2012 de la Corte Constitucional, identificado como sigue; “que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable” , lo anterior puestoRadicación: 157533189001-2018-00036-01
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Relatoría 6 que si bien los accionantes interpusieron un recurso contra el auto que libró mandamiento de pago, no fue así respecto del auto que no dio trámite a las excepciones previas, de tal manera que no hicieron uso los accionantes de los mecanismos a su alcance para salvaguardar su derecho, a saber, impugnar el auto que negaba el trámite de las excepciones, manifestar la irregularidad al
juez de conocimiento, o en la audiencia convocada para la resolución de las excepciones previas, solicitar, por medio del control de legalidad del juez se diera el tramite respectivo a las mismas, no obstante ninguna de estas actuaciones fue ejercida, aunado a que revisado el expediente no encontró dentro del proceso los alegados documentos obtenidos con vulneración del ordenamiento legal, sumado a que los accionantes en ningún momento han alegado o discutido no tener la calidad con la que se les convoca, es decir la de cónyuge y herederos de la señora ROSA MARÍA FUENTES BARRERA, por lo cual se concluye que no se puede predicar una afectación de trascendencia que cambie el rumbo del proceso hacia una situación favorable a los demandados. Por lo tanto encontró el A quo que los accionantes no agotaron todos los medios a su alcance y no se avizora perjuicio irremediable alguno, advirtiendo por demás que no es preciso esperar a tener una sentencia desfavorable para revivir oportunidades o términos procesales, razón por la que concluyó que al no cumplir la acción los requisitos generales ni específicos para su procedibilidad la misma debía ser negada y el amparo pretendido no acogido. VI.- LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante impugna el fallo de primera instancia, sus argumentos:Radicación: 157533189001-2018-00036-01
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Relatoría
7 Señala que el juez de primera instancia aun cuando reconoce que se les han violado ciertos derechos fundamentales niega sus pretensiones al considerar erróneamente que las excepciones se estaban invocando de manera directa y no como en realidad acaeció a través de un recurso. Señala que respecto del hecho según el cual no ha acaecido la prescripción dentro del proceso ejecutivo, su inconformismo recae en el hecho que en el momento de la presentación de la demanda se interpuso la misma en contra de los herederos indeterminados de la señora Rosa María Fuentes que fue inadmitida, por lo que debe tenerse en cuenta es la demanda presentada con posterioridad en fecha 5 de junio, máxime cuando los accionantes son herederos determinados de la demandada en el proceso ejecutivo y no indeterminados, y que al presentarse adición a la demanda en la cual si se les demanda de manera directa es esta la fecha que ha de ser tenida en cuenta respecto de los mismos para declarar el suceso de la prescripción. Nuevamente advierte que en la demanda los documentos que sustentan la calidad en la cual son convocados fueron obtenidos desatendiendo el ordenamiento legal y que de los mismos no les fue corrido el correspondiente traslado al momento de la contestación de la misma. Finalmente aducen tener pleno convencimiento de que sus derechos constitucionales se encuentran siendo vulnerados, especialmente en lo que hace referencia al debido proceso y al acceso a la justicia. Por lo anterior, solicitan se acceda a las pretensiones fundamentadas en la tutela y como consecuencia se amparen los derechos fundamentales deprecados.
VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIARadicación: 157533189001-2018-00036-01
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Relatoría 8
deprecados.
VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIARadicación: 157533189001-2018-00036-01
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Relatoría 8 Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 02 de octubre de 2018, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VIII. CONSIDERACIONES 1.- Problema Jurídico De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al negar por improcedente el amparo de los derechos invocados por
los accionantes GUSTAVO VELASCO PARRA, JUAN MANUEL VELASCO
FUENTES y SANDRA PAOLA VELASCO FUENTES.
Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, 3) la improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios y 4). La improcedencia de la tutela frente a una decisión razonable. 1.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio deRadicación: 157533189001-2018-00036-01
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Relatoría 9 defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho. Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter
2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad. 2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.Radicación: 157533189001-2018-00036-01
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Relatoría 10 2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela. 2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico1 ; b) Defecto procedimental absoluto2 , c) Defecto fáctico 3 ,; d) Defecto material o sustantivo 4 , e) Error inducido5 , f) Decisión sin motivación6 , g) Desconocimiento del precedente7 , y la h) Violación directa de la Constitución. Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación: 157533189001-2018-00036-01
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Relatoría 11 alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones. Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de
los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes. 3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios. Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias del actor durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.Radicación: 157533189001-2018-00036-01
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Relatoría 12 A través de este mecanismo, los accionantes cuestionan la actuación surtida por el despacho judicial accionado dentro del trámite del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2017-00021 adelantado en su contra por JULIO CESAR HERNÁNDEZ NIÑO, reprochando, entre otras actuaciones, el auto que no dio trámite a sus excepciones previas propuestas contra el mandamiento de pago, el que consideran vulnera su garantía fundamental al debido proceso. No obstante lo anterior, frente a ese concreto reparo, ésta Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues ésta no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez que éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad debían ser
para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez que éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad debían ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos establecidos legalmente. Lo anterior, toda vez que tal como lo advirtió el A quo , se observa que la actuación motivo de cuestionamiento, esto es, no dar trámite a las excepciones previas propuestas, no fue objeto de impugnación, pues no se interpuso recurso de reposición contra el mismo, para que el mismo funcionario revisara su actuación, siendo dicho recurso un mecanismo eficaz para garantizar sus derechos. Ahora bien, acerca de la eficacia del remedio horizontal, la Corte Suprema de Justicia, ha expuesto: …y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo queRadicación: 157533189001-2018-00036-01
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______________________________ Relatoría 13 animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia … (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada en STC, 7 sep. 2016, rad. 2016-02476-00 y STC9040-2018, rad. 2018-00097-01). Igualmente se observa que tales reproches no fueron puestos en conocimiento del juez natural de la actuación en su debido momento, pues tampoco solicitó un control de legalidad para sanear alguna irregularidad que advirtiera en la solicitud. Aunado a lo anterior, frente al aporte ilegal de documentos que alegan los accionantes, no se observa que tal reproche haya sido alegado dentro del proceso en otra oportunidad diferente a las excepciones previas, pudiendo hacerlo en la solicitud probatoria o en el decreto y práctica de las pruebas, pues allí tenían la oportunidad de cuestionar la prueba documental aportada y adicionalmente en la audiencia convocada conforme al artículo 392 del C.G.P. podrían igualmente solicitar un control del legalidad, escenarios éstos en los cuales los accionantes no ejercieron sus derechos en defensa de sus intereses. Así, la anterior situación permite establecer que dentro de la oportunidad legal, los peticionarios no hicieron uso en forma debida de los recursos y mecanismos a su alcance para controvertir las decisiones, no siendo viable
intereses. Así, la anterior situación permite establecer que dentro de la oportunidad legal, los peticionarios no hicieron uso en forma debida de los recursos y mecanismos a su alcance para controvertir las decisiones, no siendo viable remediar tal negligencia a través de éste trámite, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no leRadicación: 157533189001-2018-00036-01
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Relatoría 14 corresponden, más aún, cuando los accionantes no agotaron los medios de defensa que el ordenamiento procesal les brinda para controvertir las decisiones que consideraban afectaban sus intereses. En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente al aludido supuesto fáctico, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos y mecanismos disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a …” la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho
del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…”8 . Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos. En compendio, debe aclararse a los peticionarios que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio
8 Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy CabraRadicación: 157533189001-2018-00036-01
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Relatoría 15 del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia demandan, frente a los reparos descritos, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria. 4.-. Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable. Ahora bien, como quiera que los accionantes igualmente consideran que
justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria. 4.-. Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable. Ahora bien, como quiera que los accionantes igualmente consideran que existió v