TSDJ VIT SU - 157533189001-2018-00044-01-(16-10-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157533189001-2018-00044-01-(16-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO REALIDAD REALIZADO POR CONDUCTOR VINCULADO POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR UN MUNICIPIO – PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS : La relación que unió a las partes en litigio es de naturaleza laboral, donde la actividad que desarrolló el demandante fue en ejecución de los contratos de prestación de servicios como conductor en recolección de basura, conducción de la volqueta y de maquin aria pesada, estuvieron dirigidas al sostenimiento, mantenimiento y construcción de obras del municipio, es decir, a labores propias a un trabajador oficial.
En aplicación al principio de la realidad sobre las formas, más allá de lo plasmado en los contra tos de prestación de servicios encuentra la Sala, que la relación entre las partes es de naturaleza laboral en la que el actor no podía por sí mismo darse instrucción alguna para el cumplimiento de sus labores, sino que estaba supeditado a las órdenes que le impartiera la administración a través de sus funcionarios, labor que debió cumplir en una jornada que dependía de la actividad encomendada cada día, tal como lo manifestó el actor en su interrogatorio libre. Así como el pago del valor del contrato por m ensualidades, tal y como se pagan los salarios. De conformidad con lo expuesto, se concluye, que la relación que unió a las partes en litigio es de naturaleza laboral, donde la actividad que desarrolló el señor JOSÉ ANTONIO MOJICA en ejecución de los contratos de prestación de servicios como conductor en recolección de basura, conducción de la volqueta y de maquinaria pesada, estuvieron dirigidas al sostenimiento, mantenimiento y construcción de obras del
contratos de prestación de servicios como conductor en recolección de basura, conducción de la volqueta y de maquinaria pesada, estuvieron dirigidas al sostenimiento, mantenimiento y construcción de obras del municipio, es decir, a labores propias a un trabajador oficial.
CONTRATO REALIDAD DE CONDUCTOR POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS – ANÁLISIS PROBATORIO DE LOS LÍMITES TEMPORALES DE LA RELACIÓN LABORAL: Cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como aquellas inferiores a un mes, estas pueden ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral.
Lo anterior, por cuanto no solo los contratos de prestación de servicios dan cuenta de los periodos de amplia interrupción, sino que de las demás pruebas documentales aportadas como las disponibilidades presupuestales y liquidaciones, realizadas por el Municipio implicado a favor del actor, no se encuentra prueba de que se haya cancelado lo relativo a los periodos no contratados, valga decir, no obra en el plenario pruebas con las que se pueda establecer con certeza que efectivamente el actor, pese a no haberse suscrito contrato prestó sus servicios en tales fechas y se le canceló por la misma. De la prueba testimonial en que se apoyó el Juzgado por su generalidad no permite formar el convencimiento sobre ese hecho, pues no precisaron los deponentes Henry Nelson Pérez, Pablo Antonio Ruíz, Luís Gerardo Prieto y Pablo Antonio Velasco, en concreto ya que pese a que consideran que fue continua la prestación del servicio, ninguno laboró durante todo el tiempo en que se solicita la declaración del contrato de trabajo, tampoco precisan cuándo a pesar de no existir
ya que pese a que consideran que fue continua la prestación del servicio, ninguno laboró durante todo el tiempo en que se solicita la declaración del contrato de trabajo, tampoco precisan cuándo a pesar de no existir contrato vigente se prestó el servicio, y sus aseveraciones de que en todos los casos no obstante perder vigencia los acuerdos siempre se prestaba el servicio, aparecen desvirtuadas como se analizó en precedencia, con los documentos aportados, dado que no se encuentra acreditado que se haya cancelado el servicio prestado durante esos periodos cesantes como sí ocurre con los periodos contratados. Con todo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como aquellas inferiores a un mes, estas pueden ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral. Para el caso, de los contratos de prestación de servicios que se suscribieron entre las partes, aun cuando se observan periodos con solución de continuidad, advierte la Sala que existieron otros en los que hubo desarrollo lineal y de unidad del contrato de trabajo debido a sus cortas interrupciones, que no tienen la virtualidad de fracturar la unidad contractual por cuanto se continuó con el objeto del contrato como conductor.
PRESCRIPCIÓN LABORAL – EL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN NO PUEDE COMO LO PRETENDE EL RECURRENTE QUEDAR ATADO A LA DECLARACIÓN O A LA CONCIENCIA DEL TRABAJADOR FRENTE A LA EXISTENCIA DEL DERECHO, PUES SI ELLO FUERA ASÍ, LA PRESCRIPCIÓN ESTARÍA SUPEDITADA A
RECURRENTE QUEDAR ATADO A LA DECLARACIÓN O A LA CONCIENCIA DEL TRABAJADOR FRENTE A LA EXISTENCIA DEL DERECHO, PUES SI ELLO FUERA ASÍ, LA PRESCRIPCIÓN ESTARÍA SUPEDITADA A TÉRMINOS INDEFINIDOS: El auxilio de cesantías se hace exigible a la terminación del contrato d e trabajo, es a partir de ese momento, cuando el trabajador puede disponer libremente de dicho
concepto.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 Sobre el tema debe decirse que, la prescripción laboral tal como lo estableció la Corte Constitucional7, son normas de orden público con la que no se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral, ya que, si bien el derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, por lo cual, se le da un término razonable para ello. Lo anterior, se justifica por cuanto el núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, pues la prescripción de corto plazo busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Es por ello, que el termino de prescripción no puede como lo pretende el recurrente quedar atado a la declaración o a la conciencia del trabajador frente a la existencia del derecho, pues si ello fuera así, la prescripción estaría supeditada a términos indefinidos. Lo que sí es claro es que en materia laboral no todos los derechos laborales se causan en el mismo momento, y de dicha fecha depende el período de exigibilidad, como en el caso del auxilio de cesantías que se hace exigible
sí es claro es que en materia laboral no todos los derechos laborales se causan en el mismo momento, y de dicha fecha depende el período de exigibilidad, como en el caso del auxilio de cesantías que se hace exigible a la terminación del contrato de trabajo, dado que es, a partir de ese momento, cuando el trabajador puede disponer libremente de dicho concepto; por ello, el término prescriptivo para las cesantías comienza a contabilizarse desde la finalización de la relación laboral y no antes.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO EN RELACIÓN LABORAL DE CONDUCTOR VINCULADO POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS – EL ERROR SOBRE LA DENOMINACIÓN LEGAL DEL CONTRATO NO INVALIDA EN FORMA ALGUNA OTROS ASPECTOS QUE LAS PARTES REGULARON POR ESCRITO : Procede el pago de la indemnización por despido injusto, debido a que la empresa demandada no demostró la entrega del preaviso al trabajador informándole con una antelación no inferior a 30 días la decisión de no renovar el contrato al vencimiento del plazo mismo.
En cuanto a modalidad contractual bajo la cual prestó sus servicios el demandante, el error sobre la denominación legal del contrato no invalida en forma alguna otros aspectos que las pa rtes regularon por escrito, tales como el objeto del contrato, el monto de la remuneración, la fecha, periodicidad y, el lugar de prestación del servicio, el plazo para su ejecución, etc., de modo que los contratos escritos adosados al proceso constituyen la prueba documental de que las partes acordaron la duración temporal del vínculo laboral, en razón de lo cual el contrato fue a término fijo y no indefinido como pretende hacerlo ver el promotor del litigio. Así, conforme a la valoración probatoria que se hizo con antelación, como quiera que
laboral, en razón de lo cual el contrato fue a término fijo y no indefinido como pretende hacerlo ver el promotor del litigio. Así, conforme a la valoración probatoria que se hizo con antelación, como quiera que hubo lapsos de interrupción, durante el cual el contratista dejaba de ejecutar el servicio, no puede hablarse de un solo contrato, sino de nueve (9), como se indicó antes, de manera que deja de operar la presunción de continuidad entre contratos sucesivos mediados por periodos de interrupción. De vuelta a la modalidad contractual, en el presente asunto procede el pago de la indemnización por despido injusto, debido a que la empresa demandada no demostró la entrega del preaviso al trabajador informándole con una antelación no inferior a 30 días la decisión de no renovar el contrato al vencimiento del plazo mismo, pues se limitó a indicar que finalizó por culminación del término pactado, el cual no es una justa causa para el despido.
SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE PRESTACIONES DE TRABAJADOR OFICIAL – MALA FE POR VINCULAR MEDIANTE PRESTACIÓN DE SERVICIOS A CONDUCTOR: S u uso recurrente y continuado devela que la vinculación de la demandante no respondía a una circunstancia excepcional y transitoria propia de la modalidad empleada, sino permanente, sino suscritos con el propósito de eludir el cumplimiento de obligaciones legales y contractuales que se generan en favor del actor.
En el caso objeto de estudio, bien se ve que las circunstancias que lo rodearon no daban para que la naturaleza del contrato fuera discutible, pues es evidente que la relación que existió entre las partes se torna de carácter
En el caso objeto de estudio, bien se ve que las circunstancias que lo rodearon no daban para que la naturaleza del contrato fuera discutible, pues es evidente que la relación que existió entre las partes se torna de carácter netamente laboral, en razón a las actividades desarrolladas por el señor MOJICA AVELLANEDA, que denotan tareas propias de un trabajador oficial, las cuales fueron ejecutadas por un periodo considerable de tiempo, bajo la continua dependencia y subordinación de la entidad demandada; relación laboral que valga anotar, que los contratos de prestación de servicios celebrados y ejecutados dentro del periodo de trabajo no son suficientes para demostrar la buena fe del demandado; por el contrario, su uso recurrente y continuado devela que la vinculación de la demandante no respondía a una circunstancia excepcional y transitoria propia de la modalidad empleada, sino permanente, sino suscritos con el propósito de eludir el cumplimiento de obligaciones legales y contractuales que se generan en favor del actor.
DEVOLUCIÓN APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES POR CONTRATO REALIDAD – DEMOSTRADA LA VINCULACIÓN LABORAL DEBE REINTEGRARSE LOS APORTES REALIZADOS COMO CONTRATISTA PORTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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PRESTACIÓN DE SERVICIOS: Tiene derecho a que se le reintegre el porcentaje correspondiente al 12% en pensión que hubiera efectuado y el cual no era de su carga, teniendo en cuenta que el trabajador solo le compete asumir el 4% del valor total del aporte al sistema.
A folios 40 y anverso, se evidencia que el señor JOSÉ ANTONIO MOJICA, realizó los aportes al sistema de
solo le compete asumir el 4% del valor total del aporte al sistema.
A folios 40 y anverso, se evidencia que el señor JOSÉ ANTONIO MOJICA, realizó los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, tal como se observa en el reporte emitido por la Administrado del Fondo de Pensiones Colfondos, razón por la cual tiene derecho a que se le reintegre el porcentaje correspondiente al 12% en pensión que hubiera efectuado y el cual no era de su carga, teniendo en cuenta que el trabajador solo le compete asumir el 4% del valor total del aporte al sistema, por los periodos en lo que se demostró la existencia de la relación de trabajo.Radicado: 157533189001-2018-00044-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Radicación: 157533189001-2018-00044-01
Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: JOSE ANTONIO MOJICA AVELLANEDA
Demandado: MUNICIPIO DE BOAVITA
Decisión: CONFIRMA
Aprobada: Acta No. 135
Magistrado Ponente: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta y recurso de apelación interpuesto
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta y recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2019, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas del proceso a la parte demandada.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que el señor José Antonio Mojica Avellaneda, fue contratado orden de prestación de servicios para laborar en el Municipio de Boavita como conductor a partir del 16 de febrero de 2004, labor que ejecutó de manera personal, en forma continua y atendiendo a las instrucciones del empleador a través de la oficina de gobierno y planeación, labor por la que obtuvo como salario por el primer año $547.900 y a partir de l 2005 el salario fue variable, actividad que desarrolló en el horario para el 2004 de 4 a.m. a 10:00 a.m. a partir de 2006 y hasta 2015, de 7:30 a.m. a 5:30 p.m. , hasta el 28 de diciembre de 2015, cuando el alcalde de turno decisión de manera unilateral y sin justa causa finalizar la relación de trabajo.Radicado: 157533189001-2018-00044-01 2
Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre el demandante y la demandada existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, como consecuencia de lo anterior, se condene a pagar las prestaciones sociales causadas
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Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre el demandante y la demandada existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, como consecuencia de lo anterior, se condene a pagar las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación de trabajo, e indemnizaciones a que haya lugar , lo que ultra y extra petita se encuentre demostrado y las costas del proceso.
La demandada, contestó la demanda pronunciándose sobre los he chos, se opuso a las pretensiones y planteo como excepción previa la de prescripción y de mérito las de “ Inexistencia de relación laboral, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones reclamadas , buena fe, prescripción, compensación y genérica”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 21 de agosto de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, profirió sentencia en la que declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo con vigencia entre el 16 de febrero de 2004 hasta el 28 de diciembre de 2015, que finalizó sin justa causa por parte del empleador , declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y, condenó a la demandada a realizar la devolución de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones , por la vigencia de la relación de trabajo con base en el salario mínimo legal, tras considerar que la parte demandante logró demostrar los elementos constitutivos del contrato de trabajo, los extremos temporales y la omisión en el pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de pensiones a favor del demandante.
IV. RECURSO DE APELACION
Contra la anterior determinación, los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación, sus argumentos:
sistema de pensiones a favor del demandante.
IV. RECURSO DE APELACION
Contra la anterior determinación, los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación, sus argumentos:
1.- Parte demandante
Difiere de la decisión en cuanto a la declaración de prescripción pues considera que, conforme a la jurisprudencia, el término inicia a contarse desde que el trabajador es consciente de del su derecho, siendo este el inicio de la prescripción.Radicado: 157533189001-2018-00044-01 3
2.- Parte demandada
No comparte la decisión en cuanto declaró probada la existencia de una relación de trabajo ininterrumpida desde el año 2004 hasta el 2015, ya que aduce que de las pruebas aportadas se establece que existieron varios contratos de prestación de servicios interrumpidos pues cada uno tiene fecha de inicio y finalización y, de existir una continuidad, esta se dio a partir de 2011 hasta la finalización en 2015, por cuanto para esa data se desempeñó como operario de maquinaria en la que las actividades si eran continuas.
Indica que la norma a aplicar en este caso no es la del CST y de la SS, por cuanto se trata de un contrato con la administración específicamente con un ente territorial donde se debe aplicar la Ley 6 de 1945 y Decreto 2127 de 1945.
Difiere del análisis en la sent encia de primera instancia frente al despido sin justa causa, pues el contrato finalizó por terminar el plazo pactado y a continuación se liquidó, de manera que no hay lugar a indemnización por despido.
No comparte la decisión en cuanto el A quo no hizo operar el término de prescripción
causa, pues el contrato finalizó por terminar el plazo pactado y a continuación se liquidó, de manera que no hay lugar a indemnización por despido.
No comparte la decisión en cuanto el A quo no hizo operar el término de prescripción hacia futuro a partir del requerimiento que el demandante hizo a la administración este contaba con un término para iniciar la acción la que ejerció tan solo con tres años y siete meses con posterioridad, es decir, que la excepción prospera en forma total.
Aduce que el Municipio de Boavita actuó de buena fe , bajo la legalidad de los contratos de prestación de servicios en los que no se causan prestaciones sociales, por lo que solicita se le exonere de la sanción moratoria.
V.- ALEGATOS DE LAS PARTES
5.1. PARTE DEMANDANTE
Señala que en la parte motiva de la sentencia de instancia, el juez sostuvo que la s agencias en derecho deb ían pagarse por el demandante a favor del demandado , incurriendo presuntamente en un lapsus calami, siendo lo correcto lo contrario, pues al haber prosperado las pretensiones, el demandado es quien debe pagarlas.Radicado: 157533189001-2018-00044-01 4
Que debe aclararse con exactitud cuáles son las prestaciones sociales que se ven afectadas con el fen ómeno de la prescripci ón del art ículo 488 del CST y 151 del CPTSS, en razón a que en la parte motiva el juez se pronunció sobre el tema, pero no concluyó en definitiva a qué prestaciones se les aplica la figura.
Que los demás puntos de la sentencia deben mantenerse inc ólumes, dado que el demandado no pudo demostrar su presunta buena fe.
5.2. PARTE DEMANDADA
no concluyó en definitiva a qué prestaciones se les aplica la figura.
Que los demás puntos de la sentencia deben mantenerse inc ólumes, dado que el demandado no pudo demostrar su presunta buena fe.
5.2. PARTE DEMANDADA
No emitió pronunciamiento alguno.
VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba s er declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
Además del recurso de apelación, esta Sala de Decisión con el fin de dar aplicación al desarrollo jurisprudencial que ha venido trata ndo la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, se acometerá el análisis en grado jurisdiccional de consulta por tratarse el extremo pasivo de esta contienda de una entidad de las que trata el art. 69 del C.P.T y de la SS1.
Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos de la norma , basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria, siendo indiferente si lo fue total o parcialmente, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado frente a todas o algunas de las condenas impuestas, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin
1 ART. 69. —Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”.Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado
1 ART. 69. —Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”.Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.Radicado: 157533189001-2018-00044-01 5
límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras a la Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquella sea garante2.
Problema jurídico
Conforme el recurso de apelación propuesto por las partes, para la Sala los problemas jurídicos a resolver son los de 1) determinar si el A quo cometió un yerro de valoración probatoria a la hora de declarar un contrato de trabajo ininterrumpido entre las partes en litigio y sus extremos temporales, 2) determinar si el Municipio demandado finalizó el nexo contractual de manera unilateral y sin justa causa, deviniendo necesario el pago de la indemnización por despido sin justa causa 3) establecer si el A quo cometió un error de valoración probatoria al encontrar un actuar de mala fe en la demandada que devino en la condena por indemnización moratoria 4) Si operó la excepción de prescripción.
Cuestión previa.
Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer del presente asunto tiene establecido la CSJ, sala de casación laboral 3, que la sola afirmación
Cuestión previa.
Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer del presente asunto tiene establecido la CSJ, sala de casación laboral 3, que la sola afirmación plasmada en la demanda sobre la existencia de una relación de trabajo con la entidad pública, le permite a la jurisdicción ordinaria conocer de la controversia con el objeto de dirimir la calidad de trabajador oficial y, a partir de allí, si los derechos que reclama se encuentran acreditados.
Para el caso, con la demanda el actor pretende “que se declare que entre la alcaldía de Boavita (Boyacá) y mi poderdante, señor JOSE ANTONIO MOJICA AVELLANEDA existió un contrato realidad de trabajo a término indefinido…”,
Teniendo en cuenta que la demandada es una entidad pública y la calidad de l trabajador, la competencia para conocer del presente asunto está prevista en el artículo 2 de la ley 712 de 2003, l a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
2 STL7382-2015 DE 09 DE JUNIO DE 2015.
3 SL2603-2017.Radicado: 157533189001-2018-00044-01 6
“1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.”
Lo anterior por cuanto los trabajadores oficiales se vinculan a la administración pública mediante un contrato de trabajo, así que para verificar la existencia de tal vínculo y los derechos que se puedan derivar de él, es necesario como condición sustancial previa, determinar si conforme a los criterios legales quien demanda es un trabajador oficial , requisito que, atendiendo a la labor que desarrolló el actor
vínculo y los derechos que se puedan derivar de él, es necesario como condición sustancial previa, determinar si conforme a los criterios legales quien demanda es un trabajador oficial , requisito que, atendiendo a la labor que desarrolló el actor como conductor de vehículos del Municipio es fá cil concluir que se trata de un trabajador oficial, más aún cuando esa labor se dirigió al mantenimiento de obras públicas según consta en los contratos aportados al proceso.
Puestas, así las cosas, el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.
1.- Naturaleza del vínculo contractual.
El contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 6 de 1945, consiste en la prestación de un servicio en favor de otra, con total dependencia y subordinación. Esta –la subordinaciónes precisamente la esencial característica que diferencia el contrato de trabajo de cualquiera otro y consiste en la necesaria sujeción que existe entre quien presta el servicio personal y quien lo recibe, teniendo este último como empleado r, la facultad de imponer qué hacer, cómo hacerlo y dónde hacerlo, además de la imposición de reglamentos y el ejercicio de facultades disciplinarias.
Contrario censu, una relación de trabajo, regida por un contrato de prestación de servicios o una orden previa o cualquier otra figura análoga, necesariamente implica la independencia del contratista en la ejecución del objeto, más allá de la facultad que tiene el contratante de supervisar la labor. Esta independencia, se evidencia en que aquel puede determi nar la intensidad horaria con la que se dedica a la labor, las herramientas a usar, el lugar de ejecución, siendo únicamente relevante el cumplimiento del objeto contratado. En materia estatal, tal forma de vinculación se
que aquel puede determi nar la intensidad horaria con la que se dedica a la labor, las herramientas a usar, el lugar de ejecución, siendo únicamente relevante el cumplimiento del objeto contratado. En materia estatal, tal forma de vinculación se encuentra regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que indica en su tenor literal: “ Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración oRadicado: 157533189001-2018-00044-01 7
funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. La norma es clara en establecer que la contratación por este medio, está supeditada a que la labor requerida por la entidad tenga una naturaleza especializada y que requiera un personal calificado o que no puede eje cutarse con las personas que ocupan los cargos de planta de la entidad y, además, la temporalidad de tal forma de vinculación, esto es, que apenas puede celebrarse por el lapso estrictamente necesario para cumplir el objeto contractual. La consecuencia de no obedecer esta normatividad, es sin duda la configuración de una relación laboral, con las consecuentes cargas prestaciones y sancionatorias.
En el caso puntual, l a controversia del recurrente radica en que, con las pruebas aportadas no se demuestra que existió relación laboral entre las partes y que , de ser así, la prestación continua del servicio no es como lo dedujo el A quo desde el año 2004 sino a partir del 201 1, cuando el demandante se desempeñó como
aportadas no se demuestra que existió relación laboral entre las partes y que , de ser así, la prestación continua del servicio no es como lo dedujo el A quo desde el año 2004 sino a partir del 201 1, cuando el demandante se desempeñó como operario de máquina.
Aduce el demandante en el escrito de la demanda que la relación de trabajo se desarrolló bajo el principio de prevalencia de la realidad, donde e l actor prestó sus servicios personales de manera ininterrumpida para el Municipio de Boavita como conductor.
Previo al análisis que la Sala acometerá, vale la pena precisar que el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas no busca determinar la modalidad de contratación escogida por las partes, sino comprobar si existe correspondencia entre lo estipulado y la realidad, de manera que, lo que le corresponde al juez en estos casos, es determinar si más allá del aspecto formal existe una relación laboral subyacente lo cual se determina con el análisis de las pruebas4.
Y, es que tanto en el sector público como en el privado tod a relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo , de manera que en los dos casos se aplica la presunción legal del art. 24 del CST , donde al trabajador le corresponde acreditar la ejecución personal de la actividad laboral y al e mpleador
4 SL-981-19Radicado: 157533189001-2018-00044-01 8
en oposición demostrar que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.
Hecha las anteriores aclaraciones, se tiene que el señor José Antonio Mojica prestó sus servicios personales para el Municipio de Boavita, lo cual se demuestra con los
en oposición demostrar que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.
Hecha las anteriores aclaraciones, se tiene que el señor José Antonio Mojica prestó sus servicios personales para el Municipio de Boavita, lo cual se demuestra con los 37 contratos de prestación de servicios aportados al proceso, las declaraciones de los testigos quienes son unánimes en indicar que el actor laboraba para