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TSDJ VIT SU - 157533189001-2019-00008-01-(14-05-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157533189001-2019-00008-01-(14-05-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INEXISTENCIA DEL DEMANDADO EN PROCESO LABORAL – NO SE CONFIGURA EN CUALQUIER CASO DE IMPRECISIÓN DE UN NOMBRE O CALIDAD: Ella atañe a un caso extremo y absoluto de inexistencia jurídica de una persona, cosa que no se puede predicar en este evento.

Así las cosas, se dirá que en efecto, al momento de presentar la demanda el extremo activo dirigió la misma contra el MONASTERIO DE MONJAS DE LA VISITACIÒN DE SANTA MARÌA DE SOATÀ con NIT 8000285037, sin embargo, acudiendo a la figura de la reforma de la demanda, procedió a aclarar el extremo pasivo de la litis, en el sentido de hacer correcciones frente al NIT y la razón social de la persona jurídica ya convocada, indicando que la demandada era MONASTERIO DE MONJAS DE LA ORDEN DE VISITACIÒN DE SANTA MARÌA -SOATÀ- con NIT 900267476 -3, lo cual no implica una inexistencia de la demandada, como tampoco constituye la excepción de haberse notificado el admisorio a una persona diferente, ni ning una de las excepciones previas propuestas en su oportunidad. Y es que concretamente frente a la excepción de inexistencia de la demandada, el tratadista HERNAN FABIO LÓPEZ BLANCO, ha señalado que: “se presenta cuando el sujeto de derecho, que demanda o es demandado, no tiene tal calidad, bien porque la perdió o porque jamás tuvo vida jurídica, lo cual es muy frecuente en el caso de las personas jurídicas. En efecto,

cuando el sujeto de derecho, que demanda o es demandado, no tiene tal calidad, bien porque la perdió o porque jamás tuvo vida jurídica, lo cual es muy frecuente en el caso de las personas jurídicas. En efecto, piénsese en que se adelanta un proceso en contra de una supuesta sociedad anónima que nunc a ha sido constituida, o contra una fundación que no ha llenado los trámites necesarios para tal calidad; resulta innegable que en tales casos no existe el sujeto de derecho demandado, como tampoco lo hay si se demanda como si estuviera viva a la persona natural que falleció…” Así las cosas, la aludida excepción no se configura en cualquier caso de imprecisión de un nombre o calidad, pues ella atañe a un caso extremo y absoluto de inexistencia jurídica de una persona, cosa que no se puede predicar en este e vento, por las razones ya mencionadas.

FALTA DE CONFORMACIÓN DE LITIS CONSORCIO NECESARIO EN PROCESO LABORAL – NO SE LOGRA EVIDENCIAR CON CERTEZA QUE EN LA RELACIÓN SUSTANCIAL QUE SE DEBATE TENGA CABIDA OBLIGATORIA EL LLAMAMIENTO REQUERIDO POR LA PARTE PASIVA: Los documentos aportados lejos están de demostrar una legitimación forzosa de los mencionados sujetos, dado que en ningún parte de los mismos aparece referenciado el demandante, ni se menciona relación jurídica con aquel, por lo que bien podría indicarse que en aquellos documentos simplemente se observan posibles relaciones jurídicas entre el Monasterio demandado y las personas mencionadas.

Expuesto lo anterior y una vez r evisado el paginario, la Sala advierte que en este evento no procedía la integración del litisconsorcio necesario ordenado por el A quo, pues revisadas las pruebas documentales

Expuesto lo anterior y una vez r evisado el paginario, la Sala advierte que en este evento no procedía la integración del litisconsorcio necesario ordenado por el A quo, pues revisadas las pruebas documentales obrantes en el asunto, no se logra evidenciar con certeza que en la relación sustancial que se debate tenga cabida obligatoria el llamamiento de OLGA LUCÍA OCAMPO RODRÍGUEZ y PABLO DE JESÚS CELY, pues lo cierto es que los documentos aducidos por el extremo pasivo, como fundamento de la pretendida convocatoria tan solo muestran un contrato de prestación de servicios laborales suscrito entre SOR LAURA ELENA GIRALDO Y PABLO DE JESÙS CELY y un presupuesto de mano obra para el MONASTERIO DE LA VISITACIÒN DE SOATÀ, apareciendo como contratantes OLGA LUCÌA OCAMPO y MARÍA GEMMA GALINDO GALEANO, el cual no se encuentra firmado; documentos estos que lejos están de demostrar una legitimación forzosa de los mencionados sujetos, dado que en ningún parte de los mismos aparece referenciado el demandante LUIS ALFONSO SILVA, ni se menciona relación jurídica con aquel, por lo que bien podría indicarse que en aquellos documentos simplemente se observan posibles relaciones jurídicas entre el Monasterio demandado y las personas mencionadas, debiéndose indicar además, que es la misma parte accionante, quien señala que no ha tenido ningún tipo de vínculo laboral con ellos, extremo de la litis quien tiene la facultad de demandar a quien considera es titular de la relación jurídica controvertida en el juicio,

accionante, quien señala que no ha tenido ningún tipo de vínculo laboral con ellos, extremo de la litis quien tiene la facultad de demandar a quien considera es titular de la relación jurídica controvertida en el juicio, atendiendo a sus puntuales pretensiones, lo que en todo caso se reflejará en las resultas del proceso.Radicado: 157533189001-2019-00008-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 157533189001-2019-00008-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: LUIS ALFONSO SILVA CUEVAS

DEMANDADO: MONASTERIO ORDEN DE VISITACIÓN DE

SANTA MARÍA Y OTRO

DECISIÓN: REVOCACONFIRMA

APROBADA Acta No.94

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO A DECIDIR

Se procede a resolver e l recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y demandada, en contra del auto proferido el 19 de noviembre de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, en el que declaró probada la excepción NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITIS CONSORCIO NECESARIOS y negó las demás

19 de noviembre de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, en el que declaró probada la excepción NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITIS CONSORCIO NECESARIOS y negó las demás excepciones previas planteadas por la parte demandada.

I. SUPUESTOS FÁCTICOS

1.- Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2019, se admitió la demanda presentada por el señor LUIS ALFONSO SILVA CUEVAS a través de apoderado judicial, en contra del MONASTERIO DE MONJAS DE LA ORDEN DE LA VISITACIÓN DE SANTA MARÍA representada legalmente por SOR CARMEN ELENA CHAVARRÍA MONTAÑEZ y se dispuso su notificación.Radicado: 157533189001-2019-00008-01 2.- En proveído del 11 de abril, se concedió a la parte demandada el término de cinco días para que subsanara los defectos señalados por el Juzgado respecto de la contestación a la demandada.

3.- En escrito radicado el 22 de abril, el apoderado de la parte demandante presentó reforma de la demanda, en la cual solicitó se incluyera en la parte demandada al MONASTERIO DE MONJAS DE LA ORDEN DE LA VISITACIÓN DE SANTA MARÍA representada legalmente por YENY

ELIZABETH ARANGO RESTREPO.

4.- Mediante auto del 09 de mayo se tuvo por contestada la demanda por parte del MONASTERIO DE MONJAS DE LA ORDEN DE LA VISITACIÓN DE SANTA MARÍA con NTI 900267476 -3 representada legalmente por SOR CARMEN ELENA CHAVARRÍA MONTAÑEZ, y se admitió la reforma de la demanda y se ordenó su notificación.

SANTA MARÍA con NTI 900267476 -3 representada legalmente por SOR CARMEN ELENA CHAVARRÍA MONTAÑEZ, y se admitió la reforma de la demanda y se ordenó su notificación.

5.- El apoderado de la demandada MONASTERIO DE MONJAS DE LA ORDEN DE LA VISITACIÓN DE SANTA MARÍA con NTI 900267476 -3 representada legalmente por SOR CARMEN ELENA CHAVARRÍA MONTAÑEZ presentó recurso de reposición en contra del auto que admitió la reforma de la demanda, el Juzgado mediante proveído del 30 de mayo resolvió no reponer la decisión recurrida.

6.- En auto del 19 de septiembre el Juzgado tuvo por contestada la demanda por parte del MONASTERIO DE MONJAS DE LA ORDEN DE LA VISITACIÓN DE SANTA MARÍA con NIT 800044393-0 representada legalmente por YENY ELIZABETH ARANGO RESTREPO y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 77 del CPL y la SS.

7.- En audiencia llevada a cabo el 19 de noviembre de 2019, el Juzgado resolvió declarar probada la excepción planteada por el demandado MONASTERIO DE MONJAS DE LA ORDEN DE LA VISITACIÓN DE SANTA MARÍA con NTI 900267476 -3 representada legalmente por SOR CARMEN ELENA CHAVARRÍA MONTAÑEZ que denominó “no comprender la demanda a todos los Litis consorcio necesarios” , en consecuencia, ordenó integrar elRadicado: 157533189001-2019-00008-01 Litis consorcio necesario con la Arquitecta OLGA LUCÍA OCAMPO

a todos los Litis consorcio necesarios” , en consecuencia, ordenó integrar elRadicado: 157533189001-2019-00008-01 Litis consorcio necesario con la Arquitecta OLGA LUCÍA OCAMPO RODRIGUEZ y PABLO DE JESÚS CELY, tras considerar que, los demandados suscribieron contratos para realizar una obra con los antes mencionados y negó las demás excepciones.

III.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación, el juzgado de instancia resolvió no reponer el auto recurrido y la alzada se remitió a ésta Corporación para su resolución. Sus argumentos:

3.1.- APODERADO PARTE DEMANDANTE:

Señala que las pruebas documentales aportadas donde se indica que existe una tasació n de obra de contrato civil y documentos liquidatorios con la Arquitecta OLGA LUCÍA OCAMPO RODRÍGUEZ no están firmados por ninguna de las partes y que si bien allí se señalan como contratantes a la arquitecta antes referida y la señora MARÍA GEMA GALEANO, lo cierto es que no aparece el nombre de LUIS ALFONSO SILVA.

Que las fechas indicadas en los contratos de obra civil no hacen parte del término de las fechas señaladas en la demanda, por lo que considera que no es necesario integrar a persona alguna al contradictorio, adicionalmente refiere que el actor no tuvo ningún tipo de relación laboral con la arquitecta OLGA

LUCÍA OCAMPO.

es necesario integrar a persona alguna al contradictorio, adicionalmente refiere que el actor no tuvo ningún tipo de relación laboral con la arquitecta OLGA

LUCÍA OCAMPO.

Indica que, si bien existe otro contrato entre el monasterio y el señor PABLO DE JESÚS CELY, en el mismo tampoco se hace referencia al demandante.

Finalmente señaló que, por las anteriores consideraciones, no es necesario ni tienen legitimación por pasiva las person as referidas, para que sean vinculados al debate jurídico.Radicado: 157533189001-2019-00008-01

3.2.- APODERADO PARTE DEMANDADA:

Señaló que la parte demandante p resentó un poder conferido por el señor ALFONSO SILVA CUEVAS para demandar el MONASTERIO DE LA VISITACIÓN DE SANTA MARÍA y que cuando pr esento la contestación de la demanda y plantea las excepciones, la parte demandante aceptó que los demandados se llaman MONASTERIO DE LAS MONJAS DE LA ORDEN DE LA VISITACIÓN DE SANTA MARÍA con NIT 800044393 -0 sede Málaga e identifica a una segunda demandada como MONASTERIO DE LAS MONJAS DE LA ORDEN DE LA VISITACIÓN DE SANTA MARÍA con NIT 900267373 sede Soatá.

Que el memorial poder presentado inicialmente señala una persona jurídica la cual en la reforma de la demanda acepta que no existe, que no solo prese ntó reforma a la demanda adicionando un demandado, sino que lo que sucedió fue que cambio a los demandados, pues refirió dos personas jurídicas diferentes a las que había señalado en la demanda inicial.

Indica que el Código General del Proceso no permite la sustitución de partes

fue que cambio a los demandados, pues refirió dos personas jurídicas diferentes a las que había señalado en la demanda inicial.

Indica que el Código General del Proceso no permite la sustitución de partes y que no está de acuerdo con el manejo dado al trámite procesal.

Que sustenta el recurso para que se despache de forma favorable la excepción porque la persona citada fue llamada al proceso indebidamente, pues no se llegó un registro mercantil reciente, que la normatividad exige a los abogados allegar los documentos necesarios para la admisión de la demanda y si no se hace conlleva la inadmisión o rechazo de la misma situación que se dejó pasar en el presente caso; reitera que se s ustituyó a la parte demandada y no se puede concebir como parte.

IV. - CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1.-PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala analizar si, el juez de instancia acertó al declarar probada la exc epción de nominada NO COMPRENDER LA DEMANDA ARadicado: 157533189001-2019-00008-01 TODOS LOS LITIS CONSORCIO NECESARIOS y negar las demás excepciones previas planteadas por la parte demandada, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.

Ab initio se debe precisar que el auto recurrido se encuentra entre los expresamente enlistados co mo susceptibles del recurso de apelación, de conformidad con el numeral primero del artículo 65 del Código Procesal el Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el 29 de la Ley 712 de 2001.

expresamente enlistados co mo susceptibles del recurso de apelación, de conformidad con el numeral primero del artículo 65 del Código Procesal el Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el 29 de la Ley 712 de 2001.

Previo al análisis que hará la Sala en torno al problema jurídico planteado, es necesario precisar que por razones metodológicas, se abordará el estudio de las impugnaciones en forma separada, en cuyo desarrollo se dará respuesta a las proposiciones de los recurrentes.

Sin embargo, se dirá que si bien la entidad demandada MONASTERIO DE LA ORDEN DE VISITACIÒN DE SANTA MARÌA -SOATÀ- presenta apelación contra la providencia que resolvió las excepciones previas, no es clara su sustentación frente a que excepciones decididas apuntan sus reparos, pues los mismo se dirigen de manera general a atacar la forma en que fueron llamados al proceso, así como la admisión de la reforma de la demanda, razón por la que se entiende que su inconformismo se dirige frente a las excepciones que fueron negadas.

En ese orden de ideas, se analizarán en primer lugar los argumentos de la demandada, señalando que al observar las excepciones previas planteadas,

denominadas “ INEXISTENCIA DEL DEMANDADO, INEPTITUD DE LA

DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES y HABERSE NOTIFICADO EL AUTO ADMISORIO A PERSONA DISTINTA DE LA QUE FUE DEMANDADA”, las mismas fueron igualmente sustentadas en la forma en que fueron llamadas al proceso las demandadas, pues considera que inicialmente se demandó al MONASTERIO DE MANOJAS DE LA

FUE DEMANDADA”, las mismas fueron igualmente sustentadas en la forma en que fueron llamadas al proceso las demandadas, pues considera que inicialmente se demandó al MONASTERIO DE MANOJAS DE LA VISITACIÒN DE SANTA MARÌA DE SOATÀ con NIT 800028503-7, persona jurídica diferente a la denominada MONASTERIO DE MONJAS DE LA ORDEN DE VISITACIÒN DE SANTA MARÌA -SOATÀ- con NIT 900267476-3,Radicado: 157533189001-2019-00008-01 argumentos estos que son reiterados al momento de sustentar la apel ación, en la que además se indica que no era procedente admitir la reforma de la demanda.

Así las cosas, se dirá que en efecto, al momento de presentar la demanda el extremo activo dirigió la misma contra el MONASTERIO DE MONJAS DE LA VISITACIÒN DE SANTA MARÌA DE SOATÀ con NIT 800028503 -7, sin embargo, acudiendo a la figura de la reforma de la demanda, procedió a aclarar el extremo pasivo de la litis, en el sentido de hacer correcciones frente al NIT y la razón social de la persona jurídica ya convo cada, indicando que la demandada era MONASTERIO DE MONJAS DE LA ORDEN DE VISITACIÒN DE SANTA MARÌA -SOATÀ- con NIT 900267476 -3, lo cual no implica una inexistencia de la demandada, como tampoco constituye la excepción de haberse notificado el admisorio a una persona diferente, ni ninguna de las excepciones previas propuestas en su oportunidad.

Y es que concretamente frente a la excepción de inexistencia de la

inexistencia de la demandada, como tampoco constituye la excepción de haberse notificado el admisorio a una persona diferente, ni ninguna de las excepciones previas propuestas en su oportunidad.

Y es que concretamente frente a la excepción de inexistencia de la demandada, el tratadista HERNAN FABIO LÓPEZ BLANCO, ha señalado que: “se presenta cuando el sujeto de derecho, que demanda o es demandado, no tiene tal calidad, bien porque la perdió o porque jamás tuvo vida jurídica, lo cual es muy frecuente en el caso de las personas jurídicas. En efecto, piénsese en que se adelanta un proceso en contra de una supuesta sociedad anónima que nunca ha sido constituida, o contra una fundación que no ha llenado los trámites necesarios para tal calidad; resulta innegable que en tales casos no existe el sujeto de derecho demandado, como tampoco lo hay si se demanda como si estuviera viva a la persona natural que falleció…”

Así las cosas, la aludida excepción no se configura en cualquier caso de imprecisión de un nombre o calidad, pues ella atañe a un caso extremo y absoluto de inexistencia jurídica de una persona, cosa que no se puede predicar en este evento, por las razones ya mencionadas.

En este punto debe indicarse además, que no pueden ser de recibo los argumentos dirigidos a atacar la admisión de la reforma de la demanda, pues lo cierto es que tal determinaciòn fue recurrida por el mismo apelante y esosRadicado: 157533189001-2019-00008-01 argumentos, ya fueron analizados en dicha ocasión por el juzgado de instancia mediante proveído del 30 de mayo de 2019 que resolvió el aludido recurso, sin

argumentos, ya fueron analizados en dicha ocasión por el juzgado de instancia mediante proveído del 30 de mayo de 2019 que resolvió el aludido recurso, sin que sea esta la oportunidad para revivir un tema ya debatido.

Teniendo en cuenta que los anteriores argumentos fueron el fundamento del recurso interpuesto por la parte demandada, una vez analizados, se llega a la conclusión que los mismos no tienen la virtud de resquebrajar los argumentos esenciales en los que descansa la decisión del A quo frente a las excepciones previas que fueron negadas, razón por la cual, la providencia impugnada, en tal aspecto será confirmada.

Ahora bien, corresponde al Despacho analizar el recurso interpuesto por el extremo activo, procediendo a verificar si se hace necesaria la vinculación al proceso de los señores OLGA LUCÍA O CAMPO RODRÍGUEZ y PABLO DE JESÚS CELY en calida d de Litis consorcio necesarios, pues conforme a lo indicado en la excepción planteada por la parte demandada, el actor en el año 2014 y 2015 trabajó para los aludidos contratistas, razón por la que el juez declaró probada la excepción propuesta en tal sentido.

El punto central que se plantea por la parte demandante, es que si bien en las pruebas aportadas al proceso aparecen , entre otros, unos contratos de obra civil suscritos por el Monasterio accionado con la Arquitecta OLGA LUCÍA OCAMPO RODRÍGUEZ y el señor PABLO DE JESÚS CELY, en dichos contratos no se hace mención al demandante, adicionalmente, que en las fechas de celebración de esos contratos no hacen parte del período que se reclama en la demanda.

contratos no se hace mención al demandante, adicionalmente, que en las fechas de celebración de esos contratos no hacen parte del período que se reclama en la demanda.

Para resolver, es necesario señalar que el artículo 61 del CGP señala:

“Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de méri to sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar elRadicado: 157533189001-2019-00008-01 contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación d e las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término."

Conforme a la norma en cita, para que proceda el llamamiento para integrar el litisconsorcio necesario, se requiere que se haga imprescindible la presencia en el proceso de esa o esas personas naturales o jurídicas, lo cual se torna indispensable para decidir sobre el fondo del asunto

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con

en el proceso de esa o esas personas naturales o jurídicas, lo cual se torna indispensable para decidir sobre el fondo del asunto

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con relación a la conformación de la litis, ha sostenido:

“(…) Conforme acontece en materia civil de acuerdo con los artículos 51 y 83 del C.P.C, en los procesos laborales pue de suceder que sea indispensable la integración de un litisconsorcio necesario, vale decir que las partes en conflicto o una de ellas deban estar obligatoriamente compuestas por una pluralidad de sujetos en razón a que en los términos de la última norma al udida, "... el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos..."

Desde luego, la razón de ser de esta figura se halla ligada al concepto del debido proceso como derecho fundamental de las personas que les otorga la garantía de no ser vinculadas o afectadas por una decisión judicial, sin haber te nido la oportunidad de exponer su posición en un proceso adelantado de acuerdo con los ritos preestablecidos (C.N art 29) y es que el litisconsorcio necesario se explica porque es imperativo para la justicia decidir uniformemente para todos los que deben ser litisconsortes.”

Expuesto lo anterior y una vez revisado el paginario , la Sala advierte que en este evento no procedía la integración del litisconsorcio necesario ordenado por el A quo, pues revisadas las pruebas documentales obrantes en el asunto, no se logra evidenciar con certeza que en la relación sustancial que se debate

este evento no procedía la integración del litisconsorcio necesario ordenado por el A quo, pues revisadas las pruebas documentales obrantes en el asunto, no se logra evidenciar con certeza que en la relación sustancial que se debate tenga cabida obligatoria el llamamiento de OLGA LUCÍA OCAMPO RODRÍGUEZ y PABLO DE JESÚS CELY , pues lo cierto es que los documentos aducidos por el extremo pasivo, como fundamento de la pretendida convocatoria tan solo muestran un contrato de prestación de servicios laborales suscrito entre SOR LAURA ELENA GIRALDO Y PABLO DE JESÙS CELY y un presupuesto de mano obra para el MONASTERIO DERadicado: 157533189001-2019-00008-01 LA VISITACIÒN DE SOATÀ, apareciendo como contratantes OLGA LUCÌA OCAMPO y MARÍA GEMMA GALINDO GALEANO, el cual no se en cuentra firmado; documentos estos que lejos están de demostrar una legitimación forzosa de los mencionados sujetos, dado que en ningún parte de los mismos aparece referenciado el demandante LUIS ALFONSO SILVA, ni se menciona relación jurídica con aquel, por lo que bien podría indicarse que en aquellos documentos simplemente se observan posibles relaciones jurídicas entre el Monasterio demandado y las personas mencionadas, debiéndose indicar además, que es la misma parte accionante, quien señala que no ha tenido ningún tipo de vínculo laboral con ellos, extremo de la litis quien tiene la facultad de demandar a quien considera es titular de la relación jurídica controvertida en el juicio, atendiendo a sus puntuales pretensiones , lo que en todo caso se reflejará en las resultas del proceso.

facultad de demandar a quien considera es titular de la relación jurídica controvertida en el juicio, atendiendo a sus puntuales pretensiones , lo que en todo caso se reflejará en las resultas del proceso.

Téngase en cuenta que en esta clase de litisconsorcio reclamado, se configura un supuesto de legitimación forzosa respecto de los titulares de la relación jurídica controvertida en el juicio, por cuanto su resolución jurisdiccional recae uniformemente para todos los litisconsortes y, por lo tanto, su presencia es evidentemente necesaria, pues no es susceptible de escindirse como partes individuales, lo que no acontece en este asunto.

Asì las cosas, la providencia impugnada será revocada en lo que tiene que ver con la prosperidad de la excepción previa de indebida integración del litisconsorcio y en consecuencia, la misma será negada, puesto que el llamamiento ordenado no tiene fundamento en la naturaleza de la relación sustancial que se debate, pues no está definida expresamente por la ley , ni tampoco se puede determinar mediante la interpretación de los hechos , pruebas y derechos materia del proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto l a Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,Radicado: 157533189001-2019-00008-01

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 19 de noviembre de 2019, por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SO ATÁ, en lo que tiene que ver con la prosperidad de la excepción previa denominada NO

COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITISCONSORCIOS

el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SO ATÁ, en lo que tiene que ver con la prosperidad de la excepción previa denominada NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITISCONSORCIOS NECESARIOS, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, DECLARAR NO PROBADA la excepción previa denominada NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITISCONSORCIOS NECESARIOS, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la decisión proferida el 19 de noviembre de 2019, por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ, que resolvió las excepciones previas de INEXISTENCIA DEL

DEMANDANTE O DEMANDADO, INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES, HABERSE NOTIFICADO A PERSONA DISTINTA DE LA QUE FUE DEMANDADA , por lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: En firme, devuélvanse las diligencias al despacho de origen, dejándose las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Radicado: 157533189001-2019-00008-01

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