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TSDJ VIT SU - 157533189001-2019-00026-01-(27-09-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157533189001-2019-00026-01-(27-09-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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Relatoría RADICACIÓN: 157533189001-2019-00026-01

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ACCION DE TUTELA / Legitimación en la causa por activa de las personas jurídicas en sede de tutela/No probó la calidad de representante legal. La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo, pues la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez constitucional se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. Así, tal como se ha establecido jurisprudencialmente, la le gitimación material en la causa corresponde entonces, a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la acción, este elemento no se identifica propiamente con la titularidad del derecho fundamental reclamado, sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir respecto de la concesión del mismo dentro del proceso. Significa lo expuesto, que la legitimidad por activa para la defensa de los derechos fundamentales de las personas jurídicas depende de que exista una relación de representación legal o apoderamiento judicial entre la persona natural que alega la vulneración y la persona jurídica que ha sido afectada. En ese orden de ideas, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, d ebe determinarse de manera inicial, si en realidad, al accionante le asistía la calidad de Representante Legal de la Asociación Municipal AMDICAB, para el adelantamiento de ésta acción, o si por el contrario, tal como lo concluyó el A quo, no existía dicha representación en cabeza de quien adelantó el amparo constitucional.

Municipal AMDICAB, para el adelantamiento de ésta acción, o si por el contrario, tal como lo concluyó el A quo, no existía dicha representación en cabeza de quien adelantó el amparo constitucional. Así las cosas, revisado el expediente, se evidencia la existencia de un documento fundamental, a partir del cual, bien puede establecerse, que la conclusión a la que arribó el juez de in stancia se encuentra ajustada a derecho, pues se debía determinar la improcedencia de la acción de tutela, por falta de la legitimación en la causa por activa en cabeza del señor CORREDOR PALENCIA, al no acreditarse en el trámite su condición de representante legal o de apoderado de AMDICAB. Dicha documental se encuentra obrante a folio 10 del expediente constitucional y consiste en la Resolución No. 506 del 4 de septiembre de 1981 expedida por el Ministerio de Agricultura de la época en la cual, en efecto, se da el reconocimiento de la personería jurídica a la entidad accionante y en la misma se establece en su numeral segundo lo siguiente: “El representante legal de la asociación será su Director, señor PEDRO IGNACIO CORREA CORREDOR quien quedará inscrito en los libros que para el efecto se llevan en este Ministerio, y se reconocerá como tal, mientras no se solicite y obtenga nueva inscripción.” (Negrillas de la Sala) De lo expuesto se sustrae, que si bien el señor Correa Corredor ostentó la calidad de repr esentante legal, de conformidad con el dicho del actor, el mismo ya falleció, sin que obre otra documental con la que se demuestre que en su momento, se haya trasladado tal dignidad a un nuevo director,

legal, de conformidad con el dicho del actor, el mismo ya falleció, sin que obre otra documental con la que se demuestre que en su momento, se haya trasladado tal dignidad a un nuevo director, circunstancia que debía probar el accionante y cuyo trámite estaba en cabeza de la Asociación, pues a ésta le asistía la responsabilidad de informar lo pertinente al citado Ministerio, para que de manera formal se registrara y certificara su representación, lo que no se acreditó, y si bien se indica que se están adelantando los trámites pertinentes para el efecto, lo cierto es que como se señaló en párrafos precedentes, era necesario en éste evento, probar la calidad de representante del accionante..TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 157533189001-2019-00026-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO

INTEGRAL DE LOS CAMPESINOS DE BOAVITA

DEMANDADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOAVITA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 145

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

DEMANDADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOAVITA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 145

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieci nueve (2019). I.- ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver l a impugnación presentada por el Señor VÍCTOR CORREDOR PALENCIA , contra el fallo proferido el 15 de agosto de 201 9 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción. 1.1. Refiere el accionante, quien dice actuar en calidad de Director y Representante de la ASOCIACIÓN MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS CAMPESINOS DE BOAVITA (AMDICAB), una serie de hechos referentes en su conjunto , a la forma en la cual se fundó laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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asociación que ahora preside, en el periodo comprendido entre 1976 y 1981 , con la intervención del párroco del Municipio de Boavita. 1.2. Resalta que tal fundación fue producto de la intervención sacerdotal ante el Gobierno de Bélgica, quien aportó por intermedio de COOPIBO una serie de recursos con los cuales el padre Rafael Rosas adquirió varios bienes, dentro de

1.2. Resalta que tal fundación fue producto de la intervención sacerdotal ante el Gobierno de Bélgica, quien aportó por intermedio de COOPIBO una serie de recursos con los cuales el padre Rafael Rosas adquirió varios bienes, dentro de los que se encuentra una vivienda, tal como consta en la e scritura pública número 115 del 16 de mayo de 1977 de la Notaria Única de Boavita, aclarando que en tal adquisición no intervinieron recursos de carácter particular del sacerdote ni de la iglesia que el mismo presidía, sino que tales compras fueron producto de los dineros desembolsados por la entidad COOPIBO al Proyecto de Desarrollo Rural Campesino PRODIC..

1.3. Señala que en el año 1981 AMDICAB por intermedio de quien para la época fuera su director, el señor Pedro Ignacio Correa Corredor, inicia las gestiones pertinentes ante el Ministerio de Agricultura a efectos de obtener el reconocimiento de la asociación, con el fin de continuar recibiendo ayudas, así como para en lo sucesivo poder contratar, lo que finalmente se logra el 04 de septiembre del mismo año con la emisión por parte del órgano ministerial de la resolución 506 en la cual se le reconoció personería jurídica.

1.4. Indica que como consecuencia de lo anterior COOPIBO además de felicitar a la Asociación por los avances en cuanto al reconocimiento de la personería jurídica, solicitó que la misma se desvinculara de la organización religiosa, es decir de la parroquia municipal, con el fin que se autodeterminara y administrara de manera autónoma la totalidad de bienes puestos a su disposición, so pena de no poder continuar recibiendo la s ayudas que hasta

religiosa, es decir de la parroquia municipal, con el fin que se autodeterminara y administrara de manera autónoma la totalidad de bienes puestos a su disposición, so pena de no poder continuar recibiendo la s ayudas que hasta ese momento eran percibidas, por ello , señala que el día 19 de octubre de 1981 se firma el acta de transferencia donde se transmiten a AMDICAB, entre otras propiedades, la vivienda a la que ya se ha hecho referencia en un numeral anterior.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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1.5. Manifiesta que no obstante lo anterior , la PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DE LA ESTRELLA DE BOAVITA, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio, instauró demanda de restitución de inmueble dado en comodato contra la Asociación Municipal de Mujeres Campesinas e Indígenas de Boavita AMUCIB, sin hacer mención dentro de la misma a AMDICAB, dejándola por tanto, fuera de la litis.

1.6. Indica que ignorando lo expuesto, el despacho accionado emitió sentencia accediendo a las pretensiones de la Parroquia el 18 de julio de 2019, ordenando el desalojo de la vivienda, en la cual se dictan cursos en beneficio para la comunidad, afectándose con tal resolución las funciones que desarrolla AMDICAB dentro del inmueble objeto de entrega, por lo que al no vinculársele al proceso en mención , se le afectaron los derechos fundamentales a la asociación que representa.

para la comunidad, afectándose con tal resolución las funciones que desarrolla AMDICAB dentro del inmueble objeto de entrega, por lo que al no vinculársele al proceso en mención , se le afectaron los derechos fundamentales a la asociación que representa.

1.7. Refiere que adicionado a lo anterior , el fallo tiene un grave error al no incluirse dentro de su parte resolutiva lo referente a quién ostentará la calidad de secuestre del bien objeto de entrega, lo que implica que se desconozca lo que a futuro sucederá con los cursos que en tal establecimiento se vienen dictando.

1.8. Manifiesta haber dirigido ante el Juzgado accionado la solicitud de nulidad del fallo emitido dentro del proceso No. 2019-00010-00, solicitando se tuvieran como parte dentro del mismo, solicitud que fue despachada de manera desfavorable, bajo el argumento de no estar registrada la entidad accionante en la correspondiente cámara de comercio, y no haber manifestado el interés de intervención al interior del proceso de forma antecedente al proferimiento de la sentencia.

1.9. Señala que la diligencia de entrega fue programada para el día 06 de agosto pasado, estando la notificación para el efecto dirigida a una persona que desconoce como representante de AMDICAB o AMUCIB y que en todoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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caso, le asiste una gran preocupación por desconocer , tanto el futuro d e la entidad, como el destino que le será dado a los bienes y maquinaria que en la actualidad se encuentra dentro de la vivienda objeto del litigio.

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caso, le asiste una gran preocupación por desconocer , tanto el futuro d e la entidad, como el destino que le será dado a los bienes y maquinaria que en la actualidad se encuentra dentro de la vivienda objeto del litigio.

1.10. Por lo anterior y tras referir que considera vulnerados, respecto de la asociación campesina, los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la administración de justicia, solicita el amparo de los mismos procediéndose a declarar la nulidad del fallo de fecha 18 de julio de 2019 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita, ordenándose a su vez, la integración del contradictorio.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá admitió la acción de tutela y ofició a la autoridad accionada para que allegara el expediente contentivo del proceso de restitución de tenencia de inmueble No. 201 9-00010-00, se manifestara al respecto de los hechos de la acción y notificara a las partes, terceros y demás intervinientes en el trámite motivo del presente proceso constitucional.

Además, dentro de la misma providencia, resolvió requerir al accionante para que acreditara la calidad en la cual actúa.

IV.- LAS RESPUESTAS

1) JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOAVITA

Da cumplimiento a lo ordenado y allega contestación, señalando que en efecto la Parroquia de Nuestra Señora de la Estrella de Boavita radicó demanda de terminación de contrato y restitución de inmueble dado en comodato en contra

Da cumplimiento a lo ordenado y allega contestación, señalando que en efecto la Parroquia de Nuestra Señora de la Estrella de Boavita radicó demanda de terminación de contrato y restitución de inmueble dado en comodato en contra de la Asociación de Mujeres Campesinas e Indígenas de Boavita respecto delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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bien inmueble identificado con el FMI No . 093-83, haciendo referencia a las etapas procesales surtidas al interior del referido trámite.

Advierte que la Asociación accionante no ha acreditado aun su existencia, por lo que siendo este un requisito sine qua non para el adelantamient o de cualquier trámite judicial, que no puede ser demostrado sino con la inscripción en el registro de cámara de comercio, no podía hacérsele parte dentro del referido asunto judicial.

Señala que la no vinculación obedeció al hecho que tanto de la demanda , como de las pruebas testimoniales practicadas al interior del referido proceso, se logró determinar que quien ostentaba la tenencia del inmueble era la asociación AMUCIB y no AMDICAB , de quien incluso se refirió que ya se encontraba disuelta y no tenía relación alguna con la demandada.

En cuanto a la omisión en la designación de un secuestre , refiere que dicha designación es improcedente en un proceso de la naturaleza del que es atacado en esta instancia.

Sustentado en lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones del actor al no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales contenidos en la

designación es improcedente en un proceso de la naturaleza del que es atacado en esta instancia.

Sustentado en lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones del actor al no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales contenidos en la acción constitucional.

2) PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DE LA ESTRELLA DE BOAVITA

Solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que el dominio del bien objeto de litigio se encuentra en cabeza de la parroquia, por lo que, si bien es cierto en el año 1981 se firmó un compromiso relativo a la transferencia del bien, el mismo no se cumplió en atención a que , siendo el documento una promesa de compraventa, pasadas más de tres décadas ,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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nunca fue satisfecho en lo relativo al pago del precio y la entrega formal de la cosa.

Sostiene adicionalmente, que el accionante no está facultado por activa dentro del trámite constitucional, pues no se encuentra demostrado el derecho de postulación en cabeza de quien actúa en nombre de AMDICAB, institución que refiere se encuentra sin personería jurídica vigente y envuelta en una anomia jurídica y social.

3) MARÍA CECILIA PINZÓN BETANCOURT.

Allega respuesta en su calidad de representante legal de la Asociación de Mujeres Campesinas e Indígenas de Boavita AMUCIB, demandada al interior del proceso originario de la presente acción, solicitando se acojan las pretensiones incoadas dentro de la misma.

Mujeres Campesinas e Indígenas de Boavita AMUCIB, demandada al interior del proceso originario de la presente acción, solicitando se acojan las pretensiones incoadas dentro de la misma.

Señala que con ocasión del fallo judicial objeto de reproche en la actualidad las labores sociales tales como los cursos dictados por el SENA dentro de la vivienda objeto de restitución, se han visto interrumpidas afectando el derecho de la comunidad, que en la actualidad se encuentra visiblemente afectada.

Señala que durante el trámite procesal las notificaciones fueron dirigidas a ADMUCIB que es la asociación departamental y no a AMUCI B que es la asociación que ella representa.

4) PERSONERÍA MUNICIPAL DE BOAVITA

Interviene como delegado del Ministerio Público y garante de los derechos fundamentales, refiriendo que si bien ostenta la función de garantizar el goce efectivo de las prerrogativas constitucionales por parte de la población, en el presente caso no se torna procedente conceder el amparo solicitado toda vezTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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que la Asociación Municipal para el Desarrollo de los Campesinos de Boavita AMDICAB no existe , y al no existir , no podría la misma adelantar actuación alguna, lo anterior lo sustenta en el hecho según el cual , no se allega certificado de existencia y representación legal expedido por la correspondiente cámara de comercio, así como sostiene que no se da cuenta de la calidad de representante legal que debe ostentar quien impetre la correspondiente acción constitucional.

V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

cámara de comercio, así como sostiene que no se da cuenta de la calidad de representante legal que debe ostentar quien impetre la correspondiente acción constitucional.

V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, mediante fallo del 15 de Agosto de 2019, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el

señor VÍCTOR CORREDOR PALENCIA...”

Lo anterior , tras considerar , respaldado tanto el artículo 86 constitucional, como en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, y en la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional , que los derechos fundamentales de las personas jurídicas solo pueden ser reivindicados a través de las personas naturales que actúen en calidad de representantes legales de las mismas y, sustentado adici onalmente, en el hecho que el actor no se encontraba legitimado por activa para la interposición y adelantamiento de la acción constitucional, en consideración a que pese a haber sido requerido por la autoridad judicial con el fin de que acreditara la calidad con la que actuaba al interior del trámite , tal requerimiento no fue satisfecho , toda vez que los medios de acreditación utilizados, a saber, los estatutos de la entidad accionante y la declaración juramentada de uno de los asociados de la misma, no constituyen medios idóneos para la certificación de la calidad de representante legal que dice ostentar.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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VI.- LA IMPUGNACIÓN

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VI.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, el accionante VÍCTOR CORREDOR PALENCIA, impugna el fallo de primera instancia, sus argumentos:

Sostiene el actor, quien manifiesta nuevamente actuar en calidad de representante legal de AMDICAB, que si bien es cierto en la actualidad la Asociación Campesina no cuenta con la inscripción y por tanto la certificación de la Cámara de Comercio, no quier e decir que no cuenten con personería jurídica, ni mucho menos que su representante no se encuentre facultado para la iniciación de los trámites jurídicos pertinentes para la obtención de la protección de los derechos de la asociación representada.

Lo ant erior, lo sustenta con el reconocimiento de la personería jurídica realizado por parte del Ministerio de Agricultura, del cual advierte tiene una vigencia de 99 años y con el cual indica se demuestra a plena cabalidad la calidad de representante con la cual actúa.

Señala que no ha existido ningún tipo de negligencia o inacción por parte de AMDICAB para la obtención del reconocimiento o certificación correspondiente, pues han adelantado las acciones p ertinentes ante la Alcaldía Municipal de Boavita, tendientes a la obtención de un certificado especial, pero se han encontrado con la actuación omisiva del alcalde municipal, quien pese a haber sido ordenado mediante un fallo de tutela para la expedición d el mencionado documento, ha omitido tal responsabilidad y a la fecha ha excedido los términos concedidos para la expedición de tal certificación.

municipal, quien pese a haber sido ordenado mediante un fallo de tutela para la expedición d el mencionado documento, ha omitido tal responsabilidad y a la fecha ha excedido los términos concedidos para la expedición de tal certificación.

Por lo expuesto, solicita la concesión del amparo demandado mediante la presente acción, no sin antes hacer r eferencia a que en la actualidad ya han sido desalojados del inmueble objeto de litigio y que se encuentran sin unTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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lugar apto para la continuación de los cursos, capacitaciones y reuniones para los cuales se había establecido la destinación del mismo.

VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 02 de septiembre de 2019, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VIII. CONSIDERACIONES

8.1.- PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala establecer si acertó el juez de instancia al declarar la improcedencia del amparo solicitado por el Señor Víctor Corredor Palencia en representación de la Asociación Municipal para el Desarrollo Integral de los Campesinos de Boavita AMDICAB , o por el contrario, establecer si se torna procedente el amparo constitucional de los invocados derechos fundamentales.

representación de la Asociación Municipal para el Desarrollo Integral de los Campesinos de Boavita AMDICAB , o por el contrario, establecer si se torna procedente el amparo constitucional de los invocados derechos fundamentales.

Previamente esta Sala estudiará la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela, cuando el accionante es una persona jurídica.

8.1.1.- Legitimación en la causa por activa de las personas jurídicas en sede de tutela. La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo, pues la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez constitucional se pronuncie frente a las sú plicas del libelo petitorio. Así, tal como se ha establecido jurisprudencialmente, la legitimación material en la causa corresponde entonces, a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la acción,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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este elemento no se identifica propiamente con la titularidad del derecho fundamental reclamado, sino con ser la persona qu e por activa o por pasiva es la llamada a discutir respecto de la concesión del mismo dentro d el proceso.

Así, en tratándose del ejercicio concreto de la acción de tutela el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 ha establecido que:

La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante…

La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante…

Como bien se puede establecer a partir del análisis del anterior postulado normativo, para la presentación de la acción constitucional de amparo consagrada en el artículo 86 superior, no se ha distinguido respecto de su titularidad entre personas naturales y jurídicas, estando por ende facultadas una y otra para el ejercicio de tal trámite en protección de sus derechos fundamentales, así ha sido igualmente establecido en reiteradas oportunidades por la Honorable Corte Constitucional1, quien ha determinado:

“Sobre la titularidad de las personas jurídicas respecto de la acción de tutela, esta Sala considera que ellas son ciertamente titulares de la acción. Las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías: a) indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas y b) directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas.”

Así las cosas , no está en duda la titularidad del ejercicio de la acción de tutela en cabeza de las personas jurídicas persiguiendo el amparo de las garantías, respecto de las cuales, de conformidad con su existencia, pueden demandar la protección a la luz del ordenamiento superior , sin embargo ,

tutela en cabeza de las personas jurídicas persiguiendo el amparo de las garantías, respecto de las cuales, de conformidad con su existencia, pueden demandar la protección a la luz del ordenamiento superior , sin embargo ,

1 T-411 de 1992. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez CaballeroTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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dada su especial constitución es apenas natural que est as entidades no puedan ejercer de manera autónoma sus derechos fundamentales, sino que lo deban hacer por intermedio de las personas naturales representantes de las mismas y facultadas para tal fin.

Lo anterior implica que sea necesario establecer , tratándose del agenciamiento de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, quienes son los facultados para ejercer la garantía de los mismos. Así, en reiterada jurisprudencia se ha determinado que la prosperidad de la acción en tales eventos se encuentra supeditada a que su adelantamiento se dé por vía directa de su representante legal, o por intermedio del apoderado judicial facultado por el mismo para el adelantamiento de tal procedimiento constitucional, así lo ha dicho la Corte Constitucional2;

“La legitimidad por activa es un requisito de procedibilidad imprescindible a la hora de interponer una acción de tutela , de manera que las personas naturales están legitimadas por activa, de manera directa, o a través de sus representantes legales o p or agentes oficiosos; mientras que las personas jurídicas están legitimadas por activa exclusivamente a través de su representante legal o apoderado judicial.”

manera directa, o a través de sus representantes legales o p or agentes oficiosos; mientras que las personas jurídicas están legitimadas por activa exclusivamente a través de su representante legal o apoderado judicial.”

Significa lo expuesto, que la legitimidad por activa para la defensa de los derechos fundamentales de las personas jurídicas depende de que exista una relación de representación legal o apoderamiento judicial entre la persona natural que alega la vulneración y la persona jurídica que ha sido afectada.

En ese orden de ideas, en el asunto que ocupa la atención de la Sala , debe determinarse de manera inicial, si en realidad , al accionante le asistía la calidad de Representante Legal de la Asociación Municipal AMDICAB , para el adelantamiento de ésta acción , o si por el contrario , tal como lo concluyó el A quo, no existía dicha representación en cabeza de quien adelantó el amparo constitucional.

2 T-889 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas SilvaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Así las cosas, r evisado el expediente , se evidencia la existencia de un documento fundamental , a partir del cual , bien puede establecerse , que la conclusión a la que arribó el juez de instancia se encuentra ajustada a derecho, pues se debía determinar la improcedencia de la acción de tutela , por falta de la legitimación en la causa por activa en cabeza del señor CORREDOR PALENCIA , al no acreditarse en el trámite su condición de representante legal o de apoderado de AMDICAB.

por falta de la legitimación en la causa por activa en cabeza del señor CORREDOR PALENCIA , al no acreditarse en el trámite su condición de representante legal o de apoderado de AMDICAB.

Dicha documental se encuentra obrante a folio 10 del expediente constitucional y consiste en la Resolución No. 506 del 4 de septiembre de 1981 expedida por el Ministerio de Agricultura de la época en la cual , en efecto, se da el reconocimiento de la personería jurídica a la entidad accionante y en la misma se establece en su numeral segundo lo siguiente:

“El representante legal de la asociación será su Director , señor PEDRO IGNACIO CORREA CORREDOR quien quedará inscrito en los libros que para el efecto se llevan en este Ministerio, y se reconocerá como tal, mientras no se solicite y obtenga nueva inscripción.” ( Negrillas de la Sala)

De lo expuesto se sustrae, que si bien el señor Correa Corredor ostentó la calidad de representante legal , de con formidad con el dicho del actor, el mismo ya falleció, sin que obre otra documental con la que se demuestre que en su momento , se haya trasladado tal dignidad a un nuevo director, circunstancia que debía probar el accionante y cuyo trámite estaba en cabeza de la Asociación, pues a ésta le asistía la responsabilidad de informar lo pertinente al citado Ministerio, para que de manera formal se registrara y certifica ra su representación, lo que no se acreditó , y si bien se indica que se están adelantando los trámites pertinentes para el efecto, lo cierto es que como se señaló en párrafos precedentes, era necesario en éste evento, probar la calidad de representante del accionante..

indica que se están adelantando los trámites pertinentes para el efecto, lo

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