TSDJ VIT SU - 157533189001 2021 00062 01-(31-01-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157533189001 2021 00062 01-(31-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HOMICIDIO EN CONCURSO CON EL DELITO DE HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO – PROCEDENCIA DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN POR FALTA DE PRECISIÓN FÁCTICA : No se delimitaron los bienes de los cuales se les acusó haberse apropiado ni mucho menos su valor económico. / REQUISITOS PARA QUE EXISTA UNA ADECUADA RELACIÓN DE LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES - SE IMPONE NECESARIO QUE LA FISCALÍA ESTRUCTURE, AL TENOR DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL TIPO PENAL POR EL QUE SE ACUSA, LAS SITUACIONES DE HECHO QUE SE CORRESPONDEN CON LA NORMA PENAL : N o son otras que las situaciones fácticas previstas por el legislador para el respectivo delito . / PROCEDENCIA DE NULIDAD PARC IAL POR NO DELIMITAR LOS BIENES OBJETO DE HURTO - NI EL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS NI EL DE CONOCIMIENTO PODÍAN HABER PERMITIDO EL ALLANAMIENTO POR EL HURTO : No solo porque en esencia se desconocía sobre lo que se le estaba acusando, esto es, frente a qué hurto debía responder, sino porque ello impedía que en esencia se realizara la reparación que es exigida para acceder al descuento por aceptación de cargos cua ndo se ha presentado incremento del valor patrimonial. / PROCEDENCIA DE NULIDAD PARCIAL POR NO DELIMITAR LOS BIENES OBJETO DE HURTO - ENTREVISTA NO ES UTIL PARA DETERMINAR LA CUANTÍA : Históricamente se ha
presentado incremento del valor patrimonial. / PROCEDENCIA DE NULIDAD PARCIAL POR NO DELIMITAR LOS BIENES OBJETO DE HURTO - ENTREVISTA NO ES UTIL PARA DETERMINAR LA CUANTÍA : Históricamente se ha establecido que la cuantía de los delitos contra el patrimonio económico será la fijada por los denunciantes o perjudicados, siempre y cuando no sea objetada o discutida por la parte contraria . / PROCEDENCIA DE NULIDAD PARCIAL POR NO DELIMITAR LOS BIENES OBJETO DE HURTO – LA FISCALÍA ACEPTÓ QUE EN LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN NO SE INFORMÓ A LOS IMPUTADOS SOBRE SU OBLIGACIÓN DE REPARAR PARA ACCEDER AL BENEFICIO DEL DESCUENTO POR ALLANAMIENTO A CARGOS : Pudo existir convalidación por parte de los mismos acusados, pero se demuestra la falta de pericia y técnica de la Fiscalía y el mismo Juez de Control de Garantías, en detrimento del derecho de defensa de los implicados.
Precisamente, por tratarse de una pretensión punitiva que va a delimitar el desarrollo del juicio, su presentación se encuentra reglada para que en ella se contengan aspectos claros, específicos y concretos que permitan al implicado ejercer en debida forma su derecho de defensa. Así, se han reconocido como características esenciales de la acusación la delimitación de tres aspectos relevantes por parte del ente acusador: (i) determina los sujetos tanto pasivos como activos; (ii) fija los hechos jurídicamente relevantes y las circunstancias en que se desarrollaron; y (iii) determina el delito o delitos en que dicha acción se encuentra subsumida, pues es función de la Fiscalía la determinación del nomen iuris. Como en
(ii) fija los hechos jurídicamente relevantes y las circunstancias en que se desarrollaron; y (iii) determina el delito o delitos en que dicha acción se encuentra subsumida, pues es función de la Fiscalía la determinación del nomen iuris. Como en este caso se trata de un allanamiento a cargos acaecido en audiencia de formulación de imputación, preciso es recordar que, a voces del artículo 293 del C.P.P., efectuada la aceptación, se entiende que todo lo actuado es suficiente como acusación y se remitirá al Juez de conocimiento; lo cual implica, per se, que hasta ese momento el acto de comunicación debe cumplir con los presupuestos básicos de la acusación, que, sin duda, debe respetar los mismos parámetros ya indicados, entre ellos la relación de hechos jurídicamente relevantes, pues solo a pa rtir de estos se garantiza el principio de legalidad. (…)En este caso, precisamente, lo que se discute es la ausencia de precisión en punto de lo hurtado, aspectos frente a los cuales le asiste razón a la defensa, pues, si se mira con detalle el escrito de acusación, a los implicados, de forma general y abstracta se les endilga el hurto de joyas, dinero en efectivo, un teléfono celular y dos bolsos, sin que se les haya indicado en concreto, el valor de lo apropiado para cada caso; mírese por ejemplo, que en lo que hace a las joyas, es absolutamente incierto, cuántas, cuáles, de qué clase y a qué monto ascendían; en tema de dinero en efectivo, no se sabe si se trató solo de las monedas que se mencionan o si también se hurtaron billetes, mucho menos se sabe cu ánto
es absolutamente incierto, cuántas, cuáles, de qué clase y a qué monto ascendían; en tema de dinero en efectivo, no se sabe si se trató solo de las monedas que se mencionan o si también se hurtaron billetes, mucho menos se sabe cu ánto fue lo apropiado; se desconoce modelo y clase de celular y, nuevamente, no se sabe su valor. Y es que si como en este caso no se trató de un solo un bien mueble, sino de diversos y con categorías diferentes, como dinero, joyas y bolsos, lo mínimo que se exigía era la identificación clara de ellos en cantidad y cuantía; siendo necesario precisar, en todo caso, que si no es posible delimitar de forma exacta la cantidad, si se requiere cierto rango de proporción que permita el desarrollo adecuado del juicio, de lo contrario sería tanto como acusar por generalidades que carecen de argumento fáctico concreto y que pueden aludir a cualquier bien y cualquier cuantía, según la conveniencia de las partes. Con la imprecisión a la que se ha hecho referencia, es evidente que ni el juez de control de garantías ni el de conocimiento podían haber permitido el allanamiento por el hurto, no solo porque en esencia se desconocía sobre lo que se le estaba acusando, esto es, frente a qué hurto debía responder, sino porqu e ello impedía que en esencia se realizara la reparación que es exigida para acceder al descuento por aceptación de cargos cuando se ha presentado incremento del valor patrimonial. Fue precisamente la omisión de la fiscalía en la acusación y de los jueces para advertir el claro yerro, el que llevó a que, luego
de aceptados cargos, se hablara de un monto apropiado de alrededor de $250.000.00, que se desconoce a qué bienes corresponden en esencia, y que nunca se mencionó en la formulación de imputación. Recué rdese que los hechos jurídicamente relevantes deben quedar consignados, en casos como estos, desde lo indicado en la audiencia preliminar, sin tener en cuenta el contenido propio de los elementos materiales probatorios; precisión que se hace toda vez que, pareciera que la Fiscalía considerara suficiente el contenido de una entrevista que se realizó a los hijos de la occisa, que como asegura la defensa aparentemente fue dada a conocer tiempo después, en la que se precisó el valor de lo apropiado, como si este elemento de prueba, hiciera parte esencial de la relación fáctica de la acusación, lo cual deviene desacertado. No es que eventualmente esas entrevistas no sirvieran para determinar la cuantía o que solo exista un método para establecerla, precisamente, en estos casos, históricamente se ha establecido que la cuantía de los delitos contra el patrimonio económico será la fijada por los denunciantes o perjudicados, siempre y cuando no sea objetada o discutida por la parte contraria; pero, en todo caso, como se ha venido diciendo, dicha cuantía forma parte de la imputación, o forma parte vital de la acusación, en la medida que de ella depende el tipo de delito contra el patrimonio económico, contenido y sus consecuencias.Si lo anterior no fuera sufic iente, considera imperioso referir la Sala que la misma Fiscalía aceptó, al descorrer el traslado del recurso de apelación, que en la audiencia de formulación de imputación no se informó
contenido y sus consecuencias.Si lo anterior no fuera sufic iente, considera imperioso referir la Sala que la misma Fiscalía aceptó, al descorrer el traslado del recurso de apelación, que en la audiencia de formulación de imputación no se informó a los imputados sobre su obligación de reparar para acceder al benefi cio del descuento por allanamiento a cargos; e independientemente de la relevancia que este aspecto en particular tuviera para el proceso, pues, como se dijo en precedencia, pudo existir convalidación por parte de los mismos acusados, si demuestra la falta de pericia y técnica de la Fiscalía y el mismo Juez de Control de Garantías, en detrimento del derecho de defensa de los implicados, lo que obliga a llamar la atención por tal aspecto. SP4037-2021.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 HOMICIDIO EN CONCURSO CON EL DELITO DE HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO – RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL TRAS DECLARATORIA PARCIAL DE NULIDAD: La aceptación de cargos se hace de manera independiente por cada delito imputado y, por ende, la nulidad no puede cobijar la aceptación en punto del homicidio, pues ella se realizó con el respeto pleno de las garantías fundamentales.
Debe quedar claro, en todo caso, que no existe controversia en punto de la aceptación de cargos frente al Homicidio Agravado que fue igualmente imputado y del cual se advierte, fueron respetados tanto los presupuestos fácticos como jurídicos de la acusación, indicándole las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometido, el señalamiento de
Agravado que fue igualmente imputado y del cual se advierte, fueron respetados tanto los presupuestos fácticos como jurídicos de la acusación, indicándole las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometido, el señalamiento de autoría en cabeza de los implicados y la aceptación frente a este delito particular que se estimó libre, consciente y voluntaria. La aceptación de cargos se hace de manera independiente por cada delito imputado y, por ende, la nulidad no puede cobijar la aceptación en punto del homicidio, pues ella se realizó con el respeto pleno de las garantías fundamentales. No obstante que respecto del delito de homicidio se imputa la circunstancia contemplada en el numeral 2° del artículo 104 consistente en que le homicidio se cometa para facilitar o para ocultar otro delito, la nulidad no afecta esa circunstancia de agravación, pues lo evidente es que sí se cometió un hurto, pero como ya se dio no se determinó con exactitud qué tipo de hurto era el imputado. Se mantendrá, entonces, la condena por este delit o, y frente a su tasación, se hará referencia en el acápite final de esta providencia. Con ocasión de lo anterior, se declarará la ruptura de la unidad procesal, entre el delito de hurto calificado y agravado y el de homicidio agravado, imputado a los señores JESÚS COLMENAREZ TONA y YORGY NOÉ ESPINOZA VALECILLOS, de conformidad con lo estipu lado en el N° 2 del artículo 53 del C.P.
HOMICIDIO – DESCUENTO POR ALLANAMIENTO A CARGOS : La Fiscalía advirtió con suficiencia a los imputados
del C.P.
HOMICIDIO – DESCUENTO POR ALLANAMIENTO A CARGOS : La Fiscalía advirtió con suficiencia a los imputados que la rebaja sería solo de hasta el cincuenta por ciento, y que sería el juez quien finalmente impondría el monto de la sanción, por lo que ningún reparo puede hacerse sobre el particular, en la medida que lo único que realizó el juez de primera instancia fue moverse dentro del marco que se lo permite la Ley y lo hizo con fundamentos ajustados a derecho.
La norma en cita advierte que, en tratándose de allanamiento a cargos, frente al descuento se desarrolla un cierto margen de discrecionalidad que permite al funcionario judicial moverse entre la mitad de la pena y la tercera parte más un día, toda vez que la tercera parte de rebaja es la posible en la siguiente fase del proceso penal. De ahí entonces, que la obligación de la Fiscalía se enmarca en precisar al imputado que el descuento irá hasta en una proporción del 50% para que no quede duda que la decisión final en punto de la rebaja, quedará en manos del juez. (…) En este asunto, al margen de los reparos de la defensa en punto de supuestos señalamientos realizados por fuera de audiencia, que no fueron probados en este caso, verificadas la audiencia de formulación de imputación, se observa que allí la Fiscalía advirtió con suficiencia a los imputados que la rebaja sería solo de hasta el 50%, y que sería el juez quien finalmente impondría el monto de la sanción, por lo que ningún reparo puede hacerse sobre e l particular, en la medida que lo único que realizó el juez de primera instancia fue moverse dentro del marco que se lo permite la Ley y lo hizo con fundamentos ajustados
monto de la sanción, por lo que ningún reparo puede hacerse sobre e l particular, en la medida que lo único que realizó el juez de primera instancia fue moverse dentro del marco que se lo permite la Ley y lo hizo con fundamentos ajustados a derecho, pues en tales casos debe tenerse en cuenta los elementos materiales probatorios acopiados por la Fiscalía que, para el caso, eran suficientes desde ese momento para una sentencia de condena por ese delito. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP Casación 39.025 del 13 de mayo de 2013.
HOMICIDIO – DOSIFICACIÓN PUNITIVA: En una correcta aplicación del artículo 31 del Código Penal se dosificó de manera individual cada conducta, esto es, homicidio agravado y hurto calificado y agravado, previo a determinar la pena total con el concurso.
Como en este caso se ha decretado la nulidad parcial de la actuación, lo procedente sería realizar nuevamente el proceso de dosificación, para mantener la sanción penal que corresponde a los señores JESÚS COLMENAREZ TONA y YORGY NOÉ ESPINOZA VALECILLOS, ex clusivamente por el delito de Homicidio Agravado. Sin embargo, verificada la sentencia de primera instancia, encontramos que el funcionario judicial de primera instancia, en una correcta aplicación del artículo 31 del C.P. dosificó de manera individual cada conducta, esto es, homicidio agravado y hurto calificado y agravado, previo a determinar la pena total con el concurso. Así las cosas, como quiera que frente a la dosificación del homicidio agravado el único reparo que se efectuó fue el del descuento del 40%, reparos que ya fueron contestados en esta sentencia, se
determinar la pena total con el concurso. Así las cosas, como quiera que frente a la dosificación del homicidio agravado el único reparo que se efectuó fue el del descuento del 40%, reparos que ya fueron contestados en esta sentencia, se mantendrá la dosificación allí prevista para esta conducta p unible, que impuso a los acusados una pena definitiva de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, o lo que es lo mismo, se dice en la sentencia de VEINTIDÓS AÑOS DE PRISIÓN. La pena accesoria, se mantendrá incólume, es decir, por el máximo de la fijada en la Ley, esto es, 20 años.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTORICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Hora: 2:39 p.m
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados contra de la sentencia del 13 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá dentro del proceso de la referencia.
HECHOS:
Según se extracta del escrito de acusación, el 22 de agosto de 2021, en horas de la
Soatá dentro del proceso de la referencia.
HECHOS:
Según se extracta del escrito de acusación, el 22 de agosto de 2021, en horas de la tarde, en la Calle 5A Nº 7-52 del municipio de Soatá, JESÚS COLMENAREZ TONA y YORGY NOÉ ESPINOZ A VALECILLOS ingresaron a la residencia de LUZ MARÍA VALDERRAMA BARRERA, docente pensionada de 68 años de edad, con el objeto de apoderarse de algunos bienes muebles, para lo cual se aprovecharon de la confianza que COLMENAREZ TONA tenía con ella. Una vez adentro de la vivienda, golpearon a la señora VALDERRAMA , la amordazaron, ataron de pies y manos y le CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : CUI: 157536000000 2021 00002
CUR: 157533189001 2021 00062 01
ACUSADO : JESÚS VICEL COLMENAREZ Y OTROS
DELITO : HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS
ORIGEN : JUZG. PROMISCUO CIRCUITO DE SOATÁ
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA DECISIÓN : CONFIRMA APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 184 - 2023
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACausa Penal Núm. 157536000000 2021 00002
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generaron trauma craneoencefálico con hematoma subgaleal parietal derecho y petequias en porción petrosa de hueso temporal bilateral , al tiempo que obstruyeron
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generaron trauma craneoencefálico con hematoma subgaleal parietal derecho y petequias en porción petrosa de hueso temporal bilateral , al tiempo que obstruyeron sus vías aéreas con trapos colocados en su boca y cubriendo su nariz con cinta envuelta en toda la cabeza, agresiones que le causaron la muerte.
Los victimarios , aprovechando el tiempo que permanecieron en la vivienda, procedieron a apoderarse de diferentes bienes muebles que allí se encontraban, tales como joyas, anillos, manillas, pulseras, cadenas, aretes, entre otros; así como dinero en efectivo en monedas en gran cantidad , los cuales conservaba la occisa en diferentes bolsos y cartucheras, y el teléfono celular de la víctima.
Luego de los hechos, los implicados se dirigieron a la casa de YAZMINA DEL VALLE ESPINOZA AGUILAR , esposa de YORGY y con quien JESÚS había tenido comunicación reiterada el día de los hechos, para luego emprende r el regreso hacia Bogotá con el producto del ilícito.
Por su parte, YORGY NOE y YAZMINA permanecieron en el municipio, atentos al actuar de las autoridades y el comentario de la comunidad para informarlo a Jesús.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
1.- Por los anteriores hechos, en audiencia del 07 de octubre de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá con Función de Control de Garantías, la Fiscalía imputó cargos en contra de JESÚS VICEL COLMENAREZ TONA y YORGY NOE ESPINOZA VALECILLOS, como coautores de la conducta punible de HOMICIDIO de que trata el
cargos en contra de JESÚS VICEL COLMENAREZ TONA y YORGY NOE ESPINOZA VALECILLOS, como coautores de la conducta punible de HOMICIDIO de que trata el Art. 103 del C.P. con las circunstancias de agravación del art. 104 del C.P. numerales 2 y 7, en concurso material heterogéneo con el delito de HURTO CALIFICADO y AGRAVADO art. 239 y art. 240 numeral 2. del C.P. Asimismo, se les imput Ó las circunstancias de agravación punitiva de que trata el art. 241 -10 (con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto).
En el mismo acto fue imputada YAZMINA DEL VALLE ESPINOZA AGUILAR en calidad de autora de la conducta punible de favorecimiento, prevista en el artículo 446 inciso segundo del C.P.Causa Penal Núm. 157536000000 2021 00002
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Los tres implicados aceptaron los cargos y, en la misma diligencia, les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, despacho en el que el 18 de abril de 2022 se negaron las solicitudes de la defensa respecto de la retractación de cargos de JESÚS VICEL COLMENAREZ TONA y YORGY NOE ESPINOZA VALECILLOS ; sin embargo, el recurso fue posteriormente desistido por los apelantes.
3.- El 06 de diciembre de 2022 se llevó a cabo audiencia de verificación de
ESPINOZA VALECILLOS ; sin embargo, el recurso fue posteriormente desistido por los apelantes.
3.- El 06 de diciembre de 2022 se llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento, diligencia en la que se corroboró que la aceptación fue libre, consciente y voluntaria.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia del 13 de enero de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá CONDENÓ a JESÚS VICEL COLMENAREZ TONA y YORGY NOÉ ESPINOZA VALECILLOS a la pena principal de veintiocho (28) años de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años, al hallarlos penalmente responsable s de la conducta punible de HOMICIDIO AGRAVADO , en concurso material y heterogéneo con el delito de HURTO CALIFICADO y AGRAVADO . Asimismo, les negó la concesión de subrogados penales.
En la misma sentencia, CONDENÓ a YAZMINA DEL VALLE ESPINOZA AGUILAR a la pena principal de cincuenta y siete (57) meses de prisión, como autora del delito de FAVORECIMIENTO, contemplada en el art. 446 del C.P y le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria.
Decisión que tomó con fundamento en los siguientes argumentos:
1.- Se encuentra superada toda duda razonable, tanto de la realización de la conducta punible, como de la responsabilidad, a título de coautoría, en modalidad dolosa y acción consumada de los delitos endilgados tanto a JESÚS VICEL COLMENAREZ
1.- Se encuentra superada toda duda razonable, tanto de la realización de la conducta punible, como de la responsabilidad, a título de coautoría, en modalidad dolosa y acción consumada de los delitos endilgados tanto a JESÚS VICEL COLMENAREZ TONA como a YORGY NOÉ ESPINOZA VALECILLOS. Reitera que YAZMINA DEL VALLE ESPINOZA AGUILAR se condena , exclusivamente, por el delito de FAVORECIMIENTO, como quiera que no hay elementos materiales para de terminarCausa Penal Núm. 157536000000 2021 00002
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que ésta haya tenido conocimiento previo de las conductas delictivas que realizaron los otros dos condenados.
2.- Dosificó la pena bajo los criterios contemplados en los artículos 31, 60 y 61 del C.P., y, en razón al allanamiento de cargos en la audiencia de formulación de imputación, les concedió una rebaja a cada uno de los procesados del 40%, advirtiendo, frente a los señores COLMENAREZ TONA y ESPINOZA VALLECILLOS, que “contrario a lo señalado por los defensores, desde la audiencia de formulació n de imputación se les informó a los acusados que la rebaja de pena era de hasta el 50%, como aparece en los registros grabados de la audiencia, toda vez que la aceptación de cargos no aparece fruto de un preacuerdo sino la manifestación libre y voluntaria , de los acusados de aceptar la imputación hecha por la fiscalía 20 seccional de Soatá.”
Respecto a la señora ESPINOZA AGUILAR , se dispuso un descuento de 38 meses
aceptar la imputación hecha por la fiscalía 20 seccional de Soatá.”
Respecto a la señora ESPINOZA AGUILAR , se dispuso un descuento de 38 meses de prisión, teniendo en cuenta que a la pena de 95 meses de prisión debe descontarse el 40% con ocasión del allanamiento a cargos, por lo que queda una pena definitiva de 57 meses de prisión.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión que se ha reseñado, los apoderados de los tres (3 ) sentenciados interpusieron recurso de apelac ión el cual se sustentó en escrito conjunto, con la s siguientes pretensiones : (i) Se revoque la sentencia condenatoria frente a los procesados COLMENAREZ TONA y ESPINOZA VALLECILLOS y, en su lugar, se decrete la nulidad desde la audiencia de formulación de imputa ción por violación de garantías fundamentales; y (ii) se tase de nuevo la pena para la señora YAZMINA DEL VALLE ESPINOZA AGUILAR , reconociéndole el descuento del 50% al cual tiene derecho por haber aceptado cargos de manera libre, consiente y voluntaria.
Sus Argumentos:
1.- En primer lugar , indicaron que l a decisión recurrida trasgrede y viola de manera directa lo consagrado en los artículos 29 de la Carta Política, artículos 6, 7, 287, 288, 289, 349 y 381 de la Ley 906 de 2004, al resultar evidentes los múltiples errores y falencias planteados en la audiencia de formulación de imputación y las implicaciones de los mismos en la estructura del proceso.Causa Penal Núm. 157536000000 2021 00002
falencias planteados en la audiencia de formulación de imputación y las implicaciones de los mismos en la estructura del proceso.Causa Penal Núm. 157536000000 2021 00002
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2.- Luego de hacer referencia a los principios que regulan las nulidades y las disposiciones jurisprudenciales que sobre el allanamiento a cargos se han establecido, señaló que en la audiencia de formulación de imputación realizada el 07 de octubre de 2021, en la que aceptaron cargos, se cometió un gravísimo yerro que, a posteriori, fue trascendental para que el juzgador de instancia aumentara la pena al momento de realizar la dosificación punitiva, pues la fiscalía nunca determinó o identificó plenamente y sin lugar a equívocos los objetos, enseres y el valor de la cosa o cosas objeto de apoderamiento y su incidencia en el quantum punitivo y consecuencia de su indemnización.
3.- Si se revisan las fechas para las cuales el ente acusador obtuvo entrevistas y declaraciones extra proceso , se evidencia que solo hasta que la defensa de los implicados planteó solicitud de nulidad y retractación de cargos , aparecieron las entrevistas y las declaraciones extra -proceso con las que pretendían demostrar e identificar los objetos aparentemente hurtados. Fue, entonces, hasta después de que los procesados aceptaron responsabilidad, que el ente acusador obtuvo pruebas de referencia con las cuales no se puede emitir sentencia a la luz del inciso segundo del artículo 381 del C.P.P.
4.- El juez de instancia impuso a cada acusado la pena de 15 años por el delito de Hurto Calificado y Agravado, aun cuando existe duda de la materialidad de esa
artículo 381 del C.P.P.
4.- El juez de instancia impuso a cada acusado la pena de 15 años por el delito de Hurto Calificado y Agravado, aun cuando existe duda de la materialidad de esa conducta y de la preexistencia de los objetos aparentemente hurtados ; y más grave aún, cuando no se les comunicó de tal prohib ición legal de descuentos punitivos , a pesar de la aceptación de responsabilidad, aprovechándose de su desconocimiento en temas de legislación penal.
5.- La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en señalar que todas las consecuencias de la conducta punible realizada por el imputado, deben quedar debidamente informadas y comunicadas por parte de la fiscalía al momento de realizar la formulación de imputación, de tal modo que una vez la autoridad judicial haya verificado que la aceptación de responsabilidad es libre, voluntaria y debidamente informada, la única actuación pendiente en el trámite sea la adopción del fallo respectivo, y que el mismo pueda tornarse de inmediato en definitivo e inapelable, ante la carencia de interés que tendrían para discutir sus términos ; no obstante, en este asunto, ante la grave omisión por parte del ente acusador, avalada por el juez de instancia, de no comunicar lo normado en el artículo 351 del C.P.P., noCausa Penal Núm. 157536000000 2021 00002
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solo se vulneraron de forma grave sus de rechos, sino que conllevó a una mayor dosificación punitiva frente al delito de Hurto Calificado y Agravado.
6.- La señora YAZMINA DEL VALLE en las audiencias preliminares fue asistida por
solo se vulneraron de forma grave sus de rechos, sino que conllevó a una mayor dosificación punitiva frente al delito de Hurto Calificado y Agravado.
6.- La señora YAZMINA DEL VALLE en las audiencias preliminares fue asistida por un abogado de la defensoría pública, el cual la asesoró y sostuvo conversaciones con ella en las instalaciones de la Estación de Policía de Soatá, donde le indicó los beneficios y posibles consecuencias de la aceptación de cargos endilgados por el ente fiscal; de igual manera, la fiscal le indicó que, en caso de aceptar los cargos, tendrían un descuento del 50% de la pena.
07.- Una vez se realizó la audiencia de verificación de aceptación de c argos el 06 de diciembre de 2022, y corrido traslado del art. 447 del C.P.P., se le otorgó la palabra a cada uno de los sujetos procesales para que realizara n sus respectivas manifestaciones, al momento que el despacho le concedió el uso de la palabra a la señora fiscal y se refirió a la señora YAZMINA, la señora fiscal no le indicó al juez de conocimiento que realizara el desc uento punitivo del 50% , sino, hasta el 50%, variando así lo acordado con la señora YAZMINA.
08.- Llama la atención de la defensa la falta de compromiso y diligencia de los defensores públicos que asistieron a los procesados en las audiencia preliminares, pues no buscaron la f orma de representar en debida forma los intereses de e stas personas, los hicieron aceptar cargos sin recibir ninguna contraprestación, como por ejemplo la eliminación de un agravante o degradación de la conducta entre otras y ,
pues no buscaron la f orma de representar en debida forma los intereses de e stas personas, los hicieron aceptar cargos sin recibir ninguna contraprestación, como por ejemplo la eliminación de un agravante o degradación de la conducta entre otras y , tras la pésima defensa, el descuento del 50% al cual tienen derecho no se les concede en ese porcentaje.
DEL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:
Corrido el traslado a los no recurrentes, la Fiscalía solicitó confirmar la determinación de condena y despachar desfavorablemente la solicitud de nulidad incoada , bajo los siguientes argumentos:
1.- La sentencia recurrida se ajusta en todo a derecho, pues en ella se hizo una valoración acorde con la sana crítica de los elementos materiales probatorios allegados, que dan cuenta de la responsabilidad de los implicados en los delitos por los que se llevó a cabo la aceptación.Causa Penal Núm. 157536000000 2021 00002
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2.- No se quebrantaron derechos de los procesados, quienes estuvieron debidamente informados de los cargos y sus consecuencias, así como de las figuras que p ueden utilizarse; desde el momento de su captura se les rodeó de todas las garantías que le son propias, estuvieron asistidos de defensa técnica que ejerció su labor asesorándolos acorde con los elementos que fueron presentados por la Fiscalía.
3.- En la diligencia se l es informó, de manera detallada , que tenían la obligación de devolver por los