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TSDJ VIT SU - 157533189001-2022-00002-01-(24-03-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157533189001-2022-00002-01-(24-03-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE ADULTOS MAYORES – SERVICIO DE AUXILIAR DE ENFERMERÍA Y LA LIBERTAD DE LAS EPS PARA CONFORMAR SU PROPIA RED DE SERVICIOS: Las EPS tienen la libertad de elegir con que instituciones contratan, teniendo como único límite constitucional y legal garantizar a los afiliados la prestación integral del servicio.

En cuanto al servicio de auxiliar de enfermería, también denominado atención domiciliaria, se observa que: (i) constituyen un apoyo en la realización de algunos procedimientos calificados en salud; (ii) se encuentra definido en el artículo 8 numeral 6 de la Resolución 5857 de 2018, como la modalidad extramural de prestación de servicios de salud extra hospitala ria, que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de la salud y la participación de la familia. Además, los artículos 26 y 65 de la Resolución 5857 de 2018 indican que el servicio de enfermería se circunscribe únicamente al ámbito de la salud y procede en casos de enfermedad en fase terminal y de enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida; y (iii) este servicio se encuentra incluido en el PBS, con la modalidad de atención domiciliaria. Por tanto, si el médico tratante adscrito a la EPS ordena mediante prescripción médica el servicio de enfermería a un paciente, este deberá ser garantizado sin reparos por parte de la EPS. Servicio este, que como se dijo es responsabilidad de entidad promotora de salud garante de la prestación del servicio, para ello las EPS tienen la libertad de

este deberá ser garantizado sin reparos por parte de la EPS. Servicio este, que como se dijo es responsabilidad de entidad promotora de salud garante de la prestación del servicio, para ello las EPS tienen la libertad de elegir las IPS, al respecto el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T -238 de 2003 reiterada en T -676 de 2011, postura vigente, refirió: “Las EPS, de conformidad con las normas vigentes, tienen la libertad de decidir con cuáles instituciones prestadoras de salud suscriben convenios y para qué clase de servicios. Para tal efecto, el único límite constitucional y legal que tienen, radica en que se les garantice a los afiliados la prestación integral del servicio. De allí que, salvo casos excepcionales o en atención de urgencias, los afiliados deben acogerse a las instituciones a d onde son remitidos para la atención de su salud, aunque sus preferencias se inclinen por otra institución. En todos estos procesos están en juego los criterios que operan tanto en el afiliado al momento de contratar con determinada EPS, o de cambiar de EPS, por no estar de acuerdo con las instituciones de salud donde aquella tiene convenios.” Es así, que las EPS tienen la libertad de elegir con que instituciones contratan, teniendo como único límite constitucional y legal garantizar a los afiliados la prestación integral del servicio. T-606 de 2016, T-383 de 2015, T-728 de 2014, T-266 de 2014 y T-025 de 2014, T-260-2020, Sentencia T-238 de 2003 reiterada en T-676 de 2011Radicación: 157533189001-2022-00002-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157533189001-2022-00002-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: EPIMENIA GARCIA DE PEREZ

DEMANDADO: CAJACOPI EPS-S

JZDO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: ACTA No. 051

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por EPIMENIA GARCIA DE PEREZ, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2022 por

el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATA.

II.- ANTECEDENTES

Los hechos y fundamento de la acción.

Señala la accionante que hace varios años fue diagnosticada con ARTRITIS REUMATOIDEA, ARTROSIS, HTA, ANEMIA, INSUFICIENCIA VENOSA y DIABETES MELLITUS, que ha sido sometida a varios procedimientos quirúrgicos y está a la espera de la cirugía de reemplazo total de rodilla izquierda,

DIABETES MELLITUS, que ha sido sometida a varios procedimientos quirúrgicos y está a la espera de la cirugía de reemplazo total de rodilla izquierda, cirugía venas varices por insuficiencia venosa, cirugía ocular por catarata del ojo izquierdo y cirugía de mano por ruptura espontanea de tendones extensores de la mano derecha dominante, procedimientos suspendidos por la pandemia y el traslado de EPS . Procedió a enunciar cada una de las ordenes de los procedimientos y servicios médicos, requeridos.Radicación: 157533189001-2022-00002-01 2

Que c ontaba con un servicio de enfermería domiciliario por parte de la EPS COMPARTA, IPS Cooperativa Health & Life “Unidad de cuidado crónico”, el que era prestado por su hija MARISOL PÉREZ GARCÍA, auxiliar de enfermería quien con el servicio garantizaba sus derechos a la integridad personal , intimidad y creencia religiosa , por los cuidados y limpieza de su cuerpo, refirió que en agosto de 2021, fue hospitalizada, en razón a que el servicio de enfermería se dejó de prestar por cambio de EPS.

El 6 de octubre de 2021, radicó derecho de petición, para que se reestableciera el servicio de enfermería que venía prestando su hija, de lo contrario se le informara los motivos en que se fundaba la decisión, reiterando la solicitud el 13 de noviembre del mismo año.

El 16 de noviembre de 2021 envió el derecho de petición al celular de la GESTORA DE CAJACOPI Tipacoque, ante la falta de respuesta, el 1 de

de noviembre del mismo año.

El 16 de noviembre de 2021 envió el derecho de petición al celular de la GESTORA DE CAJACOPI Tipacoque, ante la falta de respuesta, el 1 de diciembre de 2021, su hija puso en conocimiento de la Personería municipal de Tipacoque la situación, en donde se reunieron virtualmente con un funcionario CAJACOPI EPS, fijándose unos compromisos, el 27 de diciembre radica nuevamente petición reiterando la solitud de servicio de enfermería.

Con fundamento en lo anterior , pide se ordene a CAJACOPI EPS , garantizar y autorizar de manera inmediata la continuidad del servicio de enfermería diurna por 12 horas, siguiendo las directrices del médico tratante, servicio que debe ser prestado por su hija MARISOL PEREZ GARCIA, quien deberá contratarse en un plazo de 48 horas ; se autoricen las CIRUGIAS DE RODILLA PIERNA IZQUIERDA, MANO DERECHA DE LA MUÑECA Y OJO IZQUIERDO, ordenas por el médico tratante; que le sean suministrados de manera completa, adecuada y oportuna los medicamentos requeridos para sus enfermedades; que en los casos eventuales que necesite ser trasladada, sean cubiertos los gastos de transporte, alojamiento o alimentación requerido para la accionante y su acompañante; que se atienda de forma prioritaria las peticiones relacionadas con su diagnóstico, tratamiento y atención médica integral; el suministro del servicio o tecnología en salud incluidos en el PBS, con base en la evidente necesidad del mismo, y si este es condicionado a la posterior ratificación del profesional tratante las citas con los médicos especialistas se ordenen y autoricen a más tardar en

o tecnología en salud incluidos en el PBS, con base en la evidente necesidad del mismo, y si este es condicionado a la posterior ratificación del profesional tratante las citas con los médicos especialistas se ordenen y autoricen a más tardar en las siguient es 48 horas; pide dotación completa de la oficina de atención alRadicación: 157533189001-2022-00002-01 3

usuario en Tipacoque y se garantice el cumplimiento de la atención al público en los horarios establecidos.

Igualmente, ordenar a la Gobernación de Boyacá, Alcaldía Municipal, CAJACOPI EPS-S o a quien corresponda, tomar medidas necesarias para tener una persona promotora de salud que pueda orientar y apoyar a los habitantes del municipio de Tipacoque, en el trámite de autorizaciones, citas, solicitudes de trasporte y todo lo relacionado con el acceso a sus derechos.

Finalmente, o rdenar a la Gobernación de Boyacá, Alcaldía Municipal de Tipacoque, o Superintendencia de Salud, para que se haga seguimiento de su caso por parte de la EPS CAJACOPI y las demás IPS que sean autorizadas para prestar los servicios médicos requeridos.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 28 de enero de 202 2, el JUZGADO PROMISCUO D EL CIRCUITO DE SOATA admitió el trámite de la acción de tutela en contra de

CAJACOPI EPS -S EN LIQUIDACIÓN, SECRETARIA DE

SALUD MUNICIPIO DE TIPACOQUE Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

SALUD, vinculándose PERSONERIA MUNICIPAL DE TIPACOQUE,

CAJACOPI EPS -S EN LIQUIDACIÓN, SECRETARIA DE

SALUD MUNICIPIO DE TIPACOQUE Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

SALUD, vinculándose PERSONERIA MUNICIPAL DE TIPACOQUE,

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES) y COMPARTA EPS, quienes dieron contestación a la tutela.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATA, mediante el fallo del 10 de FEBRERO DE 2022 decidió: “PRIMERO.- NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo de tutela de los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad e igualdad invocado por la Sra. EPIMENIA GARCÍA DE PÉREZ frente a las accionadas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por la Sra. EPIMENIA GARCÍA DE PÉREZ de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- ORDENAR a CAJACOPI EPS para que a travès de su representante legal y/o quien haga sus veces, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientesRadicación: 157533189001-2022-00002-01 4

a la comunicación de la presente decisión, de respuesta concreta, precisa y de fondo al derecho de petición elevado por la accionante el 26 de octubre de 2021 reiterado el 13 de noviembre de 2021, conforme lo señalado…”.

a la comunicación de la presente decisión, de respuesta concreta, precisa y de fondo al derecho de petición elevado por la accionante el 26 de octubre de 2021 reiterado el 13 de noviembre de 2021, conforme lo señalado…”.

Lo anterior tras considerar, que de lo manifestado en el escrito de tutela, lo expuesto por la hija de la Accionante (Marisol García) y de la respuesta de la accionada se puede concluir que por razones imputables a la misma accionante no se ha continuado con el trámite de las ordenes de las respectivas cirugías (de rodilla izquierda, ocular, mano derecha y vena varice) , no porque se le haya negado autorizar o realizar dichos procedimientos, sino en razón a que, por cuidados de la paciente (accionante) no se ha insistido o pedido su práctica o realización de dichos procedimientos quirúrgicos, pues así se desprende de la manifestación telefónica que hiciere la hija de la Accionante, máxime cuando no es claro en la acción primigenia, las veces o las fechas en que la Accionante concurrió a la EPS para solicitar autorizar, o agendar las cirugías pendientes y que dicha Entidad hubiese negado el servicio.

Que las ordenes o remisiones para programar las cirugías de vena varice, cirugía ocular, y de mano derecha se expidieron en el año 2019, 2018 y 2017, respectivamente, reclamándose hasta ahora su práctica con fundamento en la pandemia y el traslado de EPS, originándose la pandemia en 2020 y el traslado de EPS en agosto de 2021 , remisiones que considero el A quo se encontraban afectadas por la inmediatez denotándose la falta de interés por la parte actora, para

EPS en agosto de 2021 , remisiones que considero el A quo se encontraban afectadas por la inmediatez denotándose la falta de interés por la parte actora, para continuar con los trámites correspondientes.

Frente al servicio de enfermería domiciliaria, indicó el Juez de instancia, que las EPS no están atadas a las exigencias de los usuarios en lo referente a la contratación y convenios que realicen con las IPS o los profesionales con los que suministren los servicios de salud siempre que sean garantizados, por el contrario, los afiliados si están supeditados a acoger a la IPS a donde se les remita. Petición que se escapa de la órbita del Juez Constitucional.

Consideró, que tampoco era pertinente ordenar que por vía de tutela se estableciera un tratamiento integral, pues no se determinaron los servicios médicos asistenciales que la accionada ha negado a la accionante, pues la accionada ha brindado los servicios que ha requerido la accionante.Radicación: 157533189001-2022-00002-01 5

En cuanto al derecho fundamental de petición considero que CAJACOPI EPS no resolvió de fondo y de manera precisa lo solicitado por la accionante, por lo que persiste la vulneración del derecho, por lo que procedió a amparar el precitado derecho fundamental, para que la entidad accionada conteste de f orma precisa, clara y de fondo la petición del 26 de octubre de 2021, reiterada el 13 de noviembre

A los gastos de eventuales traslados para recibir tratamiento fuera de Tipacoque, refirió que no se ha prescrito ningún procedimiento fuera del municipio, o que la accionante lo hubiera solicitado y que el mismo fuera negado. En cuanto al servicio

A los gastos de eventuales traslados para recibir tratamiento fuera de Tipacoque, refirió que no se ha prescrito ningún procedimiento fuera del municipio, o que la accionante lo hubiera solicitado y que el mismo fuera negado. En cuanto al servicio de trasporte, alimentación y alojamiento, considero no se ha solicitado por la EPS CAJACOPI, y que mediante tutela no se pueden amparar casos hipotéticos, inciertos o eventuales.

A las solicitudes de que se ordene a la Gobernación de Boyacá, Alcaldía Municipal y CAJACOPI EPS, se tomen las medidas necesarias para que tener un promotor de salud que los pueda orientar y apoyar a los habitantes de Tipacoque, precisó que la accionante no efectú o solicitud concreta en la se observe vulneración concreta a alguno de sus derechos, razón por la cual consideró que se trata de derechos colectivos . Frente al seguimiento de su caso por las entidades pertinentes, el A quo indicó que la Supersalud vinculada a la acción constitucional elevo consulta con el fin de desplegar las acciones de inspección, control y vigilancia, entidad que requirió al accionado CAJACOPI E.P.S., para que informara las gestiones adelantadas respecto al servicio de enfermería y lo relacionado con los procedimientos ordenados a la accionante

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión emitida, EPIMENIA GARCIA DE PEREZ impugnó el fallo indicando que:

  • COMPARTA EPS en liquidación, guardó silenci o, frente a la información relacionada con lo pacientes que venia atendiendo y por tanto solicita se haga entrega de toda la información relacionada con su situación de salud.

fallo indicando que:

  • COMPARTA EPS en liquidación, guardó silenci o, frente a la información relacionada con lo pacientes que venia atendiendo y por tanto solicita se haga entrega de toda la información relacionada con su situación de salud.
  • Presume que la Administradora de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud pretende evadir un eventual cobro o pago. (solicita explicación)Radicación: 157533189001-2022-00002-01

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  • La Superintendencia de Salud omite su obligación de vigilar a la EPS , en su caso no hacen seguimiento ni se comprometen a hacerlo.
  • CAJACOPI EPS-S confunde las figuras de cuidador y el servicio de enfermería, la empresa prestadora de salud miente en esta aseveración de que requiere cuidador.
  • La EPS accionada, desde el 02 de febrero de 2022 autorizó el servicio de enfermería, con el fin de dar como superado el hecho, pero a la fecha de la impugnación, no se ha concretado.
  • CAJACOPI EPS-S desconoce que la accionante tramitó documentos y anexos necesarios para que los procedimientos médicos solicitados se efectuaran.
  • Se omite la obligación de proporcionar transporte para la accionante y su acompañante, así como los gastos de alimentación y alojamiento en caso de tener que viajar para recibir los tratamientos médicos.
  • La SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL omitieron garantizar una debida respuesta por la EPS CAJACOPI.
  • Nada se dijo respecto del derecho a la integridad personal, y psicológica sus convicciones religiosas frente al derecho a la intimidad, para que sea su hija

garantizar una debida respuesta por la EPS CAJACOPI.

  • Nada se dijo respecto del derecho a la integridad personal, y psicológica sus convicciones religiosas frente al derecho a la intimidad, para que sea su hija quien le preste el servicio de enfermería y de esta forma se de continuidad al servicio en las mismas condiciones que lo hacía COMPARTA.

Así las cosas, solicita se revoque el fallo impugnado, como quiera que la acción de tutela queda sin objeto.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación mediante providencia del 24 de febrero de 202 2, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATA, ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.Radicación: 157533189001-2022-00002-01 7

VII. CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al negar por improcedente el amparo de tutela de los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad, e igualdad invocados y tutelar el derecho fundamental de petición respecto de CAJACOPI E.P.S., en favor de la quejosa.

Para resolver el problema jurídico planteado la Sala analizará: i) El derecho a la salud ii) Deberes del Estado en relación con los Adultos Mayores iii) Del servicio de enfermería y la libertad de las EPS para conformar su propia red de servicios y iv) caso concreto.

7.2.- El derecho a la salud

salud ii) Deberes del Estado en relación con los Adultos Mayores iii) Del servicio de enfermería y la libertad de las EPS para conformar su propia red de servicios y iv) caso concreto.

7.2.- El derecho a la salud

Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progres ivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.

Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vidaRadicación: 157533189001-2022-00002-01 8

perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vidaRadicación: 157533189001-2022-00002-01 8

y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.

Esta última postura, es acogida y apli cada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.

Así las cosas, el derecho a la salud, pr opugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para ob tener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.

7.3. Deberes del Estado en relación con los Adultos Mayores.

7.3.1. Deber de Protección

Respecto de los adultos mayores existe una carga específica en cabeza del Estado, la sociedad y la familia para que colaboren en la protección de sus derechos, ya que éstos se encuentran en una situación de vulnerabilidad mayor en comparación con otras personas. Sin embargo, el Estado es el principal responsable de la construcción y dirección de este trabajo m ancomunado, que

derechos, ya que éstos se encuentran en una situación de vulnerabilidad mayor en comparación con otras personas. Sin embargo, el Estado es el principal responsable de la construcción y dirección de este trabajo m ancomunado, que debe tener como fin último el avance progresivo de los derechos de la población mayor.

7.3.2. Deberes Prestacionales y Asistenciales.

En concordancia con la protección del adulto mayor, el Estado ha implementado políticas públicas encaminadas a brindar subsidios y prestaciones, existen también ciertas obligaciones que deben ser llevadas a cabo con mayor suficiencia y dedicación en favor de poblaciones especialmente protegidas, entre

1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011.Radicación: 157533189001-2022-00002-01 9

las cuales están los adultos mayores. Por ejemplo, la Corte, ha reconocido que en materia de pensiones y salud las garantías de acceso tienen que ser más amplias para ellas2.

Especial atención merecen los adultos mayores en situación de pobreza extrema que por su edad avanzada y no contar con ingresos suficientes requieren de una mayor protección. Así, partiendo de la aplicación del principio de solidaridad y de la protección a la dignidad humana (arts. 1 y 13 superiores), el ordenamiento jurídico les reconoce una protección especial a los adultos mayores en situación de pobreza extrema, a la hora de proteger sus derechos individuales, lo cual se ve reflejado en disposiciones de rango constitucional, de derecho internacional y en el orden legal.

7.4.- Del servicio de auxiliar de enfermería y la libertad de las EPS para conformar su propia red de servicios

En cuanto al servicio de auxiliar de enfermería, también denominado atención

en el orden legal.

7.4.- Del servicio de auxiliar de enfermería y la libertad de las EPS para conformar su propia red de servicios

En cuanto al servicio de auxiliar de enfermería, también denominado atención domiciliaria, se observa que: (i) constituyen un apoyo en la realización de algunos procedimientos calificados e n salud; (ii) se encuentra definido en el artículo 8 numeral 6 de la Resolución 5857 de 2018, como la modalidad extramural de prestación de servicios de salud extra hospitalaria, que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de la salud y la participación de la familia. Además, los artículos 26 y 65 de la Resolución 5857 de 2018 indican que el servicio de enfermería se circunscribe únicamente al ámbito de la salud y procede en casos de enfermedad en fase terminal y de enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida; y ( iii) este servicio se encuentra incluido en el PBS, con la modalidad de atención domiciliaria. Por tanto, si el médico tratante adscrito a la EPS ordena mediante prescripción médica el servicio de enfermería a un paciente, este deberá ser garantizado sin reparos por parte de la EPS.3

Servicio este, que como se dijo es responsabilidad de entidad promotora de salud garante de la prestación del servicio, para ello las EPS tienen la libertad

2 T-606 de 2016, T-383 de 2015, T-728 de 2014, T-266 de 2014 y T-025 de 2014. 3 T-260-2020 – Corte ConstitucionalRadicación: 157533189001-2022-00002-01 10

3 T-260-2020 – Corte ConstitucionalRadicación: 157533189001-2022-00002-01 10

de elegir las IPS, al respecto el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T-238 de 2003 reiterada en T-676 de 2011, postura vigente, refirió:

“Las EPS, de conformidad con las normas vigentes, tienen la libertad de decidir con cuáles instituciones prestadoras de salud suscriben convenios y para qué clase de servicios. Para tal efecto, el único límite constitucional y legal que tienen, radica en que se les garantice a los afiliados la prestación integral del servicio. De allí que, salvo casos excepcionales o en atención de urgencias, los afiliados deben acogerse a las instituciones a donde son remitidos para la atención de su salud, aunque sus preferencias se inclinen por otra institución. En todos estos procesos están en juego los criterios que operan tanto en el afiliado al momento de contratar con determinada EPS, o de cambiar de EPS, por no estar de acuerdo con las instituciones de salud donde aquella tiene convenios.” < Es así, que las EPS tienen la libertad de elegir con que instituciones contratan, teniendo como único limite constitucional y legal garantizar a los afiliados la prestación integral del servicio.

7.5.- Caso concreto

Con fundamento en lo anterior , pide se ordene a CAJACOPI EPS, garantizar y autorizar de manera inmediata la continuidad del servicio de enfermería diurna por 12 horas, siguiendo las directrices del médico tratante, servicio que debe ser prestado por su hija MARISOL PEREZ GARCIA, quien deberá contratarse en un plazo de 48 horas ; se autoricen las CIRUGIAS DE RODILLA PIERNA

12 horas, siguiendo las directrices del médico tratante, servicio que debe ser prestado por su hija MARISOL PEREZ GARCIA, quien deberá contratarse en un plazo de 48 horas ; se autoricen las CIRUGIAS DE RODILLA PIERNA IZQUIERDA, MANO DERECHA DE LA MUÑECA Y OJO IZQUIERDO, ordenas por el médico tratante; que le sean suministrados de manera completa, adecuada y oportuna los medicamentos requeridos para sus enfermedades; que en los casos eventuales que necesite ser trasladada, sean cubiertos los gastos de transporte, alojamiento o alimentación requerido para la accionante y su acompañante; que se atienda de forma prioritaria las peticiones relacionadas con su diagnóstico, tratamiento y atención médica integral; el suministro del servicio o tecnología en salud incluidos en el PBS, con base en la evidente necesidad del mismo, y si este es condicionado a la posterior ratificación del profesional tratante las citas con los médicos especialistas se ordenen y autoricen a más tardar en las siguientes 48 horas; pide dotación completa de la oficina de atención al usuario en Tipacoque y se garantice el cumplimiento de la atención al público en los horarios establecidos.Radicación: 157533189001-2022-00002-01 11

Frente a tales pretensiones encuentra la Sala que la accionante, no solo padece de una patología, sino que son varias las que la aquejan, además de los múltiples requerimientos de los cuales pide la protección mediante acción de tutela, razón por la que se procederá a estudiar por ejes temáticos del caso concreto.

En cuanto al derecho a la salud se constata de la documental anexa al expediente que:

por la que se procederá a estudiar por ejes temáticos del caso concreto.

En cuanto al derecho a la salud se constata de la documental anexa al expediente que:

SOLICITUD DE AMPAROSALUD

ESTADO EN EL QUE SE

ENCUENTRA ANTE LA

EPS OTROS Cirugía de Rodilla Pierna Izquierda Autorizaciones Nos. 1581000003021 del 29/12/2021 y 1581000003813 del 02/02/2022, Consulta Primera vez especialista Ortopedia y Traumatología 1581000002987 del 28/12/2021 Radiografía de rodilla y 1581000002988 del 28/12/202 Radiografía comparativa extrem. inferiores

Cirugía Muñeca Mano Derecha Autorización No. 1581000003813 del 02/02/2022 C onsulta Primera vez especialista Ortopedia y Traumatología

Cirugía Ojo Izquierdo Aparece en Formula Medica d el 31 /08/18 se cito control definir conducta del ojo izquierdo con autorización de EPSfavor llamar y pedir citano se evidencia tramite alguno posterior Cirugía Vena Varice Aparece en Historia Clínica 08/07/19 “Conducta: Paciente con varices en miembros inferiores con ulcera en pierna izquierda, se indica uso de medias compresivas, curaciones diarias con sulfadiazina de plata (…)” -no se evidencia orden medica ni tramite alguno posterior

varices en miembros inferiores con ulcera en pierna izquierda, se indica uso de medias compresivas, curaciones diarias con sulfadiazina de plata (…)” -no se evidencia orden medica ni tramite alguno posterior para cirugíaRadicación: 157533189001-2022-00002-01 12

Medicamentos Enfermedades Autorización No. 1581000002070 del 16/11/2021 Leflunomida 20MG/1U Tableta

Acceder a T ratamientos y procedimientos dolenciasenfermedad y Autorización servicio salud incluido en el PBS o no, si está condicionado posterior ratificación médico tratante se ordenen y autorice en 48 horas Autorizaciones Nos. 1581000001638 y 1581000001639 del 04/11/2021 Electrocardiograma y Laboratorio (6 exámenes)

Control reumatología y seguimiento medicina interna Autorizaciones Nos. 158100000921 del 11/10/2021 y 158100000912 del 04/11/2021 (Ultima)

Gastos Trasporte, Alojamiento AlimentaciónAccionante Aco

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