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TSDJ VIT SU - 157533189001-2023-00012-01-(13-04-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157533189001-2023-00012-01-(13-04-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SA LUD – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado conforme a las autorizaciones emitida s. / ACCIÓN DE TUTELA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD – IMPROCEDENCIA DE ORDENAR TRATAMIENTO INTEGRAL AL NO EVIDENCIARSE NEGATIVA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS: No se aportó prueba alguna de la negativa de la entidad frente a la autorizaci ón de otros gastos que necesite el accionante para la prestación de los servicios médicos, diferentes a los que en el trámite de la tutela le fueron autorizados, como tampoco menciona el actor citas, controles o algún servicio pendiente para el que necesite viáticos, razón por la que no es posible emitir pronunciamiento al respecto.

En ese orden de ideas, se advierte que efectivamente fueron autorizados los gastos de transporte, alojamiento y alimentación pretendidos por el accionante para asistir a las citas programadas en la ciudad de Bogotá, así como en Tunja y Duitama, razón por l a que efectivamente se encontraba configurado un hecho superado, dado que cualquier determinación que se pudiera emitir como Juez constitucional frente a la pretensión de ordenar los gastos para asistir a las valoraciones, carecería de objeto, recuérdese que frente al hecho superado la Corte Constitucional ha indicado que: ““La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación del derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta

entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación del derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente agresor” (…) cuando se demuestra esta situación, el Juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo. ” Ahora bien, como quiera que el accionante en su impugnación señala que la vulneración de sus derechos continúa debido a que las autorizaciones de los gastos requeridos fueron proferidas con posterioridad a la interposición de la acción d e tutela, que ha tenido que recurrir a préstamos para cubrir dichos viáticos y que no es tan cierto que POSITIVA hubiere autorizado todos los gastos en los que he tenido que incurrir, pues considera que las patologías producto del accidente laboral necesitan de un tratamiento integral sin dilataciones injustificadas por parte de POSITIVA, se dirá que no se aportó prueba alguna de la negativa de la entidad frente a la autorización de otros gastos que necesite el accionante para la prestación de los servicios médicos, diferentes a los que en el trámite de la tutela le fueron autorizados, como tampoco menciona el actor citas, controles o algún servicio pendiente para el que necesite viáticos, razón por la que no es posible emitir pronunciamiento al respecto, má xime cuando la entidad accionada demostró al interior de la acción que ha autorizado los viáticos requeridos, y si lo que se solicita es un reembolso, dicha pretensión se torna improcedente, como quiera que existen mecanismos de defensa ante los cuales puede acudir el usuario para obtener dicho reembolso, alternativas dentro de las que se encuentra

reembolso, dicha pretensión se torna improcedente, como quiera que existen mecanismos de defensa ante los cuales puede acudir el usuario para obtener dicho reembolso, alternativas dentro de las que se encuentra la jurisdicción ordinaria laboral o la Superintendencia Nacional de Salud. Sentencia T 054 de 2020.Radicación No. 157533189001-2023-00012-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157533189001-2023-00012-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: ANDRÉS ESTEBAN ARANGO RIVERA

DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y OTROS

JZDO DE ORIGEN: JZDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No. 057

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante ANDRÉS ESTEBAN ARANGO, contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ , dentro de la presente acción de tutela.

ANDRÉS ESTEBAN ARANGO, contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ , dentro de la presente acción de tutela.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Señala el accionante que se encuentra afiliado a Suramericana EPS en el régimen contributivo. Que el 14 de diciembre de 2022 tuvo un accidente laboral derivado de una explosión acaecida en una mina de cabrón, lo cual le generó una serie de heridas y quemaduras en varias partes de su cuerpo, cara, región frontal, peris frontales, y malares, quemaduras en la mano derecha que le comprometió piel, tejido celular subcutáneo y estructuras internas del antebrazo. Que los médicos tratantes le diagnosticaron Contusión de otras partes de la muñeca y de la mano; Traumatismo superficial de la cabeza, Parte no especificada; Fractura de la epifisis superior del cubito ; Fractura de la epifisis superior del radio ; QuemadurasRadicación No. 157533189001-2023-00012-01

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que afectan del 10% al 19% de la superficie ; Quemaduras de múltiples regionestercer grado; Heridas múltiples en la cabeza; Herida en el parpado y de la región periocular, traumatismo de tendones y músculos abductores y extensores de pulgar a nivel de antebrazo; Traumatismo múltiples de tendones y músculos flexores a nivel de la muñeca y de la mano.

Indica que dada la gravedad del accidente que sufrió, fue trasladado del Centro

múltiples de tendones y músculos flexores a nivel de la muñeca y de la mano.

Indica que dada la gravedad del accidente que sufrió, fue trasladado del Centro de Salud de Boavita al Hospital de Soatá, para luego ser llevado a la Unidad de Quemados del Hospital Universitario de Santa Fe de Bogotá, con el f in de que lo valoraran en aspectos de oftalmología, ortopedia, y cirugía plástica, entre otras.

Que le realizaron varias cirugías de las cuales se encuentra en recuperación, pero que en reiteradas oportunidades ha intentado sacar citas con la ARL accionada, sin embargo, menciona que han sido pocas las que le han autorizado.

Agrega que las citas fueron autorizadas desde el 20 de febrero hasta el 23 de febrero de 2022 en las ciudades de Duitama, Tunja y Bogotá, lo que significa que debe desplazarse desde Boavita a dichas ciudades, y que ello se le hace imposible, ya que no cuenta con recursos económicos para sufragar los gastos de transporte, puesto que no ha podido laborar dada su incapacidad.

Que le ha solicitado a la ARL y EPS accionadas el pago de los viáticos para poder asistir a las citas, pero que estas se lo han negado. Que son 4 días de citas, pero que no tiene los recursos para acudir además con un acompañante, pues le es necesario ello, ya que considera que tiene pérdida de audición y de visión.

Por último, añade que el galeno le ordenó el suministro del medicamento Codeína tabletas 270 (325+30) mg, pero que estas no le han sido entregadas.

En ese orden, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la vida, salud,

Por último, añade que el galeno le ordenó el suministro del medicamento Codeína tabletas 270 (325+30) mg, pero que estas no le han sido entregadas.

En ese orden, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad, dignidad humana, debido proceso y, como consecuencia, se ordene a las accionadas: i) Garantizar el servicio de transporte ida y vuelta de Boavita a Bogotá, Duitama y Tunja y viceversa, así mismo de un acompañante, como también los gastos de transporte interno en la ciudad de Bogotá, Duitama y Tunja, alimentación y alojamiento (en caso de permanecerRadicación No. 157533189001-2023-00012-01

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por más de un día en la ciudad de destino). ii) Garantizar de manera integral, autorizaciones inmediatas, práctica y entrega efectiva de los medicament os, insumos y procedimientos que requiere para tratar todas las patologías que le aquejan, sin importar si son PBS o no PBS, y en la cantidad y prioridad que prescriban los médicos tratantes.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá mediante auto del 15 de febrero de 2023 admitió la tutela presentada por ANDRÉS ESTEBAN ARANGO RIVERA en contra de SURAMERICANA EPS, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS y SECRETARÍA DE SALUD DEL DPTO. DE BOYACÁ; vinculando además a la Superintendencia Nacional de Salud, ADRES, y a Nixon Alexander Parra Díaz.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SEGUROS y SECRETARÍA DE SALUD DEL DPTO. DE BOYACÁ; vinculando además a la Superintendencia Nacional de Salud, ADRES, y a Nixon Alexander Parra Díaz.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ, mediante fallo del 27 de febrero de 2023, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que respecta a la pretensión de servicio de transporte, alimentación y hospedaje solicitado por el Accionante, por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: NEGAR por improcedente la petición de tratamiento integral, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído (…)”.

Lo anterior tras considerar que la ARL accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales pretendidos, como quiera que autorizó los servicios de traslado, con acompañante, alimentación y alojamiento que fueron solicitados por el accionante, con lo cual declaró la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, y que lo autorizado por esta fue debidamente notificado al actor el 17 de febrero del año en curso.

Por tanto, tuvo en cuenta que con posterioridad a la radicación del escrito de tutela y antes de expirar el término legal dado para el Juez constitucional para proferir decisión definitiva sobre la misma, la Entidad Accionada ARL Positiva Compañía de Seguros autorizó los servicios requeridos que propiciaron la presente acción constitucional, con lo cual consideró que cesó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.Radicación No. 157533189001-2023-00012-01

presente acción constitucional, con lo cual consideró que cesó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.Radicación No. 157533189001-2023-00012-01

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En cuanto al tratamiento integral pretendido , señaló que no e ra posible acceder al mismo, en tanto que no se demostró que las accionadas y vinculadas actuaran de forma negligente, que al contrario, a su juicio, se demostró que la ARL Positiva ha autorizado los procedimientos médicos, exámenes, citas y medicamentos que han ordenado los médicos tratantes y necesitado el accionante desde la ocurrencia del accidente laboral.

Resalta que si bien se manifiesta por parte del actor que no se le ha entregado un medicamento, no se aporta prueba que se le haya ordenado este por parte del medico tratante, ni tampoco prueba de que haya hecho las debidas gestiones para que la EPS o la ARL se lo suministraran.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Señala que t eniendo en cuenta que los gastos respecto de servicio de transporte, alimentación y hospedaje solicitad os, han sido autorizados con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, se le están vulnerando sus derechos fundamentales, pues refiere que no le han cancelado la totalidad de gastos, teniendo que recurrir al gota a gota para que le presten dinero y asistir a las citas médicas, como se puede evidenciar en tiquetes de v iaje, donde ha incurrido en gastos de transporte de Boavita a Bogotá, lo que, según

asistir a las citas médicas, como se puede evidenciar en tiquetes de v iaje, donde ha incurrido en gastos de transporte de Boavita a Bogotá, lo que, según indica, significa que no es cierto que POSITIVA hubiere autorizado todos los gastos en los que he tenido que incurrir, pues sus patologías producto del accidente laboral ne cesitan de un tratamiento integral sin dilataciones injustificadas.

  • Que se ve expuesto a varios factores de riesgo sin un acompañante, que ha realizado las gestiones de reclamar los medicamentos y sin embargo se los han negado y que la carga de la prueba le asistía a los accionados.

-Refiere que en la historia clínica se evidencia que debe seguir en tratamiento médico, que en reiteradas ocasiones se le ha negado por parte de POSITIVA, autorizar los gastos de transporte, alimentación, alojamiento, por lo que solicita a POSITIVA reembolso de los gastos en los que he incurrido . Finalmente solicita se revoque la decisión , se protejan sus derechos fundamentales y se acceda a las pretensiones de la tutela.Radicación No. 157533189001-2023-00012-01

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VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 9 de marzo de 2023 admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

del fallo emitido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al no tutelar los derechos fundamentales de l accionante por la configuración de un hecho superado, así como la negativa del tratamiento integral solicitado.

7.1.- El derecho a la salud.

El derecho fundamental a la salud se desarrolla a par tir de presupuestos constitucionales que le otorgan la connotación de servicio público cuya prestación y coordinación está a cargo del estado en observancia a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

La Corte Constitucional ha desarrollado el carácter fundamental de la salud como derecho autónomo, definiéndolo como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad m ental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci6n en la estabilidad orgánica y funcional de su ser" (negrillas fuera del texto), y garantizándolo bajo condiciones de "oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio d e integralidad". Además, ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de las personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales.

mentales y corporales de las personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales.

En la sentencia T -760 de 2008, la Corte Constitucional recogió y sistematizó las principales reglas desarrolladas sobre el derecho a la salud, señalandoRadicación No. 157533189001-2023-00012-01

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claramente que las personas tienen derecho a acceder a los servicios de salud que requieran, lo que implica que las entidades encargadas de la prestación de ese servicio deban garantizar el acceso al mismo, ya que la falta del servicio médico dispuesto por el medico adscrito a la entidad en un determinado evento, puede vulnerar o amenazar los derechos a la vida y a la integridad de las personas de quien lo requiere.

Por lo anterior, se viola el derecho a la salud si se constata que se ha negado la autorización de un servicio, o si su pr estación no está acorde con los postulados de eficiencia, oportunidad, integralidad y calidad exigidos.

7.2.- El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.

En sentencia T-940 de 2014 la Corte Constitucional dispuso lo siguiente frente a este principio:

“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que

que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permi ta mantener una calidad de vida digna.

En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.

Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible p ara el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en re lación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.

Por esta razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio y, en segundo lugar, que exista una orden del médico tratante especificando las prestaciones necesarias para la recuperación del pacien te, la cual, como se mencionó en el acápite anterior, se convierte en un límite para laRadicación No. 157533189001-2023-00012-01

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las prestaciones necesarias para la recuperación del pacien te, la cual, como se mencionó en el acápite anterior, se convierte en un límite para laRadicación No. 157533189001-2023-00012-01

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actuación del juez de tutela, a partir de la aplicación de los criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad”.

Así, la Corte Constitucional ha establecido por regla general, que los servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se presente, señalando que:

“(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejempl o, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre tenien do en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”

Bajo esa perspectiva, dado que con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecu ada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnost icados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.

7.3.- Caso concreto

En este evento, solicita el accionante se amparen sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad, dignidad humana, debido proceso y, como consecuencia, se ordene a las accionadas: i) Garantizar el servicio de transporte ida y vuelta de Boavita a Bogotá, Duitama y Tunja y viceversa, a sí

como consecuencia, se ordene a las accionadas: i) Garantizar el servicio de transporte ida y vuelta de Boavita a Bogotá, Duitama y Tunja y viceversa, a sí mismo de un acompañante, como también los gastos de transporte interno en la ciudad de Bogotá, Duitama y Tunja, alimentación y alojamiento (en caso de permanecer por más de un día en la ciudad de destino). ii) Garantizar de manera integral, autorizacion es inmediatas, práctica y entrega efectiva de los medicamentos, insumos y procedimientos que requiere para tratar todas las patologías que le aquejan, sin importar si son PBS o no PBS, y en la cantidad y prioridad que prescriban los médicos tratantes.

En efecto, si observamos el escrito de tutela, encontramos que el accionante refirió allí, que si bien le habían sido autorizadas varias citas médicas y exámenes por parte de su ARL, en este caso, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, dentro de las cuales se encontraban “Cita con ortopedia el 20 de febrero en la ciudad de Bogotá, Cita con oftalmología el 21 de febrero enRadicación No. 157533189001-2023-00012-01

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Bogotá, cita con cirugía plástica el 21 de febrero en Bogotá, cita de valoración para rehabilitación el 22 de febrero en Duitama y resonancia magnética el 23 de febrero en Tunja”, lo cierto es que no contaba con los recursos económicos para sufragar los gastos de transporte, alojamiento y alimentación, para acudir a las mismas con un acompañante, motivo por el cual acudía al amparo, en el

de febrero en Tunja”, lo cierto es que no contaba con los recursos económicos para sufragar los gastos de transporte, alojamiento y alimentación, para acudir a las mismas con un acompañante, motivo por el cual acudía al amparo, en el que además solicitó como medida provisional se garantizaran los viáticos para poder asistir concretamente a dichas valoraciones.

No obstante lo anterior, tenemos que el juez de instancia encontró configurado un hecho superado por carencia actual de objeto fren te a las referidas pretensiones, razón por la cual, negó el amparo invocado, decisión que ésta judicatura encuentra ajustada a derecho, si se tiene en cuenta que la ARL POSITIVA, al momento de pronunciarse frente a la acción, informó y aportó prueba de las autorizaciones de los gastos solicitados por el accionante para asistir a las valoraciones y exámenes programados en las ciudades de Tunja, Duitama y Bogotá, así:

“Traslado Terrestre Con Acompañante (puerta A Puerta): Puerta a puerta ida // Autorización 36724285 cita ortopedia y traumatología fecha 20 febrero 6 am // origen terminal de Bogotá // destino Hotel Suite Park Way Inn Calle 39a No 24-26 tel: 3137293100

Traslado Terrestre Con Acompañante (puerta A Puerta): Puerta a puerta ida Autorización 36887117 // Autorización 36887116 oftalmología // cirugía plástica estética 21 febrero 9:30 am //origen hotel Suite Park Way Inn Calle 39a No 24-26 // destino calle 80 19 7-75 Fundación SantaFe.

Hospedaje Hotel Con Acompañante: Autorización de hospedaje afiliado //

39a No 24-26 // destino calle 80 19 7-75 Fundación SantaFe.

Hospedaje Hotel Con Acompañante: Autorización de hospedaje afiliado // Autorización 36555944// fecha ingreso 21 febrero // fecha salida 23 febrero la ciudad de Tunja apoyo bastón. Alimentación - Almuerzo - Con Acompañante: Autorización de alimentación afiliado // Autorización 36555944 // cita: medicina física y rehabilitación con acompañante // fecha ingreso 21 febrero // fecha salida 23 febrero en la ciudad de Tunja apoyo bastón.

TRASLADO TERRESTRE CON ACOMPAÑANTE (INTERMUNICIPA L): intermunicipal Duitama -Tunja - Duitama 36555944 // medicina física y rehabilitación 22 febrero 11 am // acompañante Maira Carolina Acuña CC 1049633514 // ida 21 febrero 16 pm retorno 22 febrero 14 pm.

Para la asistencia de resonancia de articulaciones, se generó reembolso, con un monto máximo de $81.664: Se reconocerá el valor de su trayecto hasta el monto máximo definido y sujeto a verificación.

Se valida gestión de traslados por ortopedia - hospedaje en la ciudad de Bogotá: el día 20 -02-2023 a las 12:20 bajo el número de solicitud 37002268…”Radicación No. 157533189001-2023-00012-01

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En ese orden de ideas, se advierte que efectivamente fueron autorizados los gastos de transporte, alojamiento y alimentación pretendidos por el accionante para asistir a las citas programadas en la ciudad de Bogotá, así como en Tunja

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En ese orden de ideas, se advierte que efectivamente fueron autorizados los gastos de transporte, alojamiento y alimentación pretendidos por el accionante para asistir a las citas programadas en la ciudad de Bogotá, así como en Tunja y Duitama, razón por la que efectivamente se encontraba configurado un hecho superado, dado que cualquier determinación que se pudiera emitir como Juez constitucional frente a la pretensión de ordenar los gastos para asistir a las valoraciones, carecería de objeto, recuérdese que frente al hecho superado la Corte Constitucional ha indicado que: “ “La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación del derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente agresor” (…) cuando se demuestra esta situación, el Juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo. ” (Sentencia T 054 de 2020)

Ahora bien, como quiera que el accionante en su impugnación señala que la vulneración de sus derechos continúa debido a que las autorizaciones de los gastos requeridos fueron proferidas con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, que ha tenido que recurrir a préstamos para cubrir dichos viáticos y que no es tan cierto que POSITIVA hubiere autorizado todos los gastos en los que he tenido que incurrir, pues considera que las patologías producto del accidente laboral necesitan de un tratamiento integral sin dilataciones injustificadas por parte de POSITIVA , se dirá que no se aportó

gastos en los que he tenido que incurrir, pues considera que las patologías producto del accidente laboral necesitan de un tratamiento integral sin dilataciones injustificadas por parte de POSITIVA , se dirá que no se aportó prueba alguna de la negativa de la entidad frente a la autorización de otros gastos que necesite el accionante para la prestación de los servicios médicos, diferentes a los que en el trámite de la tutela le fueron autorizados, como tampoco menciona el actor citas, controles o algún servicio pendiente para el que necesite viáticos, razón por la que no es posible emitir pronunciamiento al respecto, máxime cuando la entidad accionada demostró al interior de la acción que ha autorizado los viáticos requeridos, y si lo que se solicita es un reembolso, dicha pretensión se torna improcedente, como quiera que existen mecanismos de defensa ante los cuales puede acudir el usuario para obtener dicho reembolso, alternativas dentro de las que se encuentra la jurisdicción ordinaria laboral o la Superintendencia Nacional de Salud.

De otra parte, como quiera que igualmente el accionante solicita se ordene la atención integral, se dirá que es indiscutible que el Juez constitucional debe verificar si la entidad encargada del servicio no ha actuado con diligencia y haRadicación No. 157533189001-2023-00012-01

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puesto en riesgo sus derechos fund amentales y considerar, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante, si existe un diagnóstico y si partiendo del mismo, existen algunas circunstancias que pueden poner en riesgo la existencia biológica del

exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante, si existe un diagnóstico y si partiendo del mismo, existen algunas circunstancias que pueden poner en riesgo la existencia biológica del accionante, no solo las que atenten contra una vida digna, es decir, las que le permiten el desarrollo de un buen vivir en la sociedad en condiciones de dignidad, sino también aquellas que sirvan para mantener la vida y la salud y que ameriten la orden de un tratamiento integral, en aras de que se garanticen todas las prestaciones que sean necesarias.

Sobre el tratamiento integral, igualmente se ha afirmado por parte de la Corte Constitucional, que el mismo no puede tener como base afirmacione s abstractas o inciertas. De acuerdo con ello, la sentencia T -081 de 2019 dispuso lo siguiente: “(…) para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud d e la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente. L a claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes”.

imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes”.

Partiendo de lo anterior, emerge que la pretensión de integralidad solicitada por el usuario no está llamada a prosperar, pues en la pr

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