TSDJ VIT SU - 157533189001200400080 02-(27-04-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157533189001200400080 02-(27-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría RECURSO DE APELACIÓN – Improcedencia según reglas del CGP Este recurso conforme a la regla a del artículo 625 del Código General del Proceso, el trámite de este recurso se surte conforme a la nueva legislación procesal civil, lo que impone que para examinar la procedencia del estudio del recurso de apelación se debe acudir a lo normado en la regla 3 del artículo 322 ibidem, el que determina que cuando lo apelado fuere un auto expedido por fuera de audiencia, cuya notificación se hace por estado, como es el caso, el recurso deberá proponerse y sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, lo que no ha ocurrido, por cuanto el auto que rechazó la objeción al peritaje, fue notificado por estado de 23 de junio de 2017 proponiéndose la apelación el 27 de del mismo mes y año, sin sustentarlo, lo que hizo directamente en este Tribunal Superior, el 19 de septiembre siguiente, lo que determina que el recurso sea declarado inadmisible, por cuanto la sustentación debió hacerse dentro de los términos de la regla 3 del artículo 322 del Código General del Proceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157533189001200400080 02
PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO
INSTANCIA SEGUNDA
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN
DEMANDANTE: GRANAHORRAR
DEMANDADO: CIRO AYALA TORRES y Otros
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Sala Segunda De Decisión Santa Rosa de Viterbo, viernes veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho
(2018) 1.- ASUNTO A DECIDIR: Procede esta Sala Unitaria a resolver la apelación formulada contra el auto de 22 de junio de 2017 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata.
2. ANTECEDENTES:Radicado 57533189001200400080 02
2 En escrito del 27 de enero de 2010 el demandado Ciro Alejandro Ayala Torres, quien igualmente representas como Apoderado a Paola Andrea Ayala Moros, manifestó que objeta por error grave el avaluó presentado por el auxiliar de la justicia, promoviendo así el incidente de objeción al dictámen pericial, al que se le dio curso por auto de 17 de enero de 2010 en cuaderno separado; como prueba dentro del trámite aparece el auto de 18 de junio de 2010 señalandoel 23 de septiembre 2009 para llevar a cabo recepción de declaración del peritodilgencia a la que no compareció y no
solicito emplazamiento de la misma, igualmente ninguna de las partes del proceso se hicieron presentes. En auto de fecha 28 de julio de 2010 al no ser posible recepcionar el testimonio aludido, se continuó intentandolo, hasta cuando el 24 de noviembre de 2017 quien solicitó el interrogatorio –el demandado-, desistió de la prueba, y solicitó que en su reemplazo se citara al perito de Granhahorrar, lo que se rechazó por el Juzgado por innecesaria, improcedente e inconducente; igualmente rechazó la objeción y se elimina el incidente de objeción.
2.1. AUTO IMPUGNADO:
Por auto de 22 de junio de 2017 se expresó que el inmueble con folio inmobiliario Nº 093-001485 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Soata, fue debidamente embargado y secuestrado, con ocasión al proceso ejecutivo hipotecario de Granahorrar S.A. contra Ciro Ayala Torres, Paola Ayala Moros, Oscar Ayala Rodriguez, que en el peritaje se determinó un avalúo del predio por $66’343.000,oo con cuyo resultado no estuvo de acuerdo la parte demandada, y lo objetó por error grave, la que se rechazó, por ausencia de pruebas que la determinaran. 2.2 EL RECURSO La parte demandada presentó recurso de apelación contra auto de fecha 22 de junio de 2017 con base en los siguientes reparos: (i) Que se anexó avaluó total de la finca y plano de las casas, igualmente dispone el CódigoRadicado 57533189001200400080 02
3 de Procedimiento Civil que en caso de objeción al escrito, debe acompañarse un avaluó fundamenado, y no serán admisibles pruebas diferentes. (ii) El poder otorgado al abogado Juan Guio Guio, quien presentó demanda ejecutiva contra Ciro Ayala Torres, fue otorgado por Ana Isabel Jaime quien, no acredita la existencia legal de “Grabahorrar” ni la facultad de ella para otorgar poder, además se debió probar la existencia legal con certificado de la Superfinanciera, mas no de Cámara de Comercio de Duitama. (iii) El poder otorgado a Juan Ovidio Guio Guio, quien sustituyo poder conferido por Ana Isabel Jaime a Luis Alfonso Camargo, estaba prohibida, y que fue aceptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata. (iv) German Guevara dirige al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA, un avaluó del predio “El Oasis” sin constancia de recibo del banco y a su vez presentado por el abogado demandante al Juzgado Promiscuo Del circuito de Soata sin acreditar el perito valuador. (v) El avaluó se objeta por error grave ya que este no cuenta con las exigencias del artículo 237 inciso 6 de Código de Procedimiento Civil, lo que se hizo fue emitir conceptos subjetivos, sin explicar razones, sin conclusiones, y que a su vez no da respuesta de quienes fueron las personas a quienes entrevistó “peritos, vecinos, entidades financieras, catastro” haciendo referencia al numeral 3 del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, igualmente el avaluó no
es claro, preciso, detallado, ni fundamentado, además las personas que fueron interrogadas por el perito debieron ser vinculadas para así poder llegar a una controversia, también se debió haber llamado a declarar el perito. (vi) Se pidió a Granahorrar el plano elaborado por el perito, del cual se realizó la inspección para verificar el estado real del inmueble, prueba que fue negada, igual que los testimonios de las personas que estuvieron presentes el día de la visita de German Guerrero. (vii) El avaluó presentado en auto apelado es erróneo, desactualizado, desconoce la persona que lo elaboró, y que igualmente este auto sea revocado en su totalidad.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER EL RECURSO: 3.1. LA APELACIÓN:Radicado 57533189001200400080 02
4 La apelación tiene por objeto que el superior estudie la providencia de primer grado, o la parte que es recurrida, y la revoque, modifique o confirme conforme a la ley. La alzada debe tener consonancia con la materia resuelta y dentro de ella es que se fija su ámbito, puesto que no puede ser objeto de apelación puntos no resueltos en el auto o sentencia recurrida, salvo que en razón de la decisión que se deba tomar, deban hacerse modificaciones, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso. 3.2. PROPOSICIÓN, ADMISIÓN Y TRÁMITE DEL RECURSO: Este recurso conforme a la regla a del artículo 625 del Código General del
Proceso, el trámite de este recurso se surte conforme a la nueva legislación procesal civil, lo que impone que para examinar la procedencia del estudio del recurso de apelación se debe acudir a lo normado en la regla 3 del artículo 322 ibidem, el que determina que cuando lo apelado fuere un auto expedido por fuera de audiencia, cuya notificación se hace por estado, como es el caso, el recurso deberá proponerse y sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, lo que no ha ocurrido, por cuanto el auto que rechazó la objeción al peritaje, fue notificado por estado de 23 de junio de 2017 proponiéndose la apelación el 27 de del mismo mes y año, sin sustentarlo, lo que hizo directamente en este Tribunal Superior, el 19 de septiembre siguiente, lo que determina que el recurso sea declarado inadmisible, por cuanto la sustentación debió hacerse dentro de los términos de la regla 3 del artículo 322 del Código General del Proceso.
4. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria: R E S U E L V E: Primero: Declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, por no haberse sustentado dentro del término establecidoRadicado 57533189001200400080 02 5 en la regla 3 del artículo 322 del Código General del Proceso. En consecuencia disponer la devolución del expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador