TSDJ VIT SU - 157533189001200900097-01-(12-04-2016)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157533189001200900097-01-(12-04-2016)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Radicación: 157533189001200900097-01
Clase de Proceso: Ordinario de Pertenencia
Demandante: Luis Lizarazo Gómez
Demandado: Rosa Lizarazo Gómez Y Otro.
Juzgado de origen: Jzdo Promiscuo del Circuito de Soatá
Decisión: Confirma Sentencia Aprobada Acta no. 037
Magistrado Ponente: Dra. Gloria Inés Linares Villalba Sala 3ª de Decisión
PERTENENCIA-Pacífica-Exclusiva y excluyente de la totalidad del predio.
Obran en el plenario, pruebas que no permiten verificar que efectivamente se haya ostentado la posesión alegada por el término de 20 años de forma pacífica, exclusiva y excluyente.
Dicha posesión no se verificó de forma exclusiva, debiendo tenerse en cuenta que para la prosperidad de las pretensiones en ésta clase de procesos, la posesión se debe establecer de manera fehaciente, sin lugar a dudas, sin embargo, dicha incondicionalidad no se verificó en éste evento.
Debe igualmente aclararse, que si bien la disputa de la demandada se centra en la franja de terreno donde se encuentra ubicad a la recebera, la mismaRadicado No. 1575331890012009-00097-01
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Debe igualmente aclararse, que si bien la disputa de la demandada se centra en la franja de terreno donde se encuentra ubicad a la recebera, la mismaRadicado No. 1575331890012009-00097-01
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hace parte del predio solicitado en usucapión, luego no se podría escindir en momento alguno el terreno para declarar la prosperidad de las pretensiones.
Las pretensiones serán negadas al no demostrarse la posesión pacífica y exclusiva de la totalidad del predio pretendido, si tiene relevancia para ratificar tal conclusión, pues tal situación evidencia que el demandante no ha ejercido mecanismo alguno contra los actos que atacan su relación con el inmueble, omisión ésta que afecta el animus del que se dice tiene, en relación con el bien.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Radicación: 157533189001200900097-01
Clase de Proceso: Ordinario de Pertenencia
Demandante: Luis Lizarazo Gómez
Demandado: Rosa Lizarazo Gómez Y Otro.
Juzgado de origen: Jzdo Promiscuo del Circuito de Soatá
Decisión: Confirma Sentencia Aprobada Acta no. 037
Magistrado Ponente: Dra. Gloria Inés Linares Villalba Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Magistrado Ponente: Dra. Gloria Inés Linares Villalba Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2014,Radicado No. 1575331890012009-00097-01
3 mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata , negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial, el señor LUIS LIZARAZO G ÓMEZ promovió demanda de pertenencia, contra ROSA LIZARAZO G ÓMEZ y PERSONAS INDETERMINADAS, pretendiendo se declare que ha adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio una parte del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 093 -0002067, ubicado en la vereda La Chorrera del municipio de Soata y en consecuencia se ordene la inscripción de la sentencia en el respetivo folio de matrícula inmobiliaria.
Las súplicas se apoyan en los siguientes hechos:
1. El demandante adquirió una cuota parte del inmueble mencionado por compra de derechos sucesorales que hiciera a los señores LUIS ANTONIO LADINO BARRERA y ANTONIA GÓMEZ DE LADINO mediante Escritura Pública No. 21 8 del 27 de agosto de 1968 y posteriormente adquirió otra
compra de derechos sucesorales que hiciera a los señores LUIS ANTONIO LADINO BARRERA y ANTONIA GÓMEZ DE LADINO mediante Escritura Pública No. 21 8 del 27 de agosto de 1968 y posteriormente adquirió otra tercera parte de dicho inmueble por compra hecha a ANA ELVIA LIZARAZO DE RODRÍEGUEZ mediante Escritura Pública No. 230 del 19 de noviembre de 1980, compras registradas en el folio de matrícula No. 093-0002067.
2. El señor LUIS LIZARAZO GÓMEZ se encuentra habitando el inmueble descrito anteriormente en calidad de poseedor desde el año 1968 y 1980 respectivamente, ejerciendo desde esas fechas actos de señor y dueño mediante una permanente, continua y a decuada explotación económica del suelo, consistentes en vivienda pacífica y de buena fe por un lapso superior a los 40 años, mantenimiento de cierros, limpieza de potreros, cría y ceba de ganado, construcción de abrevaderos, explotación económica de rece bo y demás instalaciones que demanda el ejercicio de la actividad agrícola y ganadera , pago de impuesto predial y mejoras sobre el inmueble, siendo reconocido por varios vecinos como poseedor.Radicado No. 1575331890012009-00097-01
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3. El demandante y ROSA LIZARAZO GÓMEZ aparecen como propietarios del inmueble en el folio de matrícula inmobiliaria en dos terceras partes y una parte, respectivamente.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda f ue admitida mediante auto del 11 de n oviembre de 2009 1,
partes y una parte, respectivamente.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda f ue admitida mediante auto del 11 de n oviembre de 2009 1, donde se dispuso notificar y correr trasl ado de la misma a los demandados por el término de 1 0 días; del mismo modo se ordenó el emplazamiento de las PERSONAS INDETERMINADAS conforme a l Art. 407 del C. de P. C., y la inscripción de la demanda en la Ofi cina de Registro de Instrumentos Públicos.
1. Realizado el emplazamiento de la s PERSONAS INDETERMINADAS conforme al Art. 407 del C. de P. C., se le s designó curador ad litem quien contestó la demanda sin proponer excepciones2
2. Una vez notificada la demandada ROSA LIZARAZO GÓMEZ, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda pronunciándose frente a cada uno de los hechos y señalando que para acceder a las pretensiones de la demanda el demandante debe demostrar que ha ejercido posesión real y material sobre el predio, pues ella igualmente ha mandado en parte del predio, pues si el demandante no alega posesión en zona que ésta haya mandado, no tiene objeción para que se declare la pertenencia a su favor.
3. El 1º de octubre de 2010 3, se llevó a cabo la audiencia de que trata el Art. 45 del Decreto 2303 de 1989 , decretando las pruebas so licitadas por las partes.
1Fls 28-30 C 1 2 Fl. 46-47 c1 3 Fls 59-61 c1Radicado No. 1575331890012009-00097-01
partes.
1Fls 28-30 C 1 2 Fl. 46-47 c1 3 Fls 59-61 c1Radicado No. 1575331890012009-00097-01
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4. Surtido el trámite procesal correspondiente, y una vez evacuado el recaudo probatorio, se corrió traslado a las partes a fin de que presentaran sus alegatos de conclusión 4, oportunidad de la que hizo uso la parte demandante.
III.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El conocimiento de la demanda planteada y contestada en los términos reseñados, le correspon dió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soat a, despacho que una vez agotado el trámite de la primera inst ancia, profirió sentencia el 19 de diciembre de 2014 5, en la que tras enunciar el marco teórico referencial pasó a analizar las pruebas recaudadas, concluyendo que el demandante no logró demostrar corpus y el ánimus, elementos que fundamentan la posesión, por tanto, no se demostraron los requisitos exigidos por la ley, para la adquisición del derecho , motivo por el cual se negaron las pretensiones.
Consideró que en relación a la exclusividad en la explotación del predio, los testimonios recibidos fueron ambiguos frente a la naturaleza e intención de los actos de explotación de la recebera por el accionante y la presencia de cabras como acto posesorio de la demandada, pues algunos señalaron que el demandante es quien ha manipulado la recebera, sin embargo, otros manifestaron que dicho predio no se encuentra cercado y en el mismo permanecen cabras de la demandada y de otras personas.
cabras como acto posesorio de la demandada, pues algunos señalaron que el demandante es quien ha manipulado la recebera, sin embargo, otros manifestaron que dicho predio no se encuentra cercado y en el mismo permanecen cabras de la demandada y de otras personas.
Señaló que si bien es a bundante la evidencia a cerca de qui én administra la recebera, surge la duda de si los actos de explotación constituyen actos de posesión, pues los testigos mostraron dudas sobre la existencia de algún acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta además, que la pretensión de la
4 Fl. 140 c1 5 Fls. 156-171 c1.Radicado No. 1575331890012009-00097-01
6 demanda apunta a obtener una porción de terreno más extensa que la recebera, la cual se encuentra ubicada en la parte de arriba de la carretera de la jabonera, esto es, en el predio que la demandada considera como suyo.
Refirió adem ás que el hecho de que las cabras de la demandada usen el predio para su estadía y sustento debe considerarse como un acto posesorio suyo que contrarresta la premisa de exclusividad planteada por el demandante, quien así lo ha tolerado, dando al traste por ello su pretensión de usucapir.
IV. LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión , el apoderado del extremo activo interpuso y sustentó recurso de apelación. Sus argumentos:6
1.-Solicita revocar lo resuelto en el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda, pues del acervo probatorio allegado se
sustentó recurso de apelación. Sus argumentos:6
1.-Solicita revocar lo resuelto en el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda, pues del acervo probatorio allegado se evidencia que efectivamente el demandante ha ejercido su derecho con ánimo de señor y dueño sobre el 70 % y algo más de la totalidad del predio denominado “PORTUGALETE”, por más de 40 años, de forma pacífica, quieta y regular.
2.- Considera que uno de los hechos más relevantes, que se puede interpretar luego del recaudo de las pruebas y principalmente de los testimonios, la administración económica del terreno, toda vez que por efectos de minería se ha explotado incluso desde antes de la existencia de la vía carreteable, la mina o cantera de materiales de construcción que se encuentra al interior de los predios obj eto de posesi ón ejercida, testimonios
6 Fls. 9-14 c.3Radicado No. 1575331890012009-00097-01
7 de los cuales se evidencia cuál es la parte que posee el demandante y cual la demandada
3.-Señala que se aportaron al expediente certificaciones de autoridades civiles, públicas y municipales que declaran que el dema ndante es quien ha ejercido los actos de señor y dueño en posesión material y pací fica sobre parte del predio “PORTUGALETE”, como quera que es la única persona quien ha explotado de manera pacífica y tranquila el material de recebo que se extrae de allí, motivo por el que se solicita se tengan como prueba pues el A quo no hizo ningún pronunciamiento sobre los mismos.
quien ha explotado de manera pacífica y tranquila el material de recebo que se extrae de allí, motivo por el que se solicita se tengan como prueba pues el A quo no hizo ningún pronunciamiento sobre los mismos.
4.- Refiere no estar de acuerdo con el análisis dado al material probatorio recaudado, especialmente al dictamen pericial y al pago del impuesto predial pues en el primero se determinan claramente las zonas de propiedad de demandante y la demandada y si bien el impuesto aparece cancelado por TERESA LIZARAZO y JULIO DELGADO, estos son , la hija y el yerno del demandante, quienes le colaboran en las gestiones personales, lo que indica que, contrario a lo que supone el juez de primera instancia, la parte actora si ha estado al pendiente de las obligaciones del predio.
5. En la diligencia de inspección judicial se verificó la alinderación aportada con la demanda, la existencia del controvertido zanjón y se comprobó que al interior del predio se observan varias cabras de procedencia desconocida, lo que no puede indicar que éste sea un hecho relevante en la determinación de la posesión material del inmueble, pues la topografía del terreno y sus condiciones, así como la destreza de éste tipo de semovientes, no permite que alguna cerca o lindero sea respetado, pues dichos animales están en forma c landestina y no autorizada, razón que no se puede tomar para negar las pretensiones.Radicado No. 1575331890012009-00097-01
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6. Se demostró plenamente que el demandante ha adelantado actos de posesión, pues tal como lo informa el auxiliar de la justicia al rendir el
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6. Se demostró plenamente que el demandante ha adelantado actos de posesión, pues tal como lo informa el auxiliar de la justicia al rendir el dictamen, en el predio se obs erva la existencia de viviendas, reforestación, algunas cercas de alambre y cimiento de piedras, así como una explotación de recebo en una cantera, cría de cabras y ganado vacuno, actos que no pueden ser atribuidos a otra clase de posesiones, pues el deman dante es la única persona que ha administrado, mantenido y gozado del bien desde hace más de 40 años.
7. En la demanda no se hacen solicitudes de reconocimiento alguno en favor de terceras personas ajenas al proceso, razón por la que no se entiende por qué el juzgado en análisis de las pruebas, supone la existencia de terceras personas que pueden estar ejerciendo actos de posesión sobre el predio, poniendo en duda los actos de dominio que ejerce únicamente la parte actora.
VICONSIDERACIONES DE LA SALA
Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.
Tal como quedó consignado en los antecedentes, la demanda tiende a que se acoja como pretensión principal, que se declare que pertenece al demandante LUIS LIZARAZO GÓMEZ , parte del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 093 -0002067, ubicado en la vereda La Chorr era del municipio de Soata , por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria
matrícula inmobiliaria No. 093 -0002067, ubicado en la vereda La Chorr era del municipio de Soata , por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
1.- El Problema JurídicoRadicado No. 1575331890012009-00097-01
9 Se ocupa entonces la Sala, en determinar si efectivamente se demostraron las exigencias legales para que pueda declararse que el demandante adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del predio ubicado en el municipio de Soatá, o si por el contrar io, los requisitos legales para la prosperidad de la acción no se encuentran probados.
En torno al tema establecido, es necesario señalar que uno de los modos de adquirir el dominio de un bien, como derecho real que es, es la prescripción (art.673 C.C.), la que a su vez puede ser extintiva o adquisitiva. La primera se da cuando se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso del derecho, en tanto que en la segunda, el paso del tiempo le da a la persona el derecho. La prescripción adquisitiva puede a su vez se r ordinaria o extraordinaria. Opera la primera cuando se cumplen los presupuestos consagrados en los artículos 2528 y 2529 del C.C., mientras que para la segunda se requiere que se haya poseído el bien inmueble que pretende usucapir por un período superior a veinte años7 (arts. 2531 y 2532 ibídem). Así, como punto de partida, se tiene que el demandante pretende la declaración de pertenencia de carácter extraordinaria sobre el inmueble descrito en el libelo demandatorio, por lo que se impone recordar que jurisprudencialmente8 se ha dicho que para adquirir un bien por prescripción
declaración de pertenencia de carácter extraordinaria sobre el inmueble descrito en el libelo demandatorio, por lo que se impone recordar que jurisprudencialmente8 se ha dicho que para adquirir un bien por prescripción extraordinaria deben acreditarse los siguientes presupuestos, los cuales se entrarán a estudiar:
(a) Que recaiga la posesión sobre un bien que realmente sea prescriptible;
(b) Que la cosa haya sido poseída por lo menos veinte (20) años;
(c) Que la posesión se haya cumplido de una manera pública, pacífica e ininterrumpida.
7 Así el numeral 3.1 del art. 2531 modificado por la ley 791 de 2002, art.52º redujo los términos de prescripción extraordinaria a 10 años a partir de su promulgación (27-12-2002). 8 C.S. de J., sentencias de agosto 21 de 1978 y enero 22 de 1993, entre otras.Radicado No. 1575331890012009-00097-01
10 En torno al primer requisito indispensable para la prosperidad de la acción incoada, consistente en que la posesión recaiga sobre un bien que realmente sea prescriptible, lo encuentra la Sala cumplido, pues el bien que se pretende adquirir, según se establece del certificado de tradición y libertad, no es de aquellos cuya adquisición por prescripción se encuent re restringida, esto es, bienes imprescriptibles en general, de conformidad con los Arts. 63 C.N, 2519 C.C. y 407 C. de P. C. Ahora bien, frente al segundo y tercer requisitos, tenemos que el artículo 762 del Código Civil define la posesión como la tenencia de una cosa con ánimo
2519 C.C. y 407 C. de P. C. Ahora bien, frente al segundo y tercer requisitos, tenemos que el artículo 762 del Código Civil define la posesión como la tenencia de una cosa con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él, por lo que, el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo (inc. 2 ib.).
Entonces, atendiendo a los hechos expuestos en el libelo demandatorio, tenemos que la causa eficiente para impetrar que se declare que el inmueble relacionado en ese escrito le pertenece en dominio pleno y absoluto al demandante, tiene su origen en los actos de posesión que éste manifiesta haber ejercido sobre el bien objeto del petitum, durante más de 40 años, manifestación que hace al momento de presentación de la demanda, esto es, octubre de 2009 , correspondiendo a ésta Sala verificar si efectivamente el demandante ha ostentado la posesión por un tiempo no inferior a veinte (20) años, en forma exclusiva, pública, tranquila, pacífica e ininterrumpida.
Para tal efecto, es necesario acudir a los medios probatorios traídos al debate, de los cuales se advierte desde ya, que el demandante no ha ejercido la posesión que expone, pues obran en el plenario pruebas que no permiten verificar que efectivamente se haya ostentado la pos esión alegada por el término de 20 años de forma pacífica, exclusiva y excluyente, como pasa a verse.Radicado No. 1575331890012009-00097-01
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por el término de 20 años de forma pacífica, exclusiva y excluyente, como pasa a verse.Radicado No. 1575331890012009-00097-01
11 En efecto, nótese que el demandante manifestó en su demanda que ostenta la posesión sobre 2/3 partes del predio denominado “PORTUGALETE”, desde el año 1968 en 1/3 parte y de la parte restante desde el año 1980, por compraventas que hiciera a LUIS ANTONIO LADINO y ANTONIA GÓMEZ, así como a A NA ELVIA LIZARAZO DE RODRÍGUEZ, tal como se observa en las Escrituras Públicas Nos. 218 del 27 de agosto de 1968 y 230 del 19 de noviembre de 1980, instrumentos éstos en los que no se encuentra en forma concreta que partes específicas de la totalidad del p redio, son las que se están adquiriendo, con linderos particulares.
Así, al proceder a verificar si el demandante ha ejercido actos posesorios sobre la parte del inmueble que reclama, encuentra ésta Sala en primer lugar, que lo que lo que efectivamente no está probado en el proceso es que el demandante haya poseído el mismo de manera exclusiva y pacífica, pues si bien se evidencia en algunas pruebas recaudadas, que tanto el señor LUIS LIZARAZO GÓMEZ, como la demandada ROSA LIZARAZO G ÓMEZ decidieron dividir el bien de mayor extens ión adquirido conjuntamente, y que cada uno ejerce posesión sobre una franja de terreno, lo cierto es que existe controversia frente a la posesión sobre una parte del terreno que se reclama en usucapión.
cada uno ejerce posesión sobre una franja de terreno, lo cierto es que existe controversia frente a la posesión sobre una parte del terreno que se reclama en usucapión.
Lo anterior, toda vez que muy a pesar de que en el expediente obran varios testimonios que hacen alusión a la posesión del demandante, los testigos son enfáticos en señalar que existe una discusión sobre el terreno en donde está ubicada la recebera, la cual está siendo reclamada en éste proceso , existiendo igualmente imprecisiones en las declaraciones sobre los linderos donde ejercen posesión demandante y demandada y sobre los derechos y la posesión que ésta última pueda tener sobre el predio reclamado por el demandante.Radicado No. 1575331890012009-00097-01
12 Así, tenemos que el testigo F ERNANDO DÁVILA RODRÍGUEZ9, manifestó que el demandante ha mandado en la recebera desde hace más de 40 años, pero la misma ha estado en pleito con ANA ROSA LIZARAZO, señalando que el predio de LUIS LIZARAZO no está cercado y no sabe si l a demandada tenga derechos sobre el mismo. Aduce que en el predio pretendido hay cabras no solo del demandante sino de otras personas y que no tiene conocimiento de los linderos de los predios del demandante y demandada.
El testigo SANTOS JOSÉ LIZARAZO BÁEZ10 señala que la recebera la explota el demandante, que los terrenos de las partes son colindantes, que la señora ANA ROSA LIZARAZO es quien discute el mando de LUIS LIZARAZO sobre el terreno donde está la recebera. Refiere que la
explota el demandante, que los terrenos de las partes son colindantes, que la señora ANA ROSA LIZARAZO es quien discute el mando de LUIS LIZARAZO sobre el terreno donde está la recebera. Refiere que la demandada ha tenido c abras y esos animales cruzan de lado a lado porque no tienen cerca y hasta donde tenga l ímite ellos van y que la disputa entre las partes es por la recebera que queda del zanjón hacia Soatá.
EDUARDO LIZARAZO RODRÍGUEZ11, en su declaración indica al Despacho que el demandante y la demandada habían hecho una repartición de palabra y habían convenido unos linderos y después ella resultó reclamándole, quitándole terreno y ellos le cedieron un poco. Refiere que la demandada quiere avanzar lo del muro para Soatá y mandar en todo lo de la carretera para arriba. Que hasta hace unos años ella había respetado la loma, pero después empezó a mandar unas cabras de pasada que permanecen ahí razón por la que la demandada manifiesta que tiene posesión. Afirmó que no sabe la extensión del predio del demandante y demandada y que éstos no están cercados.
9 Fls. 104-105 c1 10 Fls. 105-107 c1 11 Fl. 107-109 c1Radicado No. 1575331890012009-00097-01
13 JOSELÍN SOLANO BÁEZ 12 indica que la señora ANA ROSA le discute la posesión de la recebera al demandante.
CALIXTO GÓMEZ13 refiere que las partes del proceso están discutiendo por un terreno, no sabe si lo de la recebera se lo repartirán, pues considera qu e
posesión de la recebera al demandante.
CALIXTO GÓMEZ13 refiere que las partes del proceso están discutiendo por un terreno, no sabe si lo de la recebera se lo repartirán, pues considera qu e ella manda sobre la misma por que el demandante le daba plata del material que vendía.
Sentado lo anterior, de las versio nes que anteceden, que valoradas en su integridad y de manera armónica, ésta Sala les reconoce poder demostrativo, se evidencia que aun cuando los testigos hacen referencia a actos posesorios ejercidos por el demandante, dicha posesión no se verificó de forma exclusiva, debiendo tenerse en cuenta que para la prosperidad de las pretensiones en ésta clase de procesos, la posesión se debe establecer de manera fehaciente, sin lugar a dudas, sin embargo, dicha incondicionalidad no se verificó en éste evento.
Ahora, si bien el recurrente manifiesta en el recurso que sus pretensiones deben salir avante toda vez que en la inspección judicial y en el dictamen pericial quedaron determinadas las zonas donde el demandant e y demandada ejercen posesión, así como la existencia de viviendas, cercas, reforestación, cría de cabras y ganado, lo cierto es que a pesar de tal demarcación y mejoras existentes en el inmueble, la demandada está reclamando parte del predio que se prete nde usucapir, exactamente la recebera, reclamación ésta que además es confirmada por la declaración de los testigos, quienes ponen en entredicho la posesión exclusiva del demandante sobre esa franja de terreno, como se viera en párrafos anteriores, por lo que no puede inferirse que exista la exclusividad alegada,
los testigos, quienes ponen en entredicho la posesión exclusiva del demandante sobre esa franja de terreno, como se viera en párrafos anteriores, por lo que no puede inferirse que exista la exclusividad alegada, como tampoco que la posesión ostentada por el demandante sea pacífica sobre la totalidad del bien pretendido, pues la tenencia “pacífica” que se
12 Fls. 109-110 c1 13 Fl.11 c1Radicado No. 1575331890012009-00097-01
14 exige, no se restringe al no ejercicio de actos de violencia, sino además, a la ausencia de controvertibilidad de la misma, situación que efectivamente no se da, debido al reclamo y disputa con la demandada.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe igualmente aclararse al demandante, que si bien la disputa d e la demandada se centra en la franja de terreno donde se encuentra ubicada la recebera, la misma hace parte del predio solicitado en usucapión, luego no se podría escindir en momento alguno el terreno para declarar la prosperidad de las pretensiones, pues sobre ésta temática, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que: “el demandante concreta clara e inequívocamente sus pedimentos a que se le declare dueño de la totalidad de un inmueble, determinado como cuerpo cierto, pero en el proceso demuestra tener derecho solamente sobre una cuota parte en él, no es jurídicamente posible hacer la declaración de dominio sobre esta parte proindiviso, pues tal resolución implicaría una indiscutible alteración de la pretensión deducida en la demanda, porque se estaría r econociendo una relación jurídica no invocada en ese libelo (…); que “no es dable identificar el
proindiviso, pues tal resolución implicaría una indiscutible alteración de la pretensión deducida en la demanda, porque se estaría r econociendo una relación jurídica no invocada en ese libelo (…); que “no es dable identificar el objeto de la pretensión de una persona tendiente a que se le reconozca propietaria plena de una cosa, con la de quien sólo persigue la declaración de comunero en ésta (…) en el primer supuesto el demandante se pretende dueño del bien con exclusión de cualquier otro sujeto; al paso que en el segundo se invoca un dominio compartido con otro u otros”, y que si bien es cierto “que con aplicación del principio de la plus petitio el juez debe, en los eventos en que el actor no demuestre el derecho en el quantum señalado en la demanda, reconocerlo en cuantía inferior; pero también es verdad que en tal supuesto debe mantener inalterada la relación jurídica invocada como objeto de la pretensión deducida” (sent. de 22 de junio de 1973).
Entonces, no son de recibo los argumentos del apelante, consistentes en que del recaudo probatorio, más exactamente de los testimonios recepcionados, se infiere el hecho más relevante para la posesión, cual es la explotación yRadicado No. 1575331890012009-00097-01
15 administración económica del terreno, concretamente, de la mina o cantera de materiales de construcción que se encuentra en su interior, pues es sobre ésta, sobre la que se sustenta la oposición o disputa de la demandada, luego tales argumentos no pueden destruir la conclusión a la qu e llegó el a quo sobre la falta de posesión exclusiva, la cual comparte ésta Corporación.
ésta, sobre la que se sustenta la oposición o disputa de la demandada, luego tales argumentos no pueden destruir la conclusión a la qu e llegó el a quo sobre la falta de posesión exclusiva, la cual comparte ésta Corporación.
Frente al pago del impuesto predial alegado por el recurrente como demostrativo de la posesión, ésta Sala comparte el argumento del juez de instancia, pues se observa en los recibos de pago, que no es el demandante quien ha cancelado las erogaciones, siendo necesario señalar además, que el pago del impuesto predial no constituye por sí sol o, una prueba absoluta de actos demostrativos de la posesi ón que permitieran la viabilidad de lo pretendido, pues no se erige como clara e inequívoca muestra de una posesión exclusiva y excluyente en cabeza del actor, dado que para realización de esos actos no es menester que quien los haga ostente necesariamente el ánimo de señor y dueño, tanto que, con alguna frecuencia, tales conductas son asumidas por meros tenedores, o aun por personas que carezcan de toda detentación material del respectivo inmueble.
Ahora, como quiera que el demandante al momento de sustentar el recurso señala que el hecho de que en el terreno pretendido se encuentren algunos animales de propiedad de personas diferentes al demandante no constituye razón suficiente para negar las pretensiones, debe indicársele que si bien éste hecho no constituye el argum ento central para despachar desfavorablemente las sú plicas, pues como ya se indicó , las pretensiones serán negadas al no demostrarse la posesión pacífica y exclusiva de la totalidad del predio pretendido, si tiene relevancia para ratificar tal conclusión,
desfavorablemente las sú plicas, pues como ya se indicó , las pretensiones serán negadas al no demostrarse la posesión pacífica y exclusiva de la totalidad del predio pretendido, si tiene relevancia para ratificar tal conclusión, pues tal situación evidencia que el demandante no ha ejercido mecanismo alguno contra