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TSDJ VIT SU - 157533189001201300019 01-(19-01-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157533189001201300019 01-(19-01-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RELATORIA Mag. Ponente: Eurípides Montoya Sepúlveda Providencia: Sentencia de fecha 19 de enero de 2018

Proceso: Nulidad de Contrato de compraventa Radicación: 157533189001201300019 01

Demandante: Hernando Correa Bonilla y otros

Accionado: Rosa Edilia Bonilla Gómez y otros Decisión: Confirma NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATOS – Demencia como vicio del consentimiento - Prueba

Ahora, en cuanto a los dementes, se tiene la concurrencia de dos presunciones previstas en el artículo 553 del Código Civil, la primera legal, que consiste en que los actos y contratos ejecutados o que se celebraren sin el decreto previo de interdicción, serán válidos, validez que no es otra cosa que el reconocimiento y aplicación de la presunción legal de capacidad general establecida para todas las personas, que por tanto admite prueba en contrario, es decir, siempre y cuando el contrato celebrado por un demente sin interdicción se presume válido mientras no se acredite judicialmente que la persona que celebró o ejecutó el acto, estaba entonces demente. En cambio, la presunción de incapacidad del demente interdicto es de derecho, es decir, no admite prueba en contrario, pues son nulos sus actos y contratos

posteriores al decreto de interdicción, aunque se alegue haberlos ejecutado o celebrado en un intervalo de lucidez. En consecuencia, en estos casos basta que se demuestre que el negocio jurídico atacado es ulterior a la decisión judicial que despoja al carente de juicio de la capacidad de que gozan todos los demás, ventaja probatoria importante respecto de la otra presunción prevista en la misma norma ya citada.ORDINARIO: Rad 15753-31-89-001-2013-00019-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15753-31-89-001-2013-00019-01

PROCESO: ORDINARIO

PROVIDENCIA: Sentencia –Segunda Instancia

DEMANDANTES: HERNANDO CORREA BONILLA Y OTROS,

DEMANDADOS: ROSA EDILIA BONILLA GÓMEZ Y OTROS

J. DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CTO. SOATÁ.

DECISION: CONFIRMA

APROBACION: ACTA DE DISCUSION No. 004

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho

(2018).

ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por el demandante el señor HERNANDO CORREA BONILLA en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata el 13 de agosto de 2015.

ANTECEDENTES PROCESALES.

LA DEMANDA

CORREA BONILLA en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata el 13 de agosto de 2015.

ANTECEDENTES PROCESALES.

LA DEMANDA HERNANDO CORREA BONJILLA en su propio nombre y obrando como legítimo heredero por representación de su señora madre ANA CECILIA BONILLA DE CORREA, fallecida, formuló demanda ordinaria en contra de las señoras ROSA EDILIA BONILLA GÓMEZ y ANA DE DIOS BONILLA GÓMEZ con el objeto de declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa que celebraron los precitadas demandadas con su padre y abuelo del demandante señor DOMINGO BONILLA CORREA, contenido en la escritura pública 84 del 25 de abril de 2002, otorgada en la Notaria Única del Municipio de Boavita – Boyacá.ORDINARIO: Rad 15753-31-89-001-2013-00019-01 3 Respecto a la compraventa de los inmuebles denominados "TERRENO y CASA SOLAR" identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 093-0017440 y 093-18601 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soatá y como consecuencia solicitó, se ordene la cancelación de sus inscripciones en los folios de matrícula inmobiliaria citados, además que las demandadas restituyan al demandante la cuota parte que le corresponde como heredero por representación, se les condene a pagar el valor de los frutos civiles y naturales a favor del

demandante, desde la fecha de otorgamiento del título escriturario (25 de abril de 2002), hasta la ejecutoria de la sentencia, así como los daños y perjuicios que se tasen con auxiliar de la justicia. Como fundamento de sus pretensiones expuso que las demandadas ROSA EDILIA BONILLA GOMEZ y ANA DE DIOS BONILLA GOMEZ, recibieron a título de compraventa por escritura pública No 84 de abril 25 de 2002 de parte de su señor padre DOMINGO BONILLA CORREA los predios denominados TERRENO Y CASA SOLAR, distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria Nos 0930017440 y 093-0018601 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soata. Que según el título expedido, los valores de las ventas corresponden por el predio rural "EL TERRENO" la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2'000.000.) y por el predio urbano casa solar la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3'000.000), sumas que señaló "se declaran canceladas por las compradoras a satisfacción". Para la fecha de otorgamiento de la escritura dichos inmuebles tenían un valor catastral de un millón ciento sesenta y ocho mil y dos millones setecientos catorce mil pesos M/CTE., respectivamente, siendo el valor comercial de los inmuebles para el predio "EL TERRENO" SESENTA MILLONES DE PESOS ($ 60'000.000) y para el predio "CASA SOLAR" SETENTA MILLONES DE PESOS ($ 70'000.000).

Las demandadas para la fecha de otorgamiento de la escritura convivían y habitaban de manera permanente bajo el mismo techo con su señor padre (vendedor) de quien manifestó se encontraba bastante enfermo. Igualmente sostuvo que para la fecha de otorgamiento de la escritura pública el señor DOMINGO BONILLA CORREA, contaba con noventa y cuatro años de edad (94) y su fallecimiento acaeció el 12 de diciembre de 2004.ORDINARIO: Rad 15753-31-89-001-2013-00019-01 4 Agregó que las demandadas ocultaron la venta a su legitima hermana, señora ANA CECILIA BONILI_A DE CORREA, quien fuera la madre del demandante, y que solo en su lecho de enferma le informaron que los predios habían sido vendidos por su padre a sus hermanas, circunstancia que estima le agravo el cáncer que padecía. Sostuvo además que las demandadas con evidente abuso de las condiciones de su padre, particularmente por la ancianidad y la incapacidad en que él se encontraba por su enfermedad, se aprovecharon para engañar al señor Notario de Boavita (Boy), aduciendo haber comprado los inmuebles por un irrisorio valor, máxime cuando el abuelo vendedor ya no hacia ninguna clase de negocios comerciales, se le dificultaba caminar por su avanzada edad, viviendo bajo la humillación de sus hijas ROSA EDILIA y ANA DE DIOS, situación que siempre fue manifestada por sus nietos NUBIA, EDILMA y el mismo demandante. Lo estipulado por el señor Notario cuando dice "el notario responde por la

regularidad formal de los instrumentos que autoriza pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados" indica claramente que no fue testigo del pago del precio de los inmuebles; además, que no dejo constancia de haber observado dicho pago o de haber mediado en él, como tampoco la forma en que lo hicieron, es que en verdad nunca se efectuó dicho pago que origino la susodicha compraventa y que solo fue un engaño al abuelo para sacarle la firma de vendedor y así con dolo y clandestinidad, dejar a su otra hermana (ANA CECILIA BONILLA DE CORREA) sin "ninguna opción de reclamar su derecho" tal como se hizo en la sucesión del tío GUILLERMO GOMEZ BONILLA, por lo que hubo también condena a restituir el derecho a la madre del demandante ANA CECILIA. Concluye que las demandadas están acostumbradas a faltar a la verdad, ocultando, engañando, con intención dolosa reprochable para aprovecharse de los derechos de su hermana legitima ANA CECILIA haciendo hasta lo imposible para no dejar rastro de su conducta, orquestando una compraventa que jamás existió, pues nunca compraron, nunca pagaron precio alguno y nunca han tenido el comportamiento adecuado para con su familia, sembrando desconfianza y falseando la verdad con tal de conseguir sus fines protervos y siempre contraríos a la ley. Las demandadas, en un acto demostrativo irreverente de faltar a la verdad aducen recibir un "IRRITO" y "BAJO" precio por la compraventa de dos inmuebles cuando

el valor comercial del inmueble supera cualquier expectativa de verdad que no amerita siquiera pensar que existió negocio jurídico alguno, y por el contrario elORDINARIO: Rad 15753-31-89-001-2013-00019-01 5 "ACTO TRASLATICIO" de los inmuebles fue una pantomima demostrativa de alta solidez como indicio en contra de las demandadas. Finalmente sostuvo que los hechos de la transferencia del dominio antes relacionados solo se conocieron por el demandante en el lecho de enferma de su progenitora ANA CECILIA, en el mes de octubre de 2011 y quien para la misma fecha fue informada por sus hermanas de tal hecho, antes no se tuvo conocimiento. CONTESTACIÓN Luego de subsanados sus defectos, la demanda fue admitida por parte del Ad quo, en proveído del TI de febrero de 2013, las demandadas fueron notificadas personalmente el 20 de marzo de 2013 (f!. 44 anv), quienes a través de apoderado judicial se opusieron a las pretensiones propuestas, particularmente por cuanto el demandante no soporta las razones que le asisten para solicitar la declaratoria de nulidad absoluta ya que el contrato celebrado goza de plena validez y reúne los requisitos generales establecidos en el Art. 1502 del C.C. aspecto por el cual fue registrada la venta, sin que exista razón alguna para que se ordene la cancelación de las correspondientes inscripciones, en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria. Además sostuvo, que el demandante carece de legitimación para

solicitar que se le restituya su cuota parte que le corresponde como heredero por representación, porque en el mejor de los casos los bienes deberían restituirse o reintegrarse al patrimonio del causante DOMINGO BONILLA CORREA, siendo que el demandante no es aún titular de derecho de cuota parte alguna. Tras oponerse a la condena por los frutos civiles y naturales producidos por los predios y exponer en detalle su estimación, fundamentó la inexistencia del lucro cesante y daño emergente reclamados por el actor, pronunciándose uno a uno sobre los hechos en que se cimentó la demanda, proponiendo solo como excepciones previas "inepta demanda por acumulación indebida de pretensiones" y "falta de requisitos formales", las que fueron resueltas en su oportunidad1 . Agotado el periodo probatorio se concedió a las partes intervinientes la oportunidad para que presentaran sus alegatos de conclusión, ocasión en la cual reiteraron cada una sus posturas jurídicas.

LA SENTENCIA APELADA

1 Audiencia llevada a cabo el 21 de Noviembre de 2013 (fls.67-75)ORDINARIO: Rad 15753-31-89-001-2013-00019-01 6 Mediante providencia del 13 de agosto de 2015, el juzgador resolvió denegar las pretensiones de la demanda, para arribar a esta decisión y tras explicar que lo pretendido por el actor es la nulidad absoluta del negocio jurídico atacado y no la simulación absoluta del mismo, enmarcó el problema jurídico sobre este primer aspecto, describiendo sus presupuestos, acorde con lo dispuesto por los Arts. 1740 y 1741 del C.C. resaltando que "el Adorno indica de manera clara y menos aún

simulación absoluta del mismo, enmarcó el problema jurídico sobre este primer aspecto, describiendo sus presupuestos, acorde con lo dispuesto por los Arts. 1740 y 1741 del C.C. resaltando que "el Adorno indica de manera clara y menos aún expresa, la causal por la que considera que la escritura pública No 84 del 25 de abril de 2002 se encuentra viciada de nulidad absoluta" En este propósito y en relación con el objeto y causa ilícitos del contrato, no advirtió el Juzgador de instancia que la compraventa contenida en la escritura No 84 del 25 de abril de 2002 contravenga el derecho público de la nación, ni tampoco que la misma se encuentre prohibida por alguna ley nacional, sea contraria a las buenas costumbres y al orden público, adicionalmente a ello advirtió que no se alegó y menos aún se demostró, descartando en consecuencia la prosperidad de la nulidad absoluta deprecada por estas causales. En lo concerniente a la omisión de algún requisito o formalidad que la ley prescriba para su valor en razón a su naturaleza, al cabo de precisar los elementos esenciales del contrato de compraventa en los términos del Art. 1857 del C C., destacó que el acuerdo de voluntades al que llegaron DOMINGO BONILLA CORREA, como vendedor y ROSA EDILIA y ANA DE DIOS BONILLA GOMEZ, como compradoras, que da cuenta la escritura pública No 84 del 25 de abril de 2002, respecto a la compraventa de los predios "EL TERRENO" y "CASA SOLAR", satisface el proceso

necesario para su perfeccionamiento, adicionalmente reúne los requisitos formales exigidos por el Decreto 960 de 1970, tales como la identificación de los comparecientes, generales de ley, edad de los otorgantes, identificación del acto o contrato y de los inmuebles títulos de adquisición, entre otros, por lo que concluyó que por esta vía tampoco pueden ser reconocidas las pretensiones de la demanda, puesto que el contrato de compraventa celebrado cuenta con el requisito o formalidad que la ley exige para su valor, es decir, la escritura pública, la cual, reiteró, cumple a cabalidad con las exigencias legales. Posteriormente procedió a analizar si el acto fue celebrado por alguna persona absolutamente incapaz en los términos del Art. 1504 del C.C., descartando primeramente el carácter de impúber del señor DOMINGO BONILLA CORREA, conforme la prueba documental aportada, sosteniendo que al momento deORDINARIO: Rad 15753-31-89-001-2013-00019-01 7 celebración del acto contaba con aproximadamente con 94 años de edad, sostuvo además que la eventual condición de sordomudo no fue demostrada dentro del proceso, como tampoco lo fue el hecho de que siendo eventualmente sordomudo no le hubiese sido posible darse a entender. Centro en consecuencia su atención en establecer si DOMINGO BONILLA CORREA, para el momento de la suscripción de la escritura pública No 84 del 25 de abril de 2002, padecía de alguna discapacidad mental, de modo que anulara su

capacidad jurídica para dicho acto, es decir su aptitud para ser titular de derechos y contraer obligaciones, así como de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas de forma voluntaria y autónoma. Al momento de valorar los interrogatorios de parte, advirtió que las demandadas ANA DE DIOS BONILLA GOMEZ y ROSA EDILIA BONILLA GOMEZ, ambas afirmaron que la insinuación de la venta emanó de su padre, quien para el día en que se suscribió la escritura pública de venta No 084, se encontraba en su sano juicio, no estaba loco y nunca lo estuvo, administraba el almacén de su propiedad y en consecuencia efectuaba actos de comercio, tenía algunas afectaciones en su salud física y se le dificultaba caminar, pero le ayudaba un bastón. En contra peso de las anteriores afirmaciones, valoro igualmente el interrogatorio rendido por el demandante HERNANDO CORREA BONILLA, quien manifestó que durante los últimos cinco años veía a su abuelo DOMINGO aproximadamente una vez al año para la época de diciembre y enero y en esas visitas éste le manifestaba su inconformismo con el trato humillante que le proporcionaban sus hijas EDILIA y ANA DE DIOS, lo notaba muy cansado, agotado y se quejaba mucho de las dolencias de la próstata. La testigo MARIA INES MONTAÑA ROSAS, quien por su ocupación de auxiliar de enfermería, durante los últimos dos o tres años de vida de DOMINGO BONILLA CORREA, lo visitaba cada 15 días con el fin de aplicarle inyecciones y cambiarle

una sonda vesical, dijo que físicamente lo veía con algunos achaques pero mentalmente bien y en sus cinco sentidos y que inclusive atendía el almacén. El testigo JOSE JAIRO GARZON CELY en su declaración señaló recordar que DOMINGO BONILLA atendió el almacén hasta más o menos un mes antes de morir y que a la finca fue hasta cuando tuvo salud, luego de la enfermedad de la casa al almacén.ORDINARIO: Rad 15753-31-89-001-2013-00019-01 8 SANDRA PATRICIA PEDRAZA SEPULVEDA, funcionaría de la Notaría única del Círculo de Boavita durante los años 1987 a 2010, precisó en su testimonio que don DOMINGO acudió en reiteradas oportunidades a esa entidad a indagar acerca de los requisitos necesarios para hacer una venta, que nunca le notó alguna anomalía mental y tampoco nadie comentaba acerca de que estuviese "loco". Finalmente CARLOS JOSE ROJAS GALVIS, Notario del Circulo de Boavita, para la fecha de suscripción de la escritura pública No 84, precisó que el estado de salud mental de DOMINGO BONILLA CORREA, era perfecto, orientado en tiempo y espacio, recordando inclusive algunos datos necesarios para la elaboración de la escritura. Además sostuvo el juzgador que en el expediente no fue aportada prueba siquiera sumaria que diera fé o al menos indicara que el señor DOMINGO BONILLA CORREA padecía algún tipo de enfermedad mental para el año 2002 o antes, concluyendo conforme a las declaraciones recaudadas que él gozo de una

adecuada salud mental hasta el momento de su fallecimiento y más aún que siempre lo vieron en pleno uso de sus facultades. Subrayo que ante el interrogatorio rendido por el actor no se hizo alusión a que el señor BONILLA CORREA padeciese algún tipo de enfermedad mental, sin que el actor tampoco tomara medidas respecto al posible maltrato psicológico ocasionado por sus hijas, sumado a lo anterior anotó que su óptimo estado de salud, no solamente era notorio para sus familiares, sino también para la comunidad, pues así como MARIA LUISA BLANCO LIZARAZO y JOSE GARZON CELY afirmaron que siempre, hasta algunos días previos a a su fallecimiento, lo vieron que asistía en el almacén de su propiedad e inclusive la primera de las citadas dijo que era él quien lo atendía. En consecuencia, no es posible pensar que si una persona padece un trastorno mental, ejecute y además le sea permitido realizar negociaciones comerciales, pues aun en el evento en que le haya sido posible hacerlo, no es lógico inferir que un ciudadano del común asista a ese negocio a realizar compras o ventas con una persona en tales condiciones. Destacó igualmente la declaración rendida por MARIA INES MONTAÑA ROSAS, al ser ajena a las resultas del trámite, pero que sin embargo ostentaba una particular cercanía con DOMINGO CORREA BONILLA, dada su condición de auxiliar de enfermería y el manejo diario que tiene con personas que sufren de algún tipo de enfermedad, le permiten tener mayor claridad en determinados casos para detallar indicios que le permitan reconocer una persona que padece de unORDINARIO: Rad 15753-31-89-001-2013-00019-01

9 trastorno mental de tal magnitud, que impida ejercer sus derechos y contraer obligaciones es así como manifestó que al visitar al señor DOMINGO BOINILLA CORREA durante dos o tres años hasta cuando falleció, "mentalmente estaba bien, yo siempre lo note en sus cinco sentidos, en ningún momento lo note perturbado ni nada, inclusive salía al almacén a atender". Finalmente advirtió el juzgador de instancia al analizar en conjunto los distintos elementos probatorios arribó al convencimiento pleno y cierto de que DOMINGO BONILLA CORREA, al celebrar el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No 84 del 25 de abril de 2002, ante la Notaria Única del Circulo de Boavita, no estaba en incapacidad mental, es decir demente, sino por el contrario era plenamente capaz, en consecuencia concluyo que por esta causal tampoco era viable declarar la nulidad absoluta reclamada. En cuanto a la existencia de un error fuerza o dolo en que pudiera viciar el consentimiento del señor DOMINGO BONILLA CORREA, para la celebración del negocio jurídico, de conformidad con el Art. 1741, es objeto de nulidad relativa, la cual según el Art. 1743 ibídem debe ser declarada solamente a petición de parte. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, el demandante oportunamente, interpuso el recurso de apelación, cuyo sustento admite el siguiente compendio. Tras reiterar el contenido de las pretensiones de la demanda e implorando ahora,

que los inmuebles inmersos en la escritura No 84 del 25 de abril de 2002, pertenecen a los SUCESORES de DOMINGO BONILLA CORREA, insistió que dentro del mencionado acuerdo de voluntades no hubo por parte del presunto enajenante la intención de vender a las compradoras, no existió justo precio, dado que los inmuebles para la fecha de los hechos tenían un valor comercial que rodeaba los CINCUENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($ 53'000.000) M/CTE y en la escritura pública se consignó apenas la cifra de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5'000.000). Sostuvo que DOMINGO BONILLA CORREA, por su precario estado de salud y avanzada edad (94) años, no estaba en facultades de contratar y su contraparte negocial carecía de condiciones económicas apropiadas por lo que ni siquiera canceló el precio comercial de los inmuebles para la fecha.ORDINARIO: Rad 15753-31-89-001-2013-00019-01 10 Que el convenio impugnado no ofrece los elementos esenciales de "consentimiento, causa y precio". Tras reproducir in extenso los argumentos de la providencia impugnada, las pruebas recopiladas, sostuvo que el A quo motivó la sentencia en decisiones superfluas cuando manifiesta que el demandante no indicó de manera clara y expresa la causal por la que considero que la Escritura Pública, se encontraba viciada de nulidad absoluta, no obstante en el examen realizado por el juzgador

conforme al Art. 1504 del C.C. referente a la incapacidad de los contratantes sobre este puntual aspecto, el censor centro su interés. Bajo al acápite de "análisis de los testimonios", trascribe apartes de una declaración extra juicio adelantada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita, "Antes de iniciar el presente proceso" para contrastarlos con los testimonios rendidos ante el juez de conocimiento el 21 de noviembre de 2013, los que igualmente procede a transcribir para recalcar que su abuelo DOMINGO BONILLA CORREA, por sus achaques de vejez se le dificultaba caminar, como lo manifestaban las demandadas en sus declaraciones, no volvió a la finca, no podía subir gradas, pues con sus 94 años, es una longevidad génesis de enfermedades de artrosis y del sistema óseo que impiden la movilización de quien la padece. Sostuvo que el Notario de la época Dr ROJAS GALVIS, dentro de su sapiencia debió solicitar certificado médico de la EPS donde se encontraba inscrito el señor DOMINGO BONILLA CORREA, y aun mucho mejor la evaluación por galeno adscrito al Instituto de Medicina legal, sobre las condiciones mentales del vendedor, ya que en su consideración para nadie es un secreto que adquiere demencia senil y alzaimer a futuro, cuando se cumplen 65 años de edad, además por las siguientes razones. Que en su condición de Notario Único, es persona con amplio conocimiento sobre los valores reales y comerciales de los bienes inmuebles que se encuentran dentro

de su jurisdicción, por lo que dentro del contrato de compraventa que él elaboro pudo percatarse del precio irrisorio que recayó sobre los predios, esto es, DOS MILLONES DE PESOS (2'000.0000) para el predio "EL TERRENO" y TRES MILLONES DE PESOS ($ 3'000.000) para la "CASA SOLAR" ubicada en Calle 5 No 8^0 del Municipio de Boavita. Referente a los demás testimonios, sostuvo que son manifestaciones de oídas pues los deponentes manifiestan que no saben cómo se hizo la negociación de compraORDINARIO: Rad 15753-31-89-001-2013-00019-01 11 y venta, ni tampoco les consta si le entregaron el dinero a DOMINGO BONILLA, en conclusión sostuvo que meridianamente puede establecerse que las declaraciones y testimonios recepcionados contienen un sin números de contradicciones que no fueron apreciados ni se valoraron las respuestas por el A quo. Finalmente transcribe apartes de jurisprudencia Constitucional 2 en relación a los conceptos forenses de trastornos mentales y demencia senil, que aquí no se estiman necesarios reproducir, (fls. 16 a 28 Cdno 2 Inst). Por su parte el apoderado judicial de las demandadas el 14 de Octubre de 2015, se adhirió al recurso interpuesto como principal por parte del demandante, el 05 de Noviembre de 2015, manifestó en resumen, que no se oponía de fondo a la

providencia apelada, solo que discrepaba de lo resuelto en el numeral segundo de providencia, en tanto que la suma de UN MILLON DE PESOS ($ 1 '000.000), fijada como agencias en derecho, no compensa el daño que el demandante causó a las demandadas, ante los gastos en que estas han incurrido, honorarios de abogados, avalúos, peritos, traslados, que han sido superiores a la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($ 6'000.000). Finalmente, reitera, el contenido de la demanda pretensiones y la actuación procesal (fls. 8 a 11 Cdno 2 Inst.) LA SALA CONSIDERA: 1.- Los presupuestos procesales Estos confluyen a satisfacción y no se observa algún vicio que pudiera generar nulidad de lo actuado, y de haber existido alguno se subsanó en razón a la conducta pasiva asumida por las partes, por lo que se torna viable proferir una sentencia de fondo. 2.- Del problema jurídico. El libelo en el presente proceso se encamina a obtener la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública número 84 del 25 de abril de 2002 de la Notaría Única del Municipio de Boavita; y, como consecuencia de ello, se ordene la cancelación de las anotaciones respectivas en los folios de matrícula inmobiliaria Nos 0930017440 y 093-18601 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soatá. 3.- Precisión Previa de la Interpretación de la demanda, deber del Juzgador de buscar su sentido genuino.

2 Cita el Expediente D 2035 M.P. CARLOS GAVIRIA DIAZ.ORDINARIO: Rad 15753-31-89-001-2013-00019-01 12

buscar su sentido genuino.

2 Cita el Expediente D 2035 M.P. CARLOS GAVIRIA DIAZ.ORDINARIO: Rad 15753-31-89-001-2013-00019-01 12 Ciertamente advierte la Sala que las súplicas del escrito genitor resultan insuficientes y confusas para deducir con precisión lo que persiguen, ya que acuden a figuras que resultan excluyentes entre sí -nulidad y simulación absoluta. Si bien el Juzgador de instancia al momento de emprender el análisis de fondo de caso materia desestimó de fondo el análisis de la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Publica No 84 del 25 de Abril de 2002, con apoyo en la sentencia proferida por la H Corte Suprema de Justicia del mayo 6 de 2009 expediente 0083, tal posición por sí sola no resulta adversa a los intereses del actor. Acerca de esta particular cuestión, tiene dicho igualmente la Corte que "cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia" (CLXXXVIII, 139), para "no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal" (CCXXXIV, 234), "el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos", realizando "un análisis serio, fundado y razonable de todos sus

segmento", "mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral" (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente 11001-3103022-199714171-01, énfasis de la Sala), "siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho", bastando "que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda"(XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2a parte, 185). En éste contexto, la misma Corporación3 ha puntualizado "que la hermenéutica que el funcionario judicial elabore en tomo a la demanda, bajo ninguna circunstancia puede alterar o sustituir el sentido genuino del petitum, por tanto, como quiera que aquí se deprecó la declaratoria de existencia de "vicio[s]del consentimiento con relación a error sobre la especie de acto o contrato" y "a dolo" (fl. 347), asuntos pertenecientes a la esfera de las nulidades, mal podría pensarse que los mismos refieren a la existencia de un negocio jurídico aparente que pretende encubrir a verdaderamente pactado por las partes".

3 Corte Suprema de Justicia Exp 11001-3103-024-2000-01503-01 M.P: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Sentencia del 24/02/2015ORDINARIO: Rad 15753-31-89-001-2013-00019-01 13 Si bien es cierto que en el caso sub judice convergen varios indicios para insinuar

24/02/2015ORDINARIO: Rad 15753-31-89-001-2013-00019-01

13 Si bien es cierto que en el caso sub judice convergen varios indicios para insinuar la posibilidad de la existencia de la simulación, entre ellos el parentesco entre el vendedor DOMINGO BONILLA CORREA y las compradoras ROSA EDILIA BONILLA GOMEZ y ANA DE DIOS BONILLA GOMEZ, así como la edad avanzada del vendedor. No obstante, frente a estos de indicios, se evidencian otros que mostrarían la veracidad de la negociación, como el hecho de que las compradoras continuaran en posesión de los inmuebles enajenados. Y si el A quo acogió el segundo grupo de indicios como el de mayor poder de convicción para respaldar la presunción de seriedad del negocio, ningún yerro protuberante puede seguirse de esa conducta del juzgado, menos, claro está, en la dimensión suficiente para provocar la revocatoria de la providencia, pues la escogencia dentro de la equivocidad de los indicios corresponde a la labor de ponderación de estos medios probatorios.

4. EL CASO CONCRETO.

Precisado lo anterior, debe recordarse que la doctrina ha definido el negocio jurídico como una declaración de voluntad, mediante la cual, los particulares disponen de sus intereses, proyectándose esa autonomía privada, pensando en la figura que se escogió e indicando, la fuerza vinculante o compromiso

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