TSDJ VIT SU - 157533189001201600009 01-(16-12-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157533189001201600009 01-(16-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INEXISTECIA DE RELACIÓN LABORAL DE QUIEN CONTRATÓ CON UN MUNICIPIO MEDIANTE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EL ARREGLO DE UNA VÍA – NO ACTUÓ EN CALIDAD DE TRABAJADOR SUBORDINADO: El accionante no desarrollo de manera personal la actividad laboral pretendía para efectos de dar aplicación a la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Nótese que en efecto y tal como lo señalara la primera instancia, en la decisión objeto de censura, de las pruebas testimoniales y declaraciones de parte se puede inferir que en efecto José Nemecio Espinosa Fonseca, prestó unos servicios para la realización del perfilado, cuneteo y conformación de la vía Tipacoque – Alto el Nogal – la carrera del municipio de Tipacoque a través de Motoniveladora, Retroexcavadora y Vibrocompactador, recibiendo como anticipo de honorarios p or sus servicios prestados la suma de $10’000.000,oo pero no en calidad de trabajador subordinado como lo pretendió demostrarlo, sino bajo las condiciones de una relación contractual totalmente diferente a la laboral. Prueba de lo anterior fue aportado por el mismo actor en su interrogatorio de parte, al señalar que había sido contratado por el Alcalde del Municipio de Tipacoque para la época de los hechos, para desarrollar el objeto del contrato ya referido, que en efecto había prestado sus servicios a través de la maquinaria que era de su propiedad, contratando para tal fin los operadores de la misma, a los cuales según su dicho, el mismo recogía todos los días en su
en efecto había prestado sus servicios a través de la maquinaria que era de su propiedad, contratando para tal fin los operadores de la misma, a los cuales según su dicho, el mismo recogía todos los días en su camioneta Ford para llevarlos a la obra y de igual forma los traía de vuelta al pueblo, les llevaba la gasolina y lo que necesitaran para el desarrollo de la labor, lo que de igual forma fue corroborado por los demás deponentes asistentes al proceso, dentro de los que se encontraban los operarios de la maquinaria en mención.
AGENCIAS EN DERECHO EN PROCESO LABORAL - LA LIQUIDACIÓN DE LAS EXPENSAS Y EL MONTO DE LAS AGENCIAS EN DERECHO SOLO PODRÁN CONTROVERTIRSE MEDIANTE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE APRUEBE LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS : Falta de competencia del Tribunal para el efecto.
El recurrente cuestiona a través de su recurso, el monto de las agencias en derecho que le fueron impuestas por la primera instancia, situación que escapa de la competencia de este Tribunal Superior en este momento procesal, ya que conforme con la regla 5ª del artículo 366 del Código General del Proceso, “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”, debiéndose negar esta pretensión, por carencia de competencia de este Tribunal Superior.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157533189001201600009 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
JUZGADO:
INSTANCIA:
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATA
SEGUNDA – APELACION y CONSULTA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTES: JOSÉ NEMECIO ESPINOSA FONSECA y Otros
DEMANDADOS: MUNICIPIO DE TIPACOQUE y Otros
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Procede el Tribunal S uperior del Distrito Judicial, a resolver l a consulta de la sentencia adve rsa a las pretensiones del demandante y de igual forma los recursos de apelación interpuesto s por el apoderado judicial del mismo, el Municipio de Tipacoque y las sociedades Constructora J&V Jiménez y Compañía y Newwsinergy S.A.S.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 15 de diciembre de 2018 José Nemecio Esp inosa Fonse ca, Flor María Espinosa Caro, Diego Orlando, Mónica Julieth, Ángela Patricia y Jenny Marcela Espinosa Espinosa , por Apoderado Judicial, promovieron demanda de Reparación Directa ante los Juzgados Administrativos de Oralidad de Tunja, en
Espinosa Caro, Diego Orlando, Mónica Julieth, Ángela Patricia y Jenny Marcela Espinosa Espinosa , por Apoderado Judicial, promovieron demanda de Reparación Directa ante los Juzgados Administrativos de Oralidad de Tunja, en contra del Municipio de Tipacoque, las Sociedades Constructora J&V Jiménez y Compañía, y Newwsinergy S.A.S . y la Universidad de Ciencias Aplic adas y Ambientales UDCA.
1.1. Trámites previos a la admisión de la demanda: La demanda fue presentada ante los juzgados administrativos de Tunja, correspondiendo por reparto al Juzgado Quince Administrativo de ese circuito157533189001201600009 00 2 administrativo, el que por auto de 21 de enero de 2016 1 se abstuvo de conocer de la demanda, ordenando el envío a los Juzgados Administrativos del Circui to de Duitama.
Por reparto del 02 de febrero de 2016 correspondió el con ocimiento del proceso al Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, el c ual a través de proveído de 03 de marzo del mismo año 2 declaró la falta de jurisdicción, ordenando él envió de l expedient e al Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque, el que por razón a la cuant ía, remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata por auto de 07 de abril de 2016 3 declaró la carencia de jurisdicción para conocer del litigio, planteando conflicto de compe tencia negativo al Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, remitiendo el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
declaró la carencia de jurisdicción para conocer del litigio, planteando conflicto de compe tencia negativo al Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, remitiendo el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la que a través de pr oveído del 22 de marzo de 2018 dirimió el conflicto suscitado, as ignando el conocimi ento a la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral en cabeza del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata.
Previo al tr ámite de la admisi ón se dispuso la adecuaci ón de la demanda al régimen procesal laboral.
1.2. Sustentación fáctica:
Los actores José Nemecio Espinosa Fonseca, demandó a l Municipio de Tipacoque, las Sociedades Constructora J&V Jiméne z y Compañía, y Newwsinergy S.A.S y la Universidad de Ciencias Ap licadas y A mbientales UDCA, por haber prestado sus servicios para la realización del perfilado, cuneteo y conformación de la vía Tipacoque – Alto el Nogal – la carrera del municipio de Tipacoque a través de Motoniveladora, Retroexcavadora y Vibrocompactador, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo sin indicar los extremos de la relación laboral y la solidaridad respecto
1 Folio 122 – cuaderno primera instancia 2 Folio 131 – cuaderno primera instancia 3 Folios 136-138 – cuaderno primera instancia157533189001201600009 00 3 de los empleadores por los perju icios material es irrogados a los demás demandantes, por el incumplimiento de las obli gaciones mí nimas e
3 Folios 136-138 – cuaderno primera instancia157533189001201600009 00 3 de los empleadores por los perju icios material es irrogados a los demás demandantes, por el incumplimiento de las obli gaciones mí nimas e irrenunciables del trabajador, recibiendo como remuneración por los servicios prestados la suma de $ 38’970.000,oo de la cual únicamente le habían cancelado $10’000.000,oo como anticipo para provisión de combustible y otros insumos que pu diera llega r a necesitar para llevar a cabo su trabajo de una manera eficiente.
1.3. Pretensiones:
Como consecuencia de lo anterior se ordenara el pago de los salarios insolutos, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y dotaciones no entregadas, durante todo el término de la relación laboral, indemnización por falta de pago del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, conforme el artículo 99 numeral 3 de la Le y 50 de 199 0 y los perjuicios morales para los demás demandantes Flor María Espinosa Caro, Diego Orlando, Mónica Julieth, Ángela Patricia y Jenny Marcela Espinosa Espinosa tasados en la suma de dinero equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales Vigente s para cada uno de los accionantes, bajo la aplicación del principio jurisprudencial de favorabilidad más beneficioso, sin importar la jurisdicción proveniente.
1.4. Trámite:
La demanda fue admitida el 06 de septiembre de 2018 4 ordenando la notificación personal de los demandados. Constructora J&V Jiménez y
proveniente.
1.4. Trámite:
La demanda fue admitida el 06 de septiembre de 2018 4 ordenando la notificación personal de los demandados. Constructora J&V Jiménez y Compañía Ltda. se notificó de manera personal el 05 de octubre de 2018 5 y contestó el 22 de octubre del mismo año6.
El municipio de Tipacoque contestó la demanda el 16 de octubre de 20187.
4 Fol. 176 cuaderno primera instancia 5 Fol. 190 cuaderno primera instancia 6 Fol. 197 - 206 cuaderno primera instancia 7 Fol. 210-234 cuaderno primera instancia157533189001201600009 00 4 Por auto de fecha 01 de noviembre de 2018 8, se concedió el termino de cinco (05) días a la demandada Constructora J&V Jiménez y Compañía Ltda para que adecuara el escrito de contestaci ón de demanda conforme la parte motiva del proveído y se tuvo por contestada la demanda del municipio de Tipacoque.
Respecto de la Universidad de Ciencias y Ambientales UDCA y la Sociedad New Sinergy S.A.S se notificaron personalmente el 29 de octubre de 20189 y contestaron el 1310 y 1411 de noviembre del mismo año, respectivamente.
Mediante proveído de l 6 de diciembre de 2018 12 se concedió el t érmino de cinco (05) días a la accionada New Sinergy S.A.S. para que adecuara el escrito de contestación de demand a, se tuvo por contestada la demanda de la Universidad de Ciencias Aplicadas y Ambientales UDCA y por no contestada la
cinco (05) días a la accionada New Sinergy S.A.S. para que adecuara el escrito de contestación de demand a, se tuvo por contestada la demanda de la Universidad de Ciencias Aplicadas y Ambientales UDCA y por no contestada la de Constructora J&V Jiménez y Compañía Ltda. por no subsanar los defectos referidos en la providencia del 01 de noviembre de 2018.
Finalmente en pronunciamiento del 14 de febrero de 2019 13 se tuvo por contestada la demanda de New Sinergy S.A.S.
Los demandados a quienes se les admiti ó la contestaci ón, p lantearon como excepciones así: i) Municipio de Tipacoque : como previas la de prescripción e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formal es y de fondo falta de agotamiento de la reclamación administrativa, inexistencia formal y material del contrato de trabajo, inexistencia e inaplicabilidad de la solidaridad pasiva, cuantía pretendida no procedente y excesiva y la innominada o genérica; ii) Universidad d e Ciencias Aplicadas y Ambientales UDCA: prescripción, inexistencia de la relación contractual laboral e inexistencia de la obligación , y iii) New Sinergy S.A.S: inexistencia de la relación laboral y/o contrato laboral, ausencia total de los elementos que configuran un contrato laboral, prestación independiente y profesional de insumo s, equipos, maquinaria y mano de obra, prescripción, inexistencia de un pacto para la remuneración por el periodo de contrato, inexistencia de las obligaciones d e pa go de salar ios, prestaciones
8 Fol. 260-261 cuaderno primera instancia 9 Fol. 259 cuaderno primera instancia
prescripción, inexistencia de un pacto para la remuneración por el periodo de contrato, inexistencia de las obligaciones d e pa go de salar ios, prestaciones
8 Fol. 260-261 cuaderno primera instancia 9 Fol. 259 cuaderno primera instancia 10 Fol. 267-275 cuaderno primera instancia 11 Fol. 281-296 cuaderno primera instancia 12 Fol. 297-298 cuaderno primera instancia 13 Fol. 318 cuaderno primera instancia157533189001201600009 00 5 sociales, primas, cesantías y pensiones, abuso del derecho y la innominada o genérica.
Seguidamente se convocó a audiencia de la que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la que se celebró el 10 de julio de 2019 declarándose fallida la conciliación. S e resolvió sobre las excepciones previas planteadas por el Municipio de Tipacoque, las cuales fueron despachadas desfavorablemente, señalandose que respecto de la prescripción se tenía que el artículo 32 del Código de Procedimiento Laboral indicaba que dicho medio exceptivo podía proponerse como previa cuando no existía discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, de su interrupción o de su suspensión, lo cual no ocurría en el presente caso, toda vez que en el expediente obraba prueba de la reclamación administrativa realizada por el demandante, por tanto mal haría el despacho en conceder la excepción planteada sin hacer un análisis probatorio en la etapa en que el legislado r había definid o para tal fin, máxime si se tenía en cuenta que los extremos temporales de la relación tampoco se habían definido de manera concreta en el líbelo.
había definid o para tal fin, máxime si se tenía en cuenta que los extremos temporales de la relación tampoco se habían definido de manera concreta en el líbelo.
Respecto de la excepción de ineptitud de la demandada por falta de los requisitos legales, señaló que dicho requisito fue incorporado en la demanda razón por la que no estaba llamada a prosperar dicha excepción y que frente a la modificación de los hechos, era preciso indicar que si bien en un principio los hechos del líbelo se ajustaban a una a cción administ rativa, no podía desconocer el despacho que era el mismo Consejo Superior de la Ju dicatura en su Sala D isciplinaria el que había dirimido el conflicto de competencia suscitado, ordenando que las presentes diligencias se debían surtir por la jurisdicción or dinaria en su competencia laboral, por lo tanto resulta ba lógico que el apoderado de los demandantes tratara de adecuar los supuestos facticos y jurídicos a una relación de trabajo. En este trámite se saneó el proceso; fijo el litigi o excluyendo del debate probatorio los hechos 1, 2, 4, 5 y 6 por haber sido aceptados por las demandadas y sometiendo los demás al debate probatorio . Se decretaron pruebas y se fijó fecha para audiencia de práctica de pruebas y juzgamiento.157533189001201600009 00 6 En la nueva fe cha se pra cticaron las pruebas decretadas, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió sentencia (fol. 378).
1.5. Sentencia de primera instancia:
Expedida el 29 de agosto de 2019 la que declaró la no prosperidad de la
alegatos de conclusión y se profirió sentencia (fol. 378).
1.5. Sentencia de primera instancia:
Expedida el 29 de agosto de 2019 la que declaró la no prosperidad de la excepción denominada falta de agota miento de la reclamación administrativa propuesta por el Municipio de Tipacoque ; probadas las excepciones denominadas inexistencia de la relación laboral e inexistencia formal y material del contrato de trabajo invocada s por las accionadas, absolvi endo a la s mismas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Ordeno la compulsa de copias de la totalidad del proceso a la Fiscalía General de la Nación y los órganos de control Procuraduría y Contraloría, condenando e n costas a la pa rte accionante y a favor de la s demandadas, fijando como agencias en derecho la suma del $135’360.378,oo
Referencio e l artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, señalando que este indicaba que el contrato de trabajo era aquel por el cual una persona natural, se obligaba a prestar un servicio personal a otra natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la s egunda y mediante remuneración y que quien presta ba el servicio se denomina ba trabajador y quien lo recibía y remuneraba empleador, y la remuneración cu alquiera que fuera su forma se llamaba salario.
De igual forma trajo a colación el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, indicando que para que existiera contrato de trabajo debían concu rrir tres elementos esenciales, la ac tividad per sonal del t rabajador, es decir realizada por sí mismo, la continuada subordinación o dependencia del trabajador
indicando que para que existiera contrato de trabajo debían concu rrir tres elementos esenciales, la ac tividad per sonal del t rabajador, es decir realizada por sí mismo, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que facultaba a este para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualqui er momento, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, y lo cual debía mantenerse por el tiempo de la relación del trabajo y un salario como retribución por el servicio prestado.
Señaló que u na vez reunidos los tres elementos del artículo 23 ibidem, se entendía que existía un c ontrato de trabajo y no deja ba de serlo p or razón del157533189001201600009 00 7 nombre que se le diera , ni otras condiciones o modalidades que se le agregaran, que a su vez el artículo 24 ya mencionado contenía una presunción legal a favor del trabajador que señala ba que toda relación personal de trabajo estaba regida por un contrato laboral, pero para que dicha presunción operara solo se exigía prueba del hecho a partir del cua l se infiriera la prestación personal del servicio por parte del trabajador y en favor de las demandadas.
Que al respecto la Corte Suprema de Justicia había señalado que: “(…) no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias y con la presunción de que trata el 24 del Código Sustantivo del Trabajo, nada más tiene que pr obar pues además le corresponde al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es la actividad personal del servicio, también tiene que establecer que fue depe ndiente y subordinado, mientras que la contraparte no demuestre lo contra rio
prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es la actividad personal del servicio, también tiene que establecer que fue depe ndiente y subordinado, mientras que la contraparte no demuestre lo contra rio también el promo tor del proceso le atañe demostrar los otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el mont o del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho d el despido cuando se demanda la indemnización de terminación del vínculo entre otros.”
Que respecto de la excepción planteada por el apoderado del municipio de Tipacoque que denomin ó falta de agotamiento de la reclamación administrativa, se deb ía entrar a resolver en primer momento, teniendo en cuenta que de prosperar dicho medio exceptivo, este demandado quedaría excluido de la litis, indicado que efectivamente la norma establecía que cuando la conciliación fuera requisito de procedibilidad y e sta se real izara, la parte estaba exenta de la reclamación administrativa, que en el caso objeto de estudio la conciliación como requisito de procedibilidad había sido declarado inexequible mediante sentencia C -893 del 22 de agosto de 2001, es decir que si era indisp ensable haberse presentado por parte del demandante la reclamación administrativa , respecto de lo cual se tenía que el apoderado accionante había presentado varias solicitudes, de las cuales el municipio de Tipacoque a través de su apoderado judicial señal aba que no suplían la reclamación administrativa.157533189001201600009 00 8
Que a folio 71 obraba una solicitud radicada por el accionante, dirigida al municipio de Tipacoque específicamente al secretario de planeación recibida el
reclamación administrativa.157533189001201600009 00 8
Que a folio 71 obraba una solicitud radicada por el accionante, dirigida al municipio de Tipacoque específicamente al secretario de planeación recibida el 11 de julio de 2012 pero la que llam aba la atenció n del despacho era una obrante a folio 72 radicada el 17 de abril de 2013, en la que el demandante señalaba “(…) se cite a una reunión al señor Leonardo Rivera Ducon con el fin de establecer que persona, si el contratista o el municipio de Tipacoque es la llamada a cancelarle los servicios de trabajo realizados por José Nemesio Espinosa Fonseca , consistente en el perfilado, cuneteo de la vía Tipacoque al alto el Nogal ”, que para ello el Despacho hacía referencia al princip io de tutela judicial efectiva, a tener un proceso sin formalidades superfluas, sin tanto pre requisito para poder acudir a la administración de justicia y que en el caso al peticionario le había tocado acudir a la jurisdicción de Tunja, luego a Duitama, a Tipacoque, a la Sala D isciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y luego al Juzgado, buscando la tutela judicial efectiva, adecuando la demanda al trámite ordinario laboral como se le había exigido, por lo que no se le podía haber rechazado porque era violarle el principio de tutela judicial efectiva, más aún si se tenía en cuenta todo lo que le había tocado pasar para radicar el proceso.
Argumentó que teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho consideraba que la solicitud referenciada suplía la reclamación administrativa, indicando que dicha
había tocado pasar para radicar el proceso.
Argumentó que teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho consideraba que la solicitud referenciada suplía la reclamación administrativa, indicando que dicha petición estaba señalándole al señor Alcalde del municipio demandado que por favor se reunieran, con el fin de establecer quién le iba a cancelar al accionante y que a pesar de que no estuviera haciendo re ferencia a acreencias lab orales, como lo había señalado el apod erado judicial del municipio de Tipacoque, si estaba haciendo un reclamo y en aras de la tutela judicial efectiva el Despacho la tendría en cuenta; que aunado a lo anterior se tenía que el auto admisorio de la demanda no había sido atacado por ese aspecto. Que teniendo en cuenta lo anterior el Despacho entraba a estudiar otra excepción, planteada al unisonó por las tres partes demandadas, denominada inexistencia formal y material del contrato de trabajo o inexistencia de la relación laboral, frente a lo cual se debía revisar el caudal probatorio arrimado al expediente conforme a la jurisprudencia ya transcrita y la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, con el cual se acreditara la157533189001201600009 00 9 prestación personal del servicio en favor del Municipio de Tipacoque o de los otros demandados, para con ello indicar si se presumía la relación de trabajo deprecada por el actor.
Que el demandante en interrogatorio de parte, respecto de la pregunta que se le hiciere sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la pretendida relación laboral había respondido que él tenía una motoniveladora y lo llamo el Dr. Nelson Humberto en ese tiempo alcalde y
le hiciere sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la pretendida relación laboral había respondido que él tenía una motoniveladora y lo llamo el Dr. Nelson Humberto en ese tiempo alcalde y ahora también, para hacer el perfilado y cuneteado de la vía de Tipacoque y alto el Nogal, la carrera a bajar a la central, que había prestado el servicio con la Motoniveladora, la retro para arreglar el recebo , el vibro compac tador para compactar el recebo y para adecuar la vía ; que a la pregunta s i él había operado alguna máquina, había contestado que no, que él estaba con su camioneta Ford 150 y en la camioneta llevaba e l combustible para las máquinas y que por la mañana llevaba al sitio de trabajo a los operarios y por la tarde cuando terminaban los recogía y los traía al pueblo, que posteriormente ante la pregunta sobre el contrato realizado con el consorcio gremio, señal ó que a él lo había llamado a trabajar el Dr. Nelson y que lo sorprendió la presencia de un interventor en la obra , razón por la cual le había preguntado al Dr. p orque habían ingenieros residentes y porque había un ingeniero interventor y que entonces él le había dicho que ellos eran unos contratistas.
Que frente al objeto del contrato señaló que el servicio se lo prestaba al municipio, sin especificar cuál era la labor o contrato a realizar por él, que a su vez frente a la labor personal indico que él había traído las máquinas y realizaba el trabajo con la camioneta de llevar y traer los operadores, lo que era suficiente para el Despacho p ara señalar que el elemento de la prestación personal del servicio no se encontraba acreditado, puesto que quien pretendía
realizaba el trabajo con la camioneta de llevar y traer los operadores, lo que era suficiente para el Despacho p ara señalar que el elemento de la prestación personal del servicio no se encontraba acreditado, puesto que quien pretendía alegar el contrato laboral como fuente de der echos y obligaciones a su favor , no le basta ba solo con afirmar la prestación de un servicio para que se le considerara amparado, por la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que dicha presunción se establecía de la existencia de un hecho cierto indicador, sin el cual no se podía llega r a lo presumi do y este hecho era la prestación o ejecución de un servicio personal, material o157533189001201600009 00 10 inmaterial, continuado, dependiente y subordinado y de la misma manera la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador que faculta ba a este último, para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto tiempo, modo y cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, durante todo el t iempo o duración del contrato , aspecto que tampoco se había probado, ni estaba acreditado en el plenario.
Señaló que llamaba la atención del Despacho, que no se había traído ningún testigo que contrastar a de forma directa que el demandante había prestado una labor personal frente a los demandados, que igualmente unos de los testigos allegados al trámite procesal ha bía sido claro en manifestar que la relación se prestó por horas refiriéndose a las maquinaria, lo cual hacía llevar a la conclusión que fue un arrendamiento o presta ción de servicios de maquinaria y por lo tanto no podía declararse una relación laboral, cuando no
relación se prestó por horas refiriéndose a las maquinaria, lo cual hacía llevar a la conclusión que fue un arrendamiento o presta ción de servicios de maquinaria y por lo tanto no podía declararse una relación laboral, cuando no se demostraron los requisitos esenciales como se había explicado, aun mas cuando no se tenía certeza de ello.
Que t ampoco se acredito en el plenario que el demandante hubiera recibido salario esto es la remuneración alguna como contra prestación del supuesto servicio prestado toda vez que indico, “pues a mí el Dr. Nelson me dio diez millones y con ese valor me alcanzo para los operarios de la maquinaria”, así como también l os testigos traídos tampoco habían señalado que les constara que él hubiera recibido salario alguno.
Que de otra parte, se tenía que el demandante había prestado un servicio para desarrollar un contrato, para la elaboración de unas obras que se llaman de arte, pero también era claro y se había demostrado que el mismo fue qui én llevo operarios y maquinaria por su cuenta, lo cual se encuadra ba dentro de un contrato civil o si se quería comercial y se aleja rotundamente de una relación de trabajo, que el mismo accionante como ya se había mencionado había señalado en su in terrogatorio que llevo sus máquinas y contrato operarios, lo que había sido respaldado con los mismos operarios de la maquinar ia que declararon en el proceso.157533189001201600009 00 11 Que de igual forma los representantes legales de las demandadas New Sinergy S.A.S, J&V Construct ora Jiménez y Compañía Ltda. y la Universidad de Ciencias Aplicadas y Ambientales UDCA no confesaron , ni establecieron
11 Que de igual forma los representantes legales de las demandadas New Sinergy S.A.S, J&V Construct ora Jiménez y Compañía Ltda. y la Universidad de Ciencias Aplicadas y Ambientales UDCA no confesaron , ni establecieron que hayan contratado de forma laboral al actor, que lo hubieran tratado como un empleado, que le hubiesen dado órdenes, cancelado un sal ario y tamp oco existía soporte documental dentro del expediente que acreditara tal situación , por lo que no se había logrado demostrar los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo , no podían despacharse de manera favorable las pretensiones del a ctor y en c onsecuencia procedía el Despacho a declarar probada la excepción de inexistencia de la relación laboral propuesta al unísono por todos los demandados.
Referencio los artículos 365 y 361 del Código General del Proceso aplicables al caso por rem isión normativa, junto con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 5 numeral 1 literal a del acuerdo PSAA 1610554 de agosto 05 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, condenó en costas a la parte demandante y a favor de los dem andados, señalando por concepto de agencias en derecho por ser un proceso de mayor cuantía, el 3% del valor de las pretensiones, lo cual una vez revisada la demanda a folio 161 se tenía que el actor estableció la suma de $4 ’512.012.600,oo como pretensiones , lo que arrojaba un guarismo de agencias en derecho de $135 ’360.378,oo suma que se incluirá en la liquidación de costas a tasar por secretaria.
Por último ordenó la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación,
arrojaba un guarismo de agencias e