TSDJ VIT SU - 157533189001201600032 01-(26-04-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157533189001201600032 01-(26-04-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Mag. Ponente: Eurípides Montoya Sepúlveda Providencia: Auto de fecha 26 de abril de 2017
Asunto: Conflicto de competencia negativo Radicación: 157533189001201600032 01
Demandante: Bertha María Pedraza Godoy
Accionado: Herederos determinados de Milciades Moreno
Decisión: Dirime y otorga Juzgado Promiscuo de Familia de Soata
CONFLICTO DE COMPETENCIA – Sociedad Patrimonial de hecho.
No es necesario ahondar en disquisiciones para sostener que el Juzgado Promiscuo de Familia de Soata, no acertó en la decisión adoptada en providencia del 21 de julio de 2016, al sustraerse de conocer de la demanda instaurada por la señora BERTHA MARIA PEDRAZA GODOY, toda vez que de los hechos de la demanda se hace ver claramente que la relación suscitada entre BERTHA MARIA PEDRAZA GODOY y MILCIADES MORENO BAUTISTA, no era netamente de carácter civil, como lo hace ver la precitada funcionaria, en efecto, en el hecho numero uno (1) de la demanda, se lee expresamente que “ tuvieron un corto noviazgo y decidieron unir sus vidas y después de d os años de convivir (…)”, aspecto que claramente se subsume en lo dispuesto por el numeral 20 del artículo 22 del Código general del Proceso, como afortunadamente lo anotó el Juez
convivir (…)”, aspecto que claramente se subsume en lo dispuesto por el numeral 20 del artículo 22 del Código general del Proceso, como afortunadamente lo anotó el Juez Promisco del Circuito de Soata, en la providencia del 11 de agosto de 2016 (f.16 anv.), por lo que las razones expresadas por parte de la funcionaria del Juzgado promiscuo de Familia de Soata en la providencia mediante la cual se apartó del conocimiento del asunto, no son congruentes con la realidad fáctica que refleja la demanda.