TSDJ VIT SU - 15753318900120190002401-(18-06-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15753318900120190002401-(18-06-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO QU E INVOLUCRÓ UNA MOTOCICLETA Y UN CAMION POR INVACIÓN DE CARRIL DE ESTE ÚLTIMO – CONTUNDENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL: El conductor del camión creó un riesgo jurídicamente desaprobado pues al momento de dar la curva, calculó mal la distancia y el tamaño del camión, abriéndose más de lo debido, e invadiendo con esta maniobra el carril contrario que debe ser ocupado por los automotores que vienen en el sentido inverso.
Contrario a ello, y del análisis de la prueba pericial quedan en evidencia varios de los puntos trascendentales que fueron destacados en el fallo de instancia; estos corresponden a: i) se demostró que el vehículo tipo camión invadió el carril contrario, que debía ser ocupado por la motocicleta, al enfrentar una curva en u por la vía que de Soata conduce a Puente Pinzón; ii) con el análisis de las imágenes incorporadas se pudo establecer que la colisión entre la motocicleta y el camión se produjo en la parte frontal de la moto y la parte trasera izquierda del camión, dentro del carril que le correspondía transitar a la moto; iii) como consecuencia de la colisión murió JOSE SEBASTIÁN LÓPEZ MORA, según se observa en el álbum fotográfico y las observaciones del informe de necropsia, en el que además se consignó la causa de la muerte y las heridas del occiso como fue el trauma craneoencefálico severo y trauma torácico cerrado; iv) las condiciones de visibilidad
observaciones del informe de necropsia, en el que además se consignó la causa de la muerte y las heridas del occiso como fue el trauma craneoencefálico severo y trauma torácico cerrado; iv) las condiciones de visibilidad del día y hora de la ocurrencia de los hechos eran buenas, tal y como el mismo acusado lo indicó, así como los miembros de policía judicial refirieron en sus informes, v) el artículo 60 del Código Nacional de Tránsito establece que los vehículos deben transitar cada uno por su carril, tal y como lo hacía la motocicleta conducida por la víctima JOSE SEBASTIAN LOPEZ MORA, mientras que el otro vehículo tipo camión, conducido por ORLANDO BLANCO PANQUEBA al tomar la curva hacia su izquierda, invadió el otro carril que correspondía a los vehículos que suben, es decir en el que transitaba la moto.
HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO QU E INVOLUCRÓ UNA MOTOCICLETA Y UN CAMION POR INVACIÓN DE CARRIL DE ESTE ÚLTIMO – AUSENCIA DE INCIDENCIA EN MATERIA PENAL FRENTE AL HECHO DE NO TENER PUESTO EL CASCO EL MOTOCICLISTA AL MOMENTO DEL ACCIDENTE: Tal infracción de la víctima no tiene la relevancia jurídica suficiente para excluir de responsabilidad , pues no es posible concluir que con un comportamiento diverso de la víctima la consecuencia se habría evitado, pues de todas maneras el procesado habría invadido la vía del motociclista impactándolo fatalmente.
No se desconoce que según lo debatido en juicio, el motociclista pudo incurrir en una infracción al transitar
evitado, pues de todas maneras el procesado habría invadido la vía del motociclista impactándolo fatalmente.
No se desconoce que según lo debatido en juicio, el motociclista pudo incurrir en una infracción al transitar sin portar debidamente el casco, situación que podría llevar a pensar en la teoría de la concurrencia de culpas, que como es sabido tiene incidencia en la órbita civil pero no en la penal. En todo caso es lo cierto que tal infracción de la víctima no tiene la relevancia jurídica suficiente para excluir de responsabilidad al señor ORLANDO BLANCO PANQUEBA, toda vez que acorde con las particularidades del caso concreto no es posible concluir que con un comportamiento diverso de JOSE SEBASTIAN LOPEZ MORA la consecuencia se habría evitado, pues de todas maneras el procesado habría invadido la vía del motociclista impactándolo fatalmente en cabeza y tórax.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15753318900120190002401
CLASE DE PROCESO: HOMICIDIO CULPOSO
PROCESADO: ORLANDO BLANCO PANQUEBA
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 110
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 110
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)
I.- ASUNTO A DECIDIR
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el defensor de confianza del condenado ORLANDO BLANCO PANQUEBA contra la decisión adoptada el 25 de marzo de 2021 , por medio de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata, lo condenó como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO.
II.- HECHOS
El 28 de noviembre de 2012, en la vía que de Soatá conduce a Puente Pinzón, Vereda la C osta, se presentó una colisión en la que resultaron involucrados dos vehículos: Una motocicleta de placas WRH -36 que se desplazaba en sentido Boavita - Puente Pinzón - Soata, conducida por el señor JOSÉ SEBASTIÁN LÓPEZ MORA y el camión de placas WXG -257, conducido por el señor ORLANDO BLANCO PANQUEBA quien a su vez se desplazaba en sentido Soatá - Puente Pinzón - Boavita.
Como consecuencia del impacto del vehículo tipo camión con la motocicleta, se produjo la muerte de JOSÉ SEBASTIÁN LÓPEZ MORA , misma que ocasionó de forma violenta por traumatismos en cráneo encefálico severo,Radicado No: 15753-31-89-001-2019-00024-01 2
ocasionó de forma violenta por traumatismos en cráneo encefálico severo,Radicado No: 15753-31-89-001-2019-00024-01 2
trauma torácico cerrado con fracturas múltiples de huesos en cráneo y cara con exposición total y perdida de la masa encefálica; choque que se presentó por invasión de carril de tránsito normal de la motocicleta al momento del incidente, por parte del vehículo tipo camión.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1.- El 29 de abril de 2019, se llevó a cabo audiencia de imputación por el delito de Homicidio Culposo ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función Control de Garantías de Soata, sin aceptación de cargos.
3.2.- El 3 de septiembre de 2019, se llevó a cabo audiencia de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata , luego de lo cual, el 7 de noviembre se desarrolló la audiencia preparatoria.
3.3.- El Juicio Oral inició el 18 de noviembre de 2020 y finalizó el 3 de febrero de 2021.
3.3.- El 25 de marzo de 2021 se profirió sentencia condenatoria en contra de ORLANDO BLANCO PANQUEBA, misma que es objeto de recurso.
IV.- DECISIÓN IMPUGNADA
En sentencia del 25 de marzo de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata condenó a ORLANDO BLANCO PANQUEBA a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 26.66 SMLMV, así como la privación del derecho
Soata condenó a ORLANDO BLANCO PANQUEBA a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 26.66 SMLMV, así como la privación del derecho a conducir vehículos automotores y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena principal , como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO . Se le concedió la suspensión condicional en la ejecución de la pena.
Lo anterior tras considerar que las pruebas recaudadas en juicio demostraron la autoría y responsabilidad del procesado en la conducta que se le endilga, al acreditarse que con su conducta imprudente creo un riesgo jurídicamenteRadicado No: 15753-31-89-001-2019-00024-01 3
desaprobado que se concret ó en el resultado muerte de JOSE SEBASTIAN LOPEZ, al invadir el carril por donde transitaba la motocicleta.
V.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el defensor recurre la sentencia bajo los siguientes argumentos:
- El A-quo incurrió en error en la apreciación y valoración de las pruebas sobre las cuales fundó su sentencia condenatoria , ya que no es suficiente afirmar que el accidente ocurrió por la invasión del carril por donde conducía el conductor de la motocicleta , y que tal circunstancia sea el motivo de la responsabilidad penal culposa que se le endilga al condenado, pues considera necesario establecer si se probó la tipicidad subjetiva, si la conducta es atípica, o si se debe absolver en aplicación del principio del indubio pro reo al existir
responsabilidad penal culposa que se le endilga al condenado, pues considera necesario establecer si se probó la tipicidad subjetiva, si la conducta es atípica, o si se debe absolver en aplicación del principio del indubio pro reo al existir dudas en la forma como ocurrió el accidente y la culpabilidad del acusado.
- Bajo las circunstancias descritas y probadas dentro del proceso , considera probable que la muerte de la víctima no haya sido tal y como lo argumentó el Juez en su sentencia , ya que no puede deducirse más allá de toda duda razonable que la muerte haya sido consecuencia del actuar del acusado, pues por el contrario, lo que se hace evidente es que tanto la víctima como el presunto victimario si bien actu aron imprudentemente, es claro que el riesgo permitido se incrementó más en uno de ellos, y debe indagarse cuál de los dos comportamientos vulneró el deber objetivo de cuidado, determinando el resultado antijurídico; por lo que a su sentir, la imprudencia del acusado resultó jurídicamente irrelevante (invasión de parte del carril contrario) , mientras que la de la víctima jurídicamente prevalente, infiriendo que la culpa es exclusiva de esta.
- Para que se configure el delito culposo se debe examinar la ne cesaria relación de causalidad entre la conducta negligente, imperita, imprudente o violatoria del reglamento -es decir, culposa - y el resultado muerte del sujeto pasivo, de tal modo que la acción culposa se convierta en la causa eficiente de tal resultado no querido por el agente , nexo que en el presunto asunto noRadicado No: 15753-31-89-001-2019-00024-01
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pasivo, de tal modo que la acción culposa se convierta en la causa eficiente de tal resultado no querido por el agente , nexo que en el presunto asunto noRadicado No: 15753-31-89-001-2019-00024-01 4
se present ó; pues si bien es ciert o que como consecuencia del accidente perdió la vida el señor LÓPEZ MORA, no lo es, que los hechos se hubieran podido evitar si el vehículo tipo camión no hubiese invadido el carril de transito normal del vehículo tipo motocicleta , como lo afirma el fallador . E n este aspecto precisa, de acuerdo a la declaración del acusado en Juicio Oral, que éste conducía a una velocidad inferior a 15 k/h, de lo que infiere que manejaba dentro de los parámetros normales en desarrollo de esa actividad peligrosa, sin que haya faltado a su deber objetivo de cuidado.
- Es muy probable que la velocidad de la motocicleta sobrepasara los límites permitidos para esa clase de vías departamentales, deducción que surge del impacto de la moto con el camión, y la no existencia de registros de huella de frenada de dicha moto antes del im pacto, de lo cual se puede inferir que conducía a más de 40 o 50 km por hora; adicionalmente, del álbum fotográfico se evidenció que sobre el pavimento, al lado del occiso se hallaba un casco que pertenecía a este, lo que indica qu e no lo portaba como medida de seguridad, es decir iba conduciendo sin su casco protector , siendo un elemento indispensable y obligatorio para quienes conducen vehículos automotores de dos ruedas, ya que son de vital importancia en la salvaguarda
seguridad, es decir iba conduciendo sin su casco protector , siendo un elemento indispensable y obligatorio para quienes conducen vehículos automotores de dos ruedas, ya que son de vital importancia en la salvaguarda de la vida, al ser los que amortiguan los golpes y heridas en la cabeza . Con esto, considera que el conductor estaba imposibilitado para realizar maniobras evasivas que evitaran el accidente, pues era muy probable que llevara el casco en la mano izquierda, lo que en últimas no le permitió maniobrar en debida forma.
- En ese orden, si se tratara de un exceso de velocidad por parte el conductor de la motocicleta y la falta del casco como medida de protección, se pensaría que la víctima estaba asumiendo su propio riesgo y culpa, por ende, violando el deber objetivo de cuidado por imprudencia o violación de reglamentos.
- Si bien es cierto, se determinó que el impacto se produjo en el carril de transito normal de la moto, este hecho resulta irrelevante frente al comportamiento del conductor de la motocicleta, pues como quedó demostrado en el proceso, el acusado tuvo la imperiosa necesidad y se vio obligado por el trazado de la curva, a invadir en parte el otro carril, actuar queRadicado No: 15753-31-89-001-2019-00024-01
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no fue con im prudencia ni negligencia ni faltando a las reglas de tránsito, simplemente se vio abocado por el tamaño del camión a tener que invadir en parte el carril contrario existiendo suficiente espacio en la vía para que la víctima pudiera evitar el accidente.
Con los anteriores argumentos solicita se revoque la sentencia, y en su lugar
parte el carril contrario existiendo suficiente espacio en la vía para que la víctima pudiera evitar el accidente.
Con los anteriores argumentos solicita se revoque la sentencia, y en su lugar se absuelva a su defendido, pues la simple relación de causalidad material no es suficiente para concluir la responsabilidad penal del condenado; además, si bien se probó la t ipicidad objetiva, no sucedió lo mismo con la tipicidad subjetiva, lo que conlleva a considerar que no se desvirtuó la presunción de inocencia y, por tanto, la conducta persiste en atípica.
VI.- CONSIDERACIONES << 6.1.- De la Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata.
6.2.- Del caso objeto de análisis.
Conforme los planteamientos del recurrente, corresponde a la Sala determinar si los presupuestos para condenar establecidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal se encuentran reunidos en el presente asunto, frente a la sentencia c ondenatoria emitida en contra de ORLANDO BLANCO PANQUEBA por el delito de homicidio culposo.
Para lo anterior, la Sala procederá a decidir los cuestionamientos a la valoración probatoria realizada en la sentencia de primer grado, con el fin de establecer si en realidad los hechos investigados ocurrieron por causas ajenas al procesado, lo cual conllevaría a revocar la sent encia condenatoria
valoración probatoria realizada en la sentencia de primer grado, con el fin de establecer si en realidad los hechos investigados ocurrieron por causas ajenas al procesado, lo cual conllevaría a revocar la sent encia condenatoria impugnada, o si por el contrario la decisión de condena se ajusta a derecho y a la realidad procesal.Radicado No: 15753-31-89-001-2019-00024-01 6
6.3.- El delito culposo
En materia de delitos culposos, en los que el emprendimiento de acciones peligrosas sin ánimo de lesionar un bien jurídico, la falta del cuidado debido y la lesión de un bien jurídicamente protegido, son relevantes, l a teoría de la imputación objetiva del resultado constituye el instrumento teórico idóneo para explicar la relación que debe mediar entre la acción y el resultado.
Con ella dejamos de lado una simple constatación causal (natural) del resultado, para valorar, con base en posiciones jurídicas, si la acción del autor ha creado o incrementado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado , y si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro -jurídicamente desaprobado - creado por la acción.
Debe entonces para su análisis, analizarse si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado al m omento de realización de la acción y si en la posición del autor, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico1; posteriormente deberá analizarse si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post.
Por lo anterior, se afirma, en el delito culposo el tipo objetivo se integra a partir
típico1; posteriormente deberá analizarse si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post.
Por lo anterior, se afirma, en el delito culposo el tipo objetivo se integra a partir de elementos esenciales como el resultado físico; la violación del deber objetivo de cuidado; la relación de causalidad entre la acción y el resultado; y la imputación objetiva que debe surgir a partir de la atribución jurídica del resultado a la acción desplegada por el sujeto, entre otros.
6.4.- El juicio de responsabilidad frente a la v iolación del deber objetivo de cuidado, la relación de causalidad y el resultado.
El punto central del desacuerdo con el fallo de instancia para el defensor, se centra en que la actividad que desplegó su prohijado no fue imprudente, negligente, ni faltando a las reglas de tránsito, ya que se vio abocado por el
1 Cf. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378Radicado No: 15753-31-89-001-2019-00024-01 7
tamaño del camión a invadir parte del carril, por lo que no creó ningún riesgo desaprobado, trasladando la culpa a la víctima, quien a c riterio del defensor podría haber estado conduciendo a 40 o 50 km por hora y sin cas co de protección, asumiendo así su propio riesgo, pues además alega que tampoco se pudo determinar que haya frenado o realizando alguna maniobra para evitar el accidente.
Sobre ese aspecto, cuando se habla de normas de cuidado en un caso como
protección, asumiendo así su propio riesgo, pues además alega que tampoco se pudo determinar que haya frenado o realizando alguna maniobra para evitar el accidente.
Sobre ese aspecto, cuando se habla de normas de cuidado en un caso como el que nos ocupa, se hace referencia a aquellas que delimitan el riesgo permitido, es decir, a determinados deberes de diligencia que se han instituido para disminuir y evitar la les ión o puesta en peligro de bienes jurídicos. Para ello, se indica, que el ordenamiento jurídico ha creado estándares de seguridad destinados a mantener la actividad del hombre dentro de límites socialmente tolerados: las normas jurídicas; las normas técnicas y la lex artis2 que constituyen los “parámetros de precaución”, pautas de comportamiento que habrían de seguir los ciudadanos en la vida de relación para evitar lesionar o poner en peligro bienes jurídicos, especialmente en tratándose de tráfico rodado o el ejercicio de actividades peligrosas como las que nos ocupan.
En el caso que concita la atención de la Sala, se cuenta por una parte con la prueba pericial realizada por SEGUNDO JOSUÉ MESA DURAN, mediante la cual se logró el plano topográfico que describe con claridad el lugar de los hechos, informando que se trata de un tramo de vía que conduce de Soatá a Puente Pinzón, en donde hay una curva en U ; y por otra, la prueba aportada por el investigador NELSON LEONARDO RAMÍREZ VILLALOBOS , encargado de la fijación fotográfica de los hechos, dejando en evidencia los daños de la moto, el lugar de los hechos, la posición final de los vehículos, la posición del cuerpo sin vida de la víctima , los planos de donde se puede
encargado de la fijación fotográfica de los hechos, dejando en evidencia los daños de la moto, el lugar de los hechos, la posición final de los vehículos, la posición del cuerpo sin vida de la víctima , los planos de donde se puede concluir la ubicación de los vehí culos especialmente el camión que q uedó dentro del carril de la moto y el cuerpo sin vida de la víctima, que quedó sobre la calzada, precisándose una muy corta distancia de la línea del borde del carril de la moto a la llanta trasera del camión con la que chocó la víctima.
2 Cfr. López Claudia, Introducción a la imputación objetiva, Universidad Externado de Colombia, Bogotá 1998.Radicado No: 15753-31-89-001-2019-00024-01 8
Se establece con dichas pruebas, que el camión al dar la curva donde sucedió el accidente invadió el carril contrario por donde se desplazaba la motocicleta, golpeándola con una de las llantas traseras y ocasionando así la muerte de la víctima, situación que se pudo verificar con los planos y el informe fotográfico incorporado por la Fiscalía, en donde tal y como lo menciona el testigo, la llanta está a muy poca distancia del cuerpo del occiso e incluso la misma (llanta) tiene marcas, hueso y masa encefálica de la víctima, así como partes de la farola de la motocicleta , demostrándose , que el accidente fue la causa del deceso de la víctima.
Además, en el Informe Pericial de Física Forense suscrito por la perito forense Ella Karina López Ruíz se consignó, entre otros aspecto s: “…El Informe de
deceso de la víctima.
Además, en el Informe Pericial de Física Forense suscrito por la perito forense Ella Karina López Ruíz se consignó, entre otros aspecto s: “…El Informe de Accidentes reporta en la sección de Causas Probables el siguiente código, sin especificar a qué vehículo aplica: 110 (Distraerse. Cuando el conductor no está pendiente de la vía y de las acciones de los demás conductores). (…) De acuerdo con la información analizada, la interacción se presentó en el carril de tránsito normal de la motocicleta, por lo que el camión se encontraba invadiendo el carril de tránsito normal de la motoc icleta al momento d el incidente. (…) 3.1.3 Lo anterior indica que el conjunto de llantas posterior izquierdo del vehículo No .1 (Camión) en su posición final se encontraba en el carril de tránsito normal de la motocicleta. 3.1.4 L o anterior, junto con las posiciones finales de los vehículos y la representación del Punto de Impacto "PI", sin acotar, pero cercano a la parte posterior izquierda del camión en su posición final y a la motocicleta en su posición final indican que la interacción debió haberse presentado cerca de las posiciones finales de los vehículos, en el carril de tránsito normal de la motocicleta (…) 2. Pregunta: (…) si era posible evitar la colisión y demás pertinentes ( …) … Respuestas… 2.2 De acuerdo con la información analizada, el choque se hubiera podido evitar si el vehículo No. 1 (Camión) no hubiera invadido el carril de tránsito normal del vehículo No.2 (Motocicleta)…”.
con la información analizada, el choque se hubiera podido evitar si el vehículo No. 1 (Camión) no hubiera invadido el carril de tránsito normal del vehículo No.2 (Motocicleta)…”.
En cuanto a la velocidad de l os vehículos implicados (camión y motocicleta), no pudo determinarse la v elocidad a la que se desplaza ban al no contar con suficientes elementos que permitan caracterizar el estado de movimiento de los mismos, como huellas de frenado, punto de impacto sobre la vía, acotadoRadicado No: 15753-31-89-001-2019-00024-01 9
con respecto al punto de referencia , sin que en este punto resulten de recibo las conjeturas del recurrente, en las que advierte que el procesado iba a una velocidad de 15km porque así lo señaló aquél en su declaración, en tanto que el motociclista iba a una velocidad de entre 40 y 50 km por hora, lo cual deduce de la magnitud del golpe.
Sobre esta particular forma de discernir, para la Sala no resulta admisible que la defensa pretenda demeritar el valor probatorio que emerge de la prueba documental, testimonial y pericial , simplemente insinuando a partir de especulaciones subjetivas que quien iba a exceso de velocidad era la víctima, pues no existe un solo elemento de juicio verificable en el caso concreto que permita siquiera insinuar válidamente una conclusión de tal índole.
Contrario a ello, y del análisis de la prueba pericial quedan en evidencia varios de los puntos trascendentales que fueron destacados en el fallo de instancia; estos corresponden a : i) se demostró que el vehículo tipo camión invadió el
Contrario a ello, y del análisis de la prueba pericial quedan en evidencia varios de los puntos trascendentales que fueron destacados en el fallo de instancia; estos corresponden a : i) se demostró que el vehículo tipo camión invadió el carril contrario, que debía ser ocupado por la motocicleta, al enfrentar una curva en ̈u ̈ por la vía que de Soata conduce a Puente Pinzón; ii) con el análisis de las imágenes incorporadas se pudo establecer que la colisión entre la motocicleta y el camión se pr odujo en la parte frontal de la moto y la parte trasera izquierda del camión, dentro del carril que le correspondía transitar a la moto ; iii) como consecuencia de la colisión murió JOSE SEBASTIÁN LÓPEZ MORA, según se observa en el álbum fotográfico y las observaciones del informe de necropsia, en el que además se consignó la causa de la muerte y las heridas del occiso como fue el trauma craneoencefálico severo y trauma torácico cerrado; iv) las condiciones de visibilidad del día y hora de la ocurrencia de los hechos eran buenas, tal y como el mismo acusado lo indicó, así como los miembros de policía judicial refirieron en sus informes , v) el artículo 60 del Código Nacional de Tránsito establece que los vehículos deben transitar cada uno por su carril, tal y como lo hacía la motocicleta c onducida por la víctima JOSE SEBASTIAN LOPEZ MORA, mientras que el otro vehículo tipo camión, conducido por ORLANDO BLANCO PANQUEBA al tomar la curva hacia su izquierda, invadió el otro carril que correspondía a los vehí culos que
por la víctima JOSE SEBASTIAN LOPEZ MORA, mientras que el otro vehículo tipo camión, conducido por ORLANDO BLANCO PANQUEBA al tomar la curva hacia su izquierda, invadió el otro carril que correspondía a los vehí culos que suben, es decir en el que transitaba la moto.Radicado No: 15753-31-89-001-2019-00024-01 10
En estas condiciones es claro que ORLANDO BLANCO PANQUEVA en el ejercicio de la actividad riesgosa como es la conducción, creó un riesgo jurídicamente desaprobado pues al momento de dar la curva , calculó mal la distancia y el tamaño del camión, abriéndose más de lo debido, e invadiendo con esta maniobra el carril contrario que debe ser ocupado por los automotores que vienen en el sentido inverso, según se pudo determinar con el plano y el álbum fotográfico del accidente , que muestra la posición final de los automóviles y el cuerpo del occiso, con lo que se puede afirmar que no se tuvo la suficiente precaución al momento de dar la curva, y tampoco la cautela de ingresar a la curva sin invadir el carril contrario, pues algún vehículo podría a verse afectado con dicha maniobra imprudente como aquí ocurrió.
Así las cosas, a pesar de la pericia y experiencia que pudiera haber tenido el procesado, lo cierto es que en su actuar, para el día de los hechos exhibió una marcada imprudencia violando con ello el deber objetivo de cuidado, al dar una curva sin las previsiones del caso lo que generó la invasión del carril contrario, esto es la vía por donde circulaba la víctima.
Precisado lo anterior, es necesario demostrar además el nexo existente entre
curva sin las previsiones del caso lo que generó la invasión del carril contrario, esto es la vía por donde circulaba la víctima.
Precisado lo anterior, es necesario demostrar además el nexo existente entre la violación de la norma de cuidado y la concreción del resultado prohibido, al ser claro que hay circunstancias en las que a pesar de la infracción de la norma que prohíbe un peligro abstracto, el resultado se produce por causas diversas.
Para el efecto debemos tener en cuenta que cuando se despliega una acción como la conducción de automotores el primer deber es el de advertir el peligro que esta consti tuye, por lo que se impone analizar las condiciones en las cuales se desarrolla el comportamiento y el curso causal de los acontecimientos.
Para el caso que se analiza, se pudo determinar que la maniobra desplegada por el acusado, en el momento de dar la curva con su vehículo tipo camión, en la vía que de Soatá conduce a Puente Pinzón, implicó que el camión invadiera el carril contrario en el que se desplazaba la víctima, produciendo una colisión entre la llanta trasera del camión y la humanidad de JOSE SEBASTIÁN LÓPEZRadicado No: 15753-31-89-001-2019-00024-01 11
MORA, siendo esta la acción imprudente que ocasionó su muerte, conclusión que se encuentra debidamente soportada con las pruebas practicadas.
Para la Sala siendo el procesado una persona con experiencia en la conducción de vehículos debía tener pleno conocimiento que al invadir el carril contrario, estaba incumpliendo las normas de circulación previstas en el
Para la Sala siendo el procesado una persona con experiencia en la conducción de vehículos debía tener pleno conocimiento que al invadir el carril contrario, estaba incumpliendo las normas de circulación previstas en el artículo 60 de la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito y Transporteel cual prevé expresamente : Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.
En estas condiciones se concluye que en verdad el acusado al desarrollar una actividad social y jurídicamente permitida, pero de suyo peligrosa como lo es la conducción de vehículos automotores, infringió el deber objetivo de cuidado que le era exigible y debía prever que con tal proceder imprudente y violatorio de normas de tránsito podía causar el resultado típico que se le atribuye, cual es la muerte de una persona.
No se desconoce que según lo debatido en juicio, el motociclista pudo incurrir en una infracción al transitar sin portar debidamente el cas co, situación que podría llevar a pensar en la teoría de la concurrencia de culpas, que como es sabido tiene incidencia en la órbita