🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 1575331890012020-00011-01-(02-10-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575331890012020-00011-01-(02-10-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCESO CARNAL VIOLENTO – IMPROBACION DE PREACUERDO PORQUE NO SE HIZO POR EL DELITO IMPUTADO -ACCESO CARNAL VIOLENTO. ART. 205 C.P. - SINO POR EL DE ACTO SEXUAL VIOLENTO CONTEMPLADO EN EL ART. 206 EJUSDEM, Y ADEMÁS SE PACTÓ LA OBTENCIÓN DE UNA REBAJA DEL 50 % DE LA PENA: Imposibilidad de otorgar doble beneficio e imposibilidad de negociar la modificación del tipo penal bajo el pretexto de que el único medio probatorio que demuestra el hecho del acceso carnal es la versión de la víctima, o como lo expresó en la audiencia del 29 de abril de 2020, por la manifestación de desistimiento de ésta.

Descendiendo al caso que nos ocupa, con ocasión a los hechos del 11 noviembre de 2019, del cual resultó víctima ALBA PATRICIA TÉLLEZ VEGA, entre la Fiscalía, la defensa y el Representante de Víctimas se suscribió el 04 de marzo de 2020 preacuer do en el cual el imputado se declara culpable, no por el delito imputadoAcceso carnal violento. Art. 205 C.P.- sino por el de Acto sexual violento contemplado en el art. 206 ejusdem, además “ …de la obtención de una rebaja del 50 % de la pena …”; aspecto s que conforme a los precedentes citados, si bien son susceptibles de acordarse son incompatibles con los postulados que prohíben en los preacuerdos -como modalidad de terminación anticipada del procesootorgar doble beneficio, tal como lo

citados, si bien son susceptibles de acordarse son incompatibles con los postulados que prohíben en los preacuerdos -como modalidad de terminación anticipada del procesootorgar doble beneficio, tal como lo advirtió el A-quo al controlar no solo la legalidad del acto de aceptación, sino igual la de los delitos y de las penas, en el entendido de que ésta estructura un derecho fundamental, enmarcado dentro del concepto genérico del debido proceso a que se refiere el artículo 29 Constitucional. Y es que no es admisible el proceder de la Fiscalía Catorce Seccional de El Cocuy de negociar la modificación del tipo penal bajo el pretexto de que el único medio probatorio que demuestra el hecho del acceso carnal es la versión de la víctima, ó como lo expresó en la audiencia del 29 de abril de 2020, por la manifestación de desistimiento de ésta, pues como observa la Sala en la formulación de imputación se relacionan otros elementos materiales que infieren el hecho del acceso, a más de que la misma víctima en su intervención en la audiencia de verificación del preacuerdo claramente lo manifestó.

VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN CONEXIDAD CON EL DE TIPICIDAD Y LAS GARANTÍAS DE LA VÍCTIMA - NECESIDAD DE LA PARTICIPÁCIÓN DE LA VÍCTIMA EN EL PREACUERDO: No obra firma de la propia víctima que asiente su aprobación ni en la audiencia de verificación se esclareció tal omisión.

Por otra parte, por mandato tanto legal6 como jurisprudencial, las víctimas de una con ducta punible tienen la calidad de intervinientes dentro del proceso penal y pueden concurrir a la actuación, no solo en procura de

esclareció tal omisión.

Por otra parte, por mandato tanto legal6 como jurisprudencial, las víctimas de una con ducta punible tienen la calidad de intervinientes dentro del proceso penal y pueden concurrir a la actuación, no solo en procura de perseguir un resarcimiento económico, sino buscando además la verdad y la justicia y si bien en materia de preacuerdos no es dable la oposición, su participación si debe estar garantizada. Al respecto debe decirse que, al juzgar el escrito contentivo del acta de preacuerdo, bien podría afirmarse que dichos intereses fueron considerados al momento del acuerdo, pues dentro de ella (del acta) se registra en el numeral 8. “Intervención de la Víctima”, apareciendo allí la manifestación del Apoderado Judicial de ésta respecto a la negociación, sin embargo, no obra firma de la propia víctima que asiente su aprobación, ni mucho menos en la audiencia de verificación se motivó el por qué ella no firmó el preacuerdo, pues solo en su intervención como no recurrente la Fiscalía informó que no firmó el preacuerdo por cuanto se hizo en las instalaciones de la cárcel “El Olivo”, argumentación de la que no tuvo conocimiento el A -quo para la toma de su decisión recurrida. Por el contrario, la participación de la víctima en el acto de negociación no se evidencia, como quiera que en su intervención en audiencia de verificación ALBA PATRICIA TÉLLEZ VEGA expresa poca claridad de los beneficios y consecuencias de la negociación.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575331890012020-00011-01

CLASE DE PROCESO: PENAL – ACCESO CARNAL VIOLENTO

DEMANDADO: VÍCTOR GERARDO DÍAZ BLANCO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZ. PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No. 120

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión ` Santa Rosa de Viterbo, dos (02) de octubre de dos mil veinte (2020)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto tanto por la Defensora de Confianza como por el Representante del Ministerio Público, contra la decisión del 29 de abril de 2020, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá improbó el acuerdo suscrito entre la Fiscalía Catorce Seccional de El Cocuy y el aquí procesado.

II.- ANTECEDENTES Los hechos que generaron la investigación –según la decisión recurridaocurrieron en el Municipio de El Cocuy, Boyacá, a raíz de la denuncia presentada por la señora ALBA PATRICIA TÉLLEZ VEGA quien informó haber tenido una relación sentimental con su denunciado VÍCTOR GERARDO DÍAZ

ocurrieron en el Municipio de El Cocuy, Boyacá, a raíz de la denuncia presentada por la señora ALBA PATRICIA TÉLLEZ VEGA quien informó haber tenido una relación sentimental con su denunciado VÍCTOR GERARDO DÍAZ BLANCO, la que se dio por terminada en el mes de septiembre del año 2019 dado que éste era posesivo, mentiroso y celoso, en consecuencia, el señorRadicado Nº 15753-31-89-001-2020-00011-01

2

DÍAZ BLANCO comenzó a asediarla telefónica1 y físicamente. En la mañana del 11 de noviembre del año 201 9, el denunciado ingresó abusivamente por una casa vecina a la residencia de ALBA PATRICIA siendo está sorprendida, inició a pedirle que hablara n, a lo cual la víctima accedió con la condición de que fuera en el piso de abajo, su agresor se negó y comenzó a golpearla en diferentes partes de su cuerpo, la tiró sobre la cama, le lanzó una navaja para que se defendiera, al negarse la víctima continuó con las agresiones llegando hasta accederla carnalmente de manera violenta contra su voluntad, lesiones reconocidas en el examen m édico que le fue practicado. Afirmando además que, si bien es cierto ella no permitió el examen genital por cuanto le había llegado el periodo, la agresión de tipo sexual con penetración existió. Luego del abuso, de manera burlona el agresor salió de la casa y se ofreció a acompañarla a la Policía, dirigiéndose hacia el municipio de Capitanejo donde reside, sin embargo, continuó con el acecho telefónico mediante mensajes

Luego del abuso, de manera burlona el agresor salió de la casa y se ofreció a acompañarla a la Policía, dirigiéndose hacia el municipio de Capitanejo donde reside, sin embargo, continuó con el acecho telefónico mediante mensajes amenazantes.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- Por los hechos relacionados, en audiencia preliminar del 19 de enero de 2020, celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guicán con Función de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación a VÍCTOR GERARDO DÍAZ BLANCO como autor del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO, conforme a lo previsto en el artículo 205 de la Ley 599 de 2000, oportunidad en la que no hubo aceptación de cargos. En seguida se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

3.2.- El 05 de marzo de 2020 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy la Fiscalía presentó acta de preacuerdo suscrito entre ésta y el señor VÍCTOR GERARDO DÍAZ BLANCO, empero, dicho despacho el 6 de marzo se declaró impedido y ordenó enviar las diligencias a su homólogo de Soatá.

1 Tales como "me decía que me cuidara que yo tenía una cara muy bonita y que de pronto se podía rayar o quemar" el día de las brujitas le envió un nuevo mensaje que decía "el mejor disfraz que me quedaba era el de zorra" y luego le llegó un mensaje que decía "ya casi llega el 13 de diciembre y me

rayar o quemar" el día de las brujitas le envió un nuevo mensaje que decía "el mejor disfraz que me quedaba era el de zorra" y luego le llegó un mensaje que decía "ya casi llega el 13 de diciembre y me envió unos cuchillos; también le dijo, ·Y todavía dice por qué uno hace las cosas, Yo sí sabía, atentamente yo."Radicado Nº 15753-31-89-001-2020-00011-01

3

3.3.- Asumiendo el conocimiento, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá el 29 de abril de 2020 celebró la audiencia de verificación del preacuerdo, momento procesal en el que improbó dicha negociación, decisión que fue recurrida en reposición, recurso resuelto en forma negativa, por lo que hoy es materia de impugnación tanto por la Defensa como por el Ministerio Público.

IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA

En providencia del 29 de abril del 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá no aceptó el acuerdo celebrado entre la Fiscalía Catorce Seccional de El Cocuy y el aquí procesado por vulneración tanto del principio de legalidad como de los derechos de la víctima, bajo los siguientes argumentos:

4.1.- Si bien se constató tanto que el procesado fue debidamente informado sobre los beneficios y consecuencias de su aceptación de responsabilidad , que la misma fue libre y voluntaria, además de la existencia de documentos o elementos materiales (entrevistas y la misma denuncia que es el elemento más contundente con el que cuenta la fisca lía) con los que se infiere la materialidad de la conducta, en este caso la señora Fiscal concedió doble

elementos materiales (entrevistas y la misma denuncia que es el elemento más contundente con el que cuenta la fisca lía) con los que se infiere la materialidad de la conducta, en este caso la señora Fiscal concedió doble beneficio, como quiera que además de cambiar la imputación o degradar la conducta le concede el 50% de rebaja de pena, aduciendo que dicha adecuación típica se debía al desistimiento que había presentado la víctima, figura que no opera en este caso, como quiera que la conducta ilícita endilgada no es querellable.

4.2.- No se hallan garantizados los derechos de la víctima, pues si bien el Doctor Gilberto Puerto Mogollón, en su calidad de Representante de ésta firmó el acta de negociación, extraña el Despacho la firma de la propia víctima, más aún cuando en esta diligenci a no se dijo por qué ALBA PATRICIA TÉLLEZ VEGA no plasmó su firma en dicho documento. Por demás, hoy ella manifestó cuáles fueron los hechos que en realidad ocurrieron afirmando que fue un acceso más no actos libidinosos, pero que acepta el preacuerdo y la conducta como acto para que no sea tan larga la actuación y para que el acusado reciba un tratamiento psicológico y así poder estar tranquila de que VÍCTOR GERARDO no la vuelva a molestar.Radicado Nº 15753-31-89-001-2020-00011-01

4

V.- EL RECURSO

Inconforme con la decisión, tanto la Defensora de Confianza del aquí procesado como el Representante del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación. Sus argumentos fueron:

5.1.- De la Defensa

Inconforme con la decisión, tanto la Defensora de Confianza del aquí procesado como el Representante del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación. Sus argumentos fueron:

5.1.- De la Defensa

5.1.1.- De acuerdo a la jurisprudencia y las leyes concordantes en este momento procesal es la fiscalía quien dispone o es la dueña del proceso por decirlo de alguna otra manera, por tanto, el juez no puede hacer control material del preacuerdo, como quiera que es un acto de parte y es la Fiscalía la dueña de la acci ón penal. Además, el inciso segundo y cuarto del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal obligan al juez de conocimiento salvo que vulnere garantías fundamentales, y, en este caso el A-quo solamente está manifestando un posible doble beneficio , entonces, este preacuerdo no vulnera derechos o garantías fundamentales de ninguna de las partes.

5.1.2.- No existe doble beneficio, teniendo en cuenta que den tro de los elementos probatorios si bien hay material que dan cuenta que hu bo una agresión física , también se desconoce en este momento que sea de tipo sexual, pues la víctima no se realizó el examen ginecológico; no existe una prueba contundente que diga que efectivamente existió el acceso y, por ello, en concordancia con el defensor de víctima s, con el procesado , la señora fiscal y esta defensa se llegó a una conversación para terminar el proceso en forma consensuada.

5.1.3.- Solicita por el derecho al debido proceso, a la defensa y hasta al de la vida de su prohijado, se apruebe el preac uerdo firmado entre la fiscalía, el

forma consensuada.

5.1.3.- Solicita por el derecho al debido proceso, a la defensa y hasta al de la vida de su prohijado, se apruebe el preac uerdo firmado entre la fiscalía, el imputado, víctima y su representante, junto a la defensa y no hacer más dilaciones injustificadas, más aún con la situación del país, el hacinamiento y contaminación que existe ya en alguna de las cárceles.

5.2.- Del Agente del Ministerio Público.Radicado Nº 15753-31-89-001-2020-00011-01

5

5.2.1.- Como garante tanto del principio de legalidad como de los derechos fundamentales del procesado y de la víctima, en este caso, no observa vulneración de éstos. Tampoco que se esté otorgando un doble beneficio, de suerte que lo que vendría sería aprobar el preacuerdo suscrito del cual tuvo conocimiento y participación la víctima y sin oposición lo acepta.

5.2.2.- La Sala Penal de la Corte Suprema de J usticia en materia de preacuerdos ha indicado que las partes esto es fiscalía y defensa a fin de llegar a la resolución o a terminar anticipadamente el proceso penal pueden llegar a un preacuerdo; este preacuerdo con la variación de la imputación lo que está haciendo es degrada ndo en parte la conducta pero no se degrada por mero capricho, sino por razones justificables, entre ellas, porque no existe prueba suficiente respecto de la conducta prevista en el código penal relativa al delito de acceso sexual violento, porque ésta y la conducta preacordada se encuentran dentro del mismo capítulo, porque este tipo de punibles ocurren en

suficiente respecto de la conducta prevista en el código penal relativa al delito de acceso sexual violento, porque ésta y la conducta preacordada se encuentran dentro del mismo capítulo, porque este tipo de punibles ocurren en la clandestinidad, porque a la víctima no fue posible practic arle el examen sexológico sino otro tipo de examen el cual da cuenta precisamente de que fue agredida.

5.2.3.- Un proceso penal frente al acceso carnal sin elementos materiales de prueba podría generar precis amente revictimización para la víctima , porque estaríamos frente a la inocencia del procesado , en ese orden de ideas , se afectaría mucho más a la víctima que con el preacuerd o que se está suscribiendo y del cual este agente ha inobservado irregularidad alguna.

VI.DEMÁS INTERVENCIONES

Como no recurrente, la Fiscalía aceptó la posible improvisación del preacuerdo porque el texto del mismo no explica de manera clara las ra zones por las cuales se modificó la imputación de la conducta, sin embargo, manifiesta que no se realizó la modificación de la imputación por el desistimiento de la señora ALBA PATRICIA , sino lo que motivó o llevó a la fiscalía a ello fue la no existencia de otro medio probatorio, más que la versión de la víctima frente al acceso carnal, por esa razón modificó la adecuación. Por otra parte, la víctima no firmó el preacuerdo por cuanto se hizo en las instalaciones de la cárcel “ElRadicado Nº 15753-31-89-001-2020-00011-01

6

Olivo”, y pues el desplazamiento era un poco complicado para ella , pero siempre estuvo informada de la situación.

6

Olivo”, y pues el desplazamiento era un poco complicado para ella , pero siempre estuvo informada de la situación.

En el mismo sentido el Apoderado de Víctimas manifestó que acata la decisión del A-quo, pero aclara que la F iscalía y el suscrito siempre estuvieron en contacto con la víctima, le informaron los pro y contras del acto de negociación y así se le explicó que no existía una evidencia por el momento o documento o prueba alguna que jus tificara la existencia del acceso , debido a que no se pudo practicar el examen sexológico. En s egunda medida , dentro del expediente no reposan las lesiones ocasionadas, lo que llevaría a un juicio sin fortaleza probatoria, pero sí existió el acto y el agresor reconoció esta conducta ilícita, por demás, existe m altrato en la parte íntima de la víctima (en sus senos), acto en el que predomina la violencia y eso fue lo que se vió.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. La competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso con Función de Conocimiento.

7.2. Problema jurídico

Lo constituye determinar si el preacuerdo suscrito entre VÍCTOR GERARDO DÍAZ BLANCO y la Fiscalía , además de afectar el principio de legalidad, vulneró garantías fundamentales , lo que impone ratificar la decisión

Lo constituye determinar si el preacuerdo suscrito entre VÍCTOR GERARDO DÍAZ BLANCO y la Fiscalía , además de afectar el principio de legalidad, vulneró garantías fundamentales , lo que impone ratificar la decisión impugnada, o si por el contrario, como lo afirman los recurrentes debe surtirse su respectiva aprobación.

El artículo 348 de la Ley 906 de 2004 señala como una de las finalidades de los preacuerdos y negociaciones la humanización de la actuación procesal y la pena, señalando que los aspectos que pueden ser preacordados serán aquellos que impliquen “la terminación del proceso”.Radicado Nº 15753-31-89-001-2020-00011-01

7

El objeto de su suscripción, es que a través de un acto bilateral, la alegación de culpabilidad se presente con miras a que de la acusación se elimine algún cargo o causal de agravación punitiva, se tipifique la conducta con una forma específica con el fin de disminuir la pena, se atribuya la conducta en un grado de ejecución más benigno, se consagren las reparaciones a la víctima, o las consecuencias2, todo ello dentro del marco de la legalidad, pues según ya ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no se trata de construir tipos penales propios, pues debe partirse del plexo normativo que consagra previamente las conductas punibles y concreta las consecuencias que serán objeto de aplicación.

Como ello comporta la renuncia a los derechos contemplados en los literales b) y k) del artículo 8 del Estatuto Procedimental Penal, en el artículo 293, se supeditó su aprobación a la revisión del funcionario de conocimiento, a quien le

Como ello comporta la renuncia a los derechos contemplados en los literales b) y k) del artículo 8 del Estatuto Procedimental Penal, en el artículo 293, se supeditó su aprobación a la revisión del funcionario de conocimiento, a quien le corresponde hacer un control material y formal e intervenir de manera excepcionalísima, en los casos e n que se verifique algún vicio en el consentimiento o afectación del derecho de defensa, o cuando el Fiscal pasa por alto los límites reseñados en los puntos anteriores o los consignados en la ley – como en los casos en que se otorgan dos beneficios incompa tibles o se accede a una rebaja superior a la permitida, o no se cumplen las exigencias para acceder a algún subrogado.

Así mismo, según lo reglado tanto por el Artículo 351 de la Ley 906 de 2008 como por el Artículo 368 de la misma norma, el Juez o Tri bunal al realizar el control a los preacuerdos no solamente debe velar por los derechos del procesado, sino considerar los de “todos los involucrados en la actuación” según la sentencia de la Corte Constitucional C -516 de 2007, derechos y garantías de los que no solamente son titulares sino también intervinientes, como las víctimas, pues así lo puntualizó la Corte Constitucional en el fallo C-805 de 2002.

Solo aquel acto procesal en el que no se adviertan dichos vicios será vinculante para el operador judicial, ya que en el primer caso se impone su anulación o la improbación del pacto, bien para que el proceso retome los cauces de la

2 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 20 de octubre de 2010,

improbación del pacto, bien para que el proceso retome los cauces de la

2 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 20 de octubre de 2010, radicación No. 33478. En igual sentido, sentencias del 10 de mayo de 2006 y 22 de junio de 2006, bajo los radicados No. 25389 y No. 24817, respectivamente.Radicado Nº 15753-31-89-001-2020-00011-01

8

legalidad, dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario3.

Descendiendo al caso que nos ocupa, con ocasión a los hechos del 11 noviembre de 2019 , del cual resul tó víctima ALBA PATRICIA TÉLLEZ VEGA , entre la Fiscalía, la defensa y el Representante de Víctimas se suscribió el 04 de marzo de 2020 preacuerdo en el cual el imputado se declara culpable , no por el delito imputado -Acceso carnal violento. Art. 205 C.P. - sino por el de Acto sexual violento contemplado en el art. 206 ejusdem, además “ …de la obtención de una rebaja del 50 % de la pena …”; aspectos que conforme a los precedentes citados, si bien son susceptibles de acordarse son incompatibles con los postulados que prohíben en los preacuerdos -como modalidad de terminación anticipada del procesootorgar doble beneficio, tal como lo advirtió el A-quo al controlar no solo la legalidad del acto de aceptación, sino igual la de los delitos y de las penas, en el entendido de que ésta estructura un derecho fundame ntal,

al controlar no solo la legalidad del acto de aceptación, sino igual la de los delitos y de las penas, en el entendido de que ésta estructura un derecho fundame ntal, enmarcado dentro del concepto genérico del debido proceso a que se refiere el artículo 29 Constitucional.

Y es que no es admisible el proceder de la Fiscalía Catorce Seccional de El Cocuy de negociar la modificación del tipo penal bajo el pretexto de que el único medio probatorio que demuestra el hecho del acceso carnal es la versión de la víctima, ó como lo expresó en la audiencia del 29 de abril de 2020, por la manifestación de desistimiento de ésta, pues como observa la Sala en la formulación de imputación se relacion an otros elementos materiales que infieren el hecho del acceso, a más de que la misma víctima en su intervención en la audiencia de verificación del preacuerdo claramente manifestó:

“Doctor mire lo que pasa, eso fue un abuso pero lo que pasa es que como queremos hacer un preacuerdo para que no sea tan larga se aceptó que fuera acto, pero lo que ocurrió fue lo otro, pero sí estoy de acuerdo pero siempre y cuando tengan en cuenta que él conmig o es muy agresivo y muy violento, entonces cuando él salga y o quisiera que él no me vuelva o sea, mientras esté allá y cuando salga no me vuelva a mirar, que él haga de cuenta que yo no existo

3 Cfr. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal del 3 feb. 2016, Rad. 43356.Radicado Nº 15753-31-89-001-2020-00011-01

9

y aparte de eso sí es posible quisiera que recibiera un tratami ento psicológico

9

y aparte de eso sí es posible quisiera que recibiera un tratami ento psicológico para quedar más tranquila porque para poder estar tranquila de que en lo posible en un futuro él no me vuelva a molestar.”

En consecuencia, en el presente proceso de negociación hubo un margen de discrecionalidad por parte de la señora fiscal frente a la adecuación típica de la conducta, la cual no se cuenta ajustada a la realidad fáctica, menos con todos los elementos materiales de prueba y evidencias físicas recolectadas hasta ese momento.4

A lo dicho se suma que, si bien la Fiscalía puede ajustar la calificación jurídica durante el preacuerdo, al hacer uso de esta posibilidad debe explicar con claridad qué parte del contenido del acta corresponde a los ajustes de la calificación jurídica en aplicación del principi o de legalidad y cuál es el componente del beneficio otorgado en virtud del preacuerdo 5, aspecto que en este caso no se evidencia y, fue reconocido como “improvisación del preacuerdo” por la propia Representante del ente acusador en su intervención como no recurrente.

Por otra parte, por mandato tanto legal6 como jurisprudencial7, las víctimas de una conducta punible tienen la calidad de intervinientes dentro del proceso penal y pueden concurrir a la actuación, no solo en procura de perseguir un resarcimiento económico, sino buscando además la verdad y la justicia y si bien en materia de preacuerdos no es dable la oposición, su participación si debe estar garantizada.

Al r especto debe decirse que, al juzgar el escrito contentivo del act a de preacuerdo, bien podría afirmarse que dichos intereses fueron considerados al momento del acuerdo, pues dentro de ella (del acta) se registra en el

debe estar garantizada.

Al r especto debe decirse que, al juzgar el escrito contentivo del act a de preacuerdo, bien podría afirmarse que dichos intereses fueron considerados al momento del acuerdo, pues dentro de ella (del acta) se registra en el

4 Cfr. CSJ SP, 12 sep. 2007, rad. 27759. 5 CSJ, Cas. Penal, Sent. oct. 28/2015, Rad. 43.436 M.M. Patricia Salazar Cuéllar. 6 Artículo 11 de la Ley 906 de 2004. 7 La Corte Constitucional mediante la sentencia C-516 de julio 7 de 2007, declaró exequibles los artículos 348, 350, 351 y 52 de la ley 906 de 2004, bajo dicho condicionamiento, al señalar: ““A pesar que las normas relacionadas con los preacuerdos y negociaciones no contemplan la participación de las víctimas, las mismas fueron halladas conforme con la Constitución Política de manera condicionada, en el entendido que la víctima también puede intervenir en ellos, debiendo ser oída e informada de su celebración por el fiscal, oída igualmente por el juez encargado de aprobarlo, quien al mismo tiempo deberá observar que el mismo no quebrante las garantías del imputado o acusado y de la misma víctima.”Radicado Nº 15753-31-89-001-2020-00011-01

10

numeral 8. “Intervención de la Víctima”, apareciendo allí la manifestación del Apoderado Judicial de ésta respecto a la negociación8, sin embargo, no obra firma de la propia víctima que asiente su aprobación , ni mucho men os en la audiencia de verificación se motivó el por qué ella no firmó el preacuerdo, pues

Apoderado Judicial de ésta respecto a la negociación8, sin embargo, no obra firma de la propia víctima que asiente su aprobación , ni mucho men os en la audiencia de verificación se motivó el por qué ella no firmó el preacuerdo, pues solo en su intervención como no recurrente la Fiscalía informó que no firmó el preacuerdo por cua nto se hizo en las instalaciones de la cárcel “El Olivo” , argumentación de la que no tuvo conocimiento el A-quo para la toma de su decisión recurrida.

Por el contrario, la participación de la víctima en el acto de negociación no se evidencia, como quiera que en su intervención en audiencia de verificación ALBA PATRICIA TÉLLEZ VEGA expresa poca claridad de los beneficios y consecuencias de la negociación.

Así entonces, para la Sala queda claro que el acuerdo celebrado el 04 de marzo de 2020 entre la Fiscalía y el aquí acusado vulnera tanto el principio de legalidad en conexidad con el de tipicidad como las garantías de la víctima, por tanto, lo procedente es confirmar la decisión recurrida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Tercera de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, la providencia proferida el 29 de abril de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá.

SEGUNDO: Devuélvase las carpetas al Juzgado de origen para lo pertinente.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Las partes quedan

8 Texto del acta: “El Doctor GILBERTO PUERTO MOGOLLÓN, como representante de la víctima y previa

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Las partes quedan

8 Texto del acta: “El Doctor GILBERTO PUERTO MOGOLLÓN, como representante de la víctima y previa conversación con su representada, expone que este acuerdo no viola el principio de legalidad, que la mujer víctima no tendrá que ser llevada a juicio evitando su revictimización, pero solicita el compromiso que el señor VÍCTOR GERARDO, deje de tener contacto ni personal, ni telefónico, ni de ningún otro medio con su poderdante.”Radicado Nº 15753-31-89-001-2020-00011-01

11

notificadas en estrados.

Consultar sobre este documento ...