TSDJ VIT SU - 1575331890012020-00040-01-(05-02-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575331890012020-00040-01-(05-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA PARA LA ENTREGA DE PAÑALES, MEDICINAS E INSUMOS PARA ATENCIÓN DE PACIENTE CON ALZHEIMER Y OTRAS PATOLOG ÍAS – ACCESO AL SERVICIO MÉDICO DE PAÑALES DESECHABLES : Cumplidos los requisitos exigidos, el Juez debe conceder el amparo inmediato de los derechos fundamentales invocados.
Significa lo expuesto, que si bien los pañales desechables no se encuentran incluidos dentro del plan de beneficios, dicho servicio debe ser ordenado y prestado por la respectiva entidad, cuando se cumplan las exigencias mencionadas, teniendo en cuenta que para el asunto específico no se requiere de una orden de suministro expedida por el médico tratante, debiendo el juez constitucional verificar en cada caso las condiciones de salud mencionadas en la jurisprudencia transcrita y los requisitos exigidos, pues de encontrarlos debidamente acreditados, debe conceder el amparo inmediato de los derechos fundamentales invocados.
TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE ENFERMERÍA PARA ATENCIÓN DE PACIENTE CON ALZHEIMER Y OTRAS PATOLOGÍAS – SE REQUIERE DE UNA ORDEN MÉDICA PROFERIDA POR EL PROFESIONAL DE LA SALUD CORRESPON DIENTE, SIN QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL PUEDA ARROGARSE DICHA FUNCIÓN: En principio, debe ser garantizado por el núcleo familiar del paciente, pero que, en los eventos en que este se encuentra materialmente imposibilitado para el efecto, se hace obligación del Estado entrar a suplir dicha deficiencia.
FUNCIÓN: En principio, debe ser garantizado por el núcleo familiar del paciente, pero que, en los eventos en que este se encuentra materialmente imposibilitado para el efecto, se hace obligación del Estado entrar a suplir dicha deficiencia.
Respecto de las atenciones o cuidados que pueda requerir un paciente en su domicilio, se tiene que: (i) en el caso de tratarse de la modalidad de “enfermería” se requiere de una orden médica proferida por el profesional de la salud correspondiente, sin que el juez constitucional pueda arrogarse dicha fun ción so pena de exceder su competencia y ámbito de experticia; y (ii) en lo relacionado con la atención de cuidador, la Corte ha concluido que se trata de un servicio que, en principio, debe ser garantizado por el núcleo familiar del paciente, pero que, en los eventos en que este se encuentra materialmente imposibilitado para el efecto, se hace obligación del Estado entrar a suplir dicha deficiencia y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del afiliado.
TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE ENFERMERÍA PARA ATENCIÓN DE PACIENTE CON ALZHEIMER Y OTRAS PATOLOGÍAS – INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA ANTE NEGACIÓN INDEFINIDA SOBRE INCAPACIDAD ECONÓMICA MANIFESTADA POR LA ACCIONANTE: Correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario.
En éste punto, es necesario recordar que para probar la incapacidad económica de las personas afiliadas a los distintos si stemas de salud y cuya prestación se niega, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado8 que debe aplicarse la regla general en materia probatoria según la cual, corresponde al actor
distintos si stemas de salud y cuya prestación se niega, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado8 que debe aplicarse la regla general en materia probatoria según la cual, corresponde al actor probar el supuesto de hecho que invoca y que permite obtene r la consecuencia jurídica que persigue. Sin embargo, como excepción a la misma, ha señalado que “ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario”. Igualmente, frente a la incapacidad económica, es necesario recordar que la Corte Constitucional ha definido diferentes formas en que el juez de tutela puede determinar si un usuario tiene o no capacidad económica, estableciendo: “Una de las formas más usuales en que una persona aduce que no tiene los recursos para acceder a unos servicios es expresar en su escrito de tutela una negación indefinida. Expresiones como “no tengo dinero,” “no puedo sufragar el costo del servicio,” “no me alcanzan los ingresos.” Las negaciones indefinidas, en virtud del artículo 21 del Decreto 2591 de 1991 son prueba suficiente de la falta de capacidad, cuando la parte accionada no se pronuncia en contrario, y lo prueba. Esta es una garantía que caracteriza la informalidad de la acción tutela, no se exigen como en otras jurisdicciones pruebas concretas para demostrar la presunta vulneración de un derecho...”
TUTELA PARA LA ENTREGA DE PAÑALES, MEDICINAS E INSUMOS PARA ATENCIÓN DE PACIENTE CON ALZHEIMER Y OTRAS PATOLOGÍAS – CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ORDENAR TRATAMIENTO
TUTELA PARA LA ENTREGA DE PAÑALES, MEDICINAS E INSUMOS PARA ATENCIÓN DE PACIENTE CON ALZHEIMER Y OTRAS PATOLOGÍAS – CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ORDENAR TRATAMIENTO INTEGRAL: Entidad encargada del servicio no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales; y existe claridad sobre el tratamiento a seguir.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 Finalmente, frente al tratamiento integral solicitado, se dirá que es indiscutible que el Juez constitucional debe verificar si la entidad encargada del servicio no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales y considerar, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante, si existe un diagnóstico y si partiendo del mismo, existen algunas circunstancias que pueden poner en riesgo la existencia biológica del accionante, no solo las que atenten contra una vida digna, es decir, las que le permiten el desarrollo de un buen vivir en la sociedad en condiciones de dignidad, sino también aquellas que sirvan para mantener la vida y la salud y que ameriten la orden de un tratamiento integral, en aras de que se garanticen todas las prestaciones que sean necesarias. Partiendo del criterio jurisprudencial reseñado en el acápite correspondiente, emerge que la pretensión de integralidad solicitada por la usuaria del sistema de salud está llamada a prosperar, porque teniendo en cuenta las solicitudes allegadas a éste trámite, las que no fueron materializadas para salvaguardar el derecho a la salud
solicitada por la usuaria del sistema de salud está llamada a prosperar, porque teniendo en cuenta las solicitudes allegadas a éste trámite, las que no fueron materializadas para salvaguardar el derecho a la salud y dignidad de la accionante, existen claras evidencias de que por parte de la MEDISALUD UT ha existido un incumplimiento al obviar la autorización y efectivo suministro de los elementos que necesita, para llevar una vida en condiciones dignas1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575331890012020-00040-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: MARIA MERCEDES MALAVER
DEMANDADO: MEDISALUD UT
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No.21
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, cinco (05) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionada MEDISALUD UT , contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2020 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ, dentro de la acción de tutela de la referencia.
MEDISALUD UT , contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2020 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamento de la acción
1.1.- El señor JUAN FIGUEROA BARÓN, actuando como agente oficioso de su esposa MARÍA MERCEDES MALAVER DE FIGUEROA, manifiesta que la misma es una paciente diagnosticada desde el año 2013 con ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, HIPERLIPIDEMIA y ARTROSIS, con evidentes secuelas como daños cerebrales, encontrándoseRadicación: 1575331890012020-00040-01
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en estado de postración desde hace 3 años, encontrándose igualmente en post operatorio de gastrostomía, con alimentación enteral por parte de la familia y que se encuentra afiliada a MEDISALUD UT.
Que la señora MALAVER presenta síntomas secundarios a sus padecimientos, como dolores, incontinencia urinaria, caídas, disartr ia, que son trastornos reactivos, producto de la degeneración de estructuras cerebrales varias.
Refiere que el Dr. HERNEST O FIDEL VEGA CASTILLA especialista en medicina interna de la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE SOATÁ, mediante prescripción médica emitida el 15 de diciembre de 2019, le ordenó atención con enfermera durante 12 horas diurnas, la que no ha sido autorizada por MEDISALUD UT, debido a que el servicio está excluido del plan de
prescripción médica emitida el 15 de diciembre de 2019, le ordenó atención con enfermera durante 12 horas diurnas, la que no ha sido autorizada por MEDISALUD UT, debido a que el servicio está excluido del plan de beneficios, razón por la que tampoco le han autorizado y suministrado los insumos establecidos en las ordenes médicas Nos. 297. 955 y 297.959 ambas de fecha 15 de diciembre de 2019, como pañales, entre otros.
Que de igual forma, desde junio de 2020 ha sido evidente la negligencia y retraso en la entrega de los medicamentos CITICOLINA 500mg y PIRACETAM 800mg, pues con ayuda de la Superintendencia de Salud, se logró que se entregara lo correspond iente a un mes, pero que nuevamente se omitió su entrega, razón por la que la familia ha tenido que sufragar el costo de los mismos, pues por recomendación del médico internista, se deben suministrar sin interrupción.
Que para efectos de la atención y cu idado de la paciente se han adquirido diferentes ayudas técnicas como silla de ruedas, cama hospitalaria, colchonetas antiescaras, silla para ducha, sin obtener ayuda de MEDISALUD UT, quien ignora el estado de necesidad y precariedad económica en que se encuentra la familia.
Finalmente solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y se ordene a MEDISALUD UT, autorice, ordene, remita y facilite todos y cada uno de los procedimientos médicos, exámenes, intervenciones yRadicación: 1575331890012020-00040-01
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valoraciones que sean neces arias para lograr sobrellevar las enfermedades
uno de los procedimientos médicos, exámenes, intervenciones yRadicación: 1575331890012020-00040-01
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valoraciones que sean neces arias para lograr sobrellevar las enfermedades que padece y que en adelante, se suministre de manera integral , continua y suficiente todos los procedimientos, medicamentos e insumos necesarios, en especial el suministro de los PAÑALES TENA SLIP TALLA L, E NSURE
ADVANCE LIQUIDO, MEDICAMENTOS, CREMA ANTIESCARAS, PAÑITOS
HÚMEDOS, GUANTES DESECHABLES y SERVICIO DE AUXILIAR DE
ENFERMERÍA DOMICILIARIO.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá mediante auto del 20 de noviembre de 202 0 admitió la tutela contra MEDISALUD UT y FIDUPREVISORA, ordenando la vinculación de la SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD, SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE
BOYACÁ y PERSONERÍA MUNICIPAL DE TIPACOQUE.
Posteriormente se ordenó la vinculación del FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES DEL MAGISTERIO FOMAG.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá , mediante fallo del 3 de diciembre de 2020, decidió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la VIDA, SALUD y DIGNIDAD HUMANA invocados por MARIA MERCEDES MALAVER DE FIGUEROA a través de agente oficioso contra MEDISALUD UT y
PREDUPREVISORA S.A.
DIGNIDAD HUMANA invocados por MARIA MERCEDES MALAVER DE FIGUEROA a través de agente oficioso contra MEDISALUD UT y
PREDUPREVISORA S.A.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a MEDISALUD UT para que a través de su Representante legal y/o quien haga sus veces, en el término de cuarenta y ocho (48) horas al recibo de la notificación del presente proveído le suministre a la Accionante los PAÑALES DESECHABLES que requiere de acuerdo con las características de tamaño, marca, cantidad que recomiende el médico tratante, y preste el SERVICIO DE ENFERMERÍA en un turno de 12Radicación: 1575331890012020-00040-01
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horas diurnas conforme a la orden médica 097,955, salvo que el médico tratante establezca un término diferente.
TERCERO: De la misma forma, y en término establecido en el numeral anterior MEDISALUD UT deberá suministrar a la Accionante los insumos de ENSURE ADVANCE LÍQUIDO, PAÑITOS HUMEDOS, y CREMA ANTIESCARAS, conforme lo haya prescrito el médico tratante.
CUARTO: ORDENAR a MEDISALUD UT para que a través de su Representante legal y/o quien haga sus veces, en el término de veinticuatro (24) horas al recibo de la notificación del presente proveído entregue a la Accionante todos y cada uno de los medicamentos prescritos por el médico tratante, y que a la fecha se encuentran pendientes por recibir. Para lo anterior en el término establecido deberá acreditar el cumplimiento del mismo.
entregue a la Accionante todos y cada uno de los medicamentos prescritos por el médico tratante, y que a la fecha se encuentran pendientes por recibir. Para lo anterior en el término establecido deberá acreditar el cumplimiento del mismo.
QUINTO: ADVERTIR a MEDISALUD UT para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela promovida por el agente oficioso de la señora María Mercedes Malaver de Figueroa, en especial, en negar insumos y/o elementos que brinden calidad de vida a una persona sujeto de especial protección constitucional.
SEXTO: Respecto de las ordenes expedidas en esta sentenc ia que se encuentren a la fecha por fuera del Pan de Beneficios de Salud, se autoriza a MEDISALUD UT a ejercer la facultad de recobro ante la respectiva Entidad…”
Lo anterior, tras señalar que se acreditó que la accionante padece ALZHEIMER desde hace 3 añ os, y actualmente también CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, HIPERLIPIDEMIA Y ARTROSIS, que según lo narrado, la primera de ellas, es una enfermedad incurable, progresiva, con molestos y humillantes síntomas secundarios como “incontinencia urinaria”, que le impide controlar sus esfínteres, y que por lo tanto , no acceder al suministro de los pañales afecta, de manera directa , las condiciones de aseo personal para garantizar una vida digna.
Que una vez revisado el anexo de cobertura y plan de beneficios allegado al expediente, encuentra el Despacho que los pañales desechables están excluidos del mismo, pero tampoco tienen un implemento sustituto dado que
para garantizar una vida digna.
Que una vez revisado el anexo de cobertura y plan de beneficios allegado al expediente, encuentra el Despacho que los pañales desechables están excluidos del mismo, pero tampoco tienen un implemento sustituto dado que no se autoriza el suministro de algún implemento de aseo.Radicación: 1575331890012020-00040-01
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Que los recursos de la accionante y los de su esposo son insuficientes, teniendo en cuenta que la enfermedad que padece es degenerativa que lleva a un deterioro continuo con el paso del tiempo, y que se ha argumentado la carencia de recursos económicos , no solo para sufragar dicho gasto, sino también de otros i nsumos necesarios para el cuidado y tratamiento de la accionante.
Que dentro de la historia clínica e indicaciones de manejo el Dr. HERNESTO FIDEL VEGA CASTILLA señala que la paciente MARIA MERCEDES MALAVER requiere de USO DE PAÑAL ADULTO TENA TALLA L No. 270, y que de acuerdo a lo manifestado esta presenta “incontinencia urinaria”, para lo cual resulta imprescindible el uso de pañales desechables.
Refirió que en el presente caso se constató que la ausencia del suministro de los pañales desechables lesiona la garantía de los derechos constitucionales a la salud y a vida en condiciones dignas y que por tanto se cumplen los requisitos para que se ordene mediante tutela el suministro de pañales desechables a la Sra. MARIA MERCEDES MALAVER DE FIGUEROA.
En rel ación con el servicio de enfermería durante 12 horas diurnas, indicó
requisitos para que se ordene mediante tutela el suministro de pañales desechables a la Sra. MARIA MERCEDES MALAVER DE FIGUEROA.
En rel ación con el servicio de enfermería durante 12 horas diurnas, indicó que es un servicio que no está excluido Plan Obligatorio de Salud del Magisterio, que si bien se encuentra limitado a la prescripción del médico tratante y a las personas plenamente discapacitadas, debe analizarse el caso en concreto tal y como lo resolvió sentencia T547 de 2014.
En relación a lo anterior, señaló que a la solicitud de tutela se anex ó historia clínica en la que se evidencia que la accionante en efecto requiere el servicio de enfermería domiciliaria, pues allí se predica que es “PACIENTE CON
DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER DE INICIO TEMPRANO
MÁS HIPERTENSIÓN ARTERIAL, CON SECUELAS DE ECV POR
INFARTO CEREBRAL DEPENDIENTE PARA REALIZAR SUS
ACTIVIDADES DIARIAS, REQUIER E CUADRO DE ENFERMERÍA
DURANTE 12 HORAS DIURNAS PARA TOMA DE MEDICAMENTO
CONTROL DE SIGNOS VITALES…”.Radicación: 1575331890012020-00040-01
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Que pese a que el servicio de auxiliar de enfermería domiciliario sí fue prescrito mediante orden médica No. 297,955, y es un el servicio que no está excluido del Plan de beneficios del Magisterio, el Accionado MEDISALUD UT desatendió la obligación de brindarlo, aun cuando en la historia clínica especificaba que la Sra. MARIA MERCEDES “ ES UNA PACIENTE CON
excluido del Plan de beneficios del Magisterio, el Accionado MEDISALUD UT desatendió la obligación de brindarlo, aun cuando en la historia clínica especificaba que la Sra. MARIA MERCEDES “ ES UNA PACIENTE CON
ALZAHEIMER (…) REQUIERE CUADRO DE ENFERMERÍA DURANT E 12
HORAS DIURNAS PARA TOMA DE MEDICAMENTOS, CONTROL DE
SIGNOS VITALES…” .
Que si bien MEDISALUD UT se escuda en que dicha orden es del año 2019, y por lo tanto a la fecha esta no tiene vigencia, no obstante, se tuvo en cuenta que el servicio fue solicit ado oportunamente, y negado por la mencionada Entidad, sin consideración alguna.
Respecto del alimento vitamínico ENSURE ADVANCE LIQUIDO, se aportó informe de gastrostomía endoscopia percutánea del 26 de julio de 2020, que dan cuenta que la accionante deb e recibir nutrición enteral, por lo tanto, que pese a que este insumo se encuentra excluido del Plan de beneficios de salud de la Sra. MARIA MERCEDES, se acced ió también al suministro de este, en la medida en que, se medicó y se dijo que es un implemento necesario para su alimentación diaria.
Que la solicitud de pañitos y guantes, también es viable dado que fueron prescritos en la historia clínica, la accionante es una persona de especial protección constitucional, y las condiciones que ostenta por su enfe rmedad hacen necesario la utilización de estos elementos de aseo.
Que los medicamentos prescritos hasta la presente fecha no han sido entregados de manera oportuna a la accionante, y que aunque el día 30 se le
hacen necesario la utilización de estos elementos de aseo.
Que los medicamentos prescritos hasta la presente fecha no han sido entregados de manera oportuna a la accionante, y que aunque el día 30 se le hizo entrega de algunos medicamento que estab an pendientes, se logra establecer con la manifestación de la parte actora, y con la formula antes descrita, que no se han satisfecho las ordenes correspondientes a los medicamentos, ello por cuanto la misma accionada MEDISALUD UT indicó que había entregado en el domicilio de la Accionada “ Citocolina tab 500 Mg cantidad 60 y Piracetam Tab 500 mg cantidad 60” cuando de esta última soloRadicación: 1575331890012020-00040-01
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entregó 40 unidades, y adicionalmente nada se dijo del medicamento
denominado “TIRAZODONA CLORHIDRATO TABLETA 50 MG PENDIEN TE
30 y ATORVASTATINA TABLETA O CAPSULA 40 MG PENDIENTES 30”.
Finalmente indicó q ue MEDISALUD UT es la encargada de garantizar la prestación del servicio de salud a los afiliados del régimen especial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiste rio, por lo que es quien debe cumplir las órdenes, sin perjuicio de que eventualmente pueda realizar el recobro a la entidad que corresponda sobre los procedimientos, insumos y demás que no estén incluidos en el plan de beneficios del Magisterio.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido la entidad accionada MEDISALUD UT, presentó escrito mediante el cual exclusivamente manifestó que impugnaba el fallo de instancia.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido la entidad accionada MEDISALUD UT, presentó escrito mediante el cual exclusivamente manifestó que impugnaba el fallo de instancia.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de a mparo, ésta Corporación mediante providencia del 18 de diciembre de 2020, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si el juez de instancia acertó al tutelar los derechos de la accionante y ordenar el suministro de los servicios e insumos requeridos y el tratamiento integral.
Para efecto de resolver los interrogantes planteados, analizará la Sala i) el derecho a la salud, ii) el acceso al servicio médico de pañales desechables ,Radicación: 1575331890012020-00040-01
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iii)la jurisprudencia vigente relativa a la atención domiciliaria en su modalidad de servicio de enfermería, iv) el tratamiento integral y (v) el caso concreto.
7.2-. El derecho a la salud.
Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse su
jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.
Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.
Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tute la a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tute la a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011.Radicación: 1575331890012020-00040-01
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La misma Corporación ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no solo se limita a la simple existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.
Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:
“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna3 . Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramien to de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas
reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramien to de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)
Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los ser es humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las
2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZALEZ CUERVO. 3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T -175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida nolimitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca co n dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.
4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación: 1575331890012020-00040-01
hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.
4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación: 1575331890012020-00040-01
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maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.
Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgic as, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.
Ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisp rudencia que “se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando: ‘(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio ; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encu entra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie ; y (iv) el
directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encu entra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie ; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”5.
7.3.- El acceso al servicio médico de pañales desechables.
En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha sido enfática en advertir que existe una seria afectación de la garantía efectiva del derecho a la dignidad humana, cuando se nie ga el acceso al servicio de pañales desechables, pues si bien éstos no se prescriben para mejorar una condición de salud determinada, tal como sucede con un medicamento o intervención quirúrgica ordenada dentro del
5 Estos criterios fueron establecidos en estos términos por la Sentencia T -1204 de 2000 y reiterados así, entre otras, por las Sentencias T-1022 de 2005, T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T788 de 2007, T-1079 de 2007 y T-834 de 2009.Radicación: 1575331890012020-00040-01
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plan de manejo de una enfermedad, son ser vicios necesarios para garantizar la vida en condiciones dignas.
No obstante lo anterior, los pañales desechables no se encue