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TSDJ VIT SU - 1575331890012021-00063-01-(14-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1575331890012021-00063-01-(14-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACIÓN LABORAL PARA EL MANTENIMIENTO DE FINCA – INEXISTENCIA POR AUSENCIA DE PRUEBA QUE DEMUESTRE QUE EXISTIÓ PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO EN FAVOR DE LOS DEMANDADOS: Lo que se demostró es que no residían ni visitaban de manera frecuente las fincas , y respecto de la señora de quien se afirmó la prestación personal de servicio doméstico, no fue demandada.

Llama la atención que la actora en su interrogatorio manifestó que recibía ordenes por teléfono y que en dos ocasiones fue a Bogotá, a llevarle dinero a los demandados, sin embargo, no indicó cual era la forma en la que los demandados le pagaban el salario pactado, pues los mismos solo visitaban la finca una vez al año, sumado a que si la actora administraba, o miraba el ganado, ordeñaba vacas y vendía pastos por órdenes, omitió señalar como entregaba dichas cuentas a los demandados durante todos los años que afirmó trabajar para estos, pues solo fue dos veces a Bogotá a llevarles dinero. En estas condiciones, en el caso bajo examen, no existe prueba que demuestre que existió prestación personal del servicio en favor de los demandados, pues -se insistelo que se demostró es que no residían ni visitaban de manera frecuente las fincas en la Uvita, y respecto de la señora Salome Peña de quien se afirmó la prestación personal de servicio doméstico, no fue demandada. Sentencia SL3126-2021.Radicado No. 157533189001202 1-00063-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575331890012021-00063-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: CRISTINA CARREÑO

DEMANDADO: ANGELA CONSUELO RODRIGUEZ Y OTROS

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: ACTA No. 075

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

SALA 3ª DE DECISIÓN

Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 2 3 de abril de 2024, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, en la que declaró probada s las excepciones denominadas INEXISTENCIA DEL VINCULO LABORAL y COBRO DE LO NO DEBIDO, absolvió al demand ado de la totalidad de las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda afirma que, desde el 15 de enero de 1977 la demandante inició a trabajar en las fincas la chicoria, la falda, el morro de la

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda afirma que, desde el 15 de enero de 1977 la demandante inició a trabajar en las fincas la chicoria, la falda, el morro de la vereda San Ignacio y el ático con ocasión al contrato verbal que pactara con el señor MIGUEL DE JESUS RODRÍGUEZ PEÑA ( q.e.p.d.), el objeto del contrato era desarrollar labores agropecuarias como el pastoreo y el ordeño del ganado, mantenimiento de los pastos de las fincas.

Que al inicio de su trabajo en el año 1977, devengaba como salario suma de mil quinientos pesos ($1.500) mensualmente, una vez ocurrido el fallecimientoRadicado No. 157533189001202 1-00063-01 2

de SALOME PEÑA DE RODRIGUEZ, progenitora del patrono en el año 1999, devengaba la suma de ciento sesenta cinco mil pesos ($165.000) mensualmente y después d el fallecimiento de su empleador MIGUEL RODRÍGUEZ, el 5 de marzo de 2014, continua vinculada bajo la subordinación de la esposa EPIMENIA ALA RCON DE RODRIGUEZ, quien le fijo como salario la suma de ciento veinticinco mil pesos ($125.000) semanales.

Señaló que l os empleadores iniciales fueron MIGUEL DE JESUS RODRÍGUEZ PEÑA y EPIMENIA ALARCON DE RODRIGUEZ, sin embargo; una vez acaecido el fallec imiento de l señor MIGUEL RODRIGUEZ y EPIMENIA ALARCON el 22 de agosto de 2018, continuó desarrollando sus

una vez acaecido el fallec imiento de l señor MIGUEL RODRIGUEZ y EPIMENIA ALARCON el 22 de agosto de 2018, continuó desarrollando sus servicios, sin interrupción en la s mismas actividades agrícolas, bajo la subordinación patronal sustituida a sus hijos JUAN DE JESUS RODRIGUEZ

ALARCON, y ANGELA CONSUELO RODRIGUEZ ALARCON.

Que sus empleadores iniciales MIGUEL DE JESUS RODRÍGUEZ PEÑA (q.e.p.d.), y EPIMENIA ALARCON DE RODRIGUEZ (q.e.p.d.), dejan como descendencia a sus hijos ANGELA CONSUELO RODRIGUEZ ALARCON, DIANA MILENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JUAN DE JESUS RODRIGUEZ PEÑA (q.e.p.d.), este último empleador sustituto deja como herederos a

ANGIE LIZETH RODRIGUEZ PAEZ, JUAN DANIEL RODRIGUEZ PAEZ, y los

menores K. A. RODRIGUEZ GALVIS, K. V. RODRIGUEZ GALVIS.

Manifestó que fue despedida de manera unilateral e injusta el día 19 de noviembre de 2021, por la empleadora heredera ANGELA CONSUELO

RODRIGUEZ ALARCON.

Indicó que no le han cancelado los salarios completos desde el mes de marzo de 2014 y nunca le reconocieron prestaciones sociales, ni le consignaron cesantías, ni vacaciones, tampoco fue afiliada al sistema de seguridad social en salud y pensión, ni ARL.

de 2014 y nunca le reconocieron prestaciones sociales, ni le consignaron cesantías, ni vacaciones, tampoco fue afiliada al sistema de seguridad social en salud y pensión, ni ARL.

Que el 10 de junio de 2021 , la demandante se presentó a la Inspección del Trabajo de Soata Boyacá a fin de atender la diligencia a dministrativa laboral con las demandadas ANGELA CONSUELO RODRIGUEZ ALARCON, DIANA MILENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ , ANGIE LIZETH RODRIGUEZ PAEZ , JUAN DANIEL RODRIGUEZ PAEZ, MARIA ELIZABETH GALVIS CARREÑO en la citada diligencia que fue reprogramada para el día 9 de agosto de 2021,Radicado No. 157533189001202 1-00063-01 3

se declaró fracasado el ánimo conciliatorio entre la trabajadora y l os demandados.

Con base en lo anterior, pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal desde el 15 de enero de 1977 al 19 de noviembre de 2021, entre la demandante y MIGUEL DE JESUS RODRÍGUEZ PEÑA (q.e.p.d.), EPIMENIA ALARCON DE RODRIGUEZ (q.e.p.d.), y los demandados en calidad de sucesores directos y en representación , ANGELA CONSUELO

RODRIGUEZ ALARCON, DIANA MILENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ , los

herederos de JUAN DE JESUS RODRIGUEZ ALARCON (q.e.p.d.) , ANGIE

RODRIGUEZ ALARCON, DIANA MILENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ , los

herederos de JUAN DE JESUS RODRIGUEZ ALARCON (q.e.p.d.) , ANGIE LIZETH RODRIGUEZ PAEZ, JUAN DANIEL RODRIGUEZ PAEZ y los descendientes menores K . A. RODRIGUEZ GALVIS , K. V. RODRIGUEZ GALVIS, representados por su progenitora MARIA ELIZABETH GALVIS CARREÑO y en consecuencia, se condene a los demandados a pagar a la actora los salarios, la prima de servicios, las vacaciones dejadas de pagar desde el 5 de marzo de 2014 hasta el día 19 de noviembre de 2021, así como las cesantías, los intereses por mora de las cesantías acumuladas, dejadas de pagar desde el 15 enero de 1977 hasta el día 19 de noviembre de 2021, la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. , así como aquellas sumas y conceptos laborales que se hallaren probados no solicitadas en la demanda y que le correspondieren de conformidad con los poderes ultra y extra petita, el pago de indexación de las sumas que se llegaren a conceder en la sentencia, las costas y agencias en derecho.

Las partes demandadas ANGELA CONSUELO RODRIGUEZ ALARCON, ANGIE LIZETH RODRIGUEZ PAEZ, Y JUAN DANIEL RODRIGUEZ PAEZ, por intermedio de apoderado judicial contestaron la demanda, se pronunciaron frente a los hechos y pretensiones y plante aron como excepciones

PRESCRIPCIÓN, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, INEXISTENCIA D EL

por intermedio de apoderado judicial contestaron la demanda, se pronunciaron frente a los hechos y pretensiones y plante aron como excepciones

PRESCRIPCIÓN, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, INEXISTENCIA D EL

VÍNCULO LABORAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y DE LA

ACREENCIA, INEXISTENCIA DE LOS HECHOS QUE IMPETRAN LA

DECLARATORIA DE LOS DERECHOS RECLAMADOS, COBRO DE LO NO

DEBIDO e INNOMINADA.

Igualmente, DIANA MILENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, a través de apoderado judicial se pronunció a los hechos y pretensiones de la demanda, solicito rechazar la totalidad de las pretensiones de la demanda, y enRadicado No. 157533189001202 1-00063-01 4

consecuencia condenar a la demandante al pago de las costas y gastos que se generen en el proceso.

El Curador Ad Litem de los herederos indeterminados de MIGUEL DE JESUS RODRIGUEZ PEÑA, EPIMENIA ALARCON DE RODRIGUEZ y JUAN DE JESUS RODRIGUEZ ALARCON y demás PERSONAS INDETERMINADAS, se pronunció a los hechos y pretensiones de la deman da y planteo la excepción INNOMINADA.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 2 3 de abril de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, declaró probad as las excepciones de INEXISTENCIA DEL VINCULO LABORAL y COBRO DE LO NO DEBIDO, absolvió a las partes demandadas

En audiencia del 2 3 de abril de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, declaró probad as las excepciones de INEXISTENCIA DEL VINCULO LABORAL y COBRO DE LO NO DEBIDO, absolvió a las partes demandadas de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, tras considerar que, la parte actora, en primer lugar, no logró probar la prestación del servicio personal a favor de los demandados pues to que no presento pruebas que llevaran a convencer al despacho de dicha prestación, su dicho se limitó a lo manifestado en la demanda y en su interrogatorio de parte , en efecto; no existe prueba documental, testimonial, de confesión que pruebe la prestación personal del servicio, pues de la valoración de los testimonios y pruebas documentales aportadas como la s facturas de pago de impuesto predial de los años 2012, 2021 de las fincas, las facturas de servicios de energía, el recibo de servicio de acueducto veredal, no prueban la prestación personal del servicio de la demandante en favor de los demandados , al contrario demuestran la teoría de la parte demandada respecto a que la demandante usufructuaba la finca y tenía la tenencia de la misma, respecto a la autorización de 13 de mayo de 2019 , entregada por la señora Angela Consuelo Rodríguez a la demandante para la firma de los registros del ganado del ICA, los registros únicos de vacunación del ganado año 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 expedidos por el ICA, que suscribió la demandante, tampoco prueban la prestación personal del servicio , toda vez que de los testimonios

2019, 2020 expedidos por el ICA, que suscribió la demandante, tampoco prueban la prestación personal del servicio , toda vez que de los testimonios ofrecidos por las partes se tiene que en el año 2014 , los semovientes que se pastoreaban en el predio denominado la chicoria fueron vendidos al señor Cándido Bermúdez y Misael Manrique.

Igualmente, las pruebas documentales allegadas por la parte demandada como copia de registro único de vacunación contra brucelosis , evidencia que la señora Cristina tiene bovinos, los paz y salvo de siete predios rurales aunadoRadicado No. 157533189001202 1-00063-01 5

a los certif icados de libertad que en su última anotación señalan a la demandante Cristina Carreño como propietaria o poseedora, da a entender que esta realizaba actividades propias de sus fincas y no como se quiere hacer ver que se dedicaba únicamente al cuidado de las fincas de los demandados, ya que era necesari o dedicarle tiempo para ejercer las actividades propias para sus predios; las fotos de julio y noviembre de 2021 en la que se evidencia ganado que n o correspondía a la sucesión , demuestra que la demandante disponía de la finca pues vendía pasto sin el consentimiento de los demandados, ya que tenía la tenencia de la finca y la usufructuaba ; fotos de la carretera que la actora realizo y pasa por el pred io de los demandados y llega a la finca de la demandante, acta de no acuerdo de conciliación de 9 de agosto de 2021 , expedida de la inspección de trabajo evidencia que esta carretera se construyó sin permiso de los demandados.

llega a la finca de la demandante, acta de no acuerdo de conciliación de 9 de agosto de 2021 , expedida de la inspección de trabajo evidencia que esta carretera se construyó sin permiso de los demandados.

El Despacho cito jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia, señalando que es obligación de la parte demandante probar por lo menos la prestación del servicio, la sustitución patronal deprecada con los extremos de la misma pero en el caso no ocurrió pues los testigos fueron consistentes en afirmar una prestación del servicio pero a favor de la señora salome Peña de Rodríguez hasta su muerte en 1999, quien no fue demandada en el proceso, aunado a que el predio la Chicoria fue arrendado desde el 2014, a los señores MISAE L MANRIQUE y PACIFICO TARAZONA , los semovientes fueron vendidos, y varios demandados no conocen el municipio de la Uvita pues han residido siempre en Bogotá, respecto al interrogatorio absuelto por la demandada María Isabel Galvis Carreño hija de la demandante Cristina Carreño, quien no contesto la demanda y decidió abstenerse a lo probado en el proceso, pese a que la demanda iba dirigida en contra de sus dos menores hijos, si bien el interrogatorio no fue objeto de tacha , para el despacho se torno sospechoso por lo que no se tomó su confesión en pro de su progenitora y en perjuicio de los demás demandados , pues la confesión es válida respecto a esta demandada, mas no respecto a los demás demandados, por todo lo anterior; al no probarse la prestación personal del servicio no puede darse la presunción

los demás demandados , pues la confesión es válida respecto a esta demandada, mas no respecto a los demás demandados, por todo lo anterior; al no probarse la prestación personal del servicio no puede darse la presunción del artículo 24 del C.S.T., y por ende la parte demandada no está obligado a desvirtuar la subordinación, este requisito tampoco fue probado en el proceso puesto que no se evidenció en las pruebas practi cadas que los demandados dieran ordenes o instrucciones a la demandante, le fijaran honorarios, o realizaran llamadas de atención, ni que suministraran los elementos para la prestación del servicio y tampoco probó el salario devengado.Radicado No. 157533189001202 1-00063-01 6

IV.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, sus argumentos:

Indicó que el análisis o valor probatorio que el Juzgado de instancia hizo respecto de la prueba testimonial que se practicó, no le dio para que desconozca la calidad de testigos bajo la gravedad de juramento y el conocimiento directo de los mismos, en razón a que los testigos fueron claros al indicar que conocieron que la señora Cristina Carreño presto servicios laborales.

Solicitó que segunda instancia tenga en cuenta que la señora Cristina Carreño se vinculó laboralmente desde el inicio de la relación laboral es decir 1977 con los señores Miguel de Jesús y con la señora Epimemia y consecuencialmente, como lo indicaron algunos testigos conocieron que la señora Cristina recibía órdenes de la señora Consuelo, demostrando que existe una relación laboral

los señores Miguel de Jesús y con la señora Epimemia y consecuencialmente, como lo indicaron algunos testigos conocieron que la señora Cristina recibía órdenes de la señora Consuelo, demostrando que existe una relación laboral que está probada con esos testimonios , afirmó que en el proceso se quiso disfrazar un problema de familia para e vadir la responsabilidad de los herederos de pagar unas acreencias laborales que venían desde cuando vivió Miguel de Jesús, Epimemia, y se transmitieron a los herederos , ya que es un pasivo laboral y estos deben responder.

Reiteró que la valoración que realizó el despacho no está acorde pues simplemente h izo la valoración de los testimonios en beneficio de la inexistencia de la relación laboral, contrario a lo que afirma ron los testigos, luego hay falta de valoración probatoria , pues esta no se hizo en forma concienzuda, no se efectuó de manera que se le diera el valor para probar esa relación laboral , ese es el debate, por lo anterior; pidió que en segunda instancia se amplie la cobertura de esos testimonios de forma concreta y señalar cuáles son l os que dejó de apreciar para que tuviera provecho esa prueba testimonial en favor de Cristina Carreño , no se tuvo en cuenta la primacía de la relación del artículo 53 de la Constitución desarrollado en el artículo 24, negó totalmente el principio de primacidad que in dica que toda relación de trabajo tiene que estar amparada por un contrato de trabajo , manifestó que los argumentos planteados son los reparos iniciales y cuando se dé el traslado en segunda instancia solicitó poder ampliar las alegaciones.Radicado No. 157533189001202 1-00063-01 7

manifestó que los argumentos planteados son los reparos iniciales y cuando se dé el traslado en segunda instancia solicitó poder ampliar las alegaciones.Radicado No. 157533189001202 1-00063-01 7

V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Parte Demandante: Guardo silencio.

5.2. Parte Demandada: Guardo silencio.

VI. CONSIDERACIONES

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.

6.1. Problema Jurídico

Corresponde en este evento determinar si, 1) el A quo omitió valorar conjuntamente las pruebas testimoniales aportadas al proceso para arribar a la decisión objeto de recurso.

Para resolver el problema jurídico, tenemos que el recurrente señala que el Juez de instancia no valoró en conjunto las pruebas testimoniales aportadas, que se limitó al estudio del artículo 24 del CST y desconoció la existencia del contrato realidad.

Inicia la Sala por recordar que para que se configure el contrato de trabajo es necesario que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, pues cuando se encuentra evidenciada

contrato realidad.

Inicia la Sala por recordar que para que se configure el contrato de trabajo es necesario que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, pues cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, es viable hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S. del T. modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, que consagró que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, presunción que dada su condición legal, es desvirtuable.Radicado No. 157533189001202 1-00063-01 8

Entendemos que lo es para demostrar que en esa relación no están reunidos los elementos esenciales del contrato presumido, a saber: - actividad personal del trabajador, - continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador que lo faculta para exigir le cumplimiento de órdenes, en cualquier momento e imponerle reglamentos, entre otras, - y un salario como retribución del servicio.

Ello significa que tal presunción opera bajo el entendido de darse por reunidos los tres elementos del contrato de trabajo aludidos en el artículo 23 del ordenamiento sustantivo laboral, para lo cual basta que se demuestre el servicio prestado, siendo entonces de cargo del empleador la obligación de probar lo contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual descartando uno a uno los demás elementos. Si no lo hace o no lo logra, toma pleno vigor tal presunción y es relevado el tr abajador de aportar pruebas sobre la existencia del contrato.

Sin embargo, lo anterior no significa que el actor quede relevado de otras

logra, toma pleno vigor tal presunción y es relevado el tr abajador de aportar pruebas sobre la existencia del contrato.

Sin embargo, lo anterior no significa que el actor quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el artículo 24 del C.

S. de T. nada más tiene que probar, pu es además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se estable ce que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demues tre lo contrario, también al promotor del proceso le corresponde acreditar aspectos relevantes dentro de la relación laboral, como los extremos temporales, el salario, la jornada de trabajo, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación sin justa causa, entre otros.1

En otras palabras, probada la actividad personal del trabajador en favor del demandado, surge la presunción del contrato de trabajo, correspondiéndole entonces al accionado desvirtuarla, aportando elementos probato rios tales que, conduzcan al juez a concluir que esa prestación o actividad personal, no fue bajo continuada subordinación, pues bajo el precepto del principio general sobre la carga de la prueba, en virtud del artículo 167 del C.G.P., aplicable a la materia por expresa disposición del artículo 145 del C.P.T., claramente establece que a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, esto es que no solo basta con enunciar

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 5 de agosto de 2009.Radicado No. 157533189001202 1-00063-01 9

los hechos en que se funda la petición, sino que quien pretende un derecho debe además de alegarlo, demostrarlo.

Descendiendo al caso bajo estudio, encontramos que la parte actora en la demanda indicó que existió un contrato de trabajo verbal desde el 15 de enero de 1977 hasta el 19 de noviembre de 2021 , que la actora cumplió funciones agropecuarias como el pastoreo y el ordeño del ganado, mantenimiento de los pastos de las fincas la chicoria, la falda, el morro de la vereda San Ignacio y el ático.

Pues bien, de cara a los reclamos de la recurrente, procederemos a evaluar cada una de las versiones recogidas a lo largo del proceso con miras a establecer si se advierte en yerro en la valoración probatoria como se reclama:

Así al revisar los interrogatorios de parte encontramos que ANGELA CONSUELO RODRIGUEZ ALARCÓN, señaló que no le consta que la demandante haya prestado sus servicios personales en favor de su abuela Salome Peña, porque para 1977 ella tenía tres meses de nacida, y lo que recuerda es que la abuela siempre fue activa solo una semana antes de morir se enfermó y su padre la llevó a Soata donde unos primos para que la cuidaran, porque murió en Soata, tampoco le consta que prestara servicios a sus padres Miguel de Jesús Rodríguez, y Epimenia Alarcón, esto por cuanto la residencia de sus padres y de ella ha sido Bogotá y solo viajaban una vez

cuidaran, porque murió en Soata, tampoco le consta que prestara servicios a sus padres Miguel de Jesús Rodríguez, y Epimenia Alarcón, esto por cuanto la residencia de sus padres y de ella ha sido Bogotá y solo viajaban una vez por año de vacaciones, y nunca vio que su papá le diera ordenes, o que la actora tuviera un horario, o un salario, nunca la vio haciendo sequía, cultivando, cocinando, que posterior a la muerte de su padre se desentendieron de la finca con ocasión a la salud de su madre, solo viajo dos veces, una en el año 2018 con su mama Epimenia duro dos días y en el 2021, cuando fue citada en la inspección de trabajo por la actora, fecha en la que ésta por primera vez le indicó que se le debía una plata y que no la dejaría sacar nada de la finca hasta que le paguen, en dicha fecha había ganado que no era de la sucesión en la finca y le hizo el reclamo al dueño de los animales, la señora Cristina vendía el pasto sin autorización, que ese día pudo recuperar cuatro vacas de la sucesión, ellos no recibieron provecho de la finca, y le parece curioso que la actora solo hasta el 2021, manifestara una presunta deuda cuando en el 2014 tuvo con ocimiento que se abrió la sucesión de su Padre Miguel de Jesús Rodríguez, no dijo nada.Radicado No. 157533189001202 1-00063-01 10

Por su parte en los interrogatorios de parte de JUAN DANIEL RODRÍGUEZ PÁEZ, ANGIE LIZETH RODRÍGUEZ PÁEZ, dejaron claro que no residían en

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Por su parte en los interrogatorios de parte de JUAN DANIEL RODRÍGUEZ PÁEZ, ANGIE LIZETH RODRÍGUEZ PÁEZ, dejaron claro que no residían en el municipio de la U vita, no les consta la prestación personal del servicio porque iban solo en vacaciones a las fincas, indicaron que la relación es netamente familiar por considerar a la actora como su abuela política, por ser hijos del señor JUAN DE JESUS RODRIGUEZ PEÑA (q.e.p.d.) , y compartir vivienda con este y la señora MARÍA ELIZABETH GALVIS CARREÑO hija de la actora, y pese a esa convivencia nunca conocieron que su padre le diera órdenes, pidieran cuentas.

Reconocen que existen conflictos con la señora MARÍA ELIZABETH GALVIS CARREÑO, por la sucesión de su padre y que el abogado de la sucesión que representa a María Galvis es el mismo apoderado de la demandante Cristina Carreño, lo que evidencia un conflicto de interés; del interrogatorio de DIANA MILENA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, se sintetiza en que no conoce las fincas pues reside en Bogotá, señaló que le llama la atención que ella abrió la sucesión de su padre MIGUEL DE JESUS RODRIGUEZ, en el año 2014 y que para dicha época la actora nunca manifestó que existiera una deuda pendiente con su padre, así como nunca observ ó que su padre le diera ordenes a la actora, o le pagara algún salario.

En el interrogatorio de MARÍA ELIZABETH GALVIS CARREÑO, que se calificó

con su padre, así como nunca observ ó que su padre le diera ordenes a la actora, o le pagara algún salario.

En el interrogatorio de MARÍA ELIZABETH GALVIS CARREÑO, que se calificó de sospechoso por el A quo, lo cual avala el Tribunal, a firmó circunstancias que no le constan al no residir en el municipio de la Uvita desde el 2005, ahora bien del interrogatorio de parte demandante CRISTINA CARREÑO se extracta que prest ó sus servicios desde 1977 hasta el 19 de noviembre de 2021, respecto al horario afirmó que dedicaba todo su tiempo a trabajar en las fincas, que trabajó en servicio doméstico para SALOME PEÑA, que le iba hacer el desayuno, e iba a la chicoria a fumigar, recorrer el potrero, cercar, que su salario en 1999 era de $165.000 y posteriormente de 125.000 semanal, que recibía ordenes de la señora Epimenia de vender pastos, que la señora Epimenia murió el 22 de agosto de 2018, que le daban ordenes por teléfono, y fue solo dos veces a Bogotá a llevarles la plata.

Para soportar cada uno de sus asertos las partes presentaron sus pruebas, así de la parte demandante se recibieron las declaraciones de:Radicado No. 157533189001202 1-00063-01 11

(i) LEONARDO GALVIS CARREÑO manifestó entre otras cosas, no conocer

a los señores MIGUEL DE JESUS RODRIGUEZ PEÑA, EPIMENIA ALARCON

DE RODRIGUEZ, JUAN DE JESUS RODRIGUEZ, ni a ANGELA CONSUELO

a los señores MIGUEL DE JESUS RODRIGUEZ PEÑA, EPIMENIA ALARCON DE RODRIGUEZ, JUAN DE JESUS RODRIGUEZ, ni a ANGELA CONSUELO RODRIGUEZ, que conoció a la señora SALOME PENA y la actora trabajo para ella asistiéndola y viéndole el ganado y posterior a su muerte siguió viendo el ganado pero no le consta si daba cuentas, si recibía ordenes, como fue pactado el salario, señaló que trabajó en esa finca hace cinco años atrás y quien le daba las ordenes era la señora Cristina, aunado a que la señora Cristina tenía su propio ganado y ella misma ve su ganado y hace quesos de sus vacas.

(ii) JORGE ENRIQUE HERNANDEZ ROBAYO, señaló entre otras cosas que conoció al señor MIGUEL DE JESUS cuando la señora SALOME PEÑA estaba en vida , pero este residía en Bogotá con la señora EPIMENIA, ellos venían a pasar vacaciones una o dos veces al año, que quien vivía en la finca era SALOME PENA , quien la acompañaba y cuidaba era la señora Cristina, que l as actividades eran mirarle el ganado y hacerle la comida a doña SALOME, después quien estuvo mirando el ganado de la sucesión era CRISTINA pero no le consta que rindiera cuentas, o le dieran ordenes, señaló que cristina también tenía su propio ganado, veía de ellos, también tiene otros predios, que e mpezó hacer su microempresa de quesos hace 2 o 3 años , y que de vez en cuando la acto ra veía el ganado de su suegro Cándido Bermúdez.

predios, que e mpezó hacer su microempresa de quesos hace 2 o 3 años , y que de vez en cuando la acto ra veía el ganado de su suegro Cándido Bermúdez.

(iii) JUAN DE JESUS ALARCON BERNAL manifestó en su testimonio que conoce a SALOME PEÑA, MIGUEL DE JESUS RODRIGUEZ porque eran vecinos y a EPIMENIA ALARCON porque son primos, que vio cuando vivía doña SALOME que la actora veía el ganado y hacia oficios de cocina que le dijera la señora SALOME y después veía el ganado, no le consta que le dieran ordenes, señaló que cuando murió MIGUEL DE JESUS hicieron cuentas, vendieron el ganado y no le dieron más trabajo a la actora, que la señora ANGELA casi no iba a la finca, no le consta si rendia cuentas, no le consta quien venía a recoger la plata de los pastos, señaló que la señora Cristina tiene sus propios animales, a veces le pedían el favor de ordeñar la s vacas de su papa ELISEO ALARCON, indicó que la actora esporádicamente veía el ganado de don Cándido Bermúdez.Radicado No. 157533189001202 1-00063-01 12

(iv) JOSE ANGEL MARIA BERMUDEZ MEDINA, afirmó entre otras cosas que conoce a la actora hace 40 años, porque es vecino tiene una finca e

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