TSDJ VIT SU - 157533189001202100023 01-(24-06-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157533189001202100023 01-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER CAMBIO DE CONDICIONES EN UN PRESTAMO HIPOTECARIO DE UVR A PESOS – IMPROCEDENCIA PUES DE HACERSE RESULTARÍA EN UNA DESMEJORA OSTENSIBLE CONSIDERANDO SUS INGRESOS, A LO QUE SE OPONEN LOS PROCEDIMIENTOS Y DISPOSICIONES DE LA SEÑALA SUPERINTENDENCIA : No se encuentra razón alguna que determine la violación de los derechos superiores invocados.
Pues bien, según lo analizado por el accionado que se aporta con la respuesta a esta acción, dicho cambio además de ser desfavorable y lesivo para la economía de la accionante, no es posible financieramente porque implicaría para la deudora un incremento de $120.000,oo en su cuota mensual resultando así una desmejora ostensible considerando sus ingresos, a lo que se oponen los procedimientos y disposiciones de la señala superintendencia, y por esta razón la negó. Como el Fondo Nacional del Ahorro como cualquier otra institución financiera de Colombia solo tiene la obligación de tramitar cualquier solitud de crédito o cambios en su amortización, y para ello debe someterse a las directrices que fija la Superintendencia Bancaria, cumplió con el debido proceso administrativo a su cargo, respecto de lo solicitado por Luz Graciela Joya Díaz, por lo que no se encuentra por este Tribunal Superior razón alguna que determine la violación de los derechos superiores invocados, confirmándose la decisión impugnada.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
superiores invocados, confirmándose la decisión impugnada.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157533189001202100023 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II Debido Proceso
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: LUZ GRACIELA JOYA DIAZ
ACCIONADOS: FONDO NACIONAL DEL AHORRO
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala decid e la impugnación propuesta por Luz Graciela Joya D íaz, contra el fallo de tutela del 28 de mayo de 2021 , proferido por el Juzgado Pr omiscuo de Soata.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Se interpuso acción de tutela a fin que se ampara los derechos fundamentales al debido proceso y a vivienda digna de Luz Graciela Joya Díaz, que se habrían vulnerado presuntamente por el Fondo Nacional del Ahorro.
Como hechos rel evantes expresó que solicitó el 25 de junio del 2019 u crédito al Fondo Nacional del Ahorro por $59798.766,oo en ciclo decreciente por UVR
que se habrían vulnerado presuntamente por el Fondo Nacional del Ahorro.
Como hechos rel evantes expresó que solicitó el 25 de junio del 2019 u crédito al Fondo Nacional del Ahorro por $59798.766,oo en ciclo decreciente por UVR el cual fue desembolsado quien cumplió hasta el momento con las cuotas pactadas, a pesar de lo cual la deuda no dism inuyó aumentando al monto a $60779.389,19 razón por la cual el accionante solicita a la entidad bancaria cambios en condición del crédito hipotecario de UVR a pesos, teniendo como respuesta el oficio 01-2303-20210108000158 en el que negó la posibilidad.
1.2. Trámite procesal:15759315300120200078 01 2
Mediante auto de 13 de mayo de 2021 el Juzgado Pr omiscuo del circuito de Soatá ad mitió la acción, vinculando al Fond o Nacional del Ahorro y a la Superintendencia Financiera, para que se pronunciaran en lo que consideraran pertinente a su defensa.
El Fondo Nacional del Ahorro solicita se declare i mprocedente la acción de tutela al haber dado respuesta oportuna a la prim era solicitud realizada por la accionante para el cambio de crédito hipotecario de UVR a Pesos respuesta efectuada en la solicitud de cambio de condiciones iniciales el 30 de noviemb re del 2020, en la que se desglosa el procedimiento por el que debe presentarse la solicitud y el paso a seguir en caso de ser positiva o negativa la respuesta por parte de FNA (sustento aportado por la accionante en los anexos) , que el 08 de
solicitud y el paso a seguir en caso de ser positiva o negativa la respuesta por parte de FNA (sustento aportado por la accionante en los anexos) , que el 08 de marzo del 202 1 se llevó a cabo un análisis de la capacidad económica con el objeto de r ealizar un cambio en el sistema de amortización de la obligación, el cual fue desfavorable, dado que el aumento de la nueva cuota seria aproximadamente de $120.000,oo y teniendo en c uenta los ingresos de la accionante no era viable el cambio al sistema solicitado.
La Superintendencia Financiera de Colombia manifiesta no haber encontrado antecedentes de queja, reclamo o petición alguna formulada por la accionante, más establece tener falta de legitimación por pasiva al no fungir como superior jerárquico o funcional de sus vigiladas.
La Superintendencia Financiera de Colombia manifiesta no estar legitimada por pasiva para actuar en la presente acción de tutela y solicita la desvinculación en el presente trámite.
El 28 de mayo de 2021 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá negó la acción, la que fue impugnada por la accionante.
1.3. Decisión de primera instancia:
El a quo negó el amparo constitucional considerando que el Fondo Nacional del Ahorro dio respuesta oportuna al accionante frente a la solicitud de cambio de la15759315300120200078 01 3 línea del crédito de UVR a Pesos y sustento no poder realizar este cambio de crédito hipotecari o por no cumplir con los requisitos establecidos para el cumplimiento de la o bligación como lo es la capacidad económica de Luz Graciela Joya Díaz
crédito hipotecari o por no cumplir con los requisitos establecidos para el cumplimiento de la o bligación como lo es la capacidad económica de Luz Graciela Joya Díaz
1.4. Impugnación del fallo:
Inconforme con la decisión la accionante impugnó la decisión porque en su sentir la respuesta emitida por el Fondo Nacional del Ahorro al ser desfavorable se limitó a decir que en ese momento no es posible el cambio de las condiciones del crédito por no alcanzar a cubrir con la obligación, más deja claro que hasta el momento de la c ontestación de la acción de tutela no tenía conocimiento alguno del aproximad o valor de la cuota correspondiente al cambio de crédito , considero que al no ser clara la información en su contestación viola el debido proceso, por consiguiente solicita se rev oque el fallo de primera instancia, se ampare el derecho al debido proceso y acceso a vivienda digna.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El Asunto:
La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
En la disposición referida, se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.15759315300120200078 01 4
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.15759315300120200078 01 4 Resulta evidente que los derechos invocados son el debido proceso administrativo, por lo que corresponde a esta Sala determinar: (i) si el accionante se le vulneró el citado derecho por parte del Fondo Nacional del Ahorro.
La procedencia de esta acción es indiscutible por cuanto el derecho invocado tiene trascendencia constitucional y la decisión tomada por el Fondo Nacional del Ahorro carece de recursos.
Para resolver la petición realizada por Lu z Graciela Joya D íaz al Fondo Nacional del Ahorro para que se le autorizara el cambio de l sistema de amortización del crédito que asumió UVR al de pesos, es menester señalar que el accionado es una institución del sistema financiero y por tanto está regido por los procedimientos establecidos por la Superintendencia Financiera que le impone un trámite reglado en s u totalidad en el que se debe analizar una serie de factores que no pueden estar al azar.
A la solicitud que hizo la accionante ante el Fondo Naci onal del Ahorro consistente en una modificaci ón de sistema de l amortización del crédito para compra de vivienda que tiene a su cargo , cual en su parece r no le resulta favorable, y por ello pretendi ó el cambio del mismo de UVR 1 a pesos, que igualmente consi deró le deb ía ser mas favorable, entendido como una disminución de la cuota mensual.
Pues bien, según lo analizado p or el accionado que se aporta con la respuesta
igualmente consi deró le deb ía ser mas favorable, entendido como una disminución de la cuota mensual.
Pues bien, según lo analizado p or el accionado que se aporta con la respuesta a esta acción, dicho cambio adem ás de ser desfavorable y lesivo para la economía de la accionante, no es posible financieramente porque implic aría para la deudora un incremento de $120.000,oo en su cuota mensual resultando así una desmejora ostensible considerando sus ingresos, a lo que se oponen los procedimientos y disposic iones de la señala su perintendencia, y por esta razón la negó.
Como el Fondo Nacional del Ahorro como cualquier otra instituci ón financiera de Colombia solo tiene la oblig ación de tramitar cualquier solitud de crédito o
1 Unidad de valor real15759315300120200078 01 5 cambios en su a mortización, y para ello de be someterse a las directrices que fija la Superintendencia Bancaria, cumplió con el debido proceso administrativo a su cargo, respecto de lo solicitado por Luz Grac iela Joya Díaz, por lo que no se encuentra por este Tribunal Superior razón alguna que determine la violación de los derechos superiores invocados, confirmándose la decisión impugnada.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo constitucional del 28 de ma yo del 2021 pro ferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata.
de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo constitucional del 28 de ma yo del 2021 pro ferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata.
3.2. Notificar está determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En firme esta decisión remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente15759315300120200078 01 6
4291-210199