TSDJ VIT SU - 157533189001202100026 02-(28-07-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157533189001202100026 02-(28-07-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN POR RESPUESTA QUE SE CONSIDERÓ NO DE FONDO AL REQUERIR ESTUDIO DE PREDIO PARA DETERMINAR SI HA RECIBIDO TRATAMIENTO DE BIEN PRIVADO – IMPROCEDENCIA DADO QUE LA RESPUESTA CUMPLE CON LOS PARÁMET ROS CONSTITUCIONALES: Satisfacción del núcleo esencial de petición pues el inmueble sobre el cual versa la petición, no ha sido objeto de estudio por la falta de priorización, la que solo tiene potestad para disponerla el Comité de Asuntos Registrales.
Ejercida la petición, la autoridad solo está en el deber de responderla en la forma como lo señalan los artículos 13 y 14 de Ley 1755 de 2015 y notificarla, lo que ha ocurrido en este a sunto, ya que la accionada dio la respuesta dentro de las posibilidades que señala el Decreto 0578 de 2018 puesto que para acceder a la verificación de la cadena de tradición del predio 093-22442 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soata a que se refiere la citada normatividad y la Resolución 3432 de 6 de abril de 2018 se debe haber priorizado el respectivo círculo al que pertenece el predio, por lo que aunque el inmueble tenga el tratamiento público de propiedad privada, está ausente la s eñalada priorización del círculo de Soatá. En cuanto a la señalada existencia de un antecedente registral como es la Escritura Pública 295 de 29 de noviembre de 1977
público de propiedad privada, está ausente la s eñalada priorización del círculo de Soatá. En cuanto a la señalada existencia de un antecedente registral como es la Escritura Pública 295 de 29 de noviembre de 1977 de la Notaría de Boavita, efectivamente está anotado en la tradición 093-22442 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soatá y fue el fundamento para su apertura, argumento que no es suficiente para que el inmueble “Aposentos” ubicado en la vereda San Isidro del Municipio de Boavita, sea objeto de estudio, precisamente por la falta de priorización la que solo tiene potestad para disponerla el C omité de Asuntos Registrales, que para Boyacá no ha incluido el círculo registral al que pertenece inmueble Aposentos, que señala la falsa tradición a que se refieren las anotaciones 1 y 2 de la respectiva tradición.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157533189001202100026 02
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II Debido Proceso
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: GUILLERMO BÁEZ CORREA
ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
(DELEGATURA PARA LA PROTECCIÓN, RESTITUCIÓN Y
FORMALIZACIÓN DE TIERRAS)
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
(DELEGATURA PARA LA PROTECCIÓN, RESTITUCIÓN Y
FORMALIZACIÓN DE TIERRAS)
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala decide la impugnación propuesta por Guillermo Báez Correa, contra el fallo de tutela del 10 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Pr omiscuo del circuito de Soatá.
Se interpuso acción de tutela a fin que se ampare el derecho fundamental de petición que se habría vulnerado presuntamente por la Superintendencia de Notariado y Registro (delegatura para la protección y restitución de tierras) , la que fue admitida por auto de 27 de mayo de 2021 vinculando a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soata.
Guillermo Báez Correa, manifiesta haber presentado respetuosamente ante la entidad accionada solicitud en la que se sirva a realizar estudio con el que se pueda certificar que el predio denominado “ Aposentos”, ubicado en la vereda San Isidro, del municipio de Boavita , Boyacá, identificado con n úmero predial 000100030228000 y con folio de matrícula inmobiliario 093-22442 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soata, predio que ha recibido un tratamiento de bien privado, sin que se haya obtenido respuesta.157533184001202100026 02
de Registro de Instrumentos Públicos de Soata, predio que ha recibido un tratamiento de bien privado, sin que se haya obtenido respuesta.157533184001202100026 02
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La Superintendencia de Notariado y Registro manifestó haber dado a la entidad respuesta mediante el oficio SNR2021EE023080 de 29 de marzo de 2021 cuya prueba de remisión añadió a la respuesta, señalando que el inmueble “Aposentos” aunque ha tenido el tra tamiento público de propiedad privada al tener como primer antecedente registral del 20 de enero de 1977 no puede acceder a la verificación de la cadena de tradición por no reunir los requisitos a que de refiere el Decreto 0578 de 2018
El 10 de junio del 2021 se expidió el fallo en el que negó el amparo constitucional, considerando que la accionada comunic ó en debida forma la respuesta a la solicitud del accionante al ser pronta, oportuna, de fondo y comunicada en debida forma.
Contra la anterior decisión se impugnó por el accionante porque en su sentir la primera instancia la Superintendencia de Notariado y Registro no emitió respuesta de fondo, pues no se aborda si el predio había tenido un tratamiento público ya que el predio tiene un antecedente regi stral c omo es la Escritura Pública 168 del 25 de abril de 1959 la cual fue registrada en Soatá, el 01 de junio de 1959.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca
junio de 1959.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
En la disposición referida, se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.157533184001202100026 02
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La acción debe ser confirmada por cuanto como lo concluyó la primera instancia, la accionada Superintendencia de Notariado y Registro no solo respondió de fondo la petición presentada por el accion ante, sino además la notificó al correo electrónico informado por el Guillermo Báez como para notificaciones, agregándose por este Tribunal Superior que igualm ente la solicitud de proceder al saneamiento a que se refiere el Decreto 9578 de 2018 era improcedente porque el Círculo Notarial de Soatá no ha sido priorizado.
El artículo 23 de la Constitución Política, reconoce como fundamental el derecho de petición, como el derecho que tienen todos los ciudadanos a formular peticiones a las autoridades, por motivos de interés particular o general, cuyo núcleo esencial se encuentra satisfecho una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente con la solicitud y ésta sea
formular peticiones a las autoridades, por motivos de interés particular o general, cuyo núcleo esencial se encuentra satisfecho una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente con la solicitud y ésta sea debidamente comunicada, como lo ordena la Ley 1755 de 20151.
Ejercida la petición, la autoridad solo está en el deber de responderla en la forma como lo señalan los artículos 13 y 14 de Ley 1755 de 2015 y notificarla, lo que ha ocurrido en este asunto, ya que la accionada dio la respuesta dentro de las posibilidades que señala el Decreto 05 78 de 2018 puesto que para acceder a la verificación de la cadena de tradición del predio 093-22442 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soata a que se refiere la citada normatividad y la Resolución 3432 de 6 de abril de 2018 se debe haber priorizado el respectivo círculo al que pertenece el predio, por lo que aunque el inmueble tenga el tratamiento público de propiedad privada , est á ausente la señalada priorización del círculo de Soatá.
En c uanto a la señalada existencia de un a ntecedente registral como e s la Escritura Pública 295 de 29 de noviembre de 1977 de la Notar ía de Boavita, efectivamente está anotado en la tradición 093-22442 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soatá y fue el fund amento para su apert ura, argumento que no es suficiente para que el inmueble “Aposentos” ubicado en la vereda San Isidro del Municipio de Boavita, sea objeto de estudio,
argumento que no es suficiente para que el inmueble “Aposentos” ubicado en la vereda San Isidro del Municipio de Boavita, sea objeto de estudio,
1 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.157533184001202100026 02
4 precisamente por la falta de priori zación la que solo tiene potestad para disponerla el Comit é de Asuntos Reg istrales, que para Boyac á no ha incluido el círculo registral al que pertenece inmueble Aposentos, que señala la falsa tradición a que se refieren las anotaciones 1 y 2 de la respectiva tradición.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la S ala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo impugnado.
3.2. Notificar esta decisión a los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.3. Ejecutoriado este fallo, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157533184001202100026 02
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4314-210214