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TSDJ VIT SU - 157533189001202100051 02-(21-02-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157533189001202100051 02-(21-02-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA A FAVOR DE PERSONA ADULTO MAYOR PARA ENTREGA DE MEDICAMENTO – MEDICAMENTO DEBIDAMENTE LICENCIADO: No es atendible el argumento revocatorio, como relativo a que se deba ordenar reunir el comité científico de la EPS para remplazar el medicamento , ya que, como se informa por el Invima, la comercialización del mismo carece de todo fundamento científico y práctico.

La Nueva EPS al impugnar, centró su reclamo revocatorio en que el medicamento rivaroxaban 20 mg no está enlistado entre los medicamentos autorizados po r el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos "Invima" en Colombia, considerando que por esta razón no se pueden emitir por los médicos tratantes órdenes de entrega del medicamento. El argumento aducido por la Nueva EPS para justificar la no entrega del tantas veces nombrado medicamento, carece de toda fundamentación, y aunque es cierta la afirmación consistente en que no se pueden emitir órdenes de entrega de entregas, según se ha establecido en este trámite constitucional no es cierto, pues el señalado instituto de medicamentos certificó que está debidamente licenciado el rivaroxaban 20 mg, para su expendio y uso medicinal en Colombia. La función del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos "Invima"5 tiene como función respecto de los medicamentos, analizar sus efectos en su uso dentro del territorio nacional, de tal manera que si esta institución expide licencia a un medicamento, el mismo ya puede ser ordenado por las entidades

respecto de los medicamentos, analizar sus efectos en su uso dentro del territorio nacional, de tal manera que si esta institución expide licencia a un medicamento, el mismo ya puede ser ordenado por las entidades administradoras de salud y los galenos de to do el territorio nacional. De acuerdo con lo anterior, no es atendible el argumento revocatorio, como relativo a que se deba ordenar reunir el comité científico de la EPS para remplazar el medicamento, ya que como se informa por el “Invima” la comercialización del mismo carece de todo fundamento científico y práctico, además que ese tipo de evaluaciones son de la competencia de las EPS una vez se ha presentado la situación de no licenciamiento de un medicamento ordenado por el médico tratante, ni tampoco se requería que el médico tratante reportara el rivaroxaban 20 mg al MIPRESS puesto que es un medicamento autorizado. Sentencia T-540 de 2002.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157533189001202100051 02

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE LEOVIGILDA CASTRO DE GUZMAN

ACCIONADO: NUEVA EPS

APROBADO:

M. PONENTE:

ACTA No. 030

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

ACCIONADO: NUEVA EPS

APROBADO:

M. PONENTE:

ACTA No. 030

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Santa Rosa de Viterbo, lunes veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide la Sala la impugnación del fallo expedido el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá.

Se formuló acción c onstitucional de tutela a fin de que se protegiera los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, principio de continuidad e integridad en la prestación de los servicios de salud en contra de Nueva EPS cuyo trámite co rrespondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá , la que fue admitida el 27 de octubre de 2021.

Posteriormente por auto de l 27 de o ctubre de los actuales se vinculó a la Superintendencia Nacional de Salud, Secretar ía de Salud Departamenta l, Personería Municipal Soatá, Hospital San Antonio Soatá, Administradora de Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud - ADRES-.157533189001202100051 02

2 La accionante por su agento oficioso alegó que el 31 de enero de 2021 sufrió un accidente cardiovascular el cual pro vocó una afectación y parálisis del lado derecho del cuerpo , con graves secuelas motoras originadas en su situación por los antecedentes , ya que padece de obesidad, diabetes,

sufrió un accidente cardiovascular el cual pro vocó una afectación y parálisis del lado derecho del cuerpo , con graves secuelas motoras originadas en su situación por los antecedentes , ya que padece de obesidad, diabetes, vértigo entre otras que se evidencian en la historia clínica.

Posterior a esto le recetaron el medicamento rivaroxaban 20mg, con ámbito de atención priorizado la cual es recetada por alto riesgo de emb ólico, para ese tiempo estaba afiliada a la EPS “Comparta” que desde el primer momento le autorizó el uso del medicamento y se le sumi nistraba en los tiempos establecidos por el personal médico. El 09 de agosto de 2021 dej ó de funcionar l a EPS Comparta por tal razón fue afiliada por el Ministerio de Salud a la Nueva EPS, entonces acudió a renovar por medicina genera l la orden del medicam ento que le orden ó el cardiólogo para continuar con el tratamiento, por tal razón solicit ó el 26 de agosto del presente año y radicó orden de MIPRES con número de prescripción No 20210826123029802995 para que le autorizaran el medicamento rivaroxaban 20mg.

El 13 de septiembre de 2021 por medio de correo electrónico como se muestra en los anexos, la Nueva EPS le contest ó que no era posible la autorización del medicamento porque “La indicación de uso del medicamento no está aprobada por el INVIMA.” y que debía remitirse al médico tratante para validar alternativa de tratamiento según la patología.

El 27 de septiembre de 2021 la médico tratante formula nuevamente el medicamento rivaroxaban en la plataforma MIPRES con prescripción No

médico tratante para validar alternativa de tratamiento según la patología.

El 27 de septiembre de 2021 la médico tratante formula nuevamente el medicamento rivaroxaban en la plataforma MIPRES con prescripción No 20210917128030275596 argumentado en la historia clínica que requiere de uso permanente de antico agulante por riesgo trombo embólico, se radica orden para autorización y nue vamente el 9 de octubre la N ueva EPS a través de mensaje por WhatsApp le informa que no es posible llevar a ca bo el requerimiento argum entando la misma respuesta que l e d ieron con la anterior solicitud, a lo cual la Nueva EPS sigue sin suministra r el medicamento.157533189001202100051 02

3 Inicialmente formulada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Soata, remitió, por competencia, a la o ficina de apoyo judicial y fue asignada al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, admitida del 27 de octubre de 2021 al que correspondió por reparto conforme las reglas del Decreto 333 de

2021. Posteriormente por auto de 2 de diciembre de 2021 e ste Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo declara nulidad que invalida lo actuado, en consecuencia, se ordenó devolver el expediente al juzgado de origen, para que adelante nuevamente, la manteniendo la validez del auto admisorio, vinculacio nes, notificaciones, pruebas, y contestaciones hechas por quienes han actuado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

Por lo anterior el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá obedeció y cumplió lo dispuesto por la Sala Unitaria de Decisión del T ribunal Superior

hechas por quienes han actuado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

Por lo anterior el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá obedeció y cumplió lo dispuesto por la Sala Unitaria de Decisión del T ribunal Superior de Distrito Judicial, y dictó un nuevo fallo el 15 de diciembre de 2021, por el cual tuteló el amparo constitucional a la accionante y declaró carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la entrega del medicamento rivaroxabán de 20 MG, decisión que fue impugnada por la Nueva EPS.

La accionada “Nueva EPS” manifestó, se orden ó una valoración por el comité técnico científico para que valore la posibilidad de reemplazo del medicamento, en razón a que no cuenta con registro Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos "Invima", como subsidiarias que se indique concretamente los servicios y tecnologías que no están financiad os con recursos de la UPC 1 y que se especifi que en el fallo, y ordene al Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” el reembolso de los gastos en los que incurra la entidad . Solicita denegar la presente acción.

El vinculado Hospital San Antonio de Soatá señaló que respecto de las pretensiones que dicha e ntidad ha estado presta para atender los requerimientos de salud de la accionante pue s se trata de un adulto mayor y que el suministro del medicamento rivaroxabán de 20 MG/1U no es de su competencia, que este corresponde a la Nueva EPS.

1 Unidad de pago por capitación.157533189001202100051 02

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La vinculada Administradora de los Recursos del Sistema General de

competencia, que este corresponde a la Nueva EPS.

1 Unidad de pago por capitación.157533189001202100051 02

4

La vinculada Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES”, manifestó que es la EPS y no dicha administradora la prestaci ón del servicio de salud y que por tanto se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. pues no han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y piden la desvinculación. Solicita se niegue el amparo solicitado.

La Superintendencia Nacional de Salud , adujo falta de legitimación en la causa por pasiva pues considera que la responsabilidad d e la calidad, oportunidad, eficiencia y eficacia de la prestación de los servicios de salud corresponde a las EPS solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos "Invima" vinculado a esta acción señaló en su respuesta que , frente a las peticiones y fundamentos de la accionante que de prosperar la petición esta debía ser satisfecha por la EPS toda vez que el medicamento ordenado para el tratamiento cuenta con el registro sanitario otorgado por el instituto y aporta una tabla en la que se evidencian tres medicamentos con el principio activo rivoraxaban entre los cuales esta: “expediente 20158642, producto: rivaroxaban 20 mg tabletas recubiertas, principio activo: rivaroxaba n, concentracion 20 mg, registro sanitario: invima 2020m -0019566, fecha de vencimiento: 2025 -02-21 y estado registro: vigente”, propone la falta de legitimación en la causa por pasiva. Solicita se desvincule a la acción.

vencimiento: 2025 -02-21 y estado registro: vigente”, propone la falta de legitimación en la causa por pasiva. Solicita se desvincule a la acción.

Posteriormente, la accionada Nueva EPS manifiesta, por vía correo electrónico del 12 de noviembre de 2021 informó que se recibió respuesta de la Farmacia Discolmédica, manifestando “en atención a su solicitud nos permitimos enviar adjunto soporte de dispensación efectuada de rivaroxaban 20 MG a título de la usuaria Leovigilda Castro de Guzman”.157533189001202100051 02

5 El fallo de 15 de diciembre de 2021 2 expedido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata declaró la carencia de objeto de la acción respecto de la entrega del medicamento rivaroxaban 20mg , y ord enó a la accionada Nueva EPS garantizar el tratamiento integral y suministrar los servicios médicos frente al diagnóstico y continúe autorizando el medicamento rivaroxan como lo ordene el médico tratante.

Para declarar carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la entrega del medicamento rivaroxabán de 20 mg, tal como se indicó en la parte motiva de la providencia y tuteló el derecho fundamental a la salud de la accionante para que la accionada Nueva EPS le garantice tratamiento integral y su ministre los servicios médicos que sean necesarios frente al diagnóstico “secuelas de evento cerebrovascular” y en específico se continúe autorizando el medicamento rivaroxaban 20 mg, como lo ordene el médico tratante, como se señaló en la parte motiva de la sentencia.

La accionada Nueva EPS-EPS impugnó, la decisión en la que se le insta

continúe autorizando el medicamento rivaroxaban 20 mg, como lo ordene el médico tratante, como se señaló en la parte motiva de la sentencia.

La accionada Nueva EPS-EPS impugnó, la decisión en la que se le insta “para que promueva las actuaciones administrativas internas a fin de que se actualice y/o aclare la situación por ellos expuesta respecto a los datos consignados en la Bas e de Datos Única de Afiliados –BDUA, a fin de evitar que se incurra nuevamente en especulaciones como la que dio origen a esta acción constitucional.”, argumentando no ser procedente la autorización de medicamentos que no están incluidos como tecnología o servicio financiado con recursos de la UPC si no se han efectuado o se tiene certeza de la verificación de los requisitos señalados en las normas citadas. Así las cosas, de considerar el juez de t utela la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la accionante, se solicita se ordene la realización del comité técnico científico y se tramite en la aplicación MIPRES 3 para descartar la posibilidad del reemplazo del medicamento por uno con similares componentes activos que es té incluido

2 PRIMERO:DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la entrega del medicamento RIVAROXABÁN de 20 MG, tal c omo se indicó en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: TUTELAR el derecho. fundamental a la salud de la acci onante LEOVIGILDA CASTRO DE

indicó en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: TUTELAR el derecho. fundamental a la salud de la acci onante LEOVIGILDA CASTRO DE GUZMAN identificada con la c.c. No 23.453.338 para que la accionada NUEVA EPS le garantice tratamiento integral y suministre los servicios médicos que sean necesarios frente al diagnóstico “SECUELAS DE EVENTO CEREBROVASCULAR” y en específico se continúe autorizando el medicamento RIVAROXABAN 20mg, como lo ordene el médico tratante, como se señaló en la parte motiva de la presente sentencia. República de Colombia 3 MIPRES es una herramienta tecnológica que permite a los profesionales de salud reportar la prescripción de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios.157533189001202100051 02

6 dentro de los servicios o tecnologías financiadas con recursos de la UPC y se verifique el cumplimiento de los criterios establecidos para la prescripción.

Por las razones expuestas se revoque el fallo de tutela y en su luga r se desestimen las pretensiones por la improcedencia del transporte medicamentos a domicilio y tratamiento integral o en su defecto se modifique con el objeto de no acceder al mismo.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general , o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En la disposición referida se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La decisión impugnada será confirmada en su total integridad, por cuanto Leovigilda Castro de Guzmán se encuentra afiliada por régimen subsidiado por la Nueva EPS, quien es sujeto de especial protección debido a su avanzada edad y a la gravedad de sus múltiples enfermedades. El problema de salud al que alude la accionante, es grave por cuanto está afectando su vida digna y la integridad física, en este caso la accionante no puede soportar los padecimientos en su salud quien p resenta ACV Isquémica de ACA y ACM derecha con secuelas motoras de atiologia cardioembolica fibrilacion auricular cha2dsvasc 6 puntos hipertension arterial estadio II c on157533189001202100051 02

7 antecedentes de obesidad, diabetes, vértigo entre otras enfermedades y

fibrilacion auricular cha2dsvasc 6 puntos hipertension arterial estadio II c on157533189001202100051 02

7 antecedentes de obesidad, diabetes, vértigo entre otras enfermedades y requiere que la Nueva EPS le suministre el medicamento rivaroxaban de 20mg dado que lo requiere de uso permanente, este es un anticoagulante por riesgo tromboembolico.

Los adultos mayores necesitan “una protección preferente en vista de las especiales con diciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atención en salud. La atención en salud de personas de la tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran4”.

La Nueva EPS al impugnar, centró su reclamo revoca torio en que el medicamento rivaroxaban 20 mg no está enlistado entre los medic amentos autorizados por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos "Invima" en Colombia , considerando que por esta razón no se pueden emitir por los médicos tratantes órdenes de entrega del medicamento.

El argumento aducido por la Nueva EPS para justificar la no entrega del tantas veces nombrado medicamento, carece de toda fundamentación, y aunque es cierta la afirmación consistente en que no se pueden emiti r órdenes de entrega de entregas , según se ha establecido en este trámite constitucional no es cierto, pues el señalado instituto de medicamentos

aunque es cierta la afirmación consistente en que no se pueden emiti r órdenes de entrega de entregas , según se ha establecido en este trámite constitucional no es cierto, pues el señalado instituto de medicamentos certificó que está debidamente licenciado el rivaroxaban 20 mg , para su expendio y uso medicinal en Colombia.

La función del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos "Invima"5 tiene como función respecto de los medicamentos, analizar sus efectos en su uso dentro del territorio nacional, de tal manera que si esta

4 Sentencia T-540 de 2002. MP. Clara Inés Vargas Hernández. 5 INVIMA, es el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, es una entidad de vigilancia y control de carácter técnico científico, que trabaja para la protección de la salud individual y colectiva de los colombianos, mediante la aplicación de las normas sanita rias asociada al consumo y uso de alimentos. Tomado de https: camaratulua.org157533189001202100051 02

8 institución expide licencia a u n medicamento, el mismo ya puede ser ordenado por las entidades administradoras de salud y los galenos de torod el territorio nacional.

De acuerdo con lo anterior, no es atendible el argumento revocatorio, como relativo a que se deba ordenar reunir el com ité científico de la EPS para remplazar el medicamento, ya que como se informa por el “Invima” la comercialización del mismo carece de todo fundamento científico y práctico , además que ese tipo de evaluaciones son de la competencia de las EPS una vez se ha presentado la situación de no licenciamiento de un medicamento ordenado por el médico tratante, ni tampoco se requería que

además que ese tipo de evaluaciones son de la competencia de las EPS una vez se ha presentado la situación de no licenciamiento de un medicamento ordenado por el médico tratante, ni tampoco se requería que el médico tratante reportara el rivaroxaban 20 mg al MIPRESS puesto que es un medicamento autorizado.

3. Por lo expuesto, la Sala S egunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar en todas sus partes el fallo impugnado.

3.2. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. Ejecutoriada esta decisión r emitir el exp ediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,157533189001202100051 02

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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4439Jl210222

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