TSDJ VIT SU - 157533189001202100052 01-(27-10-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157533189001202100052 01-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD DE DECISIÓN QUE APROBÓ EL PREACUERDO POR EL DELITO DE FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES – NO VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS DELITOS Y LAS PENAS, AL PREACORDAR PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO, DEGRADÁNDOLA DE AUTOR A CÓMPLICE: no afectó el sustento fáctico de la imputación o la calificación asignada, lo que lleva a concluir que no existió la ilegalidad. / PREACUERDO – ROL DEL JUEZ EN LA APROBACIÓN: E l juez de conocimiento no puede intervenir en el proceso de adecuación típica, y que como ya se m encionó anteriormente, el juez excepcionalmente puede ejercer un control material, el mismo debe ser realizado de forma objetiva, no puede imponer su subjetividad en el análisis del asunto.
En ese orden de ideas, el preacuerdo procedi ó conforme a la imputación de cargos realizada ante el juez de control de garantías, y solo con miras a disminuir la pena, con lo que no afectó el sustento fáctico de la imputación o la calificación asignada, lo que lleva a concluir que no existió la ilega lidad argumentada por el Juez Promiscuo del Circuito de Soatá, ya que la negociación no desborda los límites fijados para ese asunto, pues la reciente jurisprudencia aduce que “bajo esa modalidad, la alusión a normas penales favorables
pues la reciente jurisprudencia aduce que “bajo esa modalidad, la alusión a normas penales favorables al procesado, que no corresponden a la hipótesis factual aceptada, tiene como única finalidad establecer el monto de la pena. Así por ejemplo, las partes aceptan que quien ontológicamente es autor sea condenado como tal, pero se le atribuya la pena que le correspondería si fuera cómplice...” Cuando se opta por este mecanismo, realmente no se presenta una situación problemática en cuanto a la correspondencia entre los hechos y su calificación jurídica...” . Además, se puntualiza que, el juez de conocimiento no puede intervenir en el proceso de adecuación típica, y que como ya se mencionó anteriormente, el juez excepcionalmente puede ejercer un control material, el mismo debe ser realizado de forma objetiva, no puede imponer su subjetividad en el análisis del asunto; la jurisprudencia ha estudiado el marco teórico de los preacuerdos aduciendo que “El Juez debe propugnar porque la imputación y la acusación cumplan los requisitos formales previstos en la ley, sin que ello implique realizar un control material ni una habilitación para proponer o insinuar los cargos, pues ello no solo implicaría el compromiso de su imparcialidad, sino, además, superar las barreras funcionales establecidas en el ordenamiento jurídico.
NULIDAD DE DECISIÓN QUE APROBÓ EL PREACUERDO POR EL DELITO DE FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES – PROCEDENCIA: La rebaja fue desproporcionada por estar frente a una captura en flagrancia, solo puede ser del 12,5%, y
PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES – PROCEDENCIA: La rebaja fue desproporcionada por estar frente a una captura en flagrancia, solo puede ser del 12,5%, y conceder un beneficio superior representaría un desbordamiento de descuentos.
Se puntualiza que en es te asunto el preacuerdo se celebró con posterioridad a la imputación y previo a la acusación siendo procedente la aplicación del descuento determinado para la etapa de la imputación; sin embargo, una vez realizado el estudio normativo y jurisprudencial, esta Sala advierte que aquí la rebaja por la existencia de la flagrancia, solo puede ser del 12,5%, y conceder un beneficio superior representaría un desbordamiento de descuentos. Finalmente, se evidencia que fue acertada la nulidad del preacuerdo por parte del a quo, pero no porque existiera vulneración constitucional y legal en la degradación de autor a cómplice, sino porque la rebaja fue desproporcionada por estar frente a una captura en flagrancia, es decir que, el descuento debió ser del 12,5% y no del 50%.1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157533189001202100052 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ
PROCESO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO,
ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ
PROCESO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO,
ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: ARGEMIRO QUINTERO NIÑO APROBACION: Acta N ° 272 Sala Discusión 8 septiembre de 2022
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) 2:34 pm
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra el auto de 1 de febrero de 2022, mediante el cual, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá decretó la nul idad del proveído que aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía 20 Seccional de Soatá y el imputado Argemiro Quintero Niño.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
1.1.1. De la información vertida en el expediente, se extraen como base, los siguientes hechos:
1.1.1.1. El 27 de agosto de 2021 , siendo las 18:20, en labores de control a establecimientos abiertos al públ ico en el perímetro urbano del municipio de Tipacoque, en el establecimiento comercial denominado “El Zipa” en el barrio Santa Rita, se proc edió a realizar registro personal a quiene s allí se encontraban.156933404001201900023 01
Tipacoque, en el establecimiento comercial denominado “El Zipa” en el barrio Santa Rita, se proc edió a realizar registro personal a quiene s allí se encontraban.156933404001201900023 01 2
1.1.1.2. En dicho lugar , se encontró al ciudadano Argemiro Quintero Niño , quien tomó una actitud nerviosa y no permitió que le realizaran el registro personal tras manifestar que portaba un cuchillo, por lo que los uniformados solicitaron su entrega y se desplazaron a pie a la estación la policía.
1.1.1.3. Una vez arribaron a las instalaciones, se le realizó registro personal a Quintero Niño, hallándole en la parte derecha de la pretina un arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson calibre 38 corto, número de serie 410297, color plateado con cachas en plástico, junto a cinco cartuchos sin percutir, por lo que le fue solicitado el salvo conducto, pero el ciudadano manifestó que no lo tenía, motivo por el cual fue capturado en flagrancia y se le informaron sus derechos.
1.2. Actuación procesal relevante:
1.2.1. El 28 de agosto de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá con Funciones de Control de Garantías, se agotaron las audiencias de legalización de captura, legalización de la incautación de bienes (arma de fuego) con fines de comiso, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la que se le endilgó a Argemiro Quintero Niño, la autoría del punible de tráfico, fabricación o porte o tenencia de armas de fuego, partes
de aseguramiento, en la que se le endilgó a Argemiro Quintero Niño, la autoría del punible de tráfico, fabricación o porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones con circunstancia de menor punibili dad contemplada en el numeral 1 del artículo 55 del Código Penal, y le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria. El imputado no ac eptó los cargos.
1.2.2. El 01 de octubre de 2021 , la Fiscalía 20 Seccional de Soatá y el imputado Argemiro Quintero Niño , junto a su defensor, lleVaron a cabo conversaciones en las que acordaron: 1.2.2.1. “De los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron como quedaron redactados en capítulo 5° del formato de preacuerdo1.” 1.2.2.2. “Que la cal ificación jurídica provisional que por estos hechos se dio por parte de la Fiscalía General de la Nación al momento de la
1 Carpeta DigitalPrimera Instancia-Conocimiento01. PreacuerdoFolio 4156933404001201900023 01 3
formulación de imputación de cargos en relación con ARGEMIRO QUINTERO NIÑO fue en calidad de AUTOR Y EN MODALIDAD DOLOSA DE LA CONDUCT A PUNIBLE DE FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE, TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES DE QUE TRATA EL ART. 365 DEL CODIGO PENAL CON LA
CIRCUNSTANCIA DE MENOR PUNIBILIDAD DEL ART 55 NUMERAL 1
DEL CODIGO PENAL.”.
MUNICIONES DE QUE TRATA EL ART. 365 DEL CODIGO PENAL CON LA
CIRCUNSTANCIA DE MENOR PUNIBILIDAD DEL ART 55 NUMERAL 1
DEL CODIGO PENAL.”. 1.2.2.3. “Que como parte de l a presente negociación y en razón a la disminución del desgaste procesal que tiene el adelantamiento de casos como estos de llegar hasta la etapa de juicio oral, LA FISCALÍA DEGRADA EL GRADO DE PARTICIPA CIÓN DEL SEÑOR ARGEMIRO QUINTERO NIÑO EN L A COMISION DEL HECHO INVESTIGADO, DE AUTOR A COMPLICE. Acorde con los lineamientos jurisprudenciales que sobre la materia se han venido dando en nuestro país y EN
CONSECUENCIA DE DARSE LA ACEPTACIÓN DE CARGOS EN EL
PRESENTE ASUNTO LA CONDENA SE IMPONDRÁ AT ENDIENDO ES TE TIPO DE PARTICIPACIÓN.”. 1.2.2.4. “Que en consecuencia el señor ARGENIRO QUINTERO NIÑO, de manera LIBRE Y VOLUNTARIA, DEBIDAMENTE INFORMADO y en presencia de su defensor DR. ARGEMIRO ALVAREZ CARACAS, manifestó que es su deseo de ACEPTAR LOS CARGOS en ca lidad de COMPLICE
DEL DELITO DE FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE, TENENCIA DE ARMAS
DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES DE QUE TRATA EL
ART 365 DEL CODIGO PENAL CON LA CIRCUNSTANCIA DE MENOR PUNIBILIDAD DEL ART 55 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL, cometidos en circunstancias de modo tiempo y lugar que se describieron en el acápite de hechos.”.
ART 365 DEL CODIGO PENAL CON LA CIRCUNSTANCIA DE MENOR PUNIBILIDAD DEL ART 55 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL, cometidos en circunstancias de modo tiempo y lugar que se describieron en el acápite de hechos.”. 1.2.2.5. “Que el señor ARGEMIRO QUINTERO NIÑO se compromete a pedir dentro de la audiencia de verificación de preacuerdo PERDON PUBLICO por la realización de la conducta.”. 1.2.2.6. “Que dicho acuerdo está acorde con los lineamientos de nuestro ordenamiento procedimental penal en sus artículos 348 y ss. Se deja constancia que al imputado se le hizo saber en presencia de su defensor,156933404001201900023 01 4
que tal aceptación y preacuerdo conlleva inevitablemente, al proferimiento de una SENTENCIA CONDENATORIA en su contra.”. 1.2.2.7. “Que en CUANTO A PUNIBILIDAD conforme el contenido del inciso 5 del artículo 61 del Código Penal , introducido con el artículo 3° de la ley 890 de 2004 EN R ELACIÓN CON DOSIFICACIÓN PUNITIVA, EL SISTEMA DE CUARTOS NO SE APLICARA EN AQUELLOS EVENTOS EN LOS CUALES SE HAYA LLEVADO A CABO PREACUERDO O NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALIA Y LA DEFENSA (Caso frente al que nos encontramos), y es por ello que en razón al preacuerdo que se realiza, las partes int ervinientes, esto es ARGEMIRO QUINTERO NIÑO EN SU CALIDAD DE IMPUTADO , asistido por su defensor DR. ARGEMIRO ALVAREZ CARACAS y esta Fiscalía delegada, PACTAN LA
partes int ervinientes, esto es ARGEMIRO QUINTERO NIÑO EN SU CALIDAD DE IMPUTADO , asistido por su defensor DR. ARGEMIRO ALVAREZ CARACAS y esta Fiscalía delegada, PACTAN LA CONSECUENCIA DEL DELITO, ESTO ES, LA PENA, y la mi sma se fi ja acorde con los lineamientos da dos por nuestro legislador, tomando en consideración en primer los limites punitivos fijados por el legislador para el delito de FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE, TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS , PARTES O MUNICI ONES DE QUE TRATA EL ART 365 DEL CODIGO P ENAL que va de 9 a 12 AÑOS DE PRISION y de ello tomar en consideración las circunstancias de menor o mayor punibilidad que se hayan imputado , verificando que en el presente asunto se determina la existencia de CIRC UNSTANCIA DE MEN OR PUNIBILIDAD (#1 ART. 55 ) Y SIENDO ELLO ASI COMO QUIERA QUE ESTE ASPECTO REDUNDA PARA QUE SE PARTA DEL MINIMO FIJADO POR EL LEGISLADOR COMO PENA PARA EL DELITO QUE CENTRA NUESTRA ATENCIÓN, SE ACUERDA UNA PENA DE 9 AÑOS CON EL QUE INDIVIDUALIZADA L A PENA EN ESTE SENTIDO, SE PROCED ERA ENTONCES A REALIZAR LA DISMINUCIÓN DE LA MITAD EN VIRTUD AL
GRADO DE PARTICIPACIÓN DE COMPLICE ACEPTADO POR EL
PROCESADO Y RECONOCIDO POR LA FISCALÍA COMO UNICO BENEFICIO EN VIRTUD DEL PRESENTE PREACUERDO, DISM INUCIÓN QUE SE H ACE ATENDIENDO LO DISPUEST O EN EL ARTICULO 30 DEL
PROCESADO Y RECONOCIDO POR LA FISCALÍA COMO UNICO BENEFICIO EN VIRTUD DEL PRESENTE PREACUERDO, DISM INUCIÓN QUE SE H ACE ATENDIENDO LO DISPUEST O EN EL ARTICULO 30 DEL C.P. Y LAS PREVISIONES DEL NUMERAL 5 DEL ARTICULO 60 DE LA MISMA NORMATIVA Y EN CONSECUENCIA SE TASA LA PENA EN RELACIÓN CON EL SEÑOR ARGEMIRO QUINTERO NIÑO EN 4.5 AÑOS156933404001201900023 01 5
DE PRISION QUE ES EL RESULTADO DE DISMINUIR EN LA MITAD LOS 9
AÑOS QUE COMO LIMITE MINIMO TIENE FIJADA LA CONDUCTA.”.
1.2.2.8. “LO ATINENTE A LA CONCESIÓN O NO DE SUBROGADOS
PENALES SE DEJA A DISCRESIÓN DEL SEÑOR JUEZ DE
CONOCIMIENTO.”.
1.2.3. El conocimiento del asunto correspondió al Juz gado Promiscuo del Circuito de Soatá, ante el cual se surtió el 1 de diciembre de 2021, la audiencia de verificación de preacuerdo, en la que se impart ió aprobación, y se anuncia el sentido del fallo de carácter condenatorio, disponiéndose fijar fecha para proferir sentencia.
1.3. Decisión de primera instancia:
1.3.1. El 01 de febrero de 2022 , la primera instancia llevó a cabo audiencia , y en lugar de proferir el fallo, resolvió decretar la nulidad de oficio , de lo actuado en audiencia del 1 de diciembre de 2021, a partir del auto que aprob ó el
en lugar de proferir el fallo, resolvió decretar la nulidad de oficio , de lo actuado en audiencia del 1 de diciembre de 2021, a partir del auto que aprob ó el preacuerdo y en consecuencia improbarlo por observar una afectación al debido proceso.
1.3.2. Para arribar a la anterior decisión, planteó como problemas jurídicos los relativos a: (i) decretar la nulidad de lo actuado una vez ya enunciada su aprobación, y (ii) analizar el motivo por el cual no puede ser aprobado.
1.3.2.1. Frente al primer problema jurídico indicó que es procedente decretar la nulidad de oficio hasta antes de dictar sentencia , por cuanto en el a sunto se vio comprometido el principio de legalidad de los delitos y las penas, pues la Fiscalía preacordó la participación d el imputado , degradándola de autor a cómplice; lo cual jurídicamente no es posible acorde la postura jurisprudencial adoptada por l a Sala de Casa ción Penal de la Corte Suprema de Justicia , en sentencia SP2073-2020.
1.3.2.2. Agregó que, al abrigo de la jurisprudencia especializada no es aceptable variar el grado de participación de autor a cómplice cuando los medios de convicci ón dan cuenta de la autoría de l imputado, pues situación156933404001201900023 01 6
diferente es la dosificación punitiva que las partes acuerden como mecanismo de negociación sin base probatoria, la cual debe establecerse dentro de los márgenes legales.
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diferente es la dosificación punitiva que las partes acuerden como mecanismo de negociación sin base probatoria, la cual debe establecerse dentro de los márgenes legales.
1.3.2.3. En ese sentido, estimó que la decisión por medio de la cu al se aprobó el preacuerdo atenta ba contra el principio de legalidad punitiva, ya que la discrecionalidad del ente acusador tiene límites y los mismos se ven desbordados al variar el grado de participación de autor a cómplice, sin atender los márgenes de l as rebajas que podía reconocer mediante negociación.
1.3.3. Respecto al segundo problema jurídico afirmó que , en el preacuerdo aprobado, la Fiscalía no respetó los límites de discrecionalidad, pues de conformidad con lo es tablecido en el artículo 351 Código de Procedimiento Penal, la rebaja punitiva no podía superar el 12.5% de la pena a imponer, dado que el imputado fue capturado en flagrancia, y contrario a ello, no solo rebajó la pena en un 50%, sino que degradó la condu cta de autor a cómplice, sin precisar que dicha variación solo incidiría en la tasación de la pena.
1.4. Recurso de apelación:
1.4.1. Inconforme con la decisión, la Defensa interpuso recurso de alzada aduciendo que la figura de los preacuerdo s busca humanizar el sistema, por lo que algunas interp retaciones dadas vía jurisprudencial lo han destrozado, impidiendo acceder al 50% de la pena en casos de flagrancia, caso en el que solo se puede aplicar el 12.5% como descuento punitivo.
que algunas interp retaciones dadas vía jurisprudencial lo han destrozado, impidiendo acceder al 50% de la pena en casos de flagrancia, caso en el que solo se puede aplicar el 12.5% como descuento punitivo.
1.4.2. Añadió que, en el preacuerdo aprobado, el juez había mencionado que la degradación de la participación de la conducta solo tenía efectos de punibilidad y si bien la jurisprudencia debe acatarse, el preacuerdo no puede degradarse a efectos sustanciales, pue s el mismo se realizó luego de la imputación, no en la acusación, por lo que no puede quitarse la rebaja del 50%, pues eliminar este beneficio en casos de flagrancia implica que jamás habrá un preacuerdo con mayor rebaja que el 12.5% de la pena , que en156933404001201900023 01 7
ningún lado del artículo 351 del Código de Pr ocedimiento Penal señala que la rebaja debe ser de esos 12.5%.
1.4.3. Por las anteriores razones solicita que la decisión de instancia sea revocada y en su lugar se apr uebe del preacuerdo , pues el mismo no es desproporcionado, ni sus elementos fácticos y jurídicos implican una anulación y violación de la legalidad, ya que se aplicó la pena mínima para la complicidad.
1.5. No recurrentes:
1.5.1. Fiscalía:
1.5.1.1. Manifiesta que el preacuerdo no fue celebrado en ar as de violar la ley o las garantías fundamentales, ya q ue la única intención fue degradar la participación de autor a cómplice para efectos de punibilidad, pero acepta que
1.5.1.1. Manifiesta que el preacuerdo no fue celebrado en ar as de violar la ley o las garantías fundamentales, ya q ue la única intención fue degradar la participación de autor a cómplice para efectos de punibilidad, pero acepta que pasó por alto actualizar los referentes jurisprudenciales.
1.5.1.2. Que en el preac uerdo se está reconociendo la calidad de cómplice y se hace la rebaja del 50% sin tener en cuenta la captura en flagrancia, pues si se hubiera tratado de aceptación de cargos en formulación de imputación sí se estaría frente a una rebaja de 12.5 % y no del 50% tal y como se le informó en su momento al imputado.
1.5.1.3. Refiere que la situación fáctica no varió, pues se cambia la calificación jurídica para efectos punitivos y la pena se disminuye acorde con los parámetros contemplados en el artículo 60 del Código Penal, de manera que se parte del mínimo de punibilidad, así, sien do nueve (9) años la pena, se disminuye en la mitad y queda en cuatro (4) años y cinco (5) meses, sin que el beneficio se torne desbordado e ilegal.
1.5.1.4. Por ello, solicita evaluar si en el preacuerdo se está otorgando o no un doble beneficio dejándolo en consideración de esta Corporación.
1.5.2. Ministerio Público:156933404001201900023 01 8
1.5.2.1. Indica la existencia de multiplicidad de interpretaciones frente a los preacuerdos, de manera que al momento de analizarse el acuerdo no identificó
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1.5.2.1. Indica la existencia de multiplicidad de interpretaciones frente a los preacuerdos, de manera que al momento de analizarse el acuerdo no identificó vulneración de garantías fundamentales del pro cesado, máxime cuando se precisó en el desarrollo de la audiencia de verificación del preacuerdo, el beneficio únicamente se otorgaba para efectos punitivos, tenie ndo siempre en cuenta que en este caso no se presentó escrito de acusación.
1.5.2.2. No comparte la i nterpretación según la cual en casos de captura en flagrancia, el descuento punitivo solo puede ser de una cuarta parte de la pena, pues reitera que en es te caso en especial no existe un criterio unificado y el mism o no comporta una vulneración del debido p roceso ya que se busca la humanización de la pena y que el procesado haya reconocido su autoría, merece el descuento punitivo sea tasado en 4.5 años.
1.5.2.3. En tal sentido, solicita a este Colegiado asumir una postura al respecto, para ser tenida en cuenta en próximas decisiones.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Lo que se debe resolver:
En atención a los argumentos expuestos por el apela nte, esta Sala deberá dilucidar si es acertada la decisión del juez de conocimiento en declarar la nulidad a partir del auto que improbó el preacuerdo suscrito por el procesado y la Fiscalía 20 seccional de Soatá, por considerar que vulnera postulados legales y constitucionales, y por considerar que la rebaja punitiva en el caso no podía superar el 12,5%.
la Fiscalía 20 seccional de Soatá, por considerar que vulnera postulados legales y constitucionales, y por considerar que la rebaja punitiva en el caso no podía superar el 12,5%.
2.2. Los preacuerdos:
2.2.1. Los preacuerdos son una expresión de la justicia premial, reconocidos por la política criminal del Estado, en los fines es pecíficamente dirigidos a las formas de terminación abreviada del proceso penal, con respeto de derechos y156933404001201900023 01 9
garantías fund amentales que correspondan tanto a partes como a intervinientes.
2.2.2. Es la Fiscalía y el imputado quienes de acuerdo con lo señal ado en el artículo 348 y s.s. del Código de Procedimiento Penal , pueden celebrar preacuerdos, los que pueden implicar la terminac ión anticipada del proceso, institución que se estableció con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena, propiciando la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto.
2.2.3. Frente al control que el juez de conocimiento debe ejercer con ocasión al preacuerdo, este por regla general es formal, y solo en algunos casos hay lugar al control material, esto es cuando se presenten graves afectaciones de los derechos fundamentales 2, en la que implica una intromisión en el contenido del preacuerdo; es decir que, su aprobación es un mecanis mo para garantizar que el fallo no sea consecuencia de vicios, lo qu e incluye un control de legalidad de lo que se acuerda y del respeto de las garantías fundamentales.
garantizar que el fallo no sea consecuencia de vicios, lo qu e incluye un control de legalidad de lo que se acuerda y del respeto de las garantías fundamentales.
2.2.4. Es este sentido, se trata de una verificación de los hechos descritos en la formulación de imputación y su calificación jurídica, y que deben ser t enidos en cuenta con ocasión al preacuerdo o del allanamiento a cargos ; pues bien, frente a ese punt o se realiza el control de legalidad por p arte del juez de conocimiento.
2.2.5. Cuando en un preacuerdo se reconoce una circunstancia modificadora de los límites punitivos y esto conlleve implicaciones en la tipicidad de la conducta, debe haber un mínimo probatorio que permita inferir la existencia del evento, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha resaltado que “los preacuerdos deben versar so bre una cali ficación jurídica fundada en la base fáctica que, apoyada probatoriamente según la estructura p ropia del sistema, constituyan los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación o en la acusación”3
2 SP2073 de 2020 3 SP359-2022(54535)156933404001201900023 01 10
2.2.6. Ahora, el artículo 350 del Código de Pr ocedimiento Penal 4, contempla como presupuesto , que el indiciado se declare culpable del delito imputa do, que se trata de aquel que obedece a lo s hechos demostrados , y siendo sancionado a una fracción de la pena correspondiente, es decir que no hay cambio en la naturaleza de las cosas y que la negociación está acorde del
que se trata de aquel que obedece a lo s hechos demostrados , y siendo sancionado a una fracción de la pena correspondiente, es decir que no hay cambio en la naturaleza de las cosas y que la negociación está acorde del principio de legalidad de los delitos y de las penas
2.3. En el asunto:
2.3.1. En el caso bajo estudio, la fiscalía allegó ac ta de preacuerdo celebrado con el procesado Argem iro Quintero , quien aceptó cargos por el delito imputado de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones 5, y para efec tos de punibilidad, le fue reconocida la degradación de autor a cómplice; se aclara que, los hechos jurídicamente relevantes descritos en la formulación de imputación, son los mismos redactados en el capítulo 5 del formato de preacuerdo , guardando consonancia fáctica y jurídica, sin que exista variación en la calificaci ón inicialmente asignada, y que para el caso, la complicidad, fue la denominación jurídica negociada acogida para efectos meramente punitivos, sin que implique impunidad.
2.3.2. En ese orden de ideas, el preacuerdo procedió conforme a la imputación de cargos realizada ante el juez de control d e garantías, y solo con miras a disminuir la pena, con lo que no afectó el sustento fáctico de la imputación o la calificación asignada , lo que lleva a conc luir que no existió la ilegalidad argumentada por el Juez Promiscuo del Circuito de S oatá, ya que la negociación no desborda los l ímites fijados para ese asunto, pues la reciente
la calificación asignada , lo que lleva a conc luir que no existió la ilegalidad argumentada por el Juez Promiscuo del Circuito de S oatá, ya que la negociación no desborda los l ímites fijados para ese asunto, pues la reciente jurisprudencia aduce que “bajo esa modali dad, la alusión a normas penales favorable s al procesado, que no corresponden a la hipótesis factual aceptada, tiene como única finalidad establecer el monto de la pena. Así por ejemplo, las partes aceptan que quien ontológicamente es autor sea condenado c omo tal, pero se le atribuya la pena que l e
4 “El fiscal y el imputado, a través de su defensor, po drán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal...” 5 Artículo 365 del código penal156933404001201900023 01 11
correspondería si fuera cómplice...” Cuando se opta por este mecanismo, realmente no se pres enta una situación problemática en cuanto a la correspondencia entre los hechos y su calificación jurídica...”6.
2.3.3. Además, se puntualiza que, el juez de conocimient o no puede intervenir en el proceso de adecuación típica, y que como ya se mencionó anteriormente, el juez excepcionalmente puede ejercer un control material, el mismo debe ser realizado de forma objetiva, no puede imponer su subjetividad en el análisis del asunto; la jurisprudencia ha estudiado el marco teórico de los preacuerdos aduciendo que “El Juez debe propugnar porque la imputación
mismo debe ser realizado de forma objetiva, no puede imponer su subjetividad en el análisis del asunto; la jurisprudencia ha estudiado el marco teórico de los preacuerdos aduciendo que “El Juez debe propugnar porque la imputación y la acusación cumplan los requisitos formales previstos en la ley, sin que ello implique realizar un control material ni una habilitación para proponer o insinuar los cargos, pues ello no solo implicaría el compromiso de su imparcialidad, sino, además, superar las barreras funcionales establecidas en el ordenamiento jurídico”7.
2.3.4. Ahora, como el prea cuerdo fue con miras a disminuir la pena, la normativa y la jurisprudencia contemplan t rato especial e n caso de flagrancia, del parágrafo artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, se extracta que La persona que incurra en las causa les anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 8 , ello implica que la rebaja no puede ser superior al 12.5%.
2.3.5. De lo anterior, la Corte Suprema de justicia precisó que del artículo 57 de la llamada Ley de Segur idad Ciudadana, que modificó el artículo 3 01 de la Ley 906 del 2004, indicó que “(…) de acuerdo con la Ley 1453 de 2011 el esquema de rebajas por razón de dichos institutos, corresponde realizarse teniendo en cuenta la flagrancia, pero obviamente respetándose las reducciones de pena inicialmente c onsagradas para el allanamiento a cargos y preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, de las cuales el sujeto sólo tendrá derecho a una
respetándose las reducciones de pena inicialmente c onsagradas para el allanamiento a cargos y preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, de las cuales el sujeto sólo tendrá derecho a una cuarta parte de las regladas, interpretación que s e ajusta al mencionado principio de progre sividad y consulta el querer del legislador (…) la
6 SP 2073-2020 7 SP1289-2021 8 Ley 1453 de 2011 artículo 57156933404001201900023 01 12
disminución del benef icio punitivo en una cuarta parte consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, debe extenderse a todos los momentos o etapas procesale s en que se autoriza allanarse a cargos y suscribir acuerdos entre las partes, respetando desde lue go las rebajas de pena inicialmente previstas para cada momento” 9, tema reforzado por la Corte Constitucional en sentencia SU-479 de 2019 que señaló “respecto de las rebajas permitidas en los casos de fla grancia, el artículo 301 del C.P.P. permite a esta C orte inferir qu e el acusado, al haber sido capturado en flagrancia, “sólo tendr(ía) ¼ del beneficio de que trata el artículo 351[313] de la Ley 906 de 2004”, disp osición que contempla los beneficios que p ueden otorgarse en un escrito de acusación o un preacuerdo cuando hay aceptación de cargos. Esta disposición evidencia que el legislador consideró que la flagrancia no puede ser premiada, y, por eso se, trata de una circunstancia que debe condicionar el proceso de negociación, ya que tiene una incidencia di recta en la tas ación de la
que el legislador consideró que