TSDJ VIT SU - 1575331890012022-00041-01-(12-05-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575331890012022-00041-01-(12-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO LABORAL DE EMPLEADA DE SERVICIO Y EVIDENCIA DE LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO – PRESUNCIÓN OPERA BAJO EL ENTENDIDO DE DARSE POR REUNIDOS LOS TRES ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO: No significa que el actor quede relevado de otras carg as probatorias, también al promotor del proceso le corresponde acreditar aspectos relevantes dentro de la relación laboral, como los e xtremos temporales, el salario, la jornada de trabajo, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación sin justa causa, entre otros. / PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO - AUSENCIA PROBATORIA: La parte actora no demostró la existencia del contrato de trabajo, el único testigo que allego a la audiencia fue reiterativo en indicar que pasaba por un camino cerca de la finca y veía a la demandante allí, pero nada le consta respecto de quien le impartía órdenes o si hubo un contrato de trabajo entre las partes.
Ello significa que tal presunción opera bajo el entendido de darse por reunidos los tres elementos del contrato de trabajo aludidos en el artículo 23 del ordenamiento sustantivo laboral, para lo cual basta que se demuestre el servicio prestado, siendo ent onces de cargo del empleador la obligación de probar lo contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual descartando uno a uno los demás elementos. Si no lo hace o no lo logra, toma pleno vigor tal presunción y es relevado el trabajador de aportar pruebas sobre la existencia del contrato. Sin embargo, lo anterior no significa que el actor quede relevado de otras cargas
lo hace o no lo logra, toma pleno vigor tal presunción y es relevado el trabajador de aportar pruebas sobre la existencia del contrato. Sin embargo, lo anterior no significa que el actor quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el artículo 24 del C. S. de T. nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se estable que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuest re lo contrario, también al promotor del proceso le corresponde acreditar aspectos relevantes dentro de la relación laboral, como los extremos temporales, el salario, la jornada de trabajo, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación sin justa causa, entre otros. En otras palabras, probada la actividad personal del trabajador en favor del demandado, surge la presunción del contrato de trabajo, correspondiéndole entonces al accionado desvirtuarla, aportando elementos probatorios tales que, conduzcan al juez a concluir que esa prestación o actividad personal, no fue bajo continuada subordinación, pues bajo el precepto del principio general sobre la carga de la prueba, en virtud del artículo 167 del C.G.P., aplicab le a la materia por expresa disposición del artículo 145 del C.P.T., claramente establece que a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, esto es que no solo basta con enunciar los hechos en que se funda la petición, sino que quien pretende un derecho debe además de alegarlo demostrarlo.
normas que consagran el efecto jurídico perseguido, esto es que no solo basta con enunciar los hechos en que se funda la petición, sino que quien pretende un derecho debe además de alegarlo demostrarlo.
TACHA DE TESTIGOS – TACHA POR PARENTESCO CON EL DEMANDADO : Intrascendencia pues en las consideraciones de la sentencia no se tuvo en cuenta el testimonio rendido , es decir, en nada influyó en la decisión tomada por el Juez de instancia.
Pues bien, para resolver sobre la alzada en este aspecto, tenemos que el artículo 58 del CPL indica: “Las tachas del perito y las de los testigos se propondrán antes de que aquél presente su dictamen o sea rendida la respectiva declaración; se acompañará la prueba sumaria del hecho en que se funde y se resolverá de plano, si la tacha fuere contra el perito, o en la sentencia definitiva si fuere contra los testigos.” A su turno, el artículo 211 del CGP, aplicable a la causa laboral por remisión expresa del a rtículo 145 del CPL, señala: “…Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas…” De lo anterior, en primer lugar, resulta procedente la tacha planteada por al apoderado actor, ya que la testigo tiene parentesco con el demandado, sin embargo, de la apreciación d el fallo, concluye la Sala que el A quo en sus consideraciones no tuvo en cuenta el testimonio rendido por la señora Dolores Murillo Rojas, es decir, su dicho en nada influyó en la
sin embargo, de la apreciación d el fallo, concluye la Sala que el A quo en sus consideraciones no tuvo en cuenta el testimonio rendido por la señora Dolores Murillo Rojas, es decir, su dicho en nada influyó en la decisión tomada por el Juez de instancia.Radicado No. 1575331890012022-00041-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575331890012022-00041-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: EVELIA CORONADO DE CASTRO
DEMANDADO: CARLOS LEONIDAS GRANADOS
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: ACTA No. 076
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
SALA 3ª DE DECISIÓN
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2023, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, en la que declaró probada la excepción denominada COBRO DE LO NO DEBIDO, absolvió al demandado de la totalidad de las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
excepción denominada COBRO DE LO NO DEBIDO, absolvió al demandado de la totalidad de las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que , desde el 20 de noviembre de 1985 la demandante inició a trabajar en la finca El Tambor con ocasión al contrato verbal a término indefinido que pactara con el señor Fortunato Granados, el objeto del contrato era el cumplir labores propias de ama de casa, riego de pastos, mantenimiento de frutales y jardines.
Que a la actora nunca le r econocieron prestaciones sociales ni vacaciones, tampoco fue afiliada al sistema de seguridad social en salud y pensión, ni ARL.
Señala que el señor Fortunato Granados falleció en el mes de octubre de 1986 quedando a cargo de la finca su hijo Carlos Leoni das Granados, quien fueRadicado No. 1575331890012022-00041-01 2
citado a la Inspección de Trabajo el día 12 de julio de 2021 y sin que compareciera.
Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 20 de noviembre de 1985 y en consecuencia, se condene al demandado a pagar a la actora los salarios de los últimos tres años, auxilio de transporte, prestaciones sociales, vacaciones, sanción moratoria y adicionalmente que se condene al pago de una pensión a partir del año 2008 fecha en que cumplió los requisitos de edad y semanas cotizadas, la cual deberá ser pagada por el empleador por no haberla afiliado a un fondo de pensiones.
una pensión a partir del año 2008 fecha en que cumplió los requisitos de edad y semanas cotizadas, la cual deberá ser pagada por el empleador por no haberla afiliado a un fondo de pensiones.
La parte demandada por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, se pro nunció frente a los hechos y pretensiones y planteó como excepciones las de “COBRO DE LO NO DEBIDO Y MALA FE.”
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 20 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, declaró probad ala excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO, absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, tras considerar que, la parte actora, en primer lugar, no demostró la fecha de terminación de la relación laboral o si continuaba vigente, y segundo, no logró probar la prestación del servicio personal a favor del demandado.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, sus argumentos:
Indicó que el Juzgado de instancia no resolvió sobre la tacha que planteó respecto de los dos testigos de la parte demanda.
Que, en el presente asunto, está demostrada la relación laboral entre las partes, que el demandado de forma fraudulenta le hizo firma r un contrato de arrendamiento a la demandante con el fin de desvirtuar la relación laboral. Señala que, la actora fue contundente en su interrogatorio al indicar el tiempo
partes, que el demandado de forma fraudulenta le hizo firma r un contrato de arrendamiento a la demandante con el fin de desvirtuar la relación laboral. Señala que, la actora fue contundente en su interrogatorio al indicar el tiempo que prestó el servicio; que se mantiene en que existió contrato realidadRadicado No. 1575331890012022-00041-01 3
situación que desconoció el Despacho, aun cuando la demandante prestó sus servicios por más de 36 años.
Indica que el juzgado no valoró las pruebas en su conjunto para determinar la veracidad de los hechos debatidos, se limitó al artículo 24 del CST y 60 CPL, desconociendo la reiterada jurisprudencia que la Corte Suprema de Justicia a emitido sobre el tema.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de instancia, pues insiste en que no se valoraron las pruebas conjuntamente y no se resolvió sobre la tacha a los testigos quienes tienen parentesco con el demandado.
V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Parte Demandante: Guardo silencio.
5.2. Parte Demandada: Guardo silencio.
VI. CONSIDERACIONES
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artícu lo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se
de mérito.
Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artícu lo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.
6.1. Problema Jurídico
Corresponde en este evento determinar si, 1) el A quo omitió valorar conjuntamente las pruebas aportadas al proceso para arribar a la decisión objeto de recurso y, 2) tacha de testigos.
Para resolver el primer problema jurídico, tenemos que el recurrente señala que el Juez de instancia no valoró la en conjunto las pruebas aportadas, queRadicado No. 1575331890012022-00041-01 4
se limitó al estudio del artículo 24 del CST y desconoció la existencia del contrato realidad.
Inicia la Sala por recordar que para que se configure el contrato de trabajo es necesario que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, pues cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, es viable hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S. del T. modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, que consagró que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, presunción que dada su condición legal, es desvirtuable.
Entendemos que lo es para demostrar que en esa relación no están reunidos los elementos esenciales del contrato presumido, a saber: - actividad personal del trabajador, - continuada subordinación o de pendencia del trabajador
condición legal, es desvirtuable.
Entendemos que lo es para demostrar que en esa relación no están reunidos los elementos esenciales del contrato presumido, a saber: - actividad personal del trabajador, - continuada subordinación o de pendencia del trabajador respecto del empleador que lo faculta para exigirle cumplimiento de órdenes, en cualquier momento e imponerle reglamentos, entre otras, - y un salario como retribución del servicio.
Ello significa que tal presunción opera bajo el entendido de darse por reunidos los tres elementos del contrato de trabajo aludidos en el artículo 23 del ordenamiento sustantivo laboral, para lo cual basta que se demuestre el servicio prestado, siendo entonces de cargo del empleador la obligación de probar lo contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual descartando uno a uno los demás elementos. Si no lo hace o no lo logra, toma pleno vigor tal presunción y es relevado el tr abajador de aportar pruebas sobre la existencia del contrato.
Sin embargo, lo anterior no significa que el actor quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el artículo 24 del C.
S. de T. nada más tiene que probar, pu es además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se estable que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestr e lo contrario, también al promotor del proceso le corresponde acreditar aspectos relevantes dentro de la relación laboral, como los extremosRadicado No. 1575331890012022-00041-01
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temporales, el salario, la jornada de trabajo, el hecho del despido cuando se
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temporales, el salario, la jornada de trabajo, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación sin justa causa, entre otros.1
En otras palabras, probada la actividad personal del trabajador en favor del demandado, surge la presunción del contrato de trabajo, correspondiéndole entonces al accionado desvirtuarla, aportando elementos probatorios tales que, conduzcan al juez a concluir que esa prestación o actividad personal, no fue bajo continuada subordinación, pues bajo el precepto del principio general sobre la carga de la prueba, en virtud del artículo 167 del C.G.P., aplicable a la materia por expresa disposición del artículo 145 del C.P.T., claramente establece que a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, esto es que no solo basta con enunciar los hechos en que se funda la petición, sino que quien pretende un derecho debe además de alegarlo demostrarlo.
Descendiendo al caso bajo estudio, encontramos que la parte actora en la demanda indicó que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de noviembre de 1985 y no indica la fecha de terminación o si aún se encuentra vigente, que la actora cumplió funciones como labores propias de la casa, el mantenimiento de frutales y jardines y el riego de pastos.
Pues bien, de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, está el testimonio del señor HERMES RAMIREZ MALDONADO quien dijo conocer a la demandante desde el año 1982 porque pasaba por el camino cerca donde
Pues bien, de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, está el testimonio del señor HERMES RAMIREZ MALDONADO quien dijo conocer a la demandante desde el año 1982 porque pasaba por el camino cerca donde vivía, la conoció en la finca propiedad del señor Fortunato Granados, que cuando pasaba veía a la señora Evelia “haciendo oficio en la casa”, que no sabe cómo la actora llegó a esa finca pues cuando la conoció ya vivía ahí, señaló que en algunas ocasiones trabajó en la misma finca pero que no vio quien le daba órdenes a la demandante, tampoco sabe si entre el demandado y la demandante existió un contrato de trabajo.
La demandante en el interrogatorio absuelto, como es normal en estos casos, indicó que trabajó para el demandado, que fue Fortunato Granados (hermano del demandado) quien la llevó a la finca a trabajar y con quien acordó que debía cuidar el ganado, sembrar y cuidar pasto, que trabajó para Él hasta que falleció pero que siguió viviendo en la finca , posteriormente llegó Carlos Leónidas pero que con Él no hizo ninguna clase de contrato, que no sabe
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 5 de agosto de 2009.Radicado No. 1575331890012022-00041-01 6
cuánto le pagaba el demandado por el mantenimiento de la finca, al ser indagada por el señor Juez sobre si prestó servicios al demandado respondió “no, pero yo le ayudaba en la finca”.
De lo anterior, es claro para la Sala que, como bien lo estableció el Juez de instancia, la parte actora no demostró la existencia del contrato de trabajo, el
“no, pero yo le ayudaba en la finca”.
De lo anterior, es claro para la Sala que, como bien lo estableció el Juez de instancia, la parte actora no demostró la existencia del contrato de trabajo, el único testigo que allego a la audiencia fue reiterativo en indicar que pasaba por un camino cerca de la finca y veía a la demandante allí, pero nada le consta respecto de quien le impa rtía órdenes o si hubo un contrato de trabajo entre las partes; adicionalmente, la misma demandante afirmó que no prestó ningún servicio a favor del demandado. R ecuerda la Sala que era a la accionante a quien le corr espondía probar por lo menos la prestación personal de este servicio para a partir de esta demostración hacer efectiva la presunción legal que trata el artículo 24 del CST, sin que así lo hiciera.
6.2. De la Tacha de Testigos
Indica el recurrente que el Juez de instancia no resolvió sobre la tacha de la testigo de la parte demandada que planteó en su momento.
Al respecto, encuentra la Sala que el abogado actor planteó la tacha respecto de la testigo DOLORES MURILLO ROJAS por ser cuñada del demandado; una vez revisado el audio contentivo de la audiencia en la que se profirió el fallo, se encontró que efectivamente el A quo no resolvió sobre la tacha invocada.
Pues bien, para resolver sobre la alzada en este aspecto, tenemos que el artículo 58 del CPL indi ca: “ Las tachas del perito y las de los testigos se propondrán antes de que aquél presente su dictamen o sea rendida la respectiva declaración; se acompañará la prueba sumaria del hecho en que
artículo 58 del CPL indi ca: “ Las tachas del perito y las de los testigos se propondrán antes de que aquél presente su dictamen o sea rendida la respectiva declaración; se acompañará la prueba sumaria del hecho en que se funde y se resolverá de plano, si la tacha fuere contra el p erito, o en la sentencia definitiva si fuere contra los testigos.” A su turno, el artículo 211 del CGP, aplicable a la causa laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPL, señala: “ …Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas…”Radicado No. 1575331890012022-00041-01 7
De lo anterior, en primer lugar, resulta procedente la tacha planteada por al apoderado actor, ya que la testigo tiene parentesco con el demandado, sin embargo, de la apreciación del fallo, concluye la Sala que el A quo en sus consideraciones no tuvo en cuenta el testimonio rendido por la señora Dolores Murillo Rojas, es decir, su dicho en nada influyó en la decisión tomada por el Juez de instancia. Por lo anterior, la sentencia apelada será confirmada.
Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.