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TSDJ VIT SU - 1575331890012022-00044-01-(02-12-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575331890012022-00044-01-(02-12-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DENTRO DE PROCESO LABORAL – IMPROCEDENCIA: No fueron peticionadas como subsidiarias y principales, lo que hace presumir que tienen el carácter de principales, de las que se observa que no son excluyentes entre sí para que requieran plantearse como principales y subsidiarias . / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DENTRO DE PROCESO LABORAL POR DEMANDAR A VARIAS PERSONAS, PRETENSIONES SUBJETIVAS – SÍ SE PUEDE VENTILAR POR LA MISMA CUERDA PROCESAL LA DEMANDA CONTRA TODOS LOS DEMANDADOS: Las pretensiones son comunes a todos ellos, pues los hechos en que se pretende fundar la existencia de la relación laboral, dentro de la que presuntamente sufrió accidente laboral y de las que se derivan las demás pretensiones son los mismos, siendo que la consecuencia que se deriva de la demostración de los hechos debatidos impacta de similar y común manera a los demandados. / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DENTRO DE PROCESO LABORAL POR DEMANDAR A VARIAS PERSONAS, PRETENSIONES SUBJETIVAS – NO HAY TRANSGRESIÓN LEGAL CUANDO EL JUEZ HACE USO DE SU FACULTAD DE INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA PARA RESOLVER LAS PRETENSIONES EXCLUYENTES QUE SE ACUMULARON INDEBIDAMENTE: Se trata de su deber ineludible de aprehender el querer de las partes y definir el litigio en el marco probatorio del proceso.

ACUMULARON INDEBIDAMENTE: Se trata de su deber ineludible de aprehender el querer de las partes y definir el litigio en el marco probatorio del proceso.

Con relación a la indebida acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (…) ha diferenciado que la acumulación de pretensiones puede ser adjetiva y subjetiva; la primera se caracteriza por la unidad de parte, pero diversidad de objetos, es decir, existe diversidad de pretensiones, las cuales deberán cumplir con los presupuestos del artículo 25A del CPTSS. La segunda, se encuentra prevista en el inciso 3° del artículo ya citado, que implica que la parte demandante está conformada por varias personas, que formulan diversas súplicas contra uno o varios demandados, pero para la viabili dad de esta acumulación además de reunir los presupuestos de la acumulación objetiva, se requiere que las súplicas tengan la misma causa, o en su defecto, versen sobre el mismo objeto o se sirvan de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés jurídico. En el presente asunto, el apoderado judicial de los litisconsorcios necesarios por pasiva la FUNDACIÓN SONDER y la FUNDACIÓN CORAZONES DE FE, considera que la demanda presenta indebida acumulación de pretensiones, en el entendido de que las pretensiones se dirigen a la declaratoria de una relación laboral de la demandante con los demandados, así como el despido que califica como ineficaz en atención a la mala fe del empleador, el pago de 180 días de salarios consecuente de la declaratoria del despido inefic az, el reintegro, el pago de aportes a la seguridad social, el pago de las prestaciones sociales todas las cuales pretende respecto de todos los demandados, sin individualizar cada pretensión a cuál de ellos

declaratoria del despido inefic az, el reintegro, el pago de aportes a la seguridad social, el pago de las prestaciones sociales todas las cuales pretende respecto de todos los demandados, sin individualizar cada pretensión a cuál de ellos se refiere, todas desde la fecha del despido a la del reintegro, las que en su sentir debieron plantearse como principales y subsidiarias. De la lectura del escrito de la demanda, observa la Sala que la parte demandante plateó sus pretensiones unas como declarativas y otras de condena, entre las primeras, solicita que se declare que entre el CONSORCIO FSCF2020, de quien es propietaria como p ersona natural la señora YENNY PAOLA ROJAS MORENO, en calidad de empleadora; el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR I.C.B.F, representada legalmente por el director regional de Boyacá como empleador y la señora ANA MERCEDES TARAZONA RODRIGUEZ, como trabajadora existió un contrato de trabajo realidad, en atención a los elementos constitutivos del contrato de trabajo, que fue contratada para prestar sus servicios como AUXILIAR PEDAGOGICO adscrito al ICBF. Que la demandante, labora como madre comunitaria para el ICBF desde hace más de (20) veinte años. (…) De la lectura de tales pretensiones se advierte que las mismas no fueron peticionadas como subsidiarias y principales, lo que hace presumir que tienen el carácter de principales, de las que se observa que no son excluyentes entre sí para que requieran plan tearse como principales y subsidiarias, fíjese como en las pretensiones 1 y 2 se solicita que se declare la existencia del contrato de trabajo entre

el CONSORCIO FSCF-2020 como empleadora, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR I.C.B.F también como empleador y ANA MERCEDES TARAZONA RODRIGUEZ, como trabajadora, y aún cuando en la pretensión 4 de condena se indica que, la actora laboró para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por más de veinte (20) años (situación que el mismo apelante califi có como un hecho), la pretensión quinta (5) declarativa resulta clara para entender el querer de la demandante en las pretensiones 1 y 2, pues en esta se solicita la declaración la relación laboral con el CONSORCIO FSCFen calidad de empleadora, cuya vigencia y sin solución de continuidad fue entre el catorce (14) de Marzo de do s mil veinte (2020) hasta el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), lo cual se encuentra reafirmado en las pretensiones de condena donde es precisamente es a partir del 14 de marzo de 2020, que solicita el pago de las prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social. (…) Ahora, en lo que tiene que ver con la acumulación de pretensiones contra varios demandados, debe decirse que contrario a lo sostenido por el censor, sí se puede ventilar por la misma cuerda procesal la demanda contra todos los demandados, ya que las preten siones son comunes a todos ellos, pues los hechos en que se pretende fundar la existencia de la relación laboral, dentro de la que presuntamente sufrió accidente laboral y de las que se derivan las demás pretensiones son los mismos, siendo que la consecuencia que se deriva de la demostración de los hechos debatidos impacta de similar y común manera a

la que presuntamente sufrió accidente laboral y de las que se derivan las demás pretensiones son los mismos, siendo que la consecuencia que se deriva de la demostración de los hechos debatidos impacta de similar y común manera a los demandados. Asimismo, para determinar la prosperidad de las pretensiones se analizará las mismas pruebas, debido a que los hechos constitutivos de la presunta relación laboral, la causa alegada por la demandante como finalización de la relación de trabajo son coincidentes y se pregonan para ambos demandados CONSORCIO FSCF2020 y el INSTITUTO CO LOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR I.C.B.F., así como la mala fe que demanda en la terminación de la relación de trabajo, quedando en cabeza de la parte demandada la demostración de su dicho frente a cada una de ellas. Finalmente, debe decirse que no hay transgresión legal cuando el Juez hace uso de su facultad de interpretación de la demanda para resolver las pretensiones excluyentes que se acumularon indebidamente, pues se trata de su deber ineludible de aprehender el querer de las partes y definir el litigio en el marco probatorio del proceso. sentencias STL11592-2018, STL11593-2018, STL11594-2018, STL11847-2018Radicado: 1575331890012022-00044-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575331890012022-00044-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575331890012022-00044-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: ANA MERCEDES TARAZONA RODRÍGUEZ

DEMANDADO: CONSORCIO FSCF-2020, ICBF Y OTROS

JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 167

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la FUNDACIÓN SONDER y la FUNDACIÓN CORAZONES DE FE en contra del auto proferido el 9 de septiembre de 2024, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, en la que declaró no probada la excepción previa de “INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES”, incoada por los litisconsorcios necesarios

por pasiva FUNDACIÓN SONDER y FUNDACIÓN CORAZONES DE FE.

II. SUPUESTOS FACTICOS

1.- La señora ANA MERCEDES TARAZONA RODRÍGUEZ, presentó demanda en contra de YENNY PAOLA ROJAS MORENO, el CONSORCIO FSCF-2020, el ICBF y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA - ARL, para que, se declare que la

contra de YENNY PAOLA ROJAS MORENO, el CONSORCIO FSCF-2020, el ICBF y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA - ARL, para que, se declare que la demandante fue vinculada por el CONSORCIO FSCF -2020, la señora YENNY PAOLA ROJAS MORENO como persona natural y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR I.C.B.F., mediante contrato de trabajo realidad a término indefinido, para laborar como auxiliar pedagógico a partir del 14 de marzo de 2020 y el 18 de diciembre de 2020.

2.- Luego de admitida la demanda, mediante auto del 2 de febrero de 2023, el A quo decidió integrar el contradictorio por pasiva como LITISCONSORTE NECESARIO a la FUNDACIÓN SONDER, representada legalmente por YENNY PAOLA ROJASRadicado: 1575331890012022-00044-01 2

MORENO, o quien haga sus veces y a la FUNDACIÓN CORAZONES DE FE, representada legalmente por MARÍA MERCEDES BALLESTEROS BARROS, o quien haga sus veces, que conforman el CONSORCIO FSCF-2020.

3.- Notificada la Fundación Sonder y la Fundación Corazones de Fé , a través de sus apoderados presentaron contestación a la demanda, proponiendo la excepción previa de “Indebida acumulación de pretensiones” tras considerar que, en la demanda se presentan pretensiones dirigidas indistintamente contra varias entidades que integran el litisconsorcio por pasiva y una persona natural ellos son, el consorcio fscf-2020 quien actúa en calidad de propietaria como persona natural la señora Yenny Paola Rojas Moreno, esta misma persona en calidad de

entidades que integran el litisconsorcio por pasiva y una persona natural ellos son, el consorcio fscf-2020 quien actúa en calidad de propietaria como persona natural la señora Yenny Paola Rojas Moreno, esta misma persona en calidad de empleadora, el instituto colombiano de bienestar familiar I.C.B.F., en calidad de contratante, la administradora de riesgos laborales Axa Colpatria que no cumplió con el trámite correspondientes de los riesgos laborales, la fundación Sonder y la fundación Corazón de fe.

Indican la demandada que la parte actora que la demandante debió tener claro frente a cuál de las accionadas, en su entender, se configuraron los elementos del contrato de trabajo, para a partir de ahí determinar eventualmente una solidaridad respecto de las demás demandadas, sin embargo, ello no ocurrió y las pretensiones se dirigen indistintamente a la existencia del contrato de trabajo tanto de unos como de otros.

3.- En audiencia del 9 de septiembre de 2024, el A quo luego de correr traslado de la excepción previa propuesta, resolvió “DECLARAR NO PROBADA la excepción previa denominada: “INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES”, incoada por los litisconsorcios necesarios por pasiva FUNDACIÓN SONDER y FUNDACIÓN CORAZONES DE FE”, tras considerar que, la norma permite acumular pretensiones siempre y cuando se presenten los presupuestos mínimos para su trámite, los cuales analizó uno por uno para concluir que, de la lectura de las pretensiones estas son claras al indicar que lo que se pretende es que se declare que entre el consorcio FSCF2020, quien actúa como propietario, la persona natural YENNY PAOLA y

cuales analizó uno por uno para concluir que, de la lectura de las pretensiones estas son claras al indicar que lo que se pretende es que se declare que entre el consorcio FSCF2020, quien actúa como propietario, la persona natural YENNY PAOLA y empleadora, el ICBF y la demandante existió un contrato realidad, su demostración ya será una carga de la parte demandante, si la demandante presto sus servicios personales para las demandadas, cuales demandadas? El consorcio FSCF2020, ellos pretenden que se declare que la actora presto ese servicio para ellos (el consorcio y sus integrantes) y en el ICBF, en virtud de un contrato que suscribió con esa fundación y la persona natural YENNY APOLA, respecto de la ARL no se está pretendiendo la declaración del contrato de trabajo.Radicado: 1575331890012022-00044-01 3

4.- Inconforme con la decisión el apoderado de la fundación sonder y fundación corazones de fe, interpuso recurso de apelación, en el que argumenta que, si bien de conformidad con el art. 25 del CPTSS, el demandante puede acumular varias pretensiones siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos, entre ellos que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se presenten como principales o subsidiarias.

Que, para el caso la parte demandante pretende, que se declare que la señora ANA MERCEDES laboró como madre comunitaria para el ICBF desde hace más de 20 años, lo cual es es un hecho no una declaración, pues si ella es demandante y los demás, todos demandados entonces querría “decir que le aplicaría a cada uno de ellos por haber trabajado con el ICBF y también lo podría haber sido con las otras personas”.

años, lo cual es es un hecho no una declaración, pues si ella es demandante y los demás, todos demandados entonces querría “decir que le aplicaría a cada uno de ellos por haber trabajado con el ICBF y también lo podría haber sido con las otras personas”.

Se predica el despido ineficaz por existencia de mala fe de los empleadores, sin embargo, no se indica cual, de todos los demandados , pues los involucra a todos sin tener en cuenta que, la consecuencia que trae el despido es su ineficacia por mala fe , sin que se pueda en el curso del proceso desentrañar lo que verdaderamente se quería y respecto de quien.

Lo mismo ocurre con la solicitud de pago de la indemnización de 180 días por la terminación del contrato de trabajo con ocasión del accidente de trabajo, así como el pago de la seguridad social desde el despido y hasta cuando se produzca el reintegro, y pago de las prestaciones sociales, pretensiones donde involucra a todos los demandados tanto personas naturales como jurídicas , sin referirse a uno en específico, lo cual genera inconsistencias pues no fueron propuestas como principales y subsidiarias, lo que daría para equívocos y malas interpretaciones que pueden generar fallos inhibitorios.

5.- En el traslado del recurso, el apoderado de la parte demandante solicita que la decisión se mantenga incólume en atención a que las pretensiones son claras, los demandados todos fueron notificados de manera independiente, cuando se habla de pretensiones principales y subsidiarias es porque al no confluir las principales se entraría a analizar las subsidiarias, que no es el caso , acá no se puede establecer dentro de la relación laboral cuál fue la labor o a quien le corresponde cada obligación, sería incoherente mencionar que se declare la relación laboral con cada

entraría a analizar las subsidiarias, que no es el caso , acá no se puede establecer dentro de la relación laboral cuál fue la labor o a quien le corresponde cada obligación, sería incoherente mencionar que se declare la relación laboral con cada demandado en numerales separados.

6.- El juez de instancia concede el recurso de apelación ante la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.Radicado: 1575331890012022-00044-01 4

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Procedencia del recurso

El auto recurrido es apelable, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

2.- Problema jurídico.

De acuerdo con la propuesta del recurrente, c orresponde a la Sala determinar, si existe indebida acumulación de pretensiones en el escrito de demanda y la obligación de ser declarada por parte del funcionario judicial.

El numeral 5° del artículo 100 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión autorizada del artículo 145 del C.P.T y SS, prevé las excepciones previas como aquellas circunstancias fácticas que, al momento de la admisión de la demanda no fueron advertidas por el Juez competente para el conocimiento del asunto y cuya existencia impiden que el proceso se tramite en debida forma; de ahí que deban considerarse como medidas de saneamiento a cargo de la parte demandada a través de las cuales se impiden la posterior existencia de nulidades.

Precisamente, el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social estableció los presupuestos formales que debe contener toda demanda para que

través de las cuales se impiden la posterior existencia de nulidades.

Precisamente, el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social estableció los presupuestos formales que debe contener toda demanda para que pueda ser conocida por el Juez Laboral, con el objeto de que la misma se constituya en un instrumento idóneo para ejercer el derecho de acción y que pueda culminar con la emisión de una sentencia que resuelva sobre todas y cada una de las pretensiones que se invoquen a través de ella.

Uno de tales requisitos formales lo es la acumulación de pretensiones, instituto que permite al demandante que sus diversas reclamaciones puedan ser efectuadas en una misma demanda, para así hacer efectivo el principio de economía procesal y evitar que surjan fallos opuestos.

Para ello, e l artículo 25-A del Código Procesal Laboral contempla la acumulación de pretensiones en los siguientes términos:

“ARTICULO 25 -A. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.Radicado: 1575331890012022-00044-01

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3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. (…) También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés

acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés jurídico. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado.

Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa.”

Con relación a la indebida acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias STL11592 -2018, STL11593-2018, STL11594 -2018, STL11847 -2018 ha diferenciado que la acumulación de pretensiones puede ser adjet iva y subjetiva; la primera se caracteriza por la unidad de parte, pero diversidad de objetos, es decir, existe diversidad de pretensiones, las cuales deberán cumplir con los presupuestos del artículo 25A del CPTSS. La segunda, se encuentra prevista en el inciso 3° del artículo ya citado, que implica que la parte demandante está conformada por varias personas, que formulan diversas súplicas contra uno o varios demandados, pero para la viabilidad de esta acumulación además de reunir los presupuestos de la acumulación objetiva, se requiere que las súplicas tengan la misma causa, o en su defecto, versen sobre el mismo objeto o se sirvan de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés jurídico.

acumulación objetiva, se requiere que las súplicas tengan la misma causa, o en su defecto, versen sobre el mismo objeto o se sirvan de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés jurídico.

En el presente asunto, el apoderado judicial de los litisconsorcios necesarios por pasiva la FUNDACIÓN SONDER y la FUNDACIÓN CORAZONES DE FE, considera que la demanda presenta indebida acumulación de pretensiones, en el entendido de que las pretensiones se dirigen a la declaratoria de una relación laboral de la demandante con los demandados , así como el despido que califica como ineficaz en atención a la mala fe del empleador, el pago de 180 días de salarios consecuente de la declaratoria del despido inefic az, el reintegro, el pago de aportes a la seguridad social , el pago de las prestaciones sociales todas las cuales pretende respecto de todos los demandados, sin individualizar cada pretensión a cuál de ellos se refiere , todas desde la fecha del despido a la del reintegro, las que en su sentir debieron plantearse como principales y subsidiarias.

De la lectura del escrito de la demanda, observa la Sala que la parte demandante plateó sus pretensiones unas como declarativas y otras de condena, entre las primeras, solicita que se declare que entre el CONSORCIO FSCF-2020, de quien es propietaria como persona natural la señora YENNY PAOLA ROJAS MORENO, en calidad de empleadora; el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR I.C.B.F , representada legalmente por el director regional de BoyacáRadicado: 1575331890012022-00044-01 6

en calidad de empleadora; el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR I.C.B.F , representada legalmente por el director regional de BoyacáRadicado: 1575331890012022-00044-01 6

como empleador y la señora ANA MERCEDES TARAZONA RODRIGUEZ , como trabajadora existió un contrato de trabajo realidad, en atención a los elementos constitutivos del contrato de trabajo, que fue contratada para prestar sus servicios como AUXILIAR PEDAGOGICO adscrito al ICBF. Que la demandante, labora como madre comunitaria para el ICBF desde hace más de (20) veinte años. Qu e la relación laboral con el CONSORCIO FSCF - en calidad de empleadora, tuvo vigencia sin solución de continuidad entre el catorce (14) de Marzo de Dos mil veinte (2020) hasta el dieciocho (18) de diciembre de Dos mil veinte (2020). Que la demandante sufrió accidente laboral en ejercicio de sus funciones, por la que tuvo incapacidades continuas , accidente por el que fue despedida en ocasión a su estado de incapacidad, resultando un despido ineficaz. Que la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES AXA COLPATRIA, no cumplió con el trámite correspondientes de los riesgos laborales frente a la señora ANA MERCEDES TARAZONA, en ocasión del accidente laboral y, que se declare, la existencia de mala fe de los empleadores, frente al cumplimiento de sus obligaciones patronales.

Y, dentro de las de condena solicita que se condene a los demandados a la reinstalación o reubicación laboral atendiendo a las directrices del especialista, así mismo se condene a los demandados a pagar los salarios, al pago de ciento ochenta

Y, dentro de las de condena solicita que se condene a los demandados a la reinstalación o reubicación laboral atendiendo a las directrices del especialista, así mismo se condene a los demandados a pagar los salarios, al pago de ciento ochenta días (180) de indemnización por terminación del contrato de trabajo, pago de aportes al sistema de seguridad social, prima de servicios, cesantías, intereses a la cesantías y vacaciones causadas desde el 14 de marzo de 2020 hasta la fecha. Así como que se condene a la demandada ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES AXA COLPATRIA, al pago de incapacidades de las siguientes fechas: del 12 de enero de 2021 por treinta (30) días; del día 04 de febrero de 2021 por treinta (30) días; del 14 de abril de 2021 por treinta (30) días, como resultado de su accidente laboral y, a cumplir con el acompañamiento y tratamiento médico que requiera la señora ANA MERCEDES TARAZONA RODRIGUEZ, con ocasión al accidente laboral.

De la lectura de tales pretensiones se advierte que las mismas no fueron peticionadas como subsidiarias y principales, lo que hace presumir que tienen el carácter de principales, de las que se observa que no son excluyentes entre sí para que requieran plantearse como principales y subsidiarias , fíjese como en las pretensiones 1 y 2 se solicita que se declare la existencia del contrato de trabajo entre el CONSORCIO FSCF -2020 como empleadora, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR I.C.B.F también como empleador y ANA MERCEDES TARAZONA RODRIGUEZ , como trabajadora , y aún cuando en la

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR I.C.B.F también como empleador y ANA MERCEDES TARAZONA RODRIGUEZ , como trabajadora , y aún cuando en la pretensión 4 de condena se indica que, la actora laboró para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por más de veinte (20) años (situación que el mismo apelante calificó como un hecho) , la pretensión quinta (5) declarativa resulta clara paraRadicado: 1575331890012022-00044-01 7

entender el querer de la demandante en las pretensiones 1 y 2, pues en esta se solicita la declaración la relación laboral con el CONSORCIO FSCFen calidad de empleadora, cuya vigencia y sin solución de continuidad fue entre el catorce (14) de Marzo de dos mil veinte (2020) hasta el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), lo cual se encuentra reafirmado en las pretensiones de condena donde es precisamente es a partir del 14 de marzo de 2020 , que solicita el pago de las prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social.

Aunado a lo anterior, en la primera pretensión de condena, se solicita que se condene a los demandados, entendidos estos como el CONSORCIO FSCF-2020 y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR I.C.B.F, a la reinstalación o la reubicación laboral en un cargo de acuerdo a su estado de salud y la recomendación dada por el especialista, lo cual resulta claro, pues cuando en la demanda se refiere específicamente a prestaciones derivadas del presunto accidente de trabajo, lo hace de manera directa frente a la demandada ARL tal como

recomendación dada por el especialista, lo cual resulta claro, pues cuando en la demanda se refiere específicamente a prestaciones derivadas del presunto accidente de trabajo, lo hace de manera directa frente a la demandada ARL tal como se lee: “3.- Que Se condene, a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES AXA COLPATRIA, al pago de incapacidades de las siguientes fechas: del 12 de enero de 2021 por treinta (30) días; del día 04 de febr ero de 2021 por treinta (30) días; del 14 de abril de 2021 por treinta (30) días, como resultado de su accidente laboral y, 4.) Qué Se condene, a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES AXA COLPATRIA, a cumplir con el acompañamiento y tratamiento médico que requiera la señora ANA MERCEDES TARAZONA RODRIGUEZ, con ocasión al accidente laboral”, resultando fácil colegir que lo que pretende la parte demandante frente a las demandadas CONSORCIO FSCF2020 y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR I.C.B.F es la declaración de la existencia de la relación laboral junto con el reconocimiento de salarios, aportes al sistema de seguridad social, prestaciones laborales, reintegro o reinstalación y pago de 180 días de salario causadas en un periodo de tiempo, sin se ofrezcan duda las pretensiones dirigidas a la ARL demandada, que se derivadan del presunto accidente de trabajo que sufrió la demandante en la relación laboral que mantuvo con CONSORCIO FSCF-2020 y el INSTITUTO COLOMBIANO DE

BIENESTAR FAMILIAR I.C.B.F.

Ahora, en lo que tiene que ver con la acumulación de pretensiones contra varios

que mantuvo con CONSORCIO FSCF-2020 y el INSTITUTO COLOMBIANO DE

BIENESTAR FAMILIAR I.C.B.F.

Ahora, en lo que tiene que ver con la acumulación de pretensiones contra varios demandados, debe decirse que contrario a lo sostenido por el censor, sí se puede ventilar por la misma cuerda procesal la demanda contra todos los demandados , ya que las pretensiones son comunes a todos ellos, pues los hechos en que se pretende fundar la existencia de la relación laboral, dentro de la que presuntamente sufrió accidente laboral y de las que se derivan las demás pretensiones son los mismos, siendo que la consecuen cia que se deriva de la demostración de los hechos debatidos impacta de similar y común manera a los demandados. Asimismo, para determinar la prosperidad de las pretensiones se analizará lasRadicado: 1575331890012022-00044-01 8

mismas pruebas, debido a que los hechos constitutivos de la presunta relación laboral, la causa alegada por la demandante como finalización de la relación de trabajo son coincidentes y se pregonan para ambos demandados CONSORCIO FSCF-2020 y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR I.C.B.F ., así como la mala fe que demanda en la terminación de la relación de trabajo, quedando en cabeza de la parte demandada la demostración de su dicho frente a cada una de ellas.

Finalmente, debe decirse que no hay transgresión legal cuando el Juez hace uso de su facultad de interpretación de la demanda para resolver las pretensiones excluyentes que se acumularon indebidamente, pues se trata de su deber ineludible

cada una de ellas.

Finalmente, debe decirse que no hay transgresión legal cuando el Juez hace uso de su facultad de interpretación de la demanda para resolver las pretensiones excluyentes que se acumularon indebidamente, pues se trata de su deber ineludible de aprehender el querer de las pa

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