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TSDJ VIT SU - 1575331890012022-00048-01-(26-01-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575331890012022-00048-01-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL DE DESPACHADOR Y AGENCISTA QUIEN REALIZABA LABORES DE TIQUETEADOR, MANEJO DE CAJA, RECIBIR Y ENVIAR REMESAS PARA EMPRESA DE TRANSPORTES – LA SUBORDINACIÓN COMO ELEMENTO DIFERENCIADOR ENTRE UNA RELACIÓN LABORAL Y UNA CIVIL O COMERCIAL: A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado-entrega de un bien o un servicio-y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control s obre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. / LA SUBORDINACIÓN COMO ELEMENTO DIFERENCIADOR ENTRE UNA REL ACIÓN LABORAL Y UNA CIVIL O COMERCIAL - INDICIOS PARA DESCIFRAR UNA RELACIÓN DE TRABAJO SUBORDINADA : L a prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona, la exclusividad, la disponibilidad del trabajador, la aplicación de sanciones disciplinarias, cierta continuidad del trabajo, el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo, rea lización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio, el suministro de herramientas y materiales, el beneficiario de los servicios y la integración del trabajador en la organización de la empresa. / INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL DE DESPACHADOR Y AGENCISTA QUIEN REALIZABA L ABORES DE TIQUETEADOR, MANEJO DE CAJA, RECIBIR Y ENVIAR REMESAS PARA

la organización de la empresa. / INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL DE DESPACHADOR Y AGENCISTA QUIEN REALIZABA L ABORES DE TIQUETEADOR, MANEJO DE CAJA, RECIBIR Y ENVIAR REMESAS PARA EMPRESA DE TRANSPO RTES – ANÁÑLISIS PROBATORIO QUE DETERMINA QUE LA ACTIVIDAD SE CARACTERIZÓ POR SER LIBRE Y AUTÓNOMA: La actividad como Agencista y Despachador, se caracterizó por ser libre y autónoma, y con ello quedó desvirtuado el elemento de subordinación y dependencia requerido, en consecuencia, el contrato que existió entre las partes no tuvo naturaleza laboral y, por ende, no había lugar a declarar su existencia.

A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado-entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. El artículo 23 ibídem, enuncia criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. No obstante, esta mención normativa tiene el carácter enunciativa y no taxativa, de modo que pueden existir otros indicios o elementos objetivos que permitan deducir una relación de trabajo subordinada, el poder de dirección y control que

normativa tiene el carácter enunciativa y no taxativa, de modo que pueden existir otros indicios o elementos objetivos que permitan deducir una relación de trabajo subordinada, el poder de dirección y control que desemboca en subordinación, es la razón de ser del contrato laboral, este poder puede manifestarse de diversas formas, según los usos, técnicas o tecnologías que el empresario utilice para alcanzar sus fines lucrativos. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha identificado algunos indicios, útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada, de esta forma, ha considerado como tales: la prestación del servicio según el control y supervisión de otra person a, la exclusividad, la disponibilidad del trabajador, la aplicación de sanciones disciplinarias, cierta continuidad del trabajo, el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo, realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el benefici ario del servicio, el suministro de herramientas y materiales, el beneficiario de los servicios y la integración del trabajador en la organización de la empresa. Bajo los planteamientos normativos esbozados anteriormente y una vez analizadas las pruebas allegadas al expediente digital, la Sala señala de manera diáfana que el trabajo del accionante no era subordinado, dirigido y controlado por las Cooperativas de transporte accionadas, lo cual se corrobora con un cúmulo de indicios, que al ser valorados y sopesados arrojan la inexistencia de una relación de trabajo, debido a que, el actor realizaba la actividad de manera independiente . (…) De los testimonios traídos a colación y las pruebas documentales aportadas, se puede concluir que la actividad del señor ELIAS BERRIO NIÑO, como Agencista y Despachador, se

la actividad de manera independiente . (…) De los testimonios traídos a colación y las pruebas documentales aportadas, se puede concluir que la actividad del señor ELIAS BERRIO NIÑO, como Agencista y Despachador, se caracterizó por ser libre y autónoma, y con ello quedó desvirtuado el elemento de subordinación y dependencia requerido, en consecuencia, el contrato que exi stió entre las partes no tuvo naturaleza laboral y, por ende, no había lugar a declarar su existencia, como acertadamente lo dedujo el juzgador de primera instancia. Aunado a ello, es evidente que la parte demandante no cumplió plenamente con la carga prob atoria que le correspondía conforme con las reglas del artículo 167 del CGP., el cual nos permitimos citar por remisión del artículo 145 del C de P. L y de la S.S., que impone a quien alega ser beneficiario de sus efectos jurídicos, demostrar los supuestos de hecho de la norma que lo contiene. CSJ SL5042-2020 y SL273-2023, SL1439-2021 y SL273-2023.Radicado: 1575331890012022-00048-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575331890012022-00048-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL-CONSULTA

DEMANDANTE: ELIAS BERRIO NIÑO

DEMANDADO: COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTE DE

SOATA Y OTRA

DECISIÓN: CONFIRMA

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL-CONSULTA

DEMANDANTE: ELIAS BERRIO NIÑO

DEMANDADO: COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTE DE

SOATA Y OTRA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 007

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el grado jurisdiccional de consult a de la sentencia proferida el 2 de octubre del 2023, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata , en la que absolvió a la parte demandada de la totalidad de las pretensiones.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que el 1° de diciembre de 1997, entre el demandante y la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRASNPORTE DE SOATA y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL DATIL, se llevó a cabo una relación laboral a término indefinido, donde el accionante fue contratado como Despachador y Agencista, para desarrollar las labores de despachar los vehículos de trasporte público de las empresas demandadas, tiqueteador, manejo de caja , recibir y enviar remesas, en el municipio de la UvitaBoyacá; recibiendo como salario mensual el 5% del valor de las planillas facturadas; cumpliendo con un horario de lunes a domingo de 8:00 am a 8:00Radicado: 1575331890012022-00048-01 2

facturadas; cumpliendo con un horario de lunes a domingo de 8:00 am a 8:00Radicado: 1575331890012022-00048-01 2

pm, con dedicación exclusiva, jornada que se extend ía si así lo solicitaba la s empresas; que el 10 de agosto del 2019, los empleadores dieron por terminado el vínculo contractual sin justa causa, sin que le hayan cancela do las prestaciones sociales, reajuste salarial, afiliación y aportes al sistema de seguridad social integral.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de diciembre de 1997 al 10 de agosto del 2019, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de los empleadores. Como consecuencia de la anterior, se condene al pago de prestaciones sociales, reajuste salarial, compensación de vacaciones, indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST; indemnización moratoria por falta de pago de las obligaciones derivadas del contrato contemplada en el artículo 65 ídem., pago y cotizaciones al Siste ma de Seguridad Social integral , pensión sanción teniendo en cuenta que el actor tiene más de 60 años de edad y 20 años de prestación del servicio; ultra, extra petita y las costas del proceso

La COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL DATIL y la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTE DE SOATA, por intermedio de apoderado dio contestación a la demanda, señalando la inexistencia de una relación laboral, en razón a que solo existió un vínculo de carácter comercial. Por tanto, se opuso a las pretensiones y planteó co mo excepciones de fondo

apoderado dio contestación a la demanda, señalando la inexistencia de una relación laboral, en razón a que solo existió un vínculo de carácter comercial. Por tanto, se opuso a las pretensiones y planteó co mo excepciones de fondo las que denominó: “ Prescripción, No cumplimiento de los parámetros para obtener la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones debidas y por la no consignación de las cesantías, Cobro de lo no debido”.

III. TRAMITE PROCESAL

En audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el artículo 80 del C.P.T. y de la S.S., llevada a cabo el 20 de septiembre del 2023, el juez de conocimiento reconoció personería para actuar al Dr. ELVIN FERNANDO ACUÑA NAJAR, como apoderado de l os sucesores procesales del demandante, señores GLORIA AZUCENA LEGUIZAMÓN NIÑO, OLGARadicado: 1575331890012022-00048-01 3

ROCIÓ BERRIO LEGUIZAMÓN, ELVER ELÍAS BERRIO LEGUIZAMÓN,

LILIA YOLANDA BERRIO LEGUIZAMÓN, y JAVIER IGNACIO BERRIO

LEGUIZAMÓN.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 2 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata, profirió sentencia, en la que declaró probada la excepción de mérito denominada “COBRO DE LO NO DEBIDO ”, formulada por las demandadas COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTE DE SOATA y COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL DATIL. Como consecuencia de lo anterior,

denominada “COBRO DE LO NO DEBIDO ”, formulada por las demandadas COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTE DE SOATA y COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL DATIL. Como consecuencia de lo anterior, absolvió a las accionadas de la totalidad de las pretensiones invocadas, tras considerar que teniendo en cuenta la prueba testimonial y documental, el demandante se desempeñó como Despachador y Agencista, prestando los servicios de manera autónoma e independiente, ya que, no se evidenció que estuviera sometido a un horario, órdenes o subordinación por par te de las demandadas, por ende, no se encuentra en cabeza de los accionados la obligación de asumir las pretensiones de la demanda.

V.CONSIDERACIONES

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

5.1.- Del grado jurisdiccional de consulta.

El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, puesRadicado: 1575331890012022-00048-01 4

propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.

Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se en cuentra

de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.

Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se en cuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo 1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.

5.2.- Problema Jurídico

Corresponde en este evento determinar 1) Si en realidad existió contrato de trabajo entre las partes y en caso afirmativo, a qué prestaciones tienen derecho el demandante.

5.3. La subordinación como elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial

Conforme con el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, se define el contrato de trabajo como aquel acto que se celebra entre una persona natural, es decir, el trabajador y otra persona natural o jurídica, empleador, cuyo objetivo esencial es el desarrollo de ciertas funciones prestadas de manera personal, bajo la continua dependencia o subordinación del segundo de los mencionados, a cambio de un pago denominado salario.

De ahí que para que se configure éste, es necesario que concurran los elementos esenciales establecidos en el artículo 23 ídem , a saber: i) La actividad personal del trabajador, ii) La continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y finalmente iii) Un salario como retribución del servicio; los cuales a la luz del artículo 167 del C.G.P., el cual nos permitimos citar por remisión del artículo 145 del C de P. L y de la S.S.,

del trabajador respecto del empleador y finalmente iii) Un salario como retribución del servicio; los cuales a la luz del artículo 167 del C.G.P., el cual nos permitimos citar por remisión del artículo 145 del C de P. L y de la S.S.,

1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicado: 1575331890012022-00048-01 5

corresponden ser probados por la parte que instaura el pleito, pues esta norma establece que corresponde a las partes asumir la carga de la prueba respecto de los hechos que pretenden demostrar.

Aunado a que, se tiene previsto que en la declaratoria del contrato realidad corresponde al trabajador, además de los elementos transcritos en prelación acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, horario y el despido si es que lo alega, tal como ha sido reiterado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia2.

Ahora bien, la subordinación, es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial. En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la depend encia es el factor que marca el contraste entre uno y otro.

A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo

para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. El artículo 23 ibídem , enuncia criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. No obstante, esta mención normativa tiene el carácter enunciativa y no taxativa, de modo que pueden existir otros indicios o elementos objetivos que permitan deducir una relación de trabajo subordinada, el poder de dirección y control que desemboca en subordinación , es la razón de ser del contrato

2 SL1439-2021 y SL273-2023Radicado: 1575331890012022-00048-01 6

laboral, este poder puede manifestarse de diversas formas, según los usos, técnicas o tecnologías que el empresario uti lice para alcanzar sus fines lucrativos.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha identificado algunos indicios, útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada, de esta forma, ha considerado como tales: la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona, la exclusividad, la disponibilidad del trabajador, la aplicación de sanciones disciplinarias, cierta continuidad del trabajo, el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo, realización del trabajo en

supervisión de otra persona, la exclusividad, la disponibilidad del trabajador, la aplicación de sanciones disciplinarias, cierta continuidad del trabajo, el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo, realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio, el suministro de herramientas y materiales, el beneficiario de los servicios y la integración del trabajador en la organización de la empresa . (CSJ SL5042 -2020 y SL2732023).

Bajo los planteamientos norm ativos esbozados anteriormente y una vez analizadas las pruebas allegadas al expediente digital, la Sala señala de manera diáfana que el trabajo del accionante no era subordinado, dirigido y controlado por las Cooperativas de transporte accionadas, lo cual se corrobora con un cúmulo de indicios, que al ser valorados y sopesados arrojan la inexistencia de una relación de trabajo , debido a que , el actor realizaba la actividad de manera independiente como a continuación se explica.

Para acre ditar la prestación personal del servicio y la subordinación, el promotor del litigio solicitó las declaraciones de RAFAEL MARTÍNEZ, MARTHA CECILIA FONSECA CORZO, JOSÉ CLEMENTE BOTIA NIÑO Y ABRAHAM GALVIS MORALES. El primero de los mencionados señaló que el señor Elías Berrio Niño, le vendía los tiquetes cuando iba a viajar, que viajaba constantemente y siempre lo atendía, todo el día lo veía en el local, vivía como a dos cuadras, nunca vio a alguien darle órdenes o indicaciones de lo que tenía que hacer, lo conoció aproximadamente desde el año 2 .000 en esa

constantemente y siempre lo atendía, todo el día lo veía en el local, vivía como a dos cuadras, nunca vio a alguien darle órdenes o indicaciones de lo que tenía que hacer, lo conoció aproximadamente desde el año 2 .000 en esa actividad y en el año 2019, le dijo que ya no trabajaba, que se habían llevado la agencia para otro lugar, no le consta el salario que recibía.Radicado: 1575331890012022-00048-01 7

MARTHA CECILIA FONSECA CORZO, indicó que realmente del vínculo del demandante con las empresas como tal no lo sabía, pero siempre veía al actor que atendía la agencia, vendía los tiquetes y mandaba las remesas con él, las busetas siempre paraban ahí , en la casa del señor Elías, tenía el local en el primer piso, aproximadamente desde 1997 que empezó la universidad y lo vio hasta que empezó la pandemia 2019, cuando llegó al local le dijo que allí ya no era la agencia, que habían llegado un día y se habían llevado los sellos, avisos y ya no tenía la tiquetera, las directivas de la agencia realimente nunca las conoció, solo veía a los conductores que llegaban ahí, paraban el bus al frente, las remesas se las pagaba a el señor Elías, para que les pagará al conductor o a veces directamente al conductor del bus, a las preguntas: ¿En el local, se realizaba otras actividades comerciales? Contestó –De pronto vender jugo, gaseosa, y al final venia como recargas. ¿usted sabe cuánto ganaba por esa labor? - tengo entendido que un porcentaje por cada tique te que vendía, pero no sé cuánto era el salario”.

vender jugo, gaseosa, y al final venia como recargas. ¿usted sabe cuánto ganaba por esa labor? - tengo entendido que un porcentaje por cada tique te que vendía, pero no sé cuánto era el salario”.

JOSÉ CLEMENTE BOTIA NIÑO, indicó que el demandante ELÍAS BERRIO NIÑO, tenía una lonchería y ahí atendía para Cotrasoata y Cotradatil, además vendía helados, chitos, colombinas, gaseosa, jugos, eso lo vendía la esposa, don Elías era el gerente, pues a simple lógica, él era el único que les vendía los tiquetes, recibía las busetas y las despachaba, por eso era lógico que fuera el gerente, lo vio como más de 20 años en esa actividad, 1996 al 2018 o 2019 más o menos manejando esa oficina, nunca vio a directivos de Cotrasoata y Cotradatil, los horarios no los puede dar exactamente, no tiene idea cuanto le pagaban por esa actividad, don Elías en una época fue concejal y personero pero no recuerda las fechas.

ABRAHAM GALVIS MORALES, señaló que no distingue a ningún gerente o funcionarios de Cotrasoata y Cotradatil, había un cubículo para los despachos en local de don Elías, también vendía los tiquetes de viaje, no sabe cuánto le pagaban por eso, don E lías siempre permanecía ahí, en el local vendían gaseosa, jugos y también se hacían recargas.Radicado: 1575331890012022-00048-01 8

Pues bien, de los testimonios allegadas al plenario, por sí sólo no se logró establecer la prestación personal del servicio por parte del señor ELIAS

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Pues bien, de los testimonios allegadas al plenario, por sí sólo no se logró establecer la prestación personal del servicio por parte del señor ELIAS BERRIO NIÑO a favor de las demandadas COOPERATIVA D E TRANSPORTADORES DEL DATIL y COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTE DE SOATA, pues no les consta quien contrató al demandante, únicamente tenían certeza en que era el encargado de vender tiquetes en el municipio de la Uvita–Boyacá, y encargarse de las remesas para entregárselas al conductor de turno, realizando dicha actividades en el local, ubicado en la casa de su propiedad, donde no se puede extractar con certeza respecto a la jornada laboral efectivamente realizada, cuánto percibía de salario, ya que señalan que recibía un porcentaje por cada tiquete vendido, y mucho menos las encaminadas a demostrar la subo rdinación que debían ejercer las accionadas de manera concreta y clara.

Luego milita los testimonios allegados por la parte demandada de EMILIANO BAEZ BARON, MARIO ROMERO SUAREZ, PEDRO ARTURO DUARTE SANDOVAL, VICENTE ISAIAS ARDILA SEPULVEDA, en los cuales fue propuesta la tacha por la parte actora, con la argumentación que eran conductores y dependían de las deman dadas. Por su parte, el A quo declaró no prospera la tacha, decisión que avala la Sala, ya que, dichas declaraciones no exhiben la inte nción de favorecer a ninguna de las partes , se muestra acorde y congruente con e l contenido de las manifestaciones vertidas por todos los mencionados, señalando al unísono que el actor prestaba el servicio

no exhiben la inte nción de favorecer a ninguna de las partes , se muestra acorde y congruente con e l contenido de las manifestaciones vertidas por todos los mencionados, señalando al unísono que el actor prestaba el servicio con la empresa anteriormente llamada Apostal hoy correo 472, donde los buses cargaban esas tulas o encomiendas y las transportaban a los diferentes destinos. Asimismo, el señor Elías vendía el tiquete y por cada uno quitaba el 5%, nunca entregaba dinero a las cooperativas sino al conductor de turno. Además, tenía servicio de hotel, cafetería, vendía helados, fue concejal; en algún tiempo tuvo un bus de servicio especial y hacia expresos porque en la Uvita casi no había transporte, y nunca vieron algún directivo dándole órdenes al actor, quienes exponen una versión análoga de los hechos expresados, por tanto, de di chas declaraciones, por sí sólo tampoco se logró establecer la prestación personal del servicio, subordinación o dependencia por parte del demandante a favor de las demandadas.Radicado: 1575331890012022-00048-01 9

De los testimonios traídos a colación y las pruebas documentales aportadas3, se puede concluir que la actividad de l señor ELIAS BERRIO NIÑO , como Agencista y Despachador, se caracterizó por ser libre y autónoma, y con ello quedó desvirtuado el elemento de subordinación y dependencia requerido, en consecuencia, el contrato que exist ió entre las partes no tuvo naturaleza laboral y, por ende, no había lugar a declarar su existencia, como acertadamente lo dedujo el juzgador de primera instancia. Aunado a ello, es evidente que la parte demandante no cumplió plenamente con la carga

laboral y, por ende, no había lugar a declarar su existencia, como acertadamente lo dedujo el juzgador de primera instancia. Aunado a ello, es evidente que la parte demandante no cumplió plenamente con la carga probatoria que le correspondía conforme con las reglas del artículo 167 del CGP., el cual nos permitimos citar por remisión del artículo 145 del C de P. L y de la S.S., que impone a quien alega ser beneficiario de sus efectos jurídicos, demostrar los supuestos de hecho de la norma que lo contiene.

Por último, como quiera que todas las pretensiones que implican condenas de índole económica tienen como fundamento el éxito de la primera petición en la que se solicita declarar la existencia de un contrato de trabajo, y aquella no está llamada a prosperar, esta Corporación queda relevada de hacer estudio alguno sobre las mismas.

Por las anteriores razones, la sentencia consultada se encuentra ajustada a derecho y deber ser confirmada.

Sin costas en esta instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada.

3 Carpeta DigitalDemandaPruebas. (fls. 20 a 306).Radicado: 1575331890012022-00048-01 10

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

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SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada (Con ausencia justificada en la Sala de Discusión)

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