TSDJ VIT SU - 15753318900120220002501-(06-02-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15753318900120220002501-(06-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HOMICIDIO - PRISIÓN DOMICILIARIA POR LA CONDICIÓN DE MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA : Requisitos. / PRISIÓN DOMICILIARIA POR LA CONDICIÓN DE MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIACRITERIO DE EXCLUSIVIDAD: No puede verse como un simple formalismo, de lo contrario, bastaría con tener la condición de padre para estimar su procedencia. / CRITERIO DE EXCLUSIVIDAD EN EL SUSTITUTO DE PRISIÓN DOMICILIARIA POR LA CONDICIÓN DE MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA – IMPROCEDENCIA: Si no se acredita la desprotección absoluta de este tras la ausencia de su padre.
En síntesis, de cara a la normatividad y Jurisprudencia expuestas, previo a reconocer el sustituto de la detención domiciliaria, es necesario que se verifiquen por parte del juez los siguientes presupuestos, contenidos en la ley 750 de 2002: (i) que sea una mujer o un hombre que ostenta la calidad de padre cabeza de familia; (ii) que el delito por el que se le juzga no se encuentra excluido de la concesión del sustituto, sin que le sea aplicable lo previsto en el art. 68 A del C.P.; (iii) que no registre a ntecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos; (iv) que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado permita determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. Respecto al primero de los requisitos, esto es, que ostente
permita determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. Respecto al primero de los requisitos, esto es, que ostente la condición de madre cabeza de familia, el Decreto 190 de 2003 que reglamentó parcialmente la Ley 750 de 2002, señala que la madre cabeza de familia sin alternativa económica es la “mujer con hij os menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada”. Sobre este punto ha reiterado la Corte Constitucional, que dicha condición depende del criterio de exclusividad, según el cual es necesario que el menor de edad no cuente con ninguna otra persona que pueda garantizarle el cuidado, salud y bienes tar que este necesita y, por tanto, no solo aplicable a la mujer, sino también al padre cabeza da familia. (…) Así las cosas, de la sola lectura de los Registros Civiles de Nacimiento de los menores J.S.M.P y N.S.M.S. se desprende, inicialmente, la improcedencia del sustituto solicitado, pues ambos menores cuentan con sus respectivas progenitoras, quienes no solo pueden, pues no se advierte que se encuentre imposibilidad para encargarse de sus hijos, sino que deben por obligación legal, brindarle los cuidados de crianza y manutención que requiere. Así, si bien respecto de la menor N.S.M.S. se indica que su progenitora no se encuentra en condiciones de concurrir a la subsistencia de su hija, la sola afirmación no resulta suficiente para los fines pretendidos, pues si ello es
bien respecto de la menor N.S.M.S. se indica que su progenitora no se encuentra en condiciones de concurrir a la subsistencia de su hija, la sola afirmación no resulta suficiente para los fines pretendidos, pues si ello es así, lo mínimo que debió fue acreditar cuál era la condición, física o mental que le impedía hacerse cargo de la menor. Recuérdese que el principio de exclusividad, propio de la figura jurídica aquí analizada, que propende por la protección y el interés superior de los menores de edad, no puede verse como un simple formalismo, de lo contrario, bastaría con tener la condició n de padre para estimar su procedencia. Debe reiterarse que el sustituto de la prisión domiciliaria para el padre cabeza de familia es un derecho reconocido no a favor del procesado sino del menor de edad o de otras personas incapacitadas a su cargo, de suerte que si no se acredita la desprotección absoluta de este tras la ausencia de su padre, el sustituto es improcedente. La misma situación particular se advierte en punto de los progenitores del acusado, pues si bien no se desconoce la ayuda económica que dice prestarles, se advierte igualmente que ellos cuentan con otros hijos, mismas personas que, por los demás, se vieron involucrados en el conflicto que derivó en la muerte del señor Luis Eduardo Gómez y que están obligados a prestar apoyo a sus padres, incluso a través de los mecanismos legales a que haya lugar. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Rad. 35943, de fecha 22 de Junio de 2011, Auto Penal 1540-2019 rad. 54617.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
de 2011, Auto Penal 1540-2019 rad. 54617.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15753318900120220002501
DELITO : HOMICIDIO
PROCESADO : RUBÉN MAYORGA CORZO
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
ORIGEN : JDO PR. CTO DE SOATÁ
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No.014
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el Defensor del acusado RUBÉN MAYORGA CORZO en contra de la sentencia del 24 de noviembre de 2021 proferida dentro del proceso de referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá.
HECHOS:
El día 30 de diciembre de 2021 , en el establecimiento llamado Tienda La Loma propiedad de la señora ALCIRA SOTO, ubicada en la vereda Peñalisa del municipio de Covarachía, sector La Escuela, se desató una contienda entre LUIS EDUARDO GÓMEZ SEQUEDA, RUBÉN MAYORGA y los hermanos se este, JAIRO y ALCIDES MAYORGA
Covarachía, sector La Escuela, se desató una contienda entre LUIS EDUARDO GÓMEZ SEQUEDA, RUBÉN MAYORGA y los hermanos se este, JAIRO y ALCIDES MAYORGA CORZO; ante las diferentes situaciones de agresión, RUBÉN MAYORGA, con cuchillo en mano, se lanzó contra la humanidad de LUIS EDUARDO GÓMEZ SEQUEDA a quien lesionó por la espalda con el arma cortopunzante , tipo cuchillo , con la que estaba armado. Como consecuencia de las lesiones sufridas, GÓMEZ SEQUEDA falleció.
ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.- Por los anteriores hechos, el 29 de marzo de 2022, ante el Juzgado PromiscuoHomcidio 15753318900120220002501 2 Municipal de Covarachía con funciones de Control de Garantías, la Fiscalía 20 Seccional imputó cargos al señor RUBÉN MAYORGA CORZO , como presunto autor de la conducta punible de Homicidio , cargos que fueron aceptados por el imputado . En la misma diligencia, al imputado se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia.
3.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, judicatura ante la cual, el día 16 de agosto de 2022 se llevó a cabo audiencia de verificación de l preacuerdo, diligencia en la que el juzgado, luego de advertir que la aceptación preacordada se hizo de manera libre , consciente y voluntaria, aprobó el preacuerdo, anunció el sentido del fallo y fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de lectura del mismo.
aceptación preacordada se hizo de manera libre , consciente y voluntaria, aprobó el preacuerdo, anunció el sentido del fallo y fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de lectura del mismo.
DECISIÓN IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 17 de agosto de 2022 , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá condenó a RUBÉN MAYORGA CORZO a la pena principal de nueve años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cuarenta meses, al ser hallado penalmente responsable como auto r del delito de homicidio; asimismo, le negó los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la p ena y la prisión domiciliaria.
En lo que respecta a los puntos objeto de impugnación, esto es, la concesión del subrogado penal de la prisión domiciliaria, la sentencia se fundamenta en los siguientes argumentos:
1.- El condenado no cumple con ninguno de los requisitos objetivos previstos en los artículos 63 y 38B del C.P, pues, tanto la pena de prisión impuesta, como la sanción mínima prevista para el delito de Homicidio, superan los montos previstos en dichas disposiciones.
2.- Frente al reconocimiento de la prisión domiciliaria por ostentar la condición de padre cabeza de familia, luego de citar las normas jurisprudenciales aplicables al caso, señaló que si bien el condenado tiene dos hijos menores de edad, no se demostró siquiera sumariamente que dependan tanto económicamente, como del cuidado integral y protección permanente de él , pues los menores viven con sus respectivas progenitoras, de quienes no se acreditó
si bien el condenado tiene dos hijos menores de edad, no se demostró siquiera sumariamente que dependan tanto económicamente, como del cuidado integral y protección permanente de él , pues los menores viven con sus respectivas progenitoras, de quienes no se acreditó que se encontrara n impedidas física o mentalmente para prop orcionar el amor, cuidado integral, protección y manutención de su menor hijo ante la ausencia de su padre.Homcidio 15753318900120220002501 3 3.- En ausencia del padre, es la madre la que debe asumir la responsabilidad en el cuidado y atención de los menores.
4.- Frente al argumento relativo a que el condenado tiene el cuidado y manutención de sus padres, el señor JOSÉ ÁNGEL MAYORGA CÁCERES y la señora ROSA DELIA CORZO MAYORGA, aunque es cierto que se trata de personas de la tercera edad, ellos también cuentan con más hijos , como son ALC IDES MAYORGA CORZO y JAIRO MAYORGA CORZO, de quienes pueden recibir su apoyo, cuidado, protección y manutención ante la ausencia de RUBÉN, sin que se haya probado por la defensa, teniendo la carga probatoria de hacerlo, que los mismos no puedan ser ayudado s, cuidados o socorridos por sus demás hijos.
5.- Con lo expuesto estimó que el acusado no pro bó la calidad de padre cabeza de familia aducida y, por tanto, no resultaba procedente la concesión del beneficio solicitado.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la sentencia proferida, la defensa del señor RUBÉN MAYORGA interpuso recurso de apelación, con la única pretensión de que se conceda a su representado el
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la sentencia proferida, la defensa del señor RUBÉN MAYORGA interpuso recurso de apelación, con la única pretensión de que se conceda a su representado el sustituto de la prisión domiciliaria, con fundamento en lo siguiente:
1.- Su representado no cometió el hecho por haber querido, fue en el momento de haber auxiliado a su hermano, al presentarse la discusión, que se materializaron los hechos.
2.- Si bien es cierto que su hija menor de edad cuenta con la progenitora, realmente el condenado se encuentra respondiendo por ellas dos, además de sus padres, quienes son personas de la tercera edad.
3.- La jurisprudencia expuesta por el juzgado es muy subjetiva y algo retrograda en el sentido de que se presume que, si existe una familia de varios miembros, y falta uno de ellos , inmediatamente el otro toma su lugar. Ello no es así, por el contrario, la mayoría de los hijos abandonan a los padres y ni siquiera demandándolos aportan a su manutención.
4.- La persona que convive con el acusado depende económicamente de él; la niña además tiene un año y, de acuerdo a la pena impuesta, la menor va a crecer sin el cariño de su padre y sin su apoyo. Se interroga la defensa, ¿qué va a ser de esa menor si la madre va a tener que conseguir cua lquier trabajo, de aquellos que no pagan ni el mínimo, para su subsistencia?Homcidio 15753318900120220002501 4 5.- Respecto de su cliente, no se va resocializar intramuros, va a sucede r todo lo contrario. Es un hecho notorio que a la delincuencia de alta peligrosidad le han dado este beneficio, por
4 5.- Respecto de su cliente, no se va resocializar intramuros, va a sucede r todo lo contrario. Es un hecho notorio que a la delincuencia de alta peligrosidad le han dado este beneficio, por lo que sería ilógico que no se procediera de igual forma con su cliente.
6.- La familia del señor MAYORGA vive en una situación económica precaria y donde llegare a faltar él, cabeza principal de la familia, van a quedar a la deriva.
7.- Que la Corte tenga determinado concepto al respecto, no quiere decir que todas l as familias deban ser iguales; por el contrario, para comprobar dicha condición, requiere que se envíe un equipo interdisciplinario que verifique la situación de la familia.
DE LOS NO RECURRENTES
Corrido el traslado a los no recurrentes, tanto Fiscalía como Representante de víctimas solicitaron que se confirme en su integridad la condena impuesta, toda vez que el acusado no cumple con ninguno de los requisitos exigido para ser merecedor del beneficio.
LA SALA CONSIDERA
Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, se ocupa la Sala de establecer la procedencia de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia que se alega.
1.- De la prisión domiciliaria por la condición de madre o padre cabeza de familia.
Sabido es que la prisión domiciliaria constituye un sustituto a través del cual se permite al sentenciado sustituir la pena de prisión en establecimiento penitenciario, por su lugar de residencia; es así como el artículo 314 del C.P.P. prevé algunos eventos especiales en los que, atendiendo las circunstancias propias del implicado, se hace procedente la
de residencia; es así como el artículo 314 del C.P.P. prevé algunos eventos especiales en los que, atendiendo las circunstancias propias del implicado, se hace procedente la concesión del beneficio, entre ellos, cuando el procesado sea mayor de 65 años, cuando el imputado o acusado padezca de enfermedad grave y cuando sea madre cabeza de familia1.
1ARTÍCULO 314. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (…)
5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio.
La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5.Homcidio 15753318900120220002501 5 Sobre esta última condición, que estima la defensa se configura en el caso, es la Ley 750 de 2002, por medio de la cual se expidieron normas sobre el apoyo en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario, la que previó los requisitos que deben cumplir las personas que consideren ostentar la condición de madre cabeza de familia, para que sea reconocida tal calidad y, en virtud de ella, se sustituya la medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario, por su lugar de residencia.
Así, prevé la citada norma que, además de ser madre cabeza de familia, debe verificarse que la condición soci al, personal y familiar del infractor, permita establecer con
libertad en establecimiento carcelario, por su lugar de residencia.
Así, prevé la citada norma que, además de ser madre cabeza de familia, debe verificarse que la condición soci al, personal y familiar del infractor, permita establecer con suficiencia que no se colocará en peligro a la comunidad ni a los hijos menores que se tengan a cargo.
Acerca de la concurrencia de este elemento de carácter subjetivo, ha sido constante la jurisprudencia del máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria en advertir, que el mismo, debe ser verificado a cabalidad, esto con el objeto de encontrar plenamente satisfechos los fines de la pena, los cuales no pueden ser alterados por la simple condición de padre o madre cabeza de familia, análisis efectuado para señalar que los presupuestos de la Ley 750 de 2002 se encontraban plenamente vigentes en nuestra legislación2.
En síntesis, de cara a la normatividad y Jurisprudencia expuesta s, previo a reconocer el sustituto de la detención domiciliaria, es necesario que se verifiquen por parte del juez los siguientes presupuestos, contenidos en la ley 750 de 2002: (i ) que sea una mujer o un hombre que ostenta la calidad de padre cabeza de familia; (ii) que el delito por el que se le juzga no se encuentra excluido de la concesión del sustituto, sin que le sea aplicable lo previsto en el art. 68 A del C .P.; (iii) que no registre antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos político s; (iv) que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado permita determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad
familiar o social del procesado permita determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
Respecto al primero de los requisitos, esto es, que ostente la condición de madre cabeza de familia, e l Decreto 190 de 2003 que reglamentó parcialmente la Ley 750 de 2002, señala que la madre cabeza de familia sin alternativa económica es la “mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra
2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Rad. 35943, de fecha 22 de Junio de 2011, M.P. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA.Homcidio 15753318900120220002501 6 vinculada”. Sobre este punto ha reiterado la Corte Constitucional, que dicha condición depende del criterio de exclusividad, según el cual es necesario que el menor de edad no cuente con ninguna otra persona que pueda garantizarle el cuidado, salud y bienestar que este necesita y, por tanto, no solo aplicable a la mujer, sino también al padre cabeza da familia.
Así lo recordó la Corte Suprema de Justicia en Auto Penal 1540-2019 rad. 54617.
“Para los efectos de la presente ley, entiéndase por ‘Mujer Cabeza de Familia’, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar , ya sea por
soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar , ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”. Así pues, es claro que la condición de madre cabeza de familia para acceder a la prisión domiciliaria, requiere ausencia del cónyuge o compañero permanente, pero, además, y esto es lo más importante en este asunto, “deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”, de modo que si hay otros parientes que puedan encargarse del cuidado, atención y protección de los menores” o de otras personas a cargo del implicado “no se cumplen las referidas exigencias legales”
En este asunto, el señor RUBEN MAYORGA CORZO , so licita le sea sustituida la sanción de detención privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la de lugar de residencia, teniendo en cuenta su condición de padre cabeza de familia; para el efecto, aseguró el defensor que el implicado es padre de dos menores de edad que dependen de él, misma circunstancia que ocurre con sus progenitores . Para probar tal situación, allegó: (i) copia del Registro Civil de Nacimiento número 6495606 del menor J.S.M.P hijo del condenado y de la señora SANDRA MILENA POVEDA SOTO; (ii) copia del Registro Civil de Nacimiento número 42592599 de la menor N.S.M.S. hija del acusado y de la señora LAURA FERNANDA SÁNCHEZ; (iii) copia del Registro Civil de
del Registro Civil de Nacimiento número 42592599 de la menor N.S.M.S. hija del acusado y de la señora LAURA FERNANDA SÁNCHEZ; (iii) copia del Registro Civil de Nacimiento del señor RUBÉN MAYORGA CORZO, con el que se prueba que sus progenitores son los señores ROSA DELIA CORZ O MAYORGA y JOSÉ ÁNGEL
MAYORGA CÁCERES.
Sobre el particular ha de referirse que, sin ánimo alguno de desconocer las condiciones individuales y sociales indicadas por el apoderado judicial del procesado, esta Sala advierte con absoluta suficiencia que la condición de padre cabeza de familia del señor RUBÉN MAYORGA CORZO no se encuentra probada en este asunto, tal como se pasa a exponer.
Iníciese por reiterar que, conforme a las normas que rigen el subrogado penal que se solicita, según se indicó en precedencia, la condición de padre o madre cabeza de familia es un estado que no se presume, por el contrario, debe ser debida y plenamenteHomcidio 15753318900120220002501 7 demostrado por quien lo alega, no solo porque para su configuración se requiere el cumplimiento de los presupuestos esenciales contenidos en la Ley 750 de 2002, sino porque es sabido que la obligación de crianza y cuidado de un menor de edad recae en sus dos progenitores y no sólo en uno de ellos.
Así las cosas, de la sola lectura de los Registros Civiles de Nacimiento de los menores J.S.M.P y N.S.M.S. se desprende, inicialmente, la improcedencia del sustituto solicitado, pues ambos menores cuentan con sus respectivas progenitoras, quienes no solo
J.S.M.P y N.S.M.S. se desprende, inicialmente, la improcedencia del sustituto solicitado, pues ambos menores cuentan con sus respectivas progenitoras, quienes no solo pueden, pues no se advierte que se encuentre imposibilidad para encargarse de sus hijos, sino que deben por obligación legal, brindarle los cuidados de crianza y manutención que requiere.
Así, si bien respecto de la menor N.S.M.S. se indica que su progenitora no se encuentra en condiciones de concu rrir a la subsistencia de su hija, la sola afirmación no resulta suficiente para los fines pretendidos, pues si ello es así, lo mínimo que debió fue acreditar cuál era la condición, física o mental que le impedía hacerse cargo de la menor.
Recuérdese que el principio de exclusividad, propio de la figura jurídica aquí analizada, que propende por la protección y el interés superior de los menores de edad, no puede verse como un simple formalismo, de lo contrario, bastaría con tener la condición de padre para estimar su procedencia.
Debe reiterarse que el sustituto de la prisión domiciliaria para el padre cabeza de familia es un derecho reconocido no a favor del procesado sino del menor de edad o de otras personas incapacitadas a su cargo , de suerte que si no se acredita la desprotección absoluta de este tras la ausencia de su padre, el sustituto es improcedente.
La misma situación particular se advierte en punto de los progenitores del acusado, pues si bien no se desconoce la ayuda económica que dice prestarles, se advierte igualmente que ellos cuentan con otros hijos, mismas personas que , por los demás, se vieron involucrados en el conflicto que derivó en la muerte del señor Luis Eduardo Gómez y
si bien no se desconoce la ayuda económica que dice prestarles, se advierte igualmente que ellos cuentan con otros hijos, mismas personas que , por los demás, se vieron involucrados en el conflicto que derivó en la muerte del señor Luis Eduardo Gómez y que están obligados a prestar apoyo a sus padres, incluso a través de los mecanismos legales a que haya lugar.
En consecuencia, como no se advierte en la condición de padre cabeza de familia concurra en el señor RUBÉN MAYORGA CORZO, la sentencia de primera instancia habrá de ser confirmada.Homcidio 15753318900120220002501 8
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación el cual puede ser interpuesto dentro del término de cinco (5) día s a partir de su notificación y presentada la demanda dentro de los siguientes treinta (30) días siguientes según lo dispone el Art. 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.
La presente decisión se notifica en estrados y, contra la misma no procede recurso alguno.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Ausencia Justificada en la fecha de discusión