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TSDJ VIT SU - 15753318900120220002701-(19-05-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15753318900120220002701-(19-05-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO - SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA: Confirmación de sanción al gerente regional de EPS por incumplimiento reiterado en el suministro de medicamento ordenado judicialmente para menor con enfermedad huérfana

“En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional. “De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado– pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción”. (Subrayado por la Sala). 2.11. Como ya se ha decantado a lo largo del trámite incidental, la parte encartada dio inicio con las gestiones para el acatamiento de la orden impartida en la sentencia del 15 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, razón por la que autorizó

la entrega y aplicación del medicamento ELOSULFASE ALFA – VIMIZIN vial 5mg/5ml, no obstante, pese a que la aplicación del medicamento se debe realizar de forma semanal, solo informó el 31 de marzo de la aplicación del medicamento a la accionante el 27 marzo 2025, y el 28 de abril aludió de la autorización y aplicación del medicamento para 3 de mayo de 2025, sin referirse a las autorización, entrega y aplicación de las semanas correspondientes al mes de abril, y sin mencionar la existencia de alguna razón que imposibilitara atender a las órdenes impartidas, derivándose así un actuar negligente. 2.12. En suma, para la Sala es claro que la sanción impuesta contra Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, se dictó plenamente fundamentada, pues su actuar se deriva de una negligencia y, por tal motivo, se confirmará de manera íntegra la providencia que libró la sanción de marras, imponiéndole sanción por desacato.”

Fuente Formal: Sentencia T-231 de 2021; Auto 122 de 2019; Sentencia T-377 de 2023; Art. 52 Decreto 2591 de 1991

Nota de Relatoría: La Sala Única del Tribunal confirmó la sanción de cinco días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales al gerente regional de la Nueva EPS, por desacato a una orden de tutela que le imponía garantizar el suministro semanal y continuo d el medicamento Elosulfasa Alfa–Vimizim, requerido por una menor con síndrome de Morquio. La decisión destacó que la entidad incurrió en incumplimiento reiterado e injustificado,

garantizar el suministro semanal y continuo d el medicamento Elosulfasa Alfa–Vimizim, requerido por una menor con síndrome de Morquio. La decisión destacó que la entidad incurrió en incumplimiento reiterado e injustificado, vulnerando derechos fundamentales protegidos en el fallo ori ginal. Se reiteró que la sanción por desacato debe aplicarse cuando se comprueba responsabilidad objetiva y subjetiva del obligado.

SALVAMENTO DE VOTO - DESACATO A FALLO DE TUTELA E IMPOSICIÓN DE SANCIÓN A SUPERIOR FUNCIONAL: La sanción por desacato al gerente seccional de una EPS no es procedente cuando no es claro que sea él el directamente obligado al cumplimiento de la orden judicial, sino que su responsabilidad, como superior funcional, se configuraría únicamente si se demuestra que no adelantó las gestiones necesarias o los procedimientos disciplinarios pertinentes para que su subordinado directo cumpliera lo ordenado. / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN EN TUTELA – AUSENCIA DE CLARIDAD SO BRE EL OBLIGADO DIRECTO: Para declarar el desacato, debe establecerse con claridad en la providencia la persona natural específica a quien se le imputa el incumplimiento de la orden judicial, distinguiendo entre el obligado directo y el superior funcional, y precisando los actos u omisiones concretos que configuran la violación.

“no es claro, al menos en la providencia, que se haya incurrido en incumplimiento, púes lo que se informa es que se han autorizado diversas entregas, incluso hasta mayo, y de otra parte, y esto por la experiencia que tenemos en relación con tutelas e incidentes de desacato contra la NUEVA EPS, no es claro que quien está llamado al cumplimiento de la

han autorizado diversas entregas, incluso hasta mayo, y de otra parte, y esto por la experiencia que tenemos en relación con tutelas e incidentes de desacato contra la NUEVA EPS, no es claro que quien está llamado al cumplimiento de la tutelas sea el Gerente de la Seccional Centro Oriente, pues generalmente, se sabía, que él es el Superior Funcional de la Gerente o directora para esos efectos de la Seccional o Regional Boyacá y sabido es que al superior funcional se le sanción, en los términos del artículo 27 del Decreto Especial 2591 de 1991, no por el incumplimiento de la Tutela, sino porque no haya adelantado las gestiones necesarias ante su subordinado para adelantar el cumplimiento de la tutela, incluso adelantando los procedimientos disciplinarios de rigor”

Nota de Relatoría: El magistrado disidente considera que no era claro que dicho gerente fuera el obligado directo al cumplimiento de la orden de tutela, señalando que, por la estructura de la entidad, este actuaría usualmente como superior funcional. Funda su discrepancia en que, conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la sanción a un superior funcional no procede por el incumplimiento mismo, sino por la omisión de gestionar o iniciar procedimientos disciplinarios para que su subordinado directo cumpla la orden judicial, extremo que a su juicio no quedó suficientemente acreditado. Además, destaca que los reportes de la entidad informaban sobre autorizaciones de entregas, lo que ponía en duda la configuración misma del incumplimiento.

Magistrado Salvamento / Aclaración: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Número Proceso: 15753318900120220002701TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________

Magistrado Salvamento / Aclaración: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Número Proceso: 15753318900120220002701TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: MARIBEL FONSECA RIAÑO

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 19 MAYO 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo , lunes, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de consulta incidente desaca to con Rad. 157533189001202200027 01 siendo accionante MARIBEL FONSECA MANRIQUE en representación de DANNA VALENTINA RINCÓN FONSECA y accionado NUEVA EPS el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con salvamento de voto del Magistrado

EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

aprobado por la mayoría de la Sala . Con salvamento de voto del Magistrado

EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

CON SALVAMENTO DE VOTO157533189001202200027 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157533189001202200027 01

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: MARIBEL FONSECA MANRIQUE en representación de DANNA

VALENTINA RINCÓN FONSECA

ACCIONADO: NUEVA EPS

APROBADO: ACTA 19 MAYO 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Procede esta Sala a decidir el grado de consulta de la providencia del 2 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá , dentro de esta acción de tutela.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Trámite procesal:

1.1.1. Mediante sentencia del 15 de junio de 2022 el Juzgado Promiscuo del

dentro de esta acción de tutela.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Trámite procesal:

1.1.1. Mediante sentencia del 15 de junio de 2022 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá tuteló los derechos fundamentales a la salud, a la vida, integridad personal, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana de DANNA VALENTINA RINCON FONSECA ordenó a la Nueva EPS que “autorice y suministre a la accionante DANNA VALENTINA RINCON FONSECA identificada con cedula de ciudadanía No. 1.056.592.027 expedida e n Tipacoque y a su acompañante, el servicio de transporte Soata - Duitama y viceversa, para el suministro del medicamento ELOSULFASE ALFA – VIMIZIN vial 5mg/5ml en la Clínica Tundama, y le autorice TRATAMIENTO INTEGRAL que sus médicos tratantes ordenen y que tengan relación exclusivamente c on la p atología de “MUCOPOLISACARIDOSIS TIPO IV A o también conocida como

SINDROME DE MORQUIO”…”.157533189001202200027 01

3

1.1.2. El 20 de marzo del presente año, Maribel Fonseca Manrique, en representación de su hija Danna Valentina Rincón Fon seca, formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la orden impartida a la accionada, relativa al ordinal segundo de la decisión dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá , y pese a que la orden médica correspondiente al

de desacato por el incumplimiento de la orden impartida a la accionada, relativa al ordinal segundo de la decisión dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá , y pese a que la orden médica correspondiente al medicamento Elosulfasa Alfa (VIMIZIN) se renovó el 28 de enero de 2025 por tres (3) meses mas, por lo que no está recibiendo el tratamiento desde hace varias semanas, aun cuando este debe aplicarse cada ocho (8) días de manera continua, y la EPS solo indica que está en proceso de validaciones administrativas, que siga llamando.

1.1.3. Mediante auto del 26 de marzo de 2025 el juez de primer grado, previo a dar apertura al incidente, requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Directora Zonal Boyacá, para que informara si había dado cabal cumplimiento al fallo de tutela emitido el 15 de junio de 2022 o de lo contrario, procedieran con su acatamiento. Y es el 31 de marzo de 2025 que en respuesta al requerimiento previo informó “Desde el área técnica se informa y se gestiona Se llama a la Sra. Ma ribel Fonseca (mamá) al número 3125441513 quien confirma entrega” adjuntando soportes de aplicación del medicamento.

1.1.4. No obstante lo anterior, en proveído del 31 de marzo de 2025 la primera instancia requirió por segunda vez a la incidentada, para que conminara al responsable del cumplimiento del fallo de tutela, e iniciara el correspondiente procedimiento disciplinario, y la requirió para que de manera perma nente y sucesiva garantizara el tratamiento de la acciona nte sin interrupciones y

responsable del cumplimiento del fallo de tutela, e iniciara el correspondiente procedimiento disciplinario, y la requirió para que de manera perma nente y sucesiva garantizara el tratamiento de la acciona nte sin interrupciones y dilaciones injustificadas en la autorización, entrega y aplicación del medicamento ELOSULFASE ALFA – VIMIZIN de conformidad con tratamiento integral para el manejo del diagnóstico Mucopolisacaridosis Tipo IV A ordenado en el fallo de tutela , i nformando la Nueva EPS las gestiones reportadas en el sistema “ ELOSULFASE ALFA 1 MG/ML 5ML (SOLUCION INYECTABLE): 31/03/2025 SE ADJUNTA SOPORTE DE ENTREGA DEL 27/03/2025 REALIZADO POR EL SERVICIO FARMACEUTICO AUDIFARMA. SE INFORMO A LA SRA MARI BEL (MAMÁ) AL NÚMERO 3125441513 QUI EN MANIFIESTA ACEPTAR Y ENTENDER ”, además, solicitó tener como responsable del cumplimiento a Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de Gerente Regional de la entidad.157533189001202200027 01 4 1.1.5. En proveído del 10 de abril hogaño , se dio apertura al trámite incidental y requirió al Gerente Regional Centro Oriente para que diera cumplimiento al fallo de tutela del 15 de junio de 2022, momento en el que la incidentada respondió “Se informa que el medicamento se encuentra autorizado con el Servicio Farmacéutico Audifarma con el N ° 270985060. Así mismo, se estableció comunicación con la Sra. Maribel (mamá) al número 3125441513 quien indica que ya le programaron la aplicación para el

Servicio Farmacéutico Audifarma con el N ° 270985060. Así mismo, se estableció comunicación con la Sra. Maribel (mamá) al número 3125441513 quien indica que ya le programaron la aplicación para el 03/05/2025 a las 07:00 am en la Clínica Tundama (se ad junta soporte de grabación de llamada) ”. De esta decisi ón fue enterado personalmente Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de Gerente Regional de la entidad.

1.1.6. En ese orden, el estrado de primer grado en auto de 29 de abril de 2025 abrió a pruebas, decretando tanto para la incidentalista, como la incidentada la totalidad de las documentales aportadas.

1.1.7. Agotado el trámite incidental, mediante auto del 02 de mayo de 2025 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá , declaró responsable de desacato al Gerente R egional Centro Oriente de la Nueva EPS, Aldemar Casadiegos Jaime, sancionándolo con cinco (5) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.1.7.1. Adujo que la misma entidad informó que el responsable del cumplimiento del fallo de tutela era Aldemar Casadiegos Jaime.

1.1.7.2. Respecto al acatamiento del fallo, aludió que se ordenó el tratamiento integral de la patología “Mucopolisacaridosis TIPO IV A o también conocida como Síndrome de Morquio ”, re ferido esto a la auto rización, suministro y aplicación del medicamento Elosulfase Alfa – Vimizin vial 5mg/5ml, de forma

como Síndrome de Morquio ”, re ferido esto a la auto rización, suministro y aplicación del medicamento Elosulfase Alfa – Vimizin vial 5mg/5ml, de forma semanal permanente o indefinida. Que la entidad incidentada en respuesta del 28 de abril 2025 expuso que realizó la entrega y aplicación del medicamento de la accionante programada para el 3 d e mayo inmediatamente anterior, que el incumplimiento se extiende desde marzo 2025 como quiera que el último fallo incidental se emitió el 3 de marzo 2025 es decir que solo tiene en cuenta hechos posteriores a esto, pero que existe incumplimiento reiterati vo de la orden, pues la entrega y aplicación del medicamento es semanal, y no hay justificación por parte de la EPS por lo tanto el factor objetivo se cumple.

1.2.3. En cuanto al factor subjetivo, que la conducta o acti tud asumida por el responsable es evidente, pues solo se ha limitado a responder sin argumentos157533189001202200027 01 5 o prueba del cumplimiento total, y que pes e a los múltiples requerimientos, ha incumplido de manera reiterada.

1.3. Trámite surtido en sede de consulta:

1.3.1. Recibido el presente asunto por reparto, mediante auto del 14 de mayo de 2025 , se requirió a la parte incidentada, Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y/o a quien haga sus veces, para que en el término de un (1) día informara sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela del 15 de junio de 2022, término en el que guardaron silencio.

2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:

las órdenes impartidas en el fallo de tutela del 15 de junio de 2022, término en el que guardaron silencio.

2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Para iniciar, memórese que a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden -como fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad , ya que el juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inm ersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la norma tividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que de ninguna manera, la imposición d e la sanción libera al obligado d el cumplimiento de la obligación impuesta por la autoridad o al particular comprometido.

2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Con stitucional, entre ellas la sentenc ia SU-034 de 2018 en la que se establecieron los factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo que, de

2018 en la que se establecieron los factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo que, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente.157533189001202200027 01 6 2.3. A su turno, destáquese que el fin del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado por el accionado1, 2, y procurar su materialización.

2.4. Expuesto lo anterior, corresponde entonces validar las acciones desplegadas por la parte incidentada Aldemar Casadie gos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS , quien fue sancionado en primera instancia por desacato a lo ordenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, en el fallo de 15 de junio de 2022.

2.5. Para esta Sala, es evidente que la ob ligación impuesta de dar cumplimiento a lo ordenado en el reseñado fallo de tutela, por sus funciones, recae en Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, tal como lo ha informado la entidad en respuesta del 1 de abril de 20253 al aludir en su petición“ (…) tener como responsable del cumplimiento del fallo al doctor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de Gerente Regional, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía 88276871 el Doctor CASADIEGOS recibe notificaciones a través del correo secretaria.general@nuevaeps.com.co”

Regional, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía 88276871 el Doctor CASADIEGOS recibe notificaciones a través del correo secretaria.general@nuevaeps.com.co”

2.6. Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato , se fundamentó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó el derecho fundamental a la salud, vida, integridad personal, seguridad social, mínimo vital comprometido y dignidad humana, de la accionante Danna Valentina Rincón Fonseca , y ordenó a la Nueva EPS que “autorice y suministre a la accionante DANNA VA LENTINA RINCON FONSECA identificada con cedula de ciudadanía No. 1.056.592.027 expedida en Tipacoque y a su acompañante, el servicio de transporte Soata - Duitama y viceversa, para el suministro del medicamento ELOSULFASE ALFA – VIMIZIN vial 5mg/5ml en la Clínica Tundama, y le autorice TRATAMIENTO INTEGRAL que sus médicos tratantes ordenen y que tengan relación exclusivamente con la patología de “MUCOPOLISACARIDOSIS TIPO IV A o también conocida como SINDROME DE MORQUIO”, (…)”, especialmente la falta de entr ega semanal

1 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T -188 del 14 de marzo de 2002, precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se ha n expedido para hacer efectivo la p rotección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.

multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se ha n expedido para hacer efectivo la p rotección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. 2 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la po stura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propós ito es lograr el cumplimiento efect ivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce s u conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”. 3 SistemaSGDE-CarpetaPrincipal-PrimeraInstancia-Archivo 07RespuestaNuevaEPS157533189001202200027 01 7 del medicamento Elosulfasa Alfa (VIMIZIN) ordenado por el m édico tratante mediante orden médica del 28 de enero de 2025 por tres (3) meses más, cuyo suministro no puede interrumpirse.

2.7. Se avizora entonces, que desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, la Nueva EPS, se pronunció informando el 31 de marzo de 2025 que “ Desde el área técnica se informa y se gestiona Se llama a la

2.7. Se avizora entonces, que desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, la Nueva EPS, se pronunció informando el 31 de marzo de 2025 que “ Desde el área técnica se informa y se gestiona Se llama a la Sra Maribel Fonseca (mamá) al número 3125441513 quien confirma entrega” adjuntando como co nstancia el formato de entrega de medicamento4, reiterado esto en respuesta del 1 de abril del presente año 5, asimismo, el 28 de abril de 2025 indicó respecto a la siguiente entrega “ Se informa que el medicamento se encuentra autorizado con el Servicio Farmacéutico Audifarma con el N° 27098 5060. Así mismo, se estableció comunicación con la Sra Maribel (mamá) al número 3125441513 quien indica que ya le programaron la aplicación para el 03/05/2025 a las 07:00 am en la Clínica Tundama (se adjunta soporte de gr abación de llamada)”6.

2.8. Conforme con lo señalado en precedencia, se concluye que la incidentada pese que no ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela de 15 de junio de 2022 con la apertura del trámite incidental inició las gestiones correspondientes, procediendo con las autorizacio nes, entregas y aplicación del medicamento ELOSULFASE ALFA – VIMIZIN vial 5mg/5ml, teniendo en cuenta la orden médica del 28 de enero de 2025.

2.9. Ahora bien, en este punto, vale la pena traer a colación que para emitir la sanción por desacato, debe estar probada la responsabilidad objetiva y

cuenta la orden médica del 28 de enero de 2025.

2.9. Ahora bien, en este punto, vale la pena traer a colación que para emitir la sanción por desacato, debe estar probada la responsabilidad objetiva y subjetiva, por parte de l incidentado, y para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento de Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de Ge rente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, pues como ya se argumentó, es la persona con capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia de 15 de junio 2022 y “…le autorice TRATAMIENTO INTEGRAL que sus médicos tratantes ordenen y que tengan relac ión exclusivamente con la patología de “MUCOPOLISACARIDOSIS TIPO IV A o también conocida como SINDROME DE MORQUIO” …”, esto es, procediendo con la autorización, entrega y aplicación del medicamento ELOSULFASE ALFA – VIMIZIN vial

4 SistemaSGDE-CarpetaPrincipal-PrimeraInstancia-Archivo 04IncidentadoallegaSoportes 5 SistemaSGDE-CarpetaPrincipal-PrimeraInstancia-Archivo 07RespuestaNuevaEPS 6 SistemaSGDE-CarpetaPrincipal-PrimeraInstancia-Archivo 11RespuestaNuevaEPS157533189001202200027 01 8 5mg/5ml de forma semanal a l a accionante, tal como lo prescribi ó el médico tratante, y no de forma tardía como lo ha venido haciendo , desconociendo así el fallo constitucional antes aludido, as í como los derechos a la salud de la Danna Valentina , qu ien es titu lar de protección especi al privilegiada en su doble condición de enferma y menor.

el fallo constitucional antes aludido, as í como los derechos a la salud de la Danna Valentina , qu ien es titu lar de protección especi al privilegiada en su doble condición de enferma y menor.

2.10. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional. “De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamient o del demandado y el resultado – pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es pro cedente la sanción”. (Subrayado por la Sala).

2.11. Como ya se ha decantado a lo largo del trámite incidental, la parte encartada dio inicio con las gestiones para el acatamiento de la orden impartida en la sentencia del 15 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, razón por la que autorizó la entrega y aplicación del medicamento ELOSULFASE ALFA – VIMIZIN vial 5mg/5ml , no obstante, pese a que la aplicación del medicamento se debe realizar de forma semanal, solo informó el 31 de marzo de la aplicación del me dicamento a la accionante el 27 marzo 2025, y el 28 de abril aludió de la autorización y

no obstante, pese a que la aplicación del medicamento se debe realizar de forma semanal, solo informó el 31 de marzo de la aplicación del me dicamento a la accionante el 27 marzo 2025, y el 28 de abril aludió de la autorización y aplicación del medicamento para 3 de mayo de 2025, sin referirse a las autorización, entrega y aplicación de las semanas correspondientes al mes de abril, y sin mencio nar la existencia de alguna razón que imposibilita ra atender a las órdenes impartidas, derivándose así un actuar negligente.

2.12. En suma, para la Sala es claro que la sanción impuesta contra Aldemar Casadiegos Jaime, G erente Regional Centro Oriente de l a Nueva EPS , se dictó plenamente fundamentada, pues su actuar se deriva de una negligencia y, por tal motivo, se confirmará de manera íntegra la providencia que libró la sanción de marras, imponiéndole sanción por desacato.157533189001202200027 01 9

3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez Constitucional,

Ley,

R E S U E L V E :

3.1. Confirmar el proveído del 2 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá.

3.2. Exhortar a l sancionado, para que se de estricto cumplimiento al fallo de tutela calendado 15 de junio de 2022.

3.3. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen, para que proceda a dar cumplimiento a la de cisión consultada, y continúe con s u

tutela calendado 15 de junio de 2022.

3.3. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen, para que proceda a dar cumplimiento a la de cisión consultada, y continúe con s u seguimiento.

3.4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

CON SALVAMENTO DE VOTO

5766-250141REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

Proceso: CONSULTA - DESACATO Rad. 15753318900120220002701

Accionante: MARIBEL FONSECA MANRIQUE

Accionado: NUEVA EPS

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala mayoritaria, me separo de la determinación tomada en este caso, pues, de una parte, no es claro, al menos en la providencia, que se haya incurrido e n incumplimiento, púes lo que s e informa es que se han autorizado diversas entregas, incluso hasta mayo, y de otra parte, y esto por la experiencia que tenemos en relación con tutelas e incidentes de desacato contra la NUEVA EPS, no es claro que quien est á llamado al cumplimiento de la tutelas sea el Gerente de la Seccional Centro Oriente, pues generalmente, se sabía, q ue él es el

experiencia que tenemos en relación con tutelas e incidentes de desacato contra la NUEVA EPS, no es claro que quien est á llamado al cumplimiento de la tutelas sea el Gerente de la Seccional Centro Oriente, pues generalmente, se sabía, q ue él es el Superior Funcional de la Gerente o d irectora para esos efectos de la Secc ional o Regional Boyacá y sabido es que al supe rior funcional se le sanción, en los términos del artículo 27 del Decreto Especial 2591 de 19 91, no por el incumplimiento de la Tutela, sino porque no haya adelantado las gestiones necesarias ante su subordinado para adelantar el cumplimiento de la tutela, incluso adelantando los procedimientos disciplinarios de rigor,

Fecha ut supra.

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