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TSDJ VIT SU - 15753318900120220002702-(07-07-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15753318900120220002702-(07-07-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO A FALLO DE TUTELA – IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO: La sanción por desacato procede cuando se acredita el incumplimiento injustificado, total o parcial, de una orden judicial en una acción de tutela, sin que medie justificación alguna por parte del responsable obligado. / RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – ELEMENTOS OBJETIVO Y SUBJETIVO: Para imponer la sanción debe configurarse la responsabilidad objetiva (incumplimiento material de la orden) y la subjetiva (dolo o culpa del responsable, demostrada por la ausencia de justificación o la contumacia).

“Para iniciar, memórese que, a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden -como fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad, normatividad que claramente establece que el juez primera instancia de tutela, conserva compete ncia para adoptar algunas medidas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin

obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que, de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometid o. (…) La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela, por lo tanto, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente. (…) En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, la Corte Constitucional expresó que "de allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamien to del demandado y el resultado". (…) En suma para la Sala es claro que, las sanciones impuestas en este trámite conforme a lo probado ante la primera instancia, una vez surtido el trámite del incidente de desacato, se logró

demandado y el resultado". (…) En suma para la Sala es claro que, las sanciones impuestas en este trámite conforme a lo probado ante la primera instancia, una vez surtido el trámite del incidente de desacato, se logró evidenciar que la responsable d el cumplimiento del fallo como es el caso de Mariam Liliana Carrillo Peña, no alegó justificación alguna por el incumplimiento de lo dispuesto por el juez constitucional en el fallo de tutela de 15 de junio de 2022 así como que su Superior Funcional Aldemar Casadiegos Jaime, no justificó que acciones tomó para que la Gerente de la Nueva EPS de Sogamoso cumpliera con su deber respecto del suministro del medicamento Elosulfase Alfa-Vimizin vial 5mg/5ml desde el 8 de mayo al 28 del mismo mes, actuar que justifica la confirmación de la decisión consultada.”

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, arts. 25, 27, 52, 53; Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de

2018.

Nota de Relatoría: El caso analiza la consulta de una sanción por desacato impuesta a los representantes legales de una EPS por el incumplimiento parcial e injustificado de un fallo de tutela que ordenaba el suministro semanal e integral de un medicamento vital para una menor de edad. El problema jurídico central consistió en verificar si el incumplimiento temporal del suministro del medicamento, sin justificación válida, configuraba los elementos objetivo y subjetivo necesarios para imponer la sanción. El Tribunal encontró acreditada tanto la responsabilidad objetiva (interrupción del tratamiento) como la subjetiva (negligencia y ausencia de justificación por parte de los responsables designados para el cumplimiento). En consecuencia, se confirmó la decisión del juez de

del tratamiento) como la subjetiva (negligencia y ausencia de justificación por parte de los responsables designados para el cumplimiento). En consecuencia, se confirmó la decisión del juez de primera instancia que impuso la sanción de multa y arresto, destacando que la finalidad del incidente no es sólo sancionar, sino inducir el cumplimiento efectivo de la orden de tutela.

Número Proceso: 15753318900120220002702

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Accionante: MARIBEL FONSECA MANRIQUE en representación de DANNA VALENTINA RINCÓN

FONSECA

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 7 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 7 JULIO DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, jueves, siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto

Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto consulta inc idente de desacato con Rad. 157533189001202200027 02 siendo accionante MARIBEL FONSECA MANRIQUE en representación de DANNA VALENTINA RINCÓN FONSECA y accionado NUEVA EPS el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157533189001202200027 02

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157533189001202200027 02

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: MARIBEL FONSECA MANRIQUE en representación de DANNA

VALENTINA RINCÓN FONSECA ACCIONADO: NUEVA EPS APROBADO: Acta 7 de julio de 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Procede esta Sala a decidir el grado de consulta de la sanción por desacato

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Procede esta Sala a decidir el grado de consulta de la sanción por desacato impuesta el 1 de julio de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, dentro de esta acción de tutela.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Trámite procesal:

1.1.1. Mediante sentencia del 15 de junio de 2022 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana de Danna Valentina Rincón Fonseca y ordenó a la Nueva EPS que “autorice y suministre a la accionante DANNA VALENTI NA RINCON FONSECA identificada con cedula de ciudadanía No. 1.056.592.027 expedida en Tipacoque y a su acompañante, el servicio de transporte Soata - Duitama y viceversa, para el suministro del medicamento ELOSULFASE ALFA – VIMIZIN vial 5mg/5ml en la Clínica Tundama, y le autorice TRATAMIENTO INTEGRAL que sus médicos tratantes ordenen y que tengan relación exclusivamente con la patología de “MUCOPOLISACARIDOSIS TIPO IV A o también157533189001202200027 02

3 conocida como SINDROME DE MORQUIO”, conforme lo señalado en esta providencia”.

1.1.2. El 20 de mayo hogaño, la accionante formuló incidente de desacato por

3 conocida como SINDROME DE MORQUIO”, conforme lo señalado en esta providencia”.

1.1.2. El 20 de mayo hogaño, la accionante formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la Nueva EPS a la orden impartida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, alegó que pese a que se ordenó el suministro del medicamento Elosulfasa Alfa – Vimizin vial 5mg/5ml , la incidentada no ha cumplido con lo mismo, pues, aunque la orden de dicho medicamento se renovó el 28 de enero de 2025 por (3) meses y debía aplicarse de forma semanal, no recibió el tratamiento durante varias semanas.

1.1.3. Mediante auto del 23 de mayo de 2025 previo a dar apertura al incidente de desacato, el juez de primera instancia requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS al figurar como la responsable del cumplimiento de fallos de tutela , en el expediente de la acción constitucional, para que en el término de (48) horas cumpliera lo ordenado en el fallo de tutela del 15 de junio de 2022 y notificó la decisión a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, interventor de la entidad , al igual que, requirió a la Superintendencia Na cional de Salud , para que en ejercicio de sus funciones realizara las actuaciones urgentes necesarias para conminar al incidentado a dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 19 de junio de 2022 y rindiera informe de las actuaciones adelantadas.

realizara las actuaciones urgentes necesarias para conminar al incidentado a dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 19 de junio de 2022 y rindiera informe de las actuaciones adelantadas.

1.1.4. El 28 de mayo d e 2025 la Superintendencia Nacional de Salud emitió respuesta, informó que exhortó a la Nueva EPS mediante documento con radicado No . 20252100201162751 para que desplegara las acciones necesarias para garantizar lo requerido por el usuario , al igual que adjuntó evidencia de lo mismo. Por último, solicitó la desvinculación del trámite , alegando que la orden judicial impartida no deviene de obligación alguna a cargo de dicha entidad.

1.1.5. El 03 de junio de los corrientes, la Nueva EPS emitió respuesta, indicó que el 29 de mayo anterior, se realizó la aplicación del medicamento Elosulfasa Alfa – Vimizin vial 5mg/5ml en la Clínica Tundama, adjuntando como constancia el formato de entrega del medicamento.157533189001202200027 02

4 1.1.6. Mediante auto del 04 de junio de 2025 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá , previo a dar apertura al trámite incidental , requirió a Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, para que en la calidad de superior jerárquico de Miriam Liliana Carrillo Peña, la conminara al cumplimiento del fallo de tutela, abriera el correspondiente proceso disciplinario en contr a del responsable , en un término de (48) horas contadas a partir de la notificación de la decisión , so pena de abrir el incidente

Peña, la conminara al cumplimiento del fallo de tutela, abriera el correspondiente proceso disciplinario en contr a del responsable , en un término de (48) horas contadas a partir de la notificación de la decisión , so pena de abrir el incidente de desacato, en contra del encargado del cumplimiento del fallo de tutela y de su superior.

1.1.7. Mediante providencia del 12 junio de 2025 se dio apertura al incidente de desacato al fallo de tutela del 15 de junio de 2022 en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y su superior jerárquico Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente, al igual que dispuso correr traslado a los incidentados por un término de (2) días para que ejercieran su derecho de defensa y aportaran o solicitaran las pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento del fallo de tutela, o la imposibilidad de hacerlo.

1.1.8. En este orden, vencido el término otorgado mediante proveído del 12 de junio de 2025 sin que los incidentados hubieran acreditado el cumplimiento del fallo de tutela , el estrado de primer grado por auto del 20 de junio abrió la práctica de pruebas del incidente de desacato, decretando la totalidad de las documentales allegadas con el escrito de solici tud de cumplimiento y de la apertura del tercer incidente de desacato. Por la parte incidentada, decretó la totalidad de las documentales allegadas junto a los escritos radicados el 3 de junio de 2025.

1.1.9. Mediante auto del 26 de junio de 2025 el Juzgado Promiscuo del Circuito

totalidad de las documentales allegadas junto a los escritos radicados el 3 de junio de 2025.

1.1.9. Mediante auto del 26 de junio de 2025 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá requirió nuevamente a Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal de Boyacá, y a Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente, para que procedieran a acatar el fallo de tutela del 15 de junio de 2022 ordenando a la Nueva EPS que rindiera informe sobre las personas responsables del cumplimiento del fallo de tutela para ser identificados dentro del trámite del incidente de desacato, al igual que estipul ó que de no indicar quienes eran los responsables, se tendrían como tales a Mariam Liliana Carrillo Peña Gerente157533189001202200027 02

5 Zonal de Boyacá y a Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente.

1.1.10. Agotado el trámite incidental , mediante proveído del 1 de julio anterior, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá , declaró como responsables de desacato a Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá y a Aldemar Casadiegos Jaime , en calidad de superior jerárquico y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, sancionándolos con multa equivalente a (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes y arresto por (1) día.

1.11. Adujo que el fallo que motivó el trámite , salvaguardó el derecho fundamental a la salud de Danna Valentina Rincón Fonseca , vulnerado por la

día.

1.11. Adujo que el fallo que motivó el trámite , salvaguardó el derecho fundamental a la salud de Danna Valentina Rincón Fonseca , vulnerado por la Nueva EPS, ya que interrumpió el suministro del medicamento Elosulfasa Alfa – Vimizin vial 5mg/5ml del 8 de mayo al 28 del mismo mes y, debía suministrarse de forma semanal conforme a la fórmula médica suscrita por el médico tratante. Esgrimió que pese a que desde el 29 de mayo hasta el 21 de junio se aplicó el medicamento en mención, el 28 del mismo mes la entidad no suministró el medicamento.

1.2.2. Refirió que el actuar de la Nueva EPS no se trata de un simple incumplimiento o imposibilidad de cumplir, sino de clara desatención, desobediencia y rebeldía ante la orden del juez constitucional. , que no se justificó por quienes tenían esa carga

1.3. Trámite surtido en sede de consulta:

1.3.1. Recibido el presente asunto por reparto, mediante proveído del 03 de julio del año actual, se requirió a la parte incidentada Mariam Liliana Carrillo Peña , en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS y a Aldemar Casadiegos Jaime , Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad , a efectos de que en el término de (01) día remitieran las constancias del cumplimiento al fallo de tutela del 15 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, quienes una vez vencido el término, guardaron silencio.157533189001202200027 02

cumplimiento al fallo de tutela del 15 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, quienes una vez vencido el término, guardaron silencio.157533189001202200027 02

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2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Para iniciar, memórese que, a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden -como fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad, normatividad que claramente establece que el juez primera instancia de tutela, conserva competencia para adoptar algun as medidas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que, de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al

2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela , por lo tanto, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente.

2.3. A su turno, destáquese que el fin del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado por el accionado1, 2, y procurar su materialización.

2.4. Una vez expuesto lo anterior, corresponde entonces validar las acciones desplegadas por la parte incidentada Mariam Liliana Carrillo Peña en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS y su superior jerárquico Aldemar Casadiegos Jaime, frente a la orden impartida a dicha entidad, en la cual se le

1 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T -188 del 14 de marzo de 2002, precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. 2 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala

han solicitado su amparo”. 2 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suert e que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.157533189001202200027 02

7 ordenó que “autorice y suministre a la accionante DANNA VALENTINA RINCON FONSECA identificada con cedula de ciudadanía No. 1.056.592.027 expedida en Tipacoque y a su acompañante, el servicio de transporte Soa ta - Duitama y viceversa, para el suministro del medicamento ELOSULFASE ALFA – VIMIZIN vial 5mg/5ml en la Clínica Tundama, y le autorice TRATAMIENTO INTEGRAL que sus médicos tratantes ordenen y que tengan relación exclusivamente con la patología de “MUCOPO LISACARIDOSIS TIPO IV A o también conocida como SINDROME DE MORQUIO”, conforme lo señalado en esta providencia”.

tratantes ordenen y que tengan relación exclusivamente con la patología de “MUCOPO LISACARIDOSIS TIPO IV A o también conocida como SINDROME DE MORQUIO”, conforme lo señalado en esta providencia”.

2.5. Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal, seguridad social, mínimo vital comprometido y dignidad humana de la accionante Danna Valentina Rincón Fonseca, menor de edad quien actúa por su representante legal Maribel Fonseca Manrique.

2.6. De acuerdo con lo que aparece en este trámite incidental, se avizora entonces que desde el requerimiento previo , la Nueva EPS se pronunció informando el 3 junio del año actual que “el 29/05/2025 se realizó la aplicación del medicamento Elosulfase en la Clínica Tundama. Se confirmó aplicación con familiar al número 31182725102” 3 adjuntando como constancia el formato de entrega del medicamento.

2.7. Ahora bien, en este punto, vale la pena traer a colación que para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva, por parte de la incidentada , y para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe un incumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS y su superior jerárquico Aldemar Casadiegos Jaime , en calidad de superior jerárquico y Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad, quien no la requirió para

en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS y su superior jerárquico Aldemar Casadiegos Jaime , en calidad de superior jerárquico y Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad, quien no la requirió para que procediera conforme el fallo de tutela ya especificado en esta providencia.

3SistemaSGDE-CarpetaPrincipal-PrimeraInstancia-CuartoIncidenteDesacato-Archivo06InformaNuevaEPSTercerIncidenteDesacato.pdf.157533189001202200027 02

8 2.8. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, la Corte Constitucional expresó que “de allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado”.

2.9. Como ya se ha decantado a lo largo del trámite incidental, la parte encartada dio inicio a las gestiones para el acatamiento de la orden impartida en el fallo del 15 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, no obstante, pese a que la aplicación del medicamento se debe realizar de forma semanal, solo informó que el 29 de mayo se realizó la aplicación del medicamento ELOSULFASE ALFA – VIMIZIN vial 5mg/5ml sin referirse a la autorización, entrega y aplicación de las semanas correspondientes del 8 de

de forma semanal, solo informó que el 29 de mayo se realizó la aplicación del medicamento ELOSULFASE ALFA – VIMIZIN vial 5mg/5ml sin referirse a la autorización, entrega y aplicación de las semanas correspondientes del 8 de mayo al 28 del mismo mes, sin mencionar la existencia de alguna razón que imposibilitara atender a las órdenes impartidas, derivándose así un actuar negligente.

2.10. En suma para la Sala es claro que, las sanciones impuestas en este trámite conforme a lo probado ante la primera instancia, una vez surtido el trámite del incidente de desacato, se logró evidenciar que la responsable del cumplimiento del fallo como es el caso de Mariam Liliana Carrillo Peña, no alegó justificación alguna por el incumplimiento de lo dispuesto por el juez constitucional en el fallo de tutela de 15 de junio de 2022 así como que su Superior Funcional Aldemar Casadiegos Jaime, no justificó que acciones tomó para que la Gerente de la Nueva EPS de Sogamoso cumpliera con su deber respecto del suministro del medicamento Elosulfase Alfa – Vimizin vial 5mg/5ml desde el 8 de mayo al 28 del mismo mes, actuar que justifica la confirmación de la decisión consultada.

3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez Constitucional,

Ley,

R E S U E L V E:157533189001202200027 02

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3.1. Confirmar el proveído del 01 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá.

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3.1. Confirmar el proveído del 01 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá.

3.2. Exhortar a los sancionados, para que se de estricto cumplimiento al fallo de tutela calendado 15 de junio de 2022.

3.3. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen para que proceda a dar cumplimiento a la decisión consultada y continúe con su seguimiento.

3.4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5833-250207

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