TSDJ VIT SU - 15753318900120220002702-(10-03-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15753318900120220002702-(10-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DESACATO A FALLO DE TUTELA – CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN A EPS POR INCUMPLIMIENTO: Es procedente la sanción cuando se comprueba el incumplimiento objetivo y subjetivo de una orden judicial de tutela por parte de funcionarios responsables de una EPS. / DESACATO A FALLO DE TUTELA – PROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE EPS FRENTE A PROCEDIMIENTO MÉDICO A MENOR DE EDAD CON SÍNDROME DE MORQUIO: No se logró constatar que se haya realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, en razón a que las respuestas allegadas por la entidad se consideran evasivas y por lo mismo, no ofrecen una solución concreta o de fondo a lo requerido.
“Conforme a lo anterior, se concluye que: (i) se encuentra acreditada la responsabilidad objetiva de la incidentada, en tanto no existe hasta el momento documental o medio probatorio alguno que acredite el otorgamiento del procedimiento médico prescrito por los médicos tratantes de la NUEVA EPS, tampoco se ha argumentado algún tipo de imposibilidad que le limitara el cumplimiento de la misma; además, (ii) en punto de la responsabilidad subjetiva de los funcionarios mencionados, por lo que se precisó que no se logró constatar que se haya realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, en razón a que las respuestas allegadas por la entidad se consideran evasivas y por lo mismo, no ofrecen una solución concreta o de fondo a lo requerido. (…) En lo que respecta a la sanción impuesta por el juez de primera instancia, estima esta Sala que la misma se encuentra plenamente ajustada a
evasivas y por lo mismo, no ofrecen una solución concreta o de fondo a lo requerido. (…) En lo que respecta a la sanción impuesta por el juez de primera instancia, estima esta Sala que la misma se encuentra plenamente ajustada a los lineamientos legales, sin exceder los márgenes de proporcionalidad ni vulnerar garantías fundamentales. Por el contrario, su finalidad primordial es asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de la accionante, cuya vulneración persiste debido al incumplimiento del fallo de tutela.”
Fuente Formal: Artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia SU -034 de 2018; CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009-01417-00; CSJ ATC 11 Abr. 2012, rad. 2012-00053-01
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sanción por desacato impuesta a dos funcionarios de la NUEVA EPS por incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba garantizar tratamiento integral para una menor con síndrome de Morquio. Se estableció que no hubo justificación v álida ni gestiones eficaces que demostraran el cumplimiento de la orden judicial.
Número Proceso: 15753318900120220002702
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: MARIBEL FONSECA MANRIQUE en representación de su hija menor
Demandado: ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y MARIAN LILIANA CARRILLO PEÑA - NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, diez (10) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Consulta - Incidente de Desacato RADICACIÓN: 15753-31-89-001-2022-00027-02
INCIDENTANTE: MARIBEL FONSECA MANRIQUE en representación de su hija menor
INCIDENTADAS: ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en calidad de Gerente Regional Centro oriente de la NUEVA EPS y MARIAN LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Directora Zonal Boyacá de la NUEVA EPS Jdo DE ORIGEN Promiscuo del Circuito de Soatá Pvcia. CONSULTADA: Auto del 3 de marzo de 2025
DECISIÓN: Confirma Sanción
ACTA No. 030
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá el 3 de marzo de 2025.
1.- PRESUPUESTOS FÁCTICOS Y TRÁMITE IMPARTIDO:
El 15 de junio de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá profirió fallo de tutela en el que emitió las siguientes ordenes:
1.- PRESUPUESTOS FÁCTICOS Y TRÁMITE IMPARTIDO:
El 15 de junio de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá profirió fallo de tutela en el que emitió las siguientes ordenes:
“SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal, seguridad social, mínimo vital comprometido y dignidad humana, de la accionante DANNA VALENTINA RINCON FONSECA identificada con cedula de ciudadanía No. 1.056.592.027 expedida en Tipacoque.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS autorice y suministre a la accionante DANNA VALENTINA RINCON FONSECA identificada con cedula de ciudadanía No. 1.056.592.027 expedida en Tipacoque y a su acompañante, el servicio de transporte Soata - Duitama y viceversa, para el suministro del medicamento ELOSULFASE ALFA – VIMIZIN vial 5mg/5ml en la Clínica Tundama, y le autorice TRATAMIENTO INTEGRAL que sus médicos tratantes ordenen y que tengan relación exclusivamente con la patología de “MUCOPOLISACARIDOSIS TIPO IV A o también conocida como SINDROME DE MORQUIO”, conforme lo señalado en esta providencia.
CUARTO: PREVENIR a la NUEVA EPS para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en omisiones como las que dieron lugar a la interposición de esta acción de tutela.Rad. No. 15753-31-89-001-2022-00027-02
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QUINTO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a la
SUPERINTENDENCIA DE SALUD, CLÍNICA TUNDAMA DUITAMA y
de tutela.Rad. No. 15753-31-89-001-2022-00027-02 2
QUINTO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a la
SUPERINTENDENCIA DE SALUD, CLÍNICA TUNDAMA DUITAMA y ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES, por lo expuesto en precedencia.
SÉXTO: NOTIFICAR por Secretaría a las partes y vinculados de esta decisión por el medio más rápido y eficaz.
SEPTIMO: Contra esa decisión procede la impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si dicha decisión no es objeto de impugnación por Secretaría envíese las actuaciones a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme el inciso segundo del art. 31 del Decreto 2591 de 1991.”
1.2.- ACTUACIÓN INCIDENTAL:
-. El 31 de enero de 2025 la señora informó al Juzgado Promiscuo de Soatá que por parte de la NUEVA EPS no se había procedido a dar cumplimiento al fallo de tutela emitido el 15 de junio de 2022 , a través del cual se ordenaba el suministro del medicamento ELOSULFASE ALFA – VIMIZIN vial 5mg/5ml y la autorización del TRATAMIENTO INTEGRAL que sus medico ordenen.
-. El 31 de enero de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, previo a iniciar el trámite incidental, dispuso requerir a la accionada NUEVA EPS., para que, en el término de 2 días, proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 15 de junio de 2022
trámite incidental, dispuso requerir a la accionada NUEVA EPS., para que, en el término de 2 días, proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 15 de junio de 2022 si aún no lo ha hech o, de lo contrario se requeriría al superior responsable para que la haga cumplir
-. El 10 de febrero de 2025, la NUEVA EPS, a través de su apoderad o, informó que el incidente y sus anexos habían sido trasladados a la dependencia encargada del cumplimiento del fallo, siendo en este caso a la Unidad de Servicios Compartidos en Salud, dependencia que realizara el correspondiente estudio del caso y se gestionara lo pertinente en aras de garantizar el derecho fundamental del afiliado, sin embargo allegó las gestiones reportadas al sistema, con el fin de dar cumplimiento.
-. El 12 de febrero de 2025 , el Juzgado Promiscuo de l Circuito de Soata realizó un segundo requerimiento a los incidentados, se solicitó que se cumpliera el fallo de tutela proferido el 15 de junio de 2022, y de no ser así, se abriera el correspondiente procedimiento disciplinario en contra del directo responsable, para lo cual se le otorgó un tiempo límite de dos días.
-. El 17 de febrero de 2025 , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata dispuso la apertura formal del trámite incidental, otorgando un término de 3 días para que la parte demandada ejerciera sus derechos de contradicción y defensa, requiriéndose al Dr.Rad. No. 15753-31-89-001-2022-00027-02 3 ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en condición de Gerente Regional Centro Oriente de
demandada ejerciera sus derechos de contradicción y defensa, requiriéndose al Dr.Rad. No. 15753-31-89-001-2022-00027-02 3 ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en condición de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, o quien haga sus veces, como superior jerárquico de la Gerente Zonal Boyacá Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, para que iniciara las acciones disciplinarias correspondientes al posible desacato del amparo constitucional
-. El 23 de febrero de 2025 , por medio de apoderado judicial, la entidad NUEVA EPS, allegó una nueva respuesta, en la cual reiteró lo informado previamente, esto es que, el incidente se había trasladado a la dependencia encargada del cumplimiento del fallo con el fin de que realizara el correspondiente estudio del caso y gestionara lo pertinente en aras de garantizar el derecho fundamental del afiliado, concluyendo en el sentido de que debían tenerse como positivas las gestiones desplegadas por la NUEVA EP S para dar cumplimiento al fallo , pero sin que se allegaran pruebas del cumplimiento del fallo de tutela.
- Finalmente, el 3 de marzo de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá resolvió el incidente de desacato propuesto , imponiendo las correspondientes sanciones derivadas del incumplimiento del fallo de tutela del 15 de junio de 2022.
2.- DEL FALLO CONSULTADO:
2.1.- El 2 de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, resolvió:
2.- DEL FALLO CONSULTADO:
2.1.- El 2 de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que los doctores MARIAM LILIANA CARRILLO, identificada con C.C. No. 46.369.216, GERENTE ZONAL BOYACÁ DE LA NUEVA EPS y, ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, identificado con C.C. No. 88.276.871, éste último en su calidad de superior jerárquico de aq uella, han incurrido en Desacato a la Sentencia Constitucional proferida por este despacho el 15 de junio de 2022, así como de las órdenes dispuestas en autos proferidos en este trámite incidental, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SANCIONAR a la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO, identificada con C.C. No. 46.369.216, GERENTE ZONAL BOYACÁ DE LA NUEVA EPS con arresto de cinco (5) días2 y multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagadera de los propios haberes de la sancionada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza de la sanción, so pena de iniciar el respectiv o 25 MG/ML SOLUCIÓN INYECTABLE, así como los demás que sean prescritos por los médicos tratantes, independientemente de que estén incluidos o no en el plan básico de salud –PBS
TERCERO: En caso de incumplimiento del pago de la multa, por Secretaría líbrese
que sean prescritos por los médicos tratantes, independientemente de que estén incluidos o no en el plan básico de salud –PBS
TERCERO: En caso de incumplimiento del pago de la multa, por Secretaría líbrese el correspondiente oficio con destino a la oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá Casanare, para lo de su cargo.Rad. No. 15753-31-89-001-2022-00027-02
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CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los sancionados y a los demás interesados por el medio más expedito posible.
QUINTO: Remítase en Consulta la presente decisión ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, para lo cual se dispone enviar de manera inmediata las presentes diligencias.
SEXTO: Por Secretaría, una vez en firme la presente decisión y vencidos los términos otorgados, líbrense los oficios correspondientes ante la autoridad policial y administrativa, para lo de su competencia.".
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera:
-. Refirió que, se visualiza que no existe constancias respecto al cumplimiento del fallo de tutela por parte de la NUEVA EPS, lo que quiere decir que los funcionarios obligados, es decir, MARIAM LILIANA CARRILO, quien es la GERENTE ZONAL BOYACÁ y el Dr.
ALEDEMAR CASADEIGOS JAIME de la NUEVA EPS
-. Arguyó que, en caso en específico, el incidentante denunció a la NUEVA EPS por no cumplir en su totalidad el fallo emitido a su favor, argumentando que actualmente no se
ALEDEMAR CASADEIGOS JAIME de la NUEVA EPS
-. Arguyó que, en caso en específico, el incidentante denunció a la NUEVA EPS por no cumplir en su totalidad el fallo emitido a su favor, argumentando que actualmente no se ha cumplido con la administración del medicamento que por orden medica debería ser de forma permanente y sucesiva, y las respuestas dadas hasta la fecha tanto al Despacho como a la incidentante, se logró evidenciar la falta de interés en cumplir el fallo tutelar del 15 de junio de 2022.
-. Manifestó, que es el segundo incidente de desacato por parte del incumplimiento de la incidentada desde el 18 d enero de 2025, que fue la ultima vez que, según el reporte fue aplicado el medicamento. Además, la NUEVA EPS en contestación del 10 de febrero de 2025, establece que la ultima entrega del medicamento data del 28 de enero de 2025 , y avanzado el segundo mes después del suministro de la medicina, aun no han dado cumplimiento.
-. Finalmente, el Despacho determinó que la orden judicial ha sido inobservada cumpliéndose dos requisitos para que sea procedente la sanción por desacato, ya que hubo el incumplimiento del fallo y existió una actitud negligente y omisiva.Rad. No. 15753-31-89-001-2022-00027-02 5
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de Decisión se ocupará en determinar:
¿Si la sanción por desacato impuesta a l os señores MARIAM LILIANA
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de Decisión se ocupará en determinar:
¿Si la sanción por desacato impuesta a l os señores MARIAM LILIANA CARRILLO , en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS y ALDEMAR CASADIEGO JAIME, en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente, es respetuosa de lo probado en el expediente y del debido proceso?
3.2.- MARCO CONCEPTUAL:
De manera liminar, es del caso referir que el Decreto 2591 de 1991 preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra dicho superior.
Así mismo, establece la citada disposición que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia y que, en todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibidem, señala que la persona que incumpla la orden de un
hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibidem, señala que la persona que incumpla la orden de un juez, proferida con base en esa normatividad, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impue stas por el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales, además, serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.
Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha puntualizado que:Rad. No. 15753-31-89-001-2022-00027-02 6 “(…) la acción de tutela se endereza a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente obser vadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento.
En efecto, dicho precepto prescribe que, si la autoridad obligada no ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone, éste requerirá al superior del
acatamiento.
En efecto, dicho precepto prescribe que, si la autoridad obligada no ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone, éste requerirá al superior del responsable para que lo haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le ha instruido, aquel adoptará directamente t odas las medidas para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los trámites a que haya lugar.
(…) Recuérdese que el desobedecimiento al fallo en los términos del mencionado artículo 27, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción por desacato supone una responsabilidad subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.
Síguese de lo anterior que la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las órdenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evi tar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno
eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora. (CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009 -0141700, reiterada, entre otras, CSJ ATC 11 Abr. 2012, rad. 2012-00053-01).
Es deber del Juez de tutela que conoce de este trámite verificar: i) el destinatario de la orden, ii) el término temporal para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió el mandato impartido; si de este aná lisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad subjet iva del obligado, para finalmente, si existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto.” (subrayado fuera de texto)
Por consiguiente, al Juez, al interior del trámite incidental de desacato, le asiste la obligación de verificar que el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela sea producto del actuar negligente o incurioso del funcionario llamado a cumplirlo, pu esto que, para declararlo en desacato no basta con acreditar el incumplimiento objetivo del mismo.Rad. No. 15753-31-89-001-2022-00027-02 7
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
onforme a lo precedente y descendiendo al sub examine, se tiene que DANNA
mismo.Rad. No. 15753-31-89-001-2022-00027-02 7
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
onforme a lo precedente y descendiendo al sub examine, se tiene que DANNA VALENTINA RINCÓN FONSECA, a través de su representante MARIBEL FONSECA MANRIQUE, presentó segundo incidente de desacato contra la NUEVA EPS, argumentando que esta entidad había incumplido lo ordenado en el fallo de tutela del 15 de junio de 2022, específicamente, al no garantizar la continuidad del suministro del medicamento ELOSULFASE ALFA – VIMIZIN vial 5mg/5ml y el tratamiento integral prescrito por sus médicos tratantes, relacionado excl usivamente con la patología MUCOPOLISACARIDOSIS TIPO IV A (Síndrome de Morquio).
Ante ello, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, luego de surtir el trámite correspondiente, declaró en desacato a la doctora MARIAN LILIANA CARRILLO PEÑA, en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, y a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, al encontrar acreditado el incumplimiento del mencionado fallo y la negligencia de los funcionarios responsables.
Bajo este contexto, advierte la Sala de Decisión que la determinación del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que se probó el incumplimiento de la orden de tutela y, además, se estableció la responsabilidad objetiva y subjetiva de los incidentados, tal y como pasa a exponerse.
Se tiene que DANNA VALENTINA RINCÓN FONSECA fue diagnosticada con
y, además, se estableció la responsabilidad objetiva y subjetiva de los incidentados, tal y como pasa a exponerse.
Se tiene que DANNA VALENTINA RINCÓN FONSECA fue diagnosticada con MUCOPOLISACARIDOSIS TIPO IV A (Síndrome de Morquio), patología que requiere un tratamiento permanente y continuo, incluyendo la administración de ELOSULFASE ALFA – VIMIZIN vial 5mg/5ml cada 8 días sin interrupciones.
Por ello, el fallo de tutela del 15 de junio de 2022 ordenó expresamente a la NUEVA EPS:
“TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS autorice y suministre a la accionante DANNA VALENTINA RINCÓN FONSECA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.056.592.027 expedida en Tipacoque y a su acompañante, el servicio de transporte Soata - Duitama y viceversa, pa ra el suministro del medicamento ELOSULFASE ALFA – VIMIZIN vial 5mg/5ml en la Clínica Tundama, y le autorice TRATAMIENTO INTEGRAL que sus médicos tratantes ordenen y que tengan relación exclusivamente con la patología de “MUCOPOLISACARIDOSIS TIPO IV A o también conocida como SINDROME DE MORQUIO”, conforme lo señalado en esta providencia.
CUARTO: PREVENIR a la NUEVA EPS para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en omisiones como las que dieron lugar a la interposición de esta acción de tutelaRad. No. 15753-31-89-001-2022-00027-02
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de incurrir en omisiones como las que dieron lugar a la interposición de esta acción de tutelaRad. No. 15753-31-89-001-2022-00027-02 8
A pesar de esta orden judicial, la NUEVA EPS interrumpió el suministro del medicamento, lo cual fue denunciado por la parte incidentante el 28 de enero de 2025, lo que dio origen al segundo incidente de desacato.
Se verificó que la última entrega del medicamento se realizó el 18 de enero de 2025, pero desde esa fecha no se suministró nuevamente, lo que puso en riesgo la salud de la paciente.
En segundo lugar, una vez agotado el trámite previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y efectuados los requerimientos pertinentes a MARIAN LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, y a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad, no se acreditó el cumplimiento material de lo ordenado en la sentencia de tutela del 15 de junio de 2022. Es decir, no se evidenció la autorización, entrega y aplicación efectiva del medicamento ELOSULFASE ALFA – VIMIZIN vial 5mg/5ml, ni la implementación del tratamiento integral dispuesto para la accionante.
Por otra parte, la incidentada, a pesar de haber sido debidamente notificada mediante correo electrónico y otros medios procesales, no alegó ninguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que justificara su omisión. En consecuencia, incurrió en un incumplimiento injustificado, al no pronunciarse de manera sustancial sobre las razones
correo electrónico y otros medios procesales, no alegó ninguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que justificara su omisión. En consecuencia, incurrió en un incumplimiento injustificado, al no pronunciarse de manera sustancial sobre las razones por las cuales no garantizó la continuidad del tratamiento ordenado en la tutela.
Adicionalmente, resulta imperativo resaltar que el incidente de desacato constituye un mecanismo sancionatorio de carácter excepcional, previsto para garantizar la ejecución efectiva de las órdenes impartidas en sede de tutela. Su finalidad principal es verificar el cumplimiento de la decisión judicial y, en caso de desobediencia, sancionar a los responsables.
En este sentido, el análisis del incumplimiento debe contemplar dos dimensiones fundamentales: (i) r esponsabilidad objetiva: Corresponde a la mera inobservancia del fallo de tutela, es decir, al incumplimiento material de la orden judicial; (ii) responsabilidad subjetiva: Hace referencia a la actitud del obligado frente al cumplimiento de la decisión judicial, evaluando si hubo negligencia, dolo o culpa en su conducta.
La Corte Constitucional, en Sentencia SU -034 de 2018, ha precisado que el análisis del incidente de desacato debe considerar factores objetivos y subjetivos para determinar siRad. No. 15753-31-89-001-2022-00027-02 9 la conducta del obligado es sancionable. Dentro de los factores objetivos se incluyen la imposibilidad de cumplimiento, la complejidad de la orden y el contexto de ejecución, mientras que en los subjetivos se valoran la intención del obligado y las accione s desplegadas para acatar la tutela, al respecto se pronunció así:
imposibilidad de cumplimiento, la complejidad de la orden y el contexto de ejecución, mientras que en los subjetivos se valoran la intención del obligado y las accione s desplegadas para acatar la tutela, al respecto se pronunció así:
“al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. Entre los factores objetivos, pueden tom arse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capa cidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento.”1
En el presente caso, ni la Gerente Zonal ni su superior jerárquico acreditaron haber desplegado gestiones eficaces para garantizar la entrega continua del medicamento ordenado. Por el contrario, las respuestas emitidas por la Nueva EPS fueron evasivas, sin aportar evidencia fehaciente del cumplimiento de la orden judicial, lo que reafirma su
desplegado gestiones eficaces para garantizar la entrega continua del medicamento ordenado. Por el contrario, las respuestas emitidas por la Nueva EPS fueron evasivas, sin aportar evidencia fehaciente del cumplimiento de la orden judicial, lo que reafirma su responsabilidad en el incumplimiento del fallo de tutela.
Conforme a lo anterior, se concluye que: (i) se encuentra acreditada la responsabilidad objetiva de la incidentada , en tanto no existe hasta el momento documental o medio probatorio alguno que acredite el otorgamiento del procedimiento médico prescrito por los médicos tratantes de la NUEVA EPS , tampoco se ha argumentado algún tipo de imposibilidad que le limitara el cumplimiento de la misma; además, (ii) en punto de la responsabilidad subjetiva de los funcionarios mencionados, por lo que se precisó que no se logró constatar que se haya realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado , en razón a que l as respuestas allegadas por la entidad se consideran evasivas y por lo mismo, no ofrecen una solución concreta o de fondo a lo requerido.
Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de la incidentante, ante la omisión de lo ordenado por los médicos tratantes de la NUEVA EPS, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.
En lo que respecta a la sanción impuesta por el juez de primera instancia, estima esta Sala que la misma se encuentra plenamente ajustada a los lineamientos legales, sin
1 Sentencia SU-034 de 2018Rad. No. 15753-31-89-001-2022-00027-02 10 exceder los márgenes de proporcionalidad ni vulnerar garantías fundamentales. Por el
1 Sentencia SU-034 de 2018Rad. No. 15753-31-89-001-2022-00027-02 10 exceder los márgenes de proporcionalidad ni vulnerar garantías fundamentales. Por el contrario, su finalidad primordial es asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de la accionante, cuya vulneración persiste debido al incumplimiento del fallo de tute