TSDJ VIT SU - 15753318900120220007001-(10-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15753318900120220007001-(10-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR PRI VACIÓN DEL USO DE AGUA PARA RIEGO DE CULTIVOS – NEXO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA DEL AGENTE Y EL DAÑO PATRIMONIAL: Para que opere la responsabilidad civil extracontractual es indispensable acreditar la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el agente y el daño sufrido por la víctima, la cual se configura cuando se demuestra que la acción u omisión del responsable fue la causa directa e inmediata del perjuicio. / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE: El daño emergente comprende la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio, mientras que el lucro cesante consiste en la ganancia legítima que se ha dejado de obtener a consecuencia del hecho dañoso; ambos deben ser acreditados con pruebas idóneas que permitan su cuantificación. / JURAMENTO ESTIMATORIO – SANCIÓN POR EXCESO EN LA ESTIMACIÓN: Cuando el monto estimado bajo juramento por el demandante excede en más del 50% del valor probado en el proceso, se impone una sanción equivalente al 10% de la diferencia a favor del Consejo Superior de la Judicatura, sin q ue sea requisito que la parte demandada haya objetado dicho juramento. / PRUEBAS DECRETADAS DE OFICIO – DEBER DEL JUEZ: El juez tiene el deber constitucional y legal de decretar pruebas de oficio cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de controversia, garantizando así el derecho de acceso a la justicia y la efectividad del derecho sustancial.
DEL JUEZ: El juez tiene el deber constitucional y legal de decretar pruebas de oficio cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de controversia, garantizando así el derecho de acceso a la justicia y la efectividad del derecho sustancial.
“De los hechos se constata que la primera conducta que impidió a los demandantes regar sus cultivos se describe en el numeral sexto, que se presumió cierto, en cuanto que fue el demandado MARCO FIDEL GUALDRÓN quien el 5 de agosto de 2020 impidió al trabajador JACINTO RODRÍGUEZ, quien había sido enviado por el demandante, echar el agua del tanque de almacenamiento en su predio Pie de Gallo, para regar cultivos, por lo cual la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE COVARACHÍA amparó la posesión de los demandantes para hac er uso de los turnos de agua como lo venían haciendo antes del hecho perturbatorio del 5 de agosto de 2020, y que nuevamente el 26 de noviembre del mismo año, el demandado impidió a los demandantes hacer uso del agua para el regadío de sus cultivos, todo se presume de los hechos 7º, 8º, 9º y 10º, que no fueron desvirtuados. (…) Frente al nexo de casualidad, significa que debe hacer una relación de causalidad o nexo causal entre ese hecho o conducta con ese daño o perjuicio ocasionado, el cual se entiende como el enlace entre un hecho culposo con el daño causado. Como se ha dicho, está probada esa relación de causalidad o nexo causal entre la conducta desplegada por el demandado MARCO FIDEL GUALDRÓN y el daño aducido por los demandantes, como lo expuso MARCO FIDEL GUALDRÓN desde agosto de 2020 no les permitió a los demandantes seguir recibiendo
desplegada por el demandado MARCO FIDEL GUALDRÓN y el daño aducido por los demandantes, como lo expuso MARCO FIDEL GUALDRÓN desde agosto de 2020 no les permitió a los demandantes seguir recibiendo agua de las fuentes hídricas para beneficio de sus cultivos, que requerían ser regados, pero que finalmente se perdieron ya que esa ausencia de agua generó la sequía de estos e hizo que no salieran avante para lo que estaban destinados. (…) En el sistema judicial colombiano, el proceso no es solo un escenario de confrontación entre partes, sino también un espacio donde el juez debe velar por la verdad y la justicia. En e se contexto, el decreto oficioso de pruebas se erige como una herramienta fundamental para garantizar el acceso efectivo a la justicia, especialmente cuando las partes no logran aportar todos los elementos necesarios para esclarecer los hechos. El C.G. del P., en su art. 170, preceptúa "El juez [deberá] decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de controversia. Las pruebas decretada s de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes" (Resaltado y subrayado fuera del texto). (…) De igual forma, esa norma establece que, si el monto estimado excede en más del 50% el valor probado, el demandante será sancionado con el 10% de la diferencia a favor del Consejo Superior de la Judicatura, esta sanción no está condicionada a que el demandado haya objetado el juramento estimatorio como se debatió en Sentencia C157 de 2013 de la Corte Constitucional, que aclaró que
Consejo Superior de la Judicatura, esta sanción no está condicionada a que el demandado haya objetado el juramento estimatorio como se debatió en Sentencia C157 de 2013 de la Corte Constitucional, que aclaró que la sanción por exceso no depende de la objeción de la parte contraria, sino del resultado probatorio del proceso.”
Fuente Formal: Artículo 170 del Código General del Proceso; Artículo 206 del Código General del Proceso; Sentencia C157 de 2013 de la Corte Constitucional.
Nota de Relatoría: El caso versa sobre una acción de responsabilidad civil extracontractual promovida por los propietarios de un predio, quienes alegaron que el demandado les impidió el uso del agua para el riego de sus cultivos, ocasionándoles daños patrimoniales. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad del demandado, al acreditarse el nexo causal entre su conducta y el daño sufrido, el cual fue cuantificado mediante peritaje. Se condenó al pago de una indemnización por daño emergente y lucro cesante, se impuso una sanción por exceso en el juramento estimatorio y se declaró la improcedencia de la condena en costas. Asimismo, se absolvió de responsabilidad a la cónyuge del demandado por no acreditarse su participación en los hechos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Número Proceso: 15753318900120220007001
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: FIGUEREDO MANRIQUE LÓPEZ Y OTRO
Demandado: MARCO FIDEL GUALDRÓN MANRIQUE Y OTROS
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: FIGUEREDO MANRIQUE LÓPEZ Y OTRO
Demandado: MARCO FIDEL GUALDRÓN MANRIQUE Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 10 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes en contra de la sentencia del 24 de noviembre de 2024, proferida por el JUZGADO PROMISCUO
DEL CIRCUITO DE SOATÁ.
ANTECEDENTES PROCESALES:
La demanda:
FIGUEREDO MANRIQUE LÓPEZ y ÁLVARO MANIRQUE LÓPEZ, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de MARCO FIDEL GUALDRÓN MANRIQUE y EXELINA PACHECHO DE GUALDRÓN , para que, previos los trámites del proceso verbal de mayor cuantí a (responsabilidad civil extracontractual), se declare , principalmente, que son civil , solidaria y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios, derivados del actuar de mala fe por parte de los demandado s, al apoderarse de la totalidad del caudal
extracontractual), se declare , principalmente, que son civil , solidaria y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios, derivados del actuar de mala fe por parte de los demandado s, al apoderarse de la totalidad del caudal de agua de los nacimientos Quebrada NN o La Chorrera y el nacimiento El CLASE DE PROCESO : VERBAL RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICACIÓN : 15753 31 89001 2022 00070 01
DEMANDANTE : FIGUEREDO MANRIQUE LÓPEZ Y OTRO.
DEMANDADO : MARCO FIDEL GUALDRÓN MANRIQUE Y OTROS
ORIGEN : JUZGADO PROMISCUO DEL CTO DE SOATÁ
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMAR
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA N° 146
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15753 31 89001 2022 00070 01
2 Guaymaro y no permitir construir la tanquilla para su captación ni la instalación de una manguera para el transporte del agua para el regadío de los cultivos en el predio Pie de Gallo de la familia MANRIQUE LÓPEZ.
Fundan la demanda, en los hechos que se resumen a continuación:
1.- El Sr. FIGUEREDO MANRIQUE LÓPEZ es el propietario del predio Pie de Gallo, quien ha utilizado la servidumbre de agua proveniente de las fuentes hídricas denominadas Quebrada NN o La Chorrera y el nacimiento El Guaymaro, para el regadío de sus cultivos en el citado lote de terreno.
quien ha utilizado la servidumbre de agua proveniente de las fuentes hídricas denominadas Quebrada NN o La Chorrera y el nacimiento El Guaymaro, para el regadío de sus cultivos en el citado lote de terreno.
2.- El predio de mayor extensión denominado Pie de Gallo ubicado en la Vereda Potreritos de Covarachía, con folio de matrícula inmobiliaria núm. 093-5935, estaba dividido en cuatro predios, cuyos comuneros eran FIGUEREDO MANRIQUE LÓPEZ, ÁLVARO MANRIQUE LÓPEZ, CIRO ANTONIO GUTIÉRREZ PRADA, MARCO FIDEL GUALDRÓN MANRIQUE y EXELINA PACHECHO DE GUALDRÓN, quienes para el regadío de los cultivos en cada uno de sus predios se servían de las servidumbres de aguas provenientes de las fuentes hídricas denominadas Quebrada NN o La Chorrera y el nacimiento El Guaymaro, que nacen y mueren en el mencionado predio Pie de Gallo, para lo cual los propietarios habían acordado verbalmente, regar sus cultivos turnándose el agua como lo venían haciendo los ancestros de cada familia.
3.- En el año 2017, los Sres. MARCO FIDEL GUALDRÓN MANRIQUE y EXELINA PACHECO DE GUALDRÓN, a través de una demanda de pertenencia la cual cursó en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COVARACHIA bajo el radicado 152198489001 2016 00021 00 registrada en las anotaciones Núms. 12, 13, 14 y 15 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 093 -5935, independizaron su predio al cual
152198489001 2016 00021 00 registrada en las anotaciones Núms. 12, 13, 14 y 15 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 093 -5935, independizaron su predio al cual le fue asignado el núm. 093 -26791, con el nombre de Las Orquídeas y los nacimientos de fuentes hídricas denominadas Quebrada NN o La Chorrer a y el nacimiento El Guaymaro quedaron dentro del nuevo predio.
4.- Los Sres. MARCO FIDEL GUALDRÓN MANRIQUE y CIRO GUTIÉRREZ PRADA solicitaron ante CORPOBOYAC Á, se les otorgará concesión de aguas de las citadas fuentes, para regar sus predios sin consultar con los demás comuneros, es decir, los demandantes , quienes también tienen derechos del predio de mayor extensión denominado Pie de Gallo, servidumbre de agua que ya estaban utilizandoResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15753 31 89001 2022 00070 01
3 todos los comuneros para regar sus cultivos en cada uno de sus predios, teniendo en cuenta unos turnos que habían establecido verbalmente los comuneros del predio. Concesión de aguas que les fue otorgado mediante Resolución No. 115 del 21 de enero de 2019, sin que CORPOBOYACA, les hubiera notificado o informado a los accionantes sobre dicha concesión.
5.- El 5 de agosto de 2020, el demandante FIGUEREDO MANRIQUE LÓPEZ, envió al Sr. JACINTO RODRÍGUEZ , quien es obrero que le ayuda en las labores de campo, a echar el agua al tanque de almacenamiento para regar los cultivos al día
al Sr. JACINTO RODRÍGUEZ , quien es obrero que le ayuda en las labores de campo, a echar el agua al tanque de almacenamiento para regar los cultivos al día siguiente en el predio Pie de Gallo. siendo aproximadamente las 5:00 p.m., llegó el Sr. MARCO FIDEL GUALDRÓN MANRIQUE y le dijo al trabajador que ya no iba a dejar más regar los cultivos de la familia MANRIQUE LÓPEZ con esa agua, que desde ese momento perdían los derechos que tenían sobre el a gua, por lo que el trabajador llamó al demandante y le solicitó que le pasará el teléfono para notificarle que no permitía que él y su familia siguieran utilizando esa agua, por cuanto ya era de su propiedad, argumentando que CORPOBOYACÁ se la había otorga do mediante concesión, diciendo que tenia derecho del agua las 24 horas del día. El demandante al escuchar esto, le manifestó a MARCO FIDEL que las cosas no eran así como él pensaba, que, para ellos perder sus derechos, debía hacerse por fallo judicial, MARCO FIDEL le dijo que él daba la orden y que si volvían a echar el agua al tanque lo mataba o que tendría que pasar sobre su cadáver para que pudiera seguir utilizando esa agua.
6.- Por lo narrado, el demandante presentó ante la INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICÍA DE COVARACHÍA una querella policiva por perturbación a la servidumbre y por las amenazas de muerte que le increpó MARCO FIDEL GUALDRÓN MANRIQUE, la que por impedimento del Sr. Inspector fue remitida a la SECRETARÍA GENERAL Y DE GOBIERNO DE COVARACH ÍA, donde fueron
y por las amenazas de muerte que le increpó MARCO FIDEL GUALDRÓN MANRIQUE, la que por impedimento del Sr. Inspector fue remitida a la SECRETARÍA GENERAL Y DE GOBIERNO DE COVARACH ÍA, donde fueron citados y el 3 de septiembre de 2002, el Secretario de Gobierno estableció que los demandantes y ÁLVARO MANRIQUE LÓPEZ podían continuar haciendo uso de los turnos del agua.
7.- Los demandantes volvieron a echar el agua y continuaron regando sus cultivos en los turnos normales, pero el 26 de noviembre de 2020, MARCO FIDEL no cumplió con lo ordenado y volvió a decirle al trabajador JACINTO RODRÍGUEZ que definitivamente no podía n volver a utilizar el agua, por cuanto el había construido una tanquilla en la bocatoma de la Quebrada NN La Chorrera, toda vez queResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15753 31 89001 2022 00070 01
4 CORPBOYACÁ le había entregado todo el caudal del agua, por lo que los suplicantes no pudieron volver a regar los cultivos y , por ende, se les secaron. Y, además, el Sr. MARCO FIDEL destruyó a finales de noviembre de 2020, la tanquilla que existía para el uso de todos los comuneros sin haber consultado a ninguno de ellos.
8.- El 21 de diciembre de 2020, el demandante FIGUEREDO MANRIQUE LÓPEZ, solicitó ante la SECRETARÍA GENERAL Y DE GOBIERNO con funciones de INSPECCIÓN DE POLICÍA DE COVARACHÍA, se requiriera al Sr. MARCO FIDEL
solicitó ante la SECRETARÍA GENERAL Y DE GOBIERNO con funciones de INSPECCIÓN DE POLICÍA DE COVARACHÍA, se requiriera al Sr. MARCO FIDEL GUALDRÓN MANRIQUE para que dejará pasar el agua tal y como se había ordenado, solicitud que no fue atendida por el SECRETARÍO GENERAL Y DE GOBIERNO, por lo que los demandantes no pudieron seguir regando sus cultivos y por ende estos se secaron, ocasionándoles perjuicios materiales – económicos y morales – objetivados y subjetivados.
9.- En la fuente hídrica La Quebrada NN o La Chorrera y el nacimiento El Guayumaro, había una tanquilla la cual fue construidas por todos los comuneros del predio Pie de Gallo, para la captación de agua para el regadío de los cultivos de todos los comuneros, pero después del 26 de noviembre de 2020, el demandado la destruyó y construyó una nueva en el mismo lugar, apoderándose de todo el caudal de agua.
10.- Los demandantes no pudieron volver a regar sus cultivos de yuca, pasto de corte, caña de azúcar y plátano por falta de agua y estos se secaron y desde entonces no han podido volver a cultivar sus predios, por cuanto los demandados se apoderaron de tod o el caudal del agua y les impiden la construcción de una tanquilla para su captación y el paso de la manguera transportadora, lo cual les ha causado daños antijuridicos, como daños económicos, lucro cesante y daño emergente y daños morales, toda vez que con los cultivos devengaban el sustento para su familia.
11.- El 24 de junio de 2021, los demandantes solicitaron ante CORPOBOYACÁ
emergente y daños morales, toda vez que con los cultivos devengaban el sustento para su familia.
11.- El 24 de junio de 2021, los demandantes solicitaron ante CORPOBOYACÁ Regional Soatá, la concesión de aguas de las fuentes hídricas Quebrada NN o La Chorrera y el nacimiento El Guaymaro, la cual fue concedida mediante Resolución No. 2193 del 23 de novi embre de 2021, pero les informaron que debían llevar una autorización escrita donde los demandados, los autorizaban para construir una tanquilla y el paso de la manguera para transportar el agua, o por el contrario, laResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15753 31 89001 2022 00070 01
5 autoridad judicial lo ordenara, pero los suplicados se negaron a permitir la construcción de la tanquilla, por lo que hasta el momento no han podido hacer uso de la concesión de agua, motivo por el cual presentaron una demanda ante el
JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COVARACHÍA.
Admisión, traslado y contestación de la demanda.
1.- El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ , mediante providencia del 19 de enero de 2023, admitió la demanda y ordenó correr traslado de ella y sus anexos a los demandados.
2.- Por proveído del 1º de junio de 2023, se tuvo por no contestada la demanda.
3.- Mediante auto del 9 de mayo de 2024, se negó la solicitud de nulidad presentada por el demandado MARCO FIDEL GUALDRÓN MANRIQUE.
SENTENCIA IMPUGNADA.
3.- Mediante auto del 9 de mayo de 2024, se negó la solicitud de nulidad presentada por el demandado MARCO FIDEL GUALDRÓN MANRIQUE.
SENTENCIA IMPUGNADA.
Evacuado el trámite procesal pertinente, el 24 de noviembre de 2024, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ emitió fallo escrito, en el que resolvió entre otras cosas: i) declarar civilmente responsable por responsabilidad civil extracontractual al demandado MARCO FIDEL GUALDRÓN MANRIQUE ; ii) acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, condenó al demandado a pagar a los demandantes la indemnización de perjuicios ; iii) negó las demás pretensiones de la demanda ; iv) declaró de oficio probada la excepción de inexistencia de responsabilidad civil extracontractual frente a la demandada EXELINA PACHECHO DE GUALDRÓN ; iv) declaró de oficio parcialmente la excepción (sic) frente a las pretensiones que reconocen en parte y las que se niegan, respecto al demandado MARCO FIDEL GUALRDRÓN MANRIQUE; v) sin condena en costas; y, vi) impuso a los demandantes, la sanción por exceso en el juramento estimatorio de la demanda.
La anterior determinación se basó en síntesis por las siguientes razones:
1.- Hizo un bosquejo conceptual, normativo y jurisprudencial sobre los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual. Así como del daño emergente, lucro cesante y daños morales.Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15753 31 89001 2022 00070 01
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de la responsabilidad civil extracontractual. Así como del daño emergente, lucro cesante y daños morales.Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15753 31 89001 2022 00070 01
6 2.- Se extrae de los hechos de la demanda, en especial los hechos 1º al 5º que se presumen por ciertos por ser susceptibles de prueba de confesión, que no fueron desvirtuados y de las pruebas documentales aportadas que en efecto del predio de mayor extensi ón denominado Pie de Gallo ubicado en la Vereda Potreritos del municipio de Covarachía que se identifica con folio de matrícula inmobiliaria núm. 093-5935, el demandante FIGUEREDO MANRIQUE compró los derechos y acciones de aproximadamente 3 hectáreas; que el demandante ÁLVARO MANRIQUE LÓPEZ tiene la posesión de otras 3 hectáreas aproximadamente y los demandados por sentencia judicial de pertenencia de fecha 14 de junio de 2017 se les segregó el predio denominado “Las Orquídeas”, asignándose el folio de matrícula No. 093-26791. Adicionalmente, que con la Escritura Pública 0723 del 2 de diciembre de 2015 de la Notaría Única de Soatá, los demandantes compraron derechos y acciones del predio denominado Pie de Gallo, donde se observ a la existencia de la servidumbre así “Goza este predio al agua de la chorrera, como ha sido uso y costumbre: Junto con sus usos, costumbres y servidumbre”.
3.- En el interrogatorio de parte practicado al demandado MARCO FIDEL GUALDRÓN MANRIQUE, confesó el derecho que le asiste a los demandantes de
sido uso y costumbre: Junto con sus usos, costumbres y servidumbre”.
3.- En el interrogatorio de parte practicado al demandado MARCO FIDEL GUALDRÓN MANRIQUE, confesó el derecho que le asiste a los demandantes de beneficiarse de las fuentes hídricas que se encuentran ubicadas en el predio Las Orquídeas de propiedad de los demandados.
4.- De los hechos se constata que la primera conducta que impidió a los demandantes regar sus cultivos se describe en el numeral sexto, que se presumió cierto, en cuanto que fue el demandado MARCO FIDEL GUALDRÓN quien el 5 de agosto de 2020 impidió al trab ajador JACINTO RODR ÍGUEZ, quien había sido enviado por el demandante, echar el agua del tanque de almacenamiento en su predio Pie de Gallo, para regar cultivos, por lo cual la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE COVARACHÍA amparó la posesión de los demandantes para hacer uso de los turnos de agua como lo venían haciendo antes del hecho perturbatorio del 5 de agosto de 2020, y que nuevamente el 26 de noviembre del mismo año, el demandado impidió a los demandantes hacer uso del agua para el regadío de sus cultivos, todo se presume de los hechos 7º, 8º, 9º y 10º, que no fueron desvirtuados.
5.- Estos hechos de la demanda se dan probados con el testimonio de JACINTO RODRÍGUEZ, testimonio creíble, que si bien fue tachado porque se sentó en forma inmediata junto al abogado cuando se le llamó a declarar virtualmente, no por otro
RODRÍGUEZ, testimonio creíble, que si bien fue tachado porque se sentó en forma inmediata junto al abogado cuando se le llamó a declarar virtualmente, no por otro motivo, ese hecho no tiene la virtualidad de desacreditar su dicho, ni menos hacerResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15753 31 89001 2022 00070 01
7 perder su valor suasorio y credibilidad, quien fue enfático en señalar que el Sr. MARCO FIDEL GUALDRÓN fue quien quitó el agua a los demandantes para el regadío de sus cultivos; quien además destruyó la tanquilla, construida por todos los comuneros del predio de mayor extensión y construyó una nueva captando y apoderándose de todo el caudal del agua.
6.- De la conducta realizada por el demandado se constata que su actuar se encamino a impedir el paso del agua para regadío en los cultivos de los demandantes, aun sabiendo que el preciado liquido era necesario para que los cultivos continuaran su ciclo. No obstante, dolosamente impidió el paso de agua, pues a sabiendas de las consecuencias que acarreaba para los cultivos la f alta de agua, continuo renuente, a permitir el paso de la misma, lo cual permite inferir que quiso realizar la conducta que sabía produciría un daño a los demandantes.
7.- Cierto es que las reglas de la experiencia, el sentido común y la lógica nos indica que por la ausencia de agua los cultivos se secan, y que dicho esto automáticamente concluiríamos que los demandantes han padecido un daño como consecuencia del actuar del demandado, surge necesario la apreciación de pruebas, para acreditar si para la época en que el demandado cercenó los derechos
automáticamente concluiríamos que los demandantes han padecido un daño como consecuencia del actuar del demandado, surge necesario la apreciación de pruebas, para acreditar si para la época en que el demandado cercenó los derechos de los demandantes sobre las fuentes hídricas, estos tenían cultivos y si el único acceso al agua para el regadío era el punt o que estaba en el predio de los demandado.
8.- En el hecho 13º de la demanda, la cual no fue contestada, en tanto se presume como cierto, se dij o que en el año 202 0 el lote de yuca se encontraba sembrado, producía 125 bultos, que además existía media hectárea de pasto de corte, una hectárea de caña de azúcar y finalmente 45 matas de plátano, los que se secaron a causa de que el demandado se apoderó de la totalidad de las fuentes hídricas.
9.- Asimismo, se cuenta con la Resolución No. 2193 de 2021 expedida por CORPOBOYACÁ que da cuenta que el predio denominado Pie de Gallo, estaba destinado para uso pecuario y agrícola, lo cual permite corroborar que el predio de los demandantes era cultivab le, pues de no ser así CORPOBOYACÁ no hubiese permitido el uso de agua para estas labores. Igualmente, en el dictamen pericial presentado por la parte demandante se señaló tal situación, concluyendo que estaba destinado a la explotación agrícola.Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15753 31 89001 2022 00070 01
8 10.- Con las fotografías del predio denominado Pie de Gallo aportadas con la demanda y decretadas como pruebas se puede evidenciar algunos cultivos de
8 10.- Con las fotografías del predio denominado Pie de Gallo aportadas con la demanda y decretadas como pruebas se puede evidenciar algunos cultivos de plátano y de pasto que se secaron, igualmente los testimonios de JACINTO RODRÍGUEZ, VÍCTOR ANTONIO CORSO SEPÚLVEDA y JUAN DAVID RIVERA corroboran que en efecto en el año 2020 los demandantes cultivaban yuca, plátano, caña y pasto en el citado predio y que estos se secaron.
11.- No se constató dentro del plenario que hubiese un punto o una fuente hídrica diferente a la que se ha venido mencionando, de donde los demandantes hubiesen podido beneficiarse para sus cultivos, por el contrario, lo que si se demostró es que la única fuente hídrica o acceso al agua para el regadío de los cultivos era la que el demandado se negó a darles.
12.- Así, existe certeza del daño ocasionado por parte del demandado a los demandantes, pues la acción lesiva del Sr. GUALDRÓN MANRIQUE produjo una disminución patrimonial en los demandantes, pues tal como quedó probado, al momento en que se impidió el pas o del a gua a la finca de los demandantes, esto es el 25 de agosto de 2020, el predio Pie de Gallo se encontraba plantado con yuca, plátano, pasto de corte y caña de azúcar.
13.- Frente al nexo de casualidad, significa que debe hacer una relación de causalidad o nexo causal entre ese hecho o conducta con ese daño o perjuicio ocasionado, el cual se entiende como el enlace entre un hecho culposo con el daño
13.- Frente al nexo de casualidad, significa que debe hacer una relación de causalidad o nexo causal entre ese hecho o conducta con ese daño o perjuicio ocasionado, el cual se entiende como el enlace entre un hecho culposo con el daño causado. Como se ha dicho, está probada esa relación de causalidad o nexo causal entre la conducta desplegada por el demandado MARCO FIDEL GUALDRÓN y el daño aducido por los demandantes, como lo expuso MARCO FIDEL GUALDRÓN desde agosto de 2020 no les permitió a los demandantes seguir recibiendo agua de las fuentes hídricas para beneficio de sus cultivos, que requerían ser regados, pero que finalmente se perdieron ya que esa ausencia de agua generó la sequía de estos e hizo que no salieran avante para lo que estaban destinados.
14.- Como indemnización por daño emergente 2020 en la demanda se señaló la suma de los valores que hubiese podido percibir con la venta de los cultivos de yuca, pasto de corte, caña de azúcar y plátano, por lo que se solicitó el valor de $43.750.000, los c uales se determinaron así: a) lote de yuca que se encontraba sembrado, el cual producía 125 bultos a un precio de $100.000, cada bulto, para un total de $12.500.000; b) media hectárea de pasto de corte $10.000.000; c) mediaResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15753 31 89001 2022 00070 01
9 hectárea de caña de azúcar $10.000.000; y, d) 45 matas de plátano por valor de $250.000 cada uno, para un total de $11.250.000.
9 hectárea de caña de azúcar $10.000.000; y, d) 45 matas de plátano por valor de $250.000 cada uno, para un total de $11.250.000.
15.- Como prueba de tales montos se trajo por la parte actora un dictamen pericial realizado por el perito avaluador CARLOS ALBERTO MORENO, en el que se puede extraer que el área del predio de los demandantes era de 2 hectáreas y 262 metros cuadrados, pero que el área total productiva de este era sólo de 0.5736 hectáreas, señalando entonces que el rubro por daño emergente por la perdida de cultivos por falta de agua era de $4.546.435,34. Se especificó en dicha experticia que de esa área productiva, el 0.207 0 hectáreas era de caña de azúcar, el 0.2180 estaba destinado para el cultivo de yuga, el 0.0258 para el cultivo de plátano y un área de 0.1230 para el cultivo de pasto de corte, estructurando los costos de producción por hectárea de cada uno de los cultivos, su ciclo y de acuerdo al área productiva verificada para cada cultivo, estableció el valor unitario y el valor total.
16.- Luego que se le corriera traslado del experticio allegado por la parte demandante, se presentó una peritación por la parte demandada realizada por el perito GONZALO BARRETO GÁMEZ, la cual se fundamenta básicamente en cuestionar el área productiva del inmueble, indicando que se evidenció un área de terreno enrastrojada y abandonada, compuesta de dos franjas una sobre el talud de un barranco, y otra sobre la parte baja del mismo, juntas no cubren un área
cuestionar el área productiva del inmueble, indicando que se evidenció un área de terreno enrastrojada y abandonada, compuesta de dos franjas una sobre el talud de un barranco, y otra sobre la parte baja del mismo, juntas no cubren un área aproximada de una hectárea de terreno de 10.000 metros cuadrados utilizados o dedicados a la agricultura, en sí, el área utilizada para la explotación agrícola no supera dicho metraje.
17.- Existe discrepancia en el área de los cultivos objeto de la demanda, ya que tanto en la demanda como en los interrogatorios los demandantes afirmaro