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TSDJ VIT SU - 1575331890012023-00008-01-(26-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1575331890012023-00008-01-(26-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD DE PROCESO PENAL CON ACEPTACIÓN DE CARGOS – ROL DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO: Debe establecer que la aceptación sea expresión de la autonomía de la voluntad . / ACEPTACIÓN DE CARGOS – PRINCIPIO DE IRRETRACTABILIDAD: Una forma de retractación tácita del allanamiento se da por la vía del derecho ejercicio del derecho de impugnación, cuando se discuten aspectos que, con énfasis en lo fáctico, tienen que ver con las categorías sustanciales de las cuales depende la afirmac ión de la responsabilidad penal . / NULIDAD DE PROCESO PENAL CON ACEPTACIÓN DE CARGOS – EN EL EJERCICIO DE CONTROL SOBRE EL RESPETO DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES DEL PROCESADO, SE DETECTA SITUACIONES EN LAS QUE, POR EJEMPLO, PESE A LA ACEPTACIÓN DE CARGOS, SE ADVIERTA QUE SIN MODIFICAR LA IMPUTACIÓN FÁCTICA : No hay lu gar a elevar un juicio de responsabilidad o cuando pese a dicha aceptación, se modifiquen los enunciados facticos admitidos en desmedro de la situación del procesado.

Cuando el control de legalidad es realizado por el Juez de conocimiento debe establecerse que la aceptación sea expresión de la autonomía de la voluntad (art. 131 del C. de P.P.), por otra parte, el mencionado control comprende una labor de supervisión sobre el respeto de las garantías fundamentales en cabeza del acusado. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia Rad. 39.834 del 20 de noviembre de 2013, enseña que, no es posible sustraerse, a partir de tal

supervisión sobre el respeto de las garantías fundamentales en cabeza del acusado. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia Rad. 39.834 del 20 de noviembre de 2013, enseña que, no es posible sustraerse, a partir de tal verificación, de la aceptación de responsabilidad a menos que, como la propia norma lo prevé, conc urra un vicio en el consentimiento del procesado o se transgredan sus garantías. Por consiguiente, la declaratoria de responsabilidad así fundamentada no se puede confrontar, entre otras posibilidades, por la vía del ejercicio de los recursos, a fin de lograr una absolución mediante críticas probatorias tendientes a modificar los enunciados que, haciendo parte de la imputación fáctica, fueron admitidos por el imputado que se allana, pues ello atenta contra el principio de irretractabilidad. Según lo refiere la Corte, “con estricta exclusividad a aquellas hipótesis de violación de garantías, es muy claro que cuando el incriminado renuncia al juicio oral, bajo el entendido que dicha solución pactada en procura de obtener una rebaja punitiva ha sido la resultante de que el indiciado sopese directamente el grado de compromiso que tiene frente al delito, esto es, que dada la valoración de su propia situación frente a la imputación delictiva que se le hace y la conveniencia de asumir las consecuencias penales del mismo en forma anticipada o acelerada, ello apareja, entre otros efectos, que la declaración de su responsabilidad no se defina en un juicio oral y abierto con debate probatorio, pues es bien sabido que la decisión no se funda en pruebas, ba jo el técnico sentido que la esquemática procesal de la Ley 906 de 2004 ha contemplado, sino en lo

responsabilidad no se defina en un juicio oral y abierto con debate probatorio, pues es bien sabido que la decisión no se funda en pruebas, ba jo el técnico sentido que la esquemática procesal de la Ley 906 de 2004 ha contemplado, sino en lo que se denomina elementos materiales probatorios, evidencia física e informes compilados por la Fiscalía”. “En esa dirección, la Sala ha puntualizado que una forma de retractación tácita del allanamiento se da por la vía del derecho ejercicio del derecho de impugnación, cuando se discuten aspectos que, con énfasis en lo fáctico, tienen que ver con las categorí as sustanciales de las cuales depende la afirmación de la responsabilidad penal”. Situación distinta ocurrirá, si en el ejercicio de control sobre el respeto de garantías fundamentales del procesado, se detecten situaciones en las que, por ejemplo, pese a la aceptación de cargos, se advierta que sin modificar la imputación fáctica, no hay lugar a elevar un juicio de responsabilidad o cuando pese a dicha aceptación, se modifiquen los enunciados facticos admitidos en desmedro de la situación del procesado. Corte Suprema de Justicia en sentencia Rad. 39.834 del 20 de noviembre de 2013.

NULIDAD DE PROCESO PENAL POR AMENAZAS CON ACEPTACIÓN DE CARGOS – VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA – AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN CON ADICIÓN AL INCLUIR NUEVOS HECHOS QUE SERÍAN DETERMINANTES PARA EL CASO : Podría ser procedente acudir a la adición, pero de la imputación realizada si contaba con elementos suficientes, y no sorprendiendo con la introducción de otros hechos y víctimas con fines

DETERMINANTES PARA EL CASO : Podría ser procedente acudir a la adición, pero de la imputación realizada si contaba con elementos suficientes, y no sorprendiendo con la introducción de otros hechos y víctimas con fines diversos a la reparación, desconociendo que con la citación de otra víctima se pretendía que esa conducta que se presentó, en la que se cita como víctima a una menor, tenía el propósito de que se ejerciera persecución penal por su comisión.

Esa es la razón para indicar que la audiencia de formulación de acusación con su adición determinó el desquicio del trámite adelantado, permitiendo a la Fiscalía bajo la egida de una “adición”, incluir nuevos hechos que serían determinantes para el caso, y desconocer que esa adición denominada por el fiscal “congruencia de hechos”, implicaba un manejo diverso. En tal sentido, podría ser procedente acudir a la adición, pero de la imputación realizada si contaba con elementos suficientes, y no sorprendiendo con la introducción de otros hechos y víctimas con fines diversos a la reparación, desconociendo que con la citación de otra víctima, como lo indicó la representante de las víctimas, se pretendía que esa conducta que se presentó en el mes de agosto de 2022, en la que se cita como víctima a una menor, tenía el propósito de que se ejerciera persecución penal por su comisión. Nada diverso puede advertir la Sala, de las manifestaciones realizadas por dicha representación de víctimas, cuando argumenta que la situación de la acusada es mas gravosa al tener también como víctima a una menor de edad. Así las cosas, ante una aceptación de cargos fundada en la acusación aludida, la violación al derecho a la defensa se

víctimas, cuando argumenta que la situación de la acusada es mas gravosa al tener también como víctima a una menor de edad. Así las cosas, ante una aceptación de cargos fundada en la acusación aludida, la violación al derecho a la defensa se verifica, debiéndonos remitir al contenido del articulo 457 de la ley 906 de 2004, que establece como causal de nulidad la violación del d erecho de defensa o el debido proceso en aspectos sustanciales, en concordancia con el canon 29 de la Constitución Política de Colombia, que ordena ser aplicado a toda clase de actuaciones judiciales, siendo inequívoco el constituyente al señalar como aristas que lo componen que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” Lo anterior, aun cuando la defensa nada advirtió en ninguna de las dos sesiones de la audiencia de acusación, inclusive desde que se le dio traslado del escrito de acusación y ninguna observación presentó en la oportunidad correspondiente, aun con todo, ante la invariable calificación jurídica, la expectativa de la defensa ante una aceptación de cargos, cimentada en una sola conducta, serian aspectos a considerar para dar explicación a la forma de proceder, forma que se alteró cuando se pretendieron adicionar cargos no imputados y por ende sobre los cuales no se activó el derecho de defensa de BLANCA

AUCENA CARRERO.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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NULIDAD DE PROCESO PENAL POR AMENAZAS CON ACEPTACIÓN DE CARGOS – VIOLACIÓN AL DERECHO A LA

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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NULIDAD DE PROCESO PENAL POR AMENAZAS CON ACEPTACIÓN DE CARGOS – VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA – PROCEDENCIA: La constatación de que lo aceptado por la procesada incluía a la menor de edad, lo decidió el juez, con posterioridad al allanamiento a cargos, y por vía de un recurso de reposición lo que conduce a la declaratoria de nulidad.

El debido proceso se afectó en este caso, cuando los hechos objeto de la adición de la acusación presentada, se pretermitieron en el acto de imputación, acto no susceptible de convalidación, siendo la originaria, la considerada por la acusada de cara a la aceptación de cargos, y una vez ejercido el control de legalidad por el Juez de conocimiento, en el que se debió verificar el respeto de las garantías fundamentales de la acusada este se ocupó de los hechos también adicionados. Ello implicó la construcción de un acto procesal sin apego a las previsiones legales que lo regulan, al punto que la constatación de que lo aceptado por la procesada incluía a la menor de edad, lo decidió el juez, con posterioridad al allanamiento a cargos, y por vía de un recurso de reposición lo que conduce a la declaratoria de nulidad. En tales condiciones aun cuando la petición de nulidad fue invocada frente al control de legalidad del acto de allanamiento, las irregularidades advertidas tornan necesario retrotraer la actuación a etapas anteriores, en garantía del debido proceso del que es titular la acusada. Así las cosas, se revocará, el auto recurrido para en su lugar, decretar la nulidad de la actuación a partir del acto

advertidas tornan necesario retrotraer la actuación a etapas anteriores, en garantía del debido proceso del que es titular la acusada. Así las cosas, se revocará, el auto recurrido para en su lugar, decretar la nulidad de la actuación a partir del acto irregular, en este caso el momento de la adición de la acusación realizada por el Delegado Fiscal en audiencia de fecha 15 de mayo de 2023, momento al que se retrotraerá lo actuado, en aras de que se adopten las medidas correspondientes en salvaguarda del debido proceso y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575331890012023-00008-01

CLASE DE PROCESO: PENAL - AMENAZAS

ACUSADO: BLANCA AZUCENA CARRERO USSA

JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ

DECISIÓN: REVOCA

APROBADA Acta No. 116

MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá el 11 de marzo

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá el 11 de marzo de 2024, mediante la cual, negó solicitud de nulidad.

II. HECHOS

Se extracta del escrito de acusación que fueron puestos en conocimiento por la Inspección de Policía del Municipio de Güicán de la Sierra Boyacá el 5 de julio de

2019. Según oficio, estos ocurrieron el 19 de junio de 2019, cuando ante su autoridad, en diligencia de amonestación y en aplicación de las reglas de convivencia ciudadana , en presencia del Secretario de Gobierno, la señora BLANCA AZUCENA CARRERO USSA emitió varias amenazas en contra de EDNA PATRICIA DE LA CANDELARIA DÍAZ y su hija S.N.D.T., consistentes en que juraba que la iba a matar con cinco puñaladas

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

3.1. El 24 de noviembre de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán de la Sierra, la Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy formuló imputación en contra de BLANCA AZUCENA CARRERO USSA como presunta autora responsable del delito de amenazas descrito y sancionado en el artículo 347 del C.P., sin que aceptara cargos.Radicado No. 1575331890012023-00008-01

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3.2. El escrito de acusación se presentó el 13 de diciembre de 2022 ante el Juzgado

cargos.Radicado No. 1575331890012023-00008-01

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3.2. El escrito de acusación se presentó el 13 de diciembre de 2022 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, quien se declaró impedido, razón por la que remitió a su homólogo Juez Promiscuo del Circuito de Soatá.

3.3. En sesiones de l 15 de mayo de 2023 y 26 de junio de 2023 se llevó a cabo audiencia de acusación. En su curso, previo a declarar formulada la acusación en contra de la señora BLANCA AZUCENA CARRERO USSA por el delito imputado, el Juzgado ordenó la incorporación de las adiciones a la acusación realizadas por la Fiscalía 14 Delegada en relación con los hechos acaecidos el 5 de agosto de 2022 en la Inspección de Policía de Panqueba, y los testimonios de los patrulleros JOSE ERNESTO ORTEGA y LUIS JAVIER PRADA VILLAREAL ; en esta ocasión se procedió al reconocimiento en calidad de víctimas de la señora EDNA PATRICIA DE LA CANDELARIA DÍAZ TORRES y de su hija S.N.D.T. ninguna decisión objeto de recurso1.

3.4. El 8 de noviembre de 2023, convocada la audiencia preparatoria, la acusada aceptó los cargos; el A quo aprobó dicha aceptación, decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por el apoderado de víctimas , por cuanto en la motivación de la decisión se aclaró que el sujeto pasivo de la conducta y respecto del cual la acusada había aceptado cargos era únicamente EDNA PATRICIA DE LA

reposición y en subsidio apelación por el apoderado de víctimas , por cuanto en la motivación de la decisión se aclaró que el sujeto pasivo de la conducta y respecto del cual la acusada había aceptado cargos era únicamente EDNA PATRICIA DE LA CANDELARIA DIAZ; este reproche fue considerado, como consecuencia, se repuso el numeral segundo de la decisión teniendo como víctimas a la citada y su menor hija S.N.D.T. En la misma audiencia se fijó fecha para continuar con la audiencia de verificación de allanamiento a cargos.

3.5. Posteriormente la defensa solicitó la nulidad de la aceptación de cargos, solicitud resuelta de manera negativa mediante auto de fecha 11 de marzo de 2024, decisión apelada por la defensa técnica.

IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:

El A-quo no encontró mérito para atender la solicitud de nulidad invocada por la Defensa, tras considerar que:2

De conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, así como en la sentencia SP -4394 de 2018 , cuando un procesado acepta de manera

1 Cuaderno primera instancia-02Conocimiento-Archivo 40 2 Audiencia del 11 de marzo de 2024, a partir del récord 20:27.Radicado No. 1575331890012023-00008-01

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unilateral, consiente espontánea y voluntariamente los cargos imputados, renuncia no solo al derecho de no auto incriminarse sino a la posibilidad de tener un juicio y a allegar pruebas que se aduzcan en su contra, todo a cambio de una rebaja de pena.

no solo al derecho de no auto incriminarse sino a la posibilidad de tener un juicio y a allegar pruebas que se aduzcan en su contra, todo a cambio de una rebaja de pena.

El apoderado convalidó cada una de las etapas, y actuaciones que se surtieron en la audiencia de formulación de acusación realizada el 26 de junio de 2023, en la que se incorporaron algunas adiciones a la acusación, se declaró legalmente formulada la acusación y se reconoció la calidad de víctima, decisiones que no fueron objeto de recurso y que no ameritaron pronunciamiento de la defensa.

Asimismo, no avizoró vulneración a los derechos de defensa y debido proceso en la audiencia que se inició el 8 de noviembre y se continuó el 14 del mismo mes del 2023, pues no existió variación de los hechos jurídicamente relevantes y subsisten los mismos que fueron formulados a la señora BLANCA CARRERO USSA en la audiencia de acusación. La acusada fue debidamente asesorada por su defensor , tratándose de una decisión libre, consiente y voluntaria , debidamente informada y aceptada por la defensa.

Que el tipo penal por el que fue acusada BLANCA CARRERO USSA contempla un ingrediente subjetivo; que la amenaza individual o colectiva est é acompañada del propósito cierto de causar alarma zozobra o terror en la población, en otras palabras, se necesita que este signada por una finalidad terrorista, teniéndose como sujeto pasivo no solo al individuo que recibe la amenaza directa , sino se dirige a quebrantar la tranquilidad de una familia o una población especifica . Agregó así, que si bien las intimidaciones realizadas por la señora BLANCA AZUCENA

sujeto pasivo no solo al individuo que recibe la amenaza directa , sino se dirige a quebrantar la tranquilidad de una familia o una población especifica . Agregó así, que si bien las intimidaciones realizadas por la señora BLANCA AZUCENA CARRERO USSA no se exteriorizaron directamente a la menor S.N.D.T., al realizar la acusada manifestaciones como que va a botar al rio a la menor con el fin de acabar con su vida, no solo la coloca como eje central de una de las amenazas que se hicieron en contra de su progenitora y la incluye como víctima dentro del tipo penal aludido, en tanto ambas se ven afectadas con el actuar amenazante de la acusada como miembro de una sola familia, sin que por ello tenga que imputarse o acusarse por un concurso de delitos.

V. RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la decisión, el defensor la impugna. Sus argumentos3:

3 Audiencia del 21 de marzo de 2024, a partir del récord 38:25.Radicado No. 1575331890012023-00008-01

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  • La Fiscalía hizo una enunciación de los hechos jurídicamente relevantes , pero nunca se advirtió en el escrito cual era el hecho con el cual BLANCA AZUCENA CARRERO se había referido en tonos amenazantes o había inferido una amenaza en contra de la hija de la señora EDNA PATRICIA y que por tanto se vulnera el principio de congruencia desde la imputación.
  • En los elementos materiales probatorios no hay una sola entrevista tomada a la menor en la que haya sido objeto de amenaza, por el contrario, el día 25 de marzo

principio de congruencia desde la imputación.

  • En los elementos materiales probatorios no hay una sola entrevista tomada a la menor en la que haya sido objeto de amenaza, por el contrario, el día 25 de marzo de 2021, se le preguntó a EDNA PATRICIA DE LA CANDELARIA DIAZ, si su hija había tenido algún inconveniente con BLANCA CARRERO, allí dijo mi hija no ha tenido ningún problema, con esa señora, si la distingue porque antes de que pasara esto, mi hija estudiaba con el hijo de BLANCA, eso es todo lo que hay en contra de las supuestas amenazas que hay en contra de la menor.

-Nada tiene que ver la hija de EDNA PATRICIA, para que se vincule como afectada, si se revisan los hechos del escrito de acusación en ninguna parte de los tres párrafos, la Fiscalía dice cuál fue la amenaza efectuada a la menor, por tanto, no existe claridad sobre cómo se estructuró el tipo penal respecto de una familia, pues según se informa, en un momento de rabia la acusada dijo “si sigue molestando con mi marido o con mi familia yo me boto con su hija al rio ”, siendo esa a parecer la amenaza.

-Así, l a defensa considera que no debió proponer como salida la aceptación de cargos, pues entendía que había un problema con dos personas en la que no se involucraba a una menor, aspecto no aceptado por su procurada. Por tanto, de ninguna manera puede afirmarse que la Defensa convalidó las actuaciones, pues entendió que los hechos jurídicamente relevantes no habían tenido variación alguna, por ende la calificación jurídica de la conducta, siendo el remedio procesal

ninguna manera puede afirmarse que la Defensa convalidó las actuaciones, pues entendió que los hechos jurídicamente relevantes no habían tenido variación alguna, por ende la calificación jurídica de la conducta, siendo el remedio procesal la declaratoria de nulidad ante la vulneración al derecho al debido proceso, por lo que solicita se revoque la decisión mediante la cual se acepta e imparte legalidad a la aceptación de cargos y se reconocen las amenazas a EDNA PATRICIA y su hija

S.N.D.T.

VI. PLANTEAMIENTOS DE LOS NO RECURRENTES:

6.1. La FiscalíaRadicado No. 1575331890012023-00008-01

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Solicita se mantenga la decisión; relata los hechos que soportan la acusación, en los que se incluye a la menor S.N.D.T., los cuales fueron adicionados a la acusación, razón por la que debe continuarse con el trámite.

6.2. El Representante de Víctimas

Solicita en primer término se declare desierto el recurso interpuesto, dado que la apelación no atac ó la decisión del A quo sino que se limitó a reiterar los mismos argumentos de la nulidad.

Por otro lado s eñala, que no es cierto que no existan hechos jurídicamente relevantes sobre las amenazas efectuadas a la hija de su poderdante, pues en el descubrimiento probatorio la Fiscalía a folio primero, sobre la compulsa de copias que realizó Laura Reina Vargas Inspectora de Policía, se dijo “(…) al comentarle porque había sido citada la señora BLANCA emitió varias amenazas en contra de

descubrimiento probatorio la Fiscalía a folio primero, sobre la compulsa de copias que realizó Laura Reina Vargas Inspectora de Policía, se dijo “(…) al comentarle porque había sido citada la señora BLANCA emitió varias amenazas en contra de la señora querellante y su hija alguna de las cuales quedaron consignada en el acta de no comparecencia acta que fue leída y que firmo por voluntad propia BLANCA AZUCENA”, y, si bien las denuncias no son un elemento material probatorio, son un acto de comunicación para que la Fiscalía inicie la persecución penal.

No es cierto que la amenaza a la menor apareció en la formulación de acusación y que nunca se imputó, pues fue la Inspectora de Policía de Güicán de la Sierra, quien efectuó la compulsa de copias al ser quien directamente presenci ó la amenaza hacia la hija de su poderdante.

El allanamiento a cargos lo propició el defensor, quien asesoró a su usuaria y le aconsejo lo realizara, y si bien, en la audiencia manifestó que no debió hacerlo o que se equivocó, esto surge, no porque el hecho jurídicamente relevante no se hubiera imputado o acusado , lo hizo porque no prest ó atención al hecho de que estaba involucrada una menor y tal vez en el afán de obtener una sentencia anticipada, para adquirir un beneficio no se dio cuenta que era improcedente, hecho que no puede soportar la víctima máxime cuando se trata de una menor de edad y menos tratar de subsanarlo en la judicatura.

Agrega que al ser el escrito de acusación un acto complejo permite que la Fiscalía lo adicione sin vulnerar los derechos fundamentales del ciudadano , no obstante, y

menos tratar de subsanarlo en la judicatura.

Agrega que al ser el escrito de acusación un acto complejo permite que la Fiscalía lo adicione sin vulnerar los derechos fundamentales del ciudadano , no obstante, y en este caso no hubo necesidad de adicionar ese hecho jurídicamente relevante ,Radicado No. 1575331890012023-00008-01

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porque ya había sido imputad o, fue puesto de presente en la denuncia , llámese compulsa de copias , en el acta que realiz ó la Inspectora de Policía, como testigo directo del hecho.

La defensa no alegó nulidad por ausencia de hechos jurídicamente relevantes como lo demanda la jurisprudencia , es decir, una vez el operador judicial le da traslado sobre las observaciones al escrito de acusación , con lo que convalidó cualquier actuación, por ende, la petición de nulidad , al no estar desarrollada de cara a los principios que la rigen, debe ser desestimada.

6.3. El Agente del Ministerio Público

Solicita se confirme la decisión censurada como quiera que en el presente asunto se han guardado las garantías tanto constitucionales como legales, que se ha respetado el debido proceso y el derecho a la defensa técnica y material.

Que en la audiencia de acusación se realizaron las aclaraciones respectivas, entre otras, las solicitadas por el Agente del Ministerio Público, y que allí se reconocieron a las víctimas dentro de ellas a una menor de edad.

Refirió, que el hecho de desconocer en este momento la actuación por parte de la defensa, da pie a considerar que efectivamente pudo existir desatención de parte

a las víctimas dentro de ellas a una menor de edad.

Refirió, que el hecho de desconocer en este momento la actuación por parte de la defensa, da pie a considerar que efectivamente pudo existir desatención de parte del defensor, pero también pudo obedecer a una estrategia consistente en eso, en manifestar que no se había percatado y no se habían indicado los hechos jurídicamente relevantes de manera clara y diáfana.

Señala que la aceptación del allanamiento a cargos, trae consigo consecuencias punitivas, que si bien por parte de la defensa pudo existir ligereza, en este caso, el A quo fue bastante legalista y observador del debido proceso , que se dieron los tiempos suficientes, se dieron los espacios a la acusada y a su defensor precisamente con relación al entendimiento y comprensión de los hechos que se estaban acusando.

Que en el estado en que se encuentra el proceso decir que las amenazas no habían sido propinadas o auspiciadas o dirigidas contra la menor, es un hecho que no presenta concordancia por lo manifestado en las audiencias que se podrán verificar en el expediente digital.Radicado No. 1575331890012023-00008-01

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Agrega que las consecuencias de la aceptación de cargos de conformidad con el art 199 del Código de Infancia y Adolescencia, dan cuenta de que no hay lugar a ciertos privilegios o situaciones de orden legal.

Las etapas en el proceso penal son preclusivas, ya reconocidas las víctimas, no es posible alegar que la menor no era una víctima y que la acusación fue dirigida exclusiva para deprecar una nulidad y retrotraer la actuación a la audiencia

Las etapas en el proceso penal son preclusivas, ya reconocidas las víctimas, no es posible alegar que la menor no era una víctima y que la acusación fue dirigida exclusiva para deprecar una nulidad y retrotraer la actuación a la audiencia preparatoria y desechar el allanamiento a cargos.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud de lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, desde luego, dentro del marco delimitado por el objeto del desacuerdo, en este caso la procedencia de la nulidad planteada por la defensa por violación del debido proceso.

Previo a l abordaje del caso concreto, nos pronunciaremos sobre los siguientes tópicos que resultan inescindiblemente vinculados : (i) la acusación y oportunidad para plantear y tramitar solicitudes de nulidad frente a los hechos jurídicamente relevantes, y la preclusividad de las etapas procesales, (ii) la decisión de aprobación de allanamiento.

7.1. La Acusación.

Tal y como lo ha enseñado la Corte de antaño4, mediante el acto de formulación de acusación, se da inicio al debate oral, público, contradictorio y concentrado en el que las pruebas son fundamentales para sustentar, de una parte, los hechos jurídicamente relevantes cuya ejecución la Fiscalía atribuye al sujeto activo de la acción penal, y por otra, cuando sea del caso, aqu ellas en las que encuentra respaldo la oposición o réplica del procesado a los hechos atribuidos en los que se predica su responsabilidad.

acción penal, y por otra, cuando sea del caso, aqu ellas en las que encuentra respaldo la oposición o réplica del procesado a los hechos atribuidos en los que se predica su responsabilidad.

El artículo 336 del Código de Procedimiento Penal , contempla la acusación como aquella actuación que da inicio a la fase de juicio, siendo claro que de la descripción fáctica, jurídica y probatoria que se realiza, se sientan las bases del juzgamiento. La acusación es considerada como un acto complejo compuesto por el escrito de acusación y su verbalización en la respectiva audiencia , p or su intermedio se

4 Corte Suprema de Justicia Casación Rad. 34022 del. 8 de junio de 2011Radicado No. 1575331890012023-00008-01

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materializa la pretensión punitiva del Estado, representado en la Fiscalía, y se traba la relación contenciosa entre este y el acusado, junto a su respectivo defensor, en cuanto a proceso adversarial se trata.

El artículo 337 ib., traza tal derrotero, su presentación se encuentra reglada para que en ella se contengan aspectos claros, específicos y concretos que permitan al implicado ejercer en debida forma su derecho de defensa. Así, se han reconocido como características esenciales de la acusación, la delimitación de tres aspectos relevantes por parte del ente acusador: (i) determina los sujetos tanto pasivos como activos; (ii) fija los hechos jurídicamente relevantes y las circunstancias en que se desarrollaron; y (iii) determina el delito o delitos en que dicha acción se encuentra subsumida, pues es función de la Fiscalía la determinación del nomen iuris que se le da a

desarrollaron; y (iii) determina el delito o delitos en que dicha acción se encuentra subsumida, pues es función de la Fiscalía la determinación del nomen iuris que se le da a la conducta por la que se procede.

Frente a tal acto de acusación, es posición pacífica, la veda del control material por parte del funcionario judicial, pues su función se limita a la verificación de aspectos meramente formales para el cumplimiento de los requisitos mínimos de la acusación, en tanto, como director del proceso, debe garantizar el debido curso de la actuación y la protección de los derechos fundamentales de todos los sujetos procesales, siempre propendiendo por el de

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