TSDJ VIT SU - 1575331890012023-00053-01-(06-10-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575331890012023-00053-01-(06-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA CONTRA ACTOADMISORIO DE DEMANDA – IMPROCEDENCIA POR DECISIÓN RAZONABLE: De manera clara le indicó las razones de tipo factico, jurídico, y jurisprudencial por las cuales negaba la nulidad y la reposición interpuesta contra la misma, las cuales obedecieron a circunstancias objetivas del caso en concreto.
Frente a tal proceder, la Sala no encuentra que en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales, en tanto que las decisiones no contravienen disposiciones legales, ni pueden tildarse de arbitrarias, debiendo precisar ésta Corpora ción, que las decisiones que allí se adoptaron resultaron ser objetivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que la autoridad judicial consideró procedente negar la nulidad planteada y mantener la decisión luego de resolver la reposi ción. Así las cosas, se concluye que el razonamiento que le dio al asunto el funcionario atacado, por más discutible que le parezca al actor, no constituye la vulneración constitucional alegada, máxime cuando de manera clara le indicó las razones de tipo factico, jurídico, y jurisprudencial por las cuales negaba la nulidad y la reposición interpuesta contra la misma, las cuales obedecieron a circunstancias objetivas del caso en concreto (…) Precisado lo anterior, debe indicarse que no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad
contra la misma, las cuales obedecieron a circunstancias objetivas del caso en concreto (…) Precisado lo anterior, debe indicarse que no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría tratar temas que son propios de otras jurisdicciones, pues se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en de sarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos. CSJ STC2952-2017Radicación No. 1575331890012023-00053-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575331890012023-00053-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: PEDRO ILDO HERNANDEZ CARREÑO
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA UVITA
JZDO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 158
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 158
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sal a a resolver la impugnación presentada por la apoderada judicial del accionante, en contra del fallo proferido el 31 de agosto de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ, dentro de la presente acción de tutela.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Indica la apoderada judicial, que el señor Reinaldo Moreno interpuso ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Uvita demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio por suma de posesiones, en contra de su prohijado y accionante Pedro Ildo Hernández Carreño y otr as personas, al cual le asignaron el radicado No. 1540340890012022-00036.
Señala que en el escrito de la demanda no se indicó el domicilio ni los canales de notificación de los demandados. Que el Juzgado Promiscuo Municipal de la Uvita el 24 de noviembre de 2022 profirió auto admisorio de la demanda, y el demandante realizó la notificación al demandado el 14 de junio de 2023, a través de correo electrónico, pero dicha notificación se realizó sin el lleno de los requisitos normativos.Radicación No. 1575331890012023-00053-01
demandante realizó la notificación al demandado el 14 de junio de 2023, a través de correo electrónico, pero dicha notificación se realizó sin el lleno de los requisitos normativos.Radicación No. 1575331890012023-00053-01
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Agrega que el 20 de junio del año en curso, presentó escrito de nulidad con base en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P ., el cual fue rechazado de plano por el Juzgado accionado, mediante auto del 22 de junio, por lo que interpuso recurso de reposición y apelación. Posteriormente, por auto del 13 de julio el Juzgado decidió no reponer el auto y en providencia del 3 de agosto se tuvo por no contestada la demanda por su parte.
En ese sentido, expresa que habiendo interpuesto escrito de nulidad, así como recurso de reposición en subsidio de apelación, no le queda más camino que la acción de tutela a fin de solicitar el amparo de los derechos vulnerados.
Considera que el demandante en el proceso de pertenencia omitió cumplir con su carga procesal, es decir, haberlo notificado en debida forma, ya que mezcló lo regido en el Código General del Proceso, y l o contemplado Ley 2213 de 2022; además no indic ó en el escrito de demanda el lugar de domicilio o residencia y/o el canal digital donde podría ser notificado el demandado, pese a tener conocimiento del domicilio y su residencia, pues en ese mismo despacho judicial cursa otro proceso de pertenencia.
Informa que pese a las falencias advertidas, el Juzgado accionado admitió la demanda, sin tener presente el contenido de l artículo 82 del C.G.P., que
judicial cursa otro proceso de pertenencia.
Informa que pese a las falencias advertidas, el Juzgado accionado admitió la demanda, sin tener presente el contenido de l artículo 82 del C.G.P., que establece como requisito de la demanda el nombre y domicilio de las partes, lo cual al no cumplirse, se debió corregir. No obstante, el Despacho profirió auto admisorio, y además, el demandante solicitó el empla zamiento, manifestando que desconocía el lugar de domicilio del demandado, lo cual contraviene las reglas de notificación y vulnera los derechos fundamentales del mencionado sujeto, pues no era procedente d ar aplicación del emplazamiento, pues procedía la notificación personal al ser un heredero determinado, configurándose aún más la indebida notificación del auto admisorio de la persona determinada.
Por lo anterior, solicita se ampare n sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, y se ordene al Juzgado accionado que revoque el auto admisorio de la demanda de pertenencia , en su lugar , califique nuevamente la demanda. Así mismo, deje sin efecto todo lo actuado a partir de la notificación del 14 de junio de 2023.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata mediante auto del 18 de agosto de 2023 admitió la tutela presentada por Pedro Ildo Hernández Carreño a través de apoderada judicial, contra del Juzgado P romiscuo Municipal de la Uvita, solicitando la rem isión del expediente con radicado No. 2022-00036,Radicación No. 1575331890012023-00053-01
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Uvita, solicitando la rem isión del expediente con radicado No. 2022-00036,Radicación No. 1575331890012023-00053-01
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como también la vinculación de los apoderados y terceros que hicieran parte del proceso de pertenencia referenciado, y al Ministerio Público representado por la Personería Municipal de la Uvita.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATA, mediante fallo del 31 de agosto de 2023, decidió:
“PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el accionante PEDRO ILDO HERNANDEZ CARREÑO, a través de apoderada judicial, frente al Juzgado Promiscuo Municipal de La Uvita, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DESVINCULAR de esta acción de tutela a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE LA UVITA, toda vez que no se advierte que es té vulnerando derechos fundamentales al accionante…”.
Lo anterior tras considerar que, conforme al auto admisorio de la demanda, contrario a lo dicho por el actor, no se ordenó su emplazamiento , pues de acuerdo al informe secretarial del auto del 24 de noviembre de 2022, por el cual se admitió la dema nda, se observa que el Juzgado accionado advirtió que se trataba de una persona conocida, por lo que mediante providencia del 27 de abril d el presente año , ordenó entre otras cosas, notificar a los demandados determinados entre quienes se encontraba el accionante Pedro Ildo Hernández Carreño.
Además de ello, también obra constancia en el expediente que el 14 de junio
27 de abril d el presente año , ordenó entre otras cosas, notificar a los demandados determinados entre quienes se encontraba el accionante Pedro Ildo Hernández Carreño.
Además de ello, también obra constancia en el expediente que el 14 de junio del año en curso , vía correo electrónico, y con el fin de efectuar la notificación personal, el apoderado del demandante remitió al actor al correo hernandezcpedroildo20@gmail.com copia de la demanda y auto admisorio de la misma.
Por tanto, consider a que las actuaciones fueron resueltas e n debida forma, ya que efectivamente el actor se enteró de dicho proceso por la notificación efectuada a su correo electrónico, quien estando en término para contestar la demanda, al ser notificado del auto admisorio el 14 de junio, no lo hizo, y prefirió el 20 de junio, a través de apoderado judicial , solicitar la nulidad por indebida notificación.
De otro lado, señala que s i bien en el encabezado de la notificación se relacionan los artículos 291 y ss del C.G.P., en su cuerpo se establece sin lugar a dud as que se trataba de la notificación de que trata la Ley 2213 de 2022, por lo que no puede escudarse en que tal falencia invalida laRadicación No. 1575331890012023-00053-01
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notificación efectuada, más aún cuando la misma logró su finalidad que era enterar al demandado de la existencia del proces o y permitirle ejercer su derecho de defensa y con tradicción, pese a ello, por una estrategia de defensa, y estando en término para contestar la demanda y oponerse a las
enterar al demandado de la existencia del proces o y permitirle ejercer su derecho de defensa y con tradicción, pese a ello, por una estrategia de defensa, y estando en término para contestar la demanda y oponerse a las pretensiones de ser el caso, prefirió solicitar la nulidad y no contestar la demanda.
Agrega que no es de recibo lo mencionado en punto de que no se indicó el canal de notificación en el escrito de la demanda como argumento para que prospere la presente acción, pues tal falencia podía atacarla mediante excepción previa a través de recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda y con ello suspender los términos para su contestación, ya que se encontraba en el término legal para ello, además , el Juzgado accionado veló para que se realizara la notificación de forma personal.
Así las cosas, concluye que la decisión cuestionada fue sustentada debidamente porque se adecuó a la normativa que rige las nulidades conforme lo señalado en el artículo 135 inc. 4º y artículo 136 numeral 4° del C.G.P, mismas que sustentaron la decisión de r echazar la solicitud de nulidad, y resolver el rec urso de reposición interpuesto, pues los hechos podían haberse alegado como excepción previa, en especial en la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales , artículo 100 numeral 5° ibidem.
Por último, resalta que como en el auto admisorio de la tutela se omitió reconocer personería jurídica a la Doctora Adriana Rojas Restrepo, se le debe reconocer tal condición, para que en esta acción actúe como
Por último, resalta que como en el auto admisorio de la tutela se omitió reconocer personería jurídica a la Doctora Adriana Rojas Restrepo, se le debe reconocer tal condición, para que en esta acción actúe como apoderada judicial del accionante, en los términos del poder conferido.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- El Juez de Instancia omitió pronunciarse y revisar las normas aplicables en materia de notificación, a pesar de haberse propuesto incidente de nulidad y recurso de reposición.
- Las dos formas de notificación personal aplicables actualmente, es la consagrada en la Ley 2213 de 2022 y artículos 291 y 292 del CGP, y no pueden mezclarse, ya que cada uno contempla ciertos requisitos o pautas para que se cumpla el acto en debida forma.Radicación No. 1575331890012023-00053-01
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- El artículo 82 del CGP, en concordancia con lo expuesto en la Ley 2213 de 2022, indica que de no mencionarse el lugar de notificación de los demandados, debe inadmi tirse el asunto en cuestión, cosa que para el presente asunto brilla por su ausencia, p eor pese a tal omisión, se admitió la demanda.
- Con la implementación de las nuevas tecnologías, se exige la indicación del canal digital de notificación de las parte s, o s e informe si se desconoce, lo que en este caso no se mencionó, y fue solo hasta esta instancia, que se mencionó por el demandante que el correo electrónico del demandado fue
canal digital de notificación de las parte s, o s e informe si se desconoce, lo que en este caso no se mencionó, y fue solo hasta esta instancia, que se mencionó por el demandante que el correo electrónico del demandado fue suministrado por la apoderada.
- En el memorial de notificación, se mezclar on las dos formas establecidas para ello, además contiene errores, pues para el presente proceso son 20 días para contestar la demanda, y no 10 días como se indicó, además el encabezado data del 16 de noviembre de 2022, y el cuerpo del correo dice 24 de noviembre del mismo año.
- Frente a la excepción m encionada por el Juzgado , como se estaba atacando la indebida notificació n por vía de nulidad, no se p odía confundir con el término de traslado de la demanda, es por ello que se propuso, ya que dicha nulidad no podía proponerse vía excepción previa.
En ese orden, solicita se revoque el fallo impugnado, y se acceda a lo pretendido.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 08 de septiembre de 2023, admitió la i mpugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consider ación a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consider ación a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar la presente acción.Radicación No. 1575331890012023-00053-01
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Para efecto de resolver e l interrogante planteado, analizará la Sala i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y; iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.
7.2.- La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los d erechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios
inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho. Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sent encias C-590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidi ariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.Radicación No. 1575331890012023-00053-01
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7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
7.3.1.- Requisitos generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los
7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
7.3.1.- Requisitos generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de def ensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
7.3.2.- Requisitos específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto 2, c) Defecto fáctico3; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente 7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acció n de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos
Constitución.
Significa lo anterior, que la acció n de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constit uirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1575331890012023-00053-01
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equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asunt os propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perj uicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la pot estad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
7.4.- De la acción de tutela frente a una decisión razonable y el c aso concreto
En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales , esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que la accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que
concreto
En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales , esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que la accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, pues la autoridad accionada emitió una decisión dentro de los lineamientos del caso, sin incurrir en alguna vía de hecho que conlleve al amparo constitucional deprecado.
Y es que nótese como, lo que se solicita es que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y defensa, y se ordene al Juzgado accionado que revoque el auto admisorio de la demanda de pertenencia, en su lugar, califique nuevamente la demanda. Así mismo, deje sin efecto todo lo actuado a partir de la notificación del 14 de junio de 2023.
No obstante los reparos de l actor, en sentir de la Sala no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses d el quejoso, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractar ía al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación.Radicación No. 1575331890012023-00053-01
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cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación.Radicación No. 1575331890012023-00053-01
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Lo anterior se concluye, luego de revisar el expediente contentivo del proceso que aquí se discute, en el que se evidencia que en efecto el Juzgado Promiscuo Municipal de la Uvita , en auto del 22 de junio de 2023, rechazó de plano la nulidad planteada por la apoderada del aq uí accionante Pedro Ildo Hernández Carreño, tras considerar que:
“Sea del caso indicar que, siendo el objetivo de la dirección de las partes, notificarles el auto admisorio de la demanda, para que hagan valer sus derechos, por los medios que la ley ha instituido, ello se logró en este caso, como da cuenta la profesional que interviene y acredita con la copia de las constancias de notificación por correo electrónico.
Así que, cumplido ese propósito, el demandado, por medio de su apoderada, tiene todas las posibilidades de oponerse a las pretensiones del actor, máxime que el termino apenas transcurre. Este debería ser su objetivo primordial.
(…)
Ciertamente una de esas causales de nulidad es la denominada indebida notificación, tipificada en el numeral 8 de la citada norma, que expresa: “8 Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas...”.
Esta es la presunta irregularidad aducida por la memorialista, pero claramente se queda solo en la enunciación, por cuanto los argumentos sustentatorios
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas...”.
Esta es la presunta irregularidad aducida por la memorialista, pero claramente se queda solo en la enunciación, por cuanto los argumentos sustentatorios apuntan a una omisión del demandante en el libelo, en cuanto no informó el lugar o correo electrónico donde el demandado podría recibir notificaciones. Es decir, forma un hibrido, entre el título de la causal de nulidad y anomalías en el libelo introductorio, que podrían ser denominadas: ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, atinente a una excepción previa (art. 100 num 5).
Sin embargo, a las claras cabe concluir que de conformidad con el articulo 135 inc 4 del C.G.P., es preciso rechazar de plano la nulidad planteada. Precisa la norma: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas...”
Inconforme con tal decisión, la misma apoderada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, mismo que fue resuelto el 13 de julio del mismo año en los siguientes términos:
“…Si miramos el informe de secretaría, cuando la demanda pasó al despacho, se destacó que el demandante solicitaba el emplazamiento de Pedro Ildo Hernández, pero que este era conocido en el medio, en especial había intervenido en otros procesos ante este mismo despacho. Por tal razón, en el auto admisorio nos abstuvimos de ordenar emplazarlo.
Seguramente si hubiéremos ignorado ese detalle, emplazando y nombrando
intervenido en otros procesos ante este mismo despacho. Por tal razón, en el auto admisorio nos abstuvimos de ordenar emplazarlo.
Seguramente si hubiéremos ignorado ese detalle, emplazando y nombrando curador, con posterioridad el demandado, sin duda alguna y con toda razón podría aducir la indebida notificación, pues su derecho a la defensa y al debido proceso habría sido lesionado. Pero no ocurrió tal evento ni nada semejante. El señor Hernández fue correctamente notificado y dispuso del término legal para pronunciarse, tal como reiteradamente lo deja ver la misma inconforme.Radicación No. 1575331890012023-00053-01
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Desconcierta que la profesional, reiteramos, dejase de referirse a la demanda y pretensiones, pese a que contaba con el termino, y se enfocara en un aspecto que ninguna repercusión negativa tuvo para los intereses de su representado, y sin fundamento alguno.
Así las cosas, es más que suficiente lo expuesto, para negar la reposición del auto que rechazó la nulidad planteada.
En cuanto al recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, es de resaltar que los asuntos de mínima cuantía y por ende, única instancia, como es el presente, no admiten esa posibilidad, de ahí que deba negarse”.
Frente a tal proceder, la Sala no encuentra que en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales , en tanto que las decisiones no contraviene n disposiciones legales, ni puede n tildarse de arbitraria s, debiendo precisar ésta Corporación, que las decisiones que allí se adoptaron resultaron ser objetivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no otra la razó n
no contraviene n disposiciones legales, ni puede n tildarse de arbitraria s, debiendo precisar ésta Corporación, que las decisiones que allí se adoptaron resultaron ser objetivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no otra la razó n por la que la autoridad judicial consideró procedente negar la nulidad planteada y mantener la decisión luego de resolver la reposición.
Así las cosas, se concluye que el razonamiento que le dio al asunto el funcionario atacado, por más discutible que le parezca al actor, no constituye la vulneración c onstitucional alegada, máxime cuando de manera clara le indicó las razones de tipo factico, jurídico, y jurisprudencial por las cuales negaba la nulidad y la reposición interpuesta contra la misma, las cual es obedecieron a circunstancias objetivas del caso en concreto, pues tal c