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TSDJ VIT SU - 1575331890012023-00064-01-(01-12-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575331890012023-00064-01-(01-12-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER CAMBIO DE FISCAL EN INVESTIGACIÓN PENAL – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado pues las solicitudes de impedimento fueron resueltas de manera favorable por la autoridad competente.

Las mencionadas solicitudes de impedimento fueron resueltas de manera favorable por la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá mediante la Resolución No. 0581 de fecha 11 de octubre de 2023, en la cual se resolvió: “Artículo Primero.-DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la señora Fiscal 36 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Soata, para conocer de los casos con CUI 157536000220202100053, adelantado por la conducta punible de Lesiones Personales, 15753609937 5202310078 y 157536099375202310079, adelantados por la conducta punible de Injuria y Calumnia. Artículo Segundo: REMITIR a la Fiscalía 20 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soata para que continúe su conocimiento (…)” En cumplimiento a lo antes expuesto, mediante los oficios No. 20570-01-01-36-388 y 20570-01-01-36-387 de fecha 12 de octubre de 2023, la Fiscalía 36 Local de Soatá, remitió tales diligencias a la Fiscalía 20 Seccional de Soatá. Así las cosas, con la remisión de las denuncias No. 1575536099375202310078 y 157536099375202310079 a la Fiscal 20 Seccional de Soatá, se encuentra satisfecha

1575536099375202310078 y 157536099375202310079 a la Fiscal 20 Seccional de Soatá, se encuentra satisfecha la pretensión del aquí accionante que motivo la presente acción constitucional, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, inane sería cualquier orden que actualmente se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta del actor ya fue superada Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que “ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las i niciales”. CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039 -2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01; CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575331890012023-00064-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575331890012023-00064-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: HECTOR JULIO SANDOVAL MENDIVELSO

ACCIONADO: MABEL WBILERMA SANCHEZ TOLOZA - FISCAL 36

LOCAL DE SOATÁ

JZDO DE ORIGEN: PROMISUO DEL CIRCUITO DE SOATA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No. 0192

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante, en contra del fallo proferido el 24 de octubre de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ, dentro de la presente acción de tutela.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Manifiesta el accionante que, el día 09 de agosto de 2023, interpuso denuncias en contra de los señores JACINTO ROJAS VELANDIA y MARIA INES SANDOVAL GOMEZ por el del ito de in juria y calumnia , las cuales le correspondió conocer a la accionada doctora MABEL WBILERMA SANCHEZ

TOLOZA – FISCAL 36 LOCAL DE SOATÁ.

Indica que, a tales denuncias no se le s ha dado trámite, pues no lo han

correspondió conocer a la accionada doctora MABEL WBILERMA SANCHEZ

TOLOZA – FISCAL 36 LOCAL DE SOATÁ.

Indica que, a tales denuncias no se le s ha dado trámite, pues no lo han llamado a ampliar su declaración o rendir descargos.

Señala que, recusó a la accionada doctora MABEL WBILERMA SANCHEZ TOLOZA, FISCAL 36 LOCAL DE SOATÁ, por estar esta investigada en unaRadicación No. 1575331890012023-00064-01

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denuncia que el mismo realizó por el delito de abuso de autoridad, la cual se encuentra en trámite.

Por lo antes expuesto, solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, solicita se ordene el traslado de las denuncias penales con un nuevo fiscal

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá mediante auto del 11 de octubre de 2023, admitió la tutela presentada por Héctor Julio Sandoval Mendivelso contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATA, mediante fallo del 24 de octubre de 2023, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el accionante HECTOR JULIO SANDOVAL MENDIVELSO, en contra de la Doctora MABEL WBILERMA SANCHEZ TOLOZA, en su condición de FISCAL 36 LOCAL DE SOATÁ, por carencia actual de objeto p or hecho superado,

el accionante HECTOR JULIO SANDOVAL MENDIVELSO, en contra de la Doctora MABEL WBILERMA SANCHEZ TOLOZA, en su condición de FISCAL 36 LOCAL DE SOATÁ, por carencia actual de objeto p or hecho superado, conforme lo señalado en la parte motiva de la presente providencia. (…)”

Lo anterior tras considerar que, en atención a que la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá emitió la Resolución No. 0581 de fecha 11 de octubre de 2023, por medio de la cual se aceptó el impedimento planteado oportunamente por la Doctora MABEL WBILERMA SANCHEZ TOLOZA, ordenando remitir las diligencias a la FISCALÍA 20 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SOATÁ, y se acreditó él envió de tales diligencias el 12 de octubre de la presente anualidad las cuales fueron recibidas por dicha funcionaria del ente acusador, el 13 de octubre de 2023, por tanto ceso la vulneración o amenaza del derecho fundamental al debido proceso invocado.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante impugna el fallo de tutela, bajo el argumento que “no quiero que la fiscal 20 seccional de soata (sic), que no conozca en el caso de las denuncia colocadas en 9 de agosto de 2023 por injuria y calumnia contra Maria Irl es Sandoval y otros colocadas antes esta fiscalía ya mencionada, porque esta señora o doctoras fiscal 20 seccional deRadicación No. 1575331890012023-00064-01

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soata (sic) y fiscal 36 local de soatá (sic) Mabel Sánchez Tolosa (sic) y Nelly

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soata (sic) y fiscal 36 local de soatá (sic) Mabel Sánchez Tolosa (sic) y Nelly Ofelia Valbuena Correa son comadres y amigas”

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 01 de noviembre de 2023, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a der echo la decisión del A-quo al no amparar los derechos fundamentales invocados, o si, por el contrario, los mismos deben ser resguardados.

7.2.- Hecho superado y caso en concreto.

En el presente asunto, solicita el accionante se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia, se ordene apartar a la Doctora MABEL WBILERMA SANCHEZ TOLOZA – FISCAL 36 LOCAL DE SOATÁ, quien fuese recusada, del conocimiento de las denuncias por él radicadas el 09 de agosto de 2023, a las que les correspond iera los CUI No. 1575536099375202310078 y 157536099375202310079 , y en su lugar le sean asignadas a un Fiscal distinto.

En ese orden de ideas, debe verificar esta Corporación si efectivamente

1575536099375202310078 y 157536099375202310079 , y en su lugar le sean asignadas a un Fiscal distinto.

En ese orden de ideas, debe verificar esta Corporación si efectivamente dicha prerrogativa fundamental se encuentra vulnerada , para lo cual se procedió a verificar las respuestas, y soportes allegados en el trámite de la presente acción constitucional , en donde se evidencia que por parte de la Dirección Seccional de Boyacá, de la Fiscalía General de la Nación , se informó que la Doctora MA BEL WBILE RMA SANCHEZ TOLOZA , Fiscal titular de la Fiscalía 36 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Soata, solicitó declarar el impedimento por ella planteado para tramitar las denuncias instauradas por el hoy accionante HECTOR JULIO SANDOVAL MENDIVELSO i dentificadas bajo el CUI No. 1575536099375202310078 y 157536099375202310079.Radicación No. 1575331890012023-00064-01

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Las mencionadas solicitudes de impedimento fueron resueltas de manera favorable por la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá mediante la Resolución No. 0581 de fecha 11 de octubre de 2023, en la cual se resolvió:

“Artículo Primero. - DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la señora Fiscal 36 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Soata, para conocer de los casos con CUI 157536000220202100053, adela ntado por la conducta punible de Lesiones Personales, 157536099375202310078 y 157536099375202310079, adelantados por la conducta punible de Injuria y Calumnia.Artículo

la conducta punible de Lesiones Personales, 157536099375202310078 y 157536099375202310079, adelantados por la conducta punible de Injuria y Calumnia.Artículo

Segundo: REMITIR a la Fiscalía 20 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soata para que continúe su conocimiento (…)”

En cumplimiento a lo antes expuesto, mediante los oficios No. 20570 -01-0136-388 y 20570-01-01-36-387 de fecha 12 de octubre de 2023, la Fiscalía 36 Local de Soatá, remitió tales diligencias a la Fiscalía 20 Seccional de Soatá.

Así las cosas, con la remisión de las denuncias No. 1575536099375202310078 y 157536099375202310079 a la Fiscal 20 Seccional de Soatá, se encuentra satisfecha la pretensión del aquí accionante que motivo la presente acción constitucional , l o que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, inane sería cualquier orden que actualmente se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta del actor ya fue superada

Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que “ ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pa sado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales” (CSJ. STC de 13 mar.

circunstancias que pudieran configurarse en el pa sado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales” (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T -00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01).

Entonces, “Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147 -01, ratificada, entre otras, STC14635 -2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01).Radicación No. 1575331890012023-00064-01

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Así las cosas, como quiera q ue la sit uación planteada ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo solicitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud incoada por el accionante ya fue superada, cesando cualquier tipo de vulneración a sus derec hos fundamentales, razón por la que la Sala procede a negar el amparo Constitucional por encontrarnos ante un hecho superado.

Ahora bien, debe aclararse a l accionante que frente a la solicitud realizada en la impugnación referente a que las causas penales tampoco se conozcan

Constitucional por encontrarnos ante un hecho superado.

Ahora bien, debe aclararse a l accionante que frente a la solicitud realizada en la impugnación referente a que las causas penales tampoco se conozcan por la Fiscal 20 Seccional de Soatá, dicho aspecto no hizo parte del petitum inicial, por lo que mal haría esta Corporación en emitir un pronunciamiento frente a tal pedimento, cuando el mismo no fue objeto de estudio y análisis en el fallo que se ataca, y de hacerlo, se estaría vulnerando el principio de limitación y congruencia; por tanto, agregar nuevas pretensiones equivale a violar el debido proceso de las otras partes intervinientes, ya que en principio desconocen lo allí propuest o, y no h an tenido la posibilidad de pronunciarse al respecto.

Así las cosas, al no encontrar en los argumentos de la impugnación, razón alguna para modificar el fallo de tutela, el mismo será confirmado, advirtiendo en todo caso al actor, que de encontrar motivos para pedir que se separe del conocimiento del asunto al nuevo funcionario designado, su inconformidad debe plantearla ante las autoridades competentes, pues e juez de tutela en segunda instancia carece de competencia para ello.

DECISIÓN:

En mérito de l o expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 24 de octubre de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ, de conformidad con lo

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 24 de octubre de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Radicación No. 1575331890012023-00064-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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