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TSDJ VIT SU - 1575331890012023-00074-01-(24-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575331890012023-00074-01-(24-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN A LA PARTE DEMANDADA EN PROCESO LABORAL – IMPROCEDENCIA ANTE CERTIFICADO DE ACUSE DE RECIBO Y APERTURA DEL MENSAJE: No se puede desconocer que la carga procesal que se le impone a la parte demandante de notificar a la contraparte, se cumplió a cabalidad . / IMPROCEDENCIA DE NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN A LA PARTE DEMANDADA EN PROCESO LABORAL – IMPOSIBILIDAD DE QUE EL EXTREMO ACTIVO ASUMA COMO OBLIGATORIO NOTIFICAR A LA DIRECCIÓN FÍSICA DEL DEMANDADO : La Ley 2213 de 2022, brinda la posibilidad de realizar la notificación personal mediante el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación.

Vistas las diligencias se encuentra que la parte actora al momento de presentar la demanda acreditó que de forma simultánea, el escrito de demanda y sus anexos, al correo electrónico rcyasesorias@yahoo.com.co, canal digital inscrito en el certificado de matrícula mercantil de persona natural del señor RUDECINDO PANQUEBA CHÍA expedido el 8 de mayo de 2023 y anexo con la demanda1, la cual se radicó el 15 de noviembre de 2023. En ese entendido, se debe

aclarar que el certificado de cámara de comercio aportado por el demandante data del 8 de mayo de 2023, y el que aporta el demandado en el escrito de formulación de incidente de nulidad es del 21 de mayo de 2024, por ende, era deber del demandado aportar prueba que demostrara que la actualización o cambio de información en tal sistema para efectos de recibir notificaciones judiciales se hubiese realizado con anterioridad a la presentación de la demanda, pero tal como se logró evide nciar en el expediente del proceso, dicho acto demostrativo por parte del señor PANQUEBA CHÍA no obra en el plenario, por lo tanto, no se tiene certeza en qué momento se ejecutó el cambio de correo electrónico, a panquevarudecindo@gmail.com. Pese a lo anterior, el demandante presentó prueba que acredita la oportuna notificación personal al demandando el 01 de febrero de 2024 a través de correo electrónico certificado E-Entrega de Servientrega, que tiene acuse de recibo y apertura del mensaje, por ende, no se puede desconocer que la carga procesal que se le impone a la parte demandante de notificar a la contraparte, se cumplió a cabalidad, toda vez, que se notificó a un correo electrónico que para el momento de presentación de la acció n se encontraba vigente y se demostró el acceso al mensaje, razón por la cual para Sala no existe vulneración de sus derechos a la defensa y debido proceso. Debe indicarse, además, que no le asiste razón al inconforme cuando señala que el extremo activo debía sumir las notificaciones a la dirección física del demandado pues como se expuso en párrafos anteriores, la Ley 2213 de 2022, brinda la posibilidad de re alizar la notificación personal mediante el envío de la providencia

activo debía sumir las notificaciones a la dirección física del demandado pues como se expuso en párrafos anteriores, la Ley 2213 de 2022, brinda la posibilidad de re alizar la notificación personal mediante el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación. Sentencia STL6977-2024Radicado: 1575331890012023-00074-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575331890012023-00074-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS POBLADOR GÓMEZ Y OTROS

DEMANDADO: RUDECINDO PANQUEBA CHÍA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 132

MAGISTRADO PONENTE: DRA. LAURA FREIDEL BETANCOURT Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO A DECIDIR

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada en contra del auto proferido en audiencia realizada el 2 de julio de 2024 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ, en la que resolvió negar

demandada en contra del auto proferido en audiencia realizada el 2 de julio de 2024 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ, en la que resolvió negar la nulidad planteada por la parte pasiva y dispuso continuar con el trámite.

II. SUPUESTOS FÁCTICOS

2.1. CARLOS ANDRÉS POBLADOR GÓMEZ , FREDY ALEXANDER POBLADOR GÓMEZ, ROSA ISABEL GÓMEZ CETINA, CLIMACO POBLADOR GÓMEZ Y RODULFO GÓMEZ MURILLO presentaron demanda ordinaria laboral en contra de RUDECINDO PANQUEVA CHIA, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y se condene al empleador a cancelar las respectivas acreencias laborales, como el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido en situación de discapacidad, aportes a la seguridad social, pago a perjuicios morales, costas y condenas ultra y extra petita.

2.2. La demanda fue presentada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, Despacho que mediante auto del 25 de enero de 2024 procedió a admitirla y ordenó la notificación personal del demandado.

2.3. El Juzgado de conocimiento, mediante auto del 11 de abril de 2024, tuvo por no contestada la demanda por parte del demandado RUDECINDO PANQUEVA CHÍA, pues corrido el término de traslado , la parte guardó silencio, y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS.Radicado: 1575331890012023-00074-01

pues corrido el término de traslado , la parte guardó silencio, y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS.Radicado: 1575331890012023-00074-01 2

2.4. El día 2 de julio de 2024, el demandado a través de apoderad o judicial, presentó incidente de nulidad por indebida notificación, argumentando que ninguna de las actuaciones surtidas desde el momento de la radicación de la demanda hasta el auto admisorio de la misma le fue notificado en debida forma al señor RUDECINDO PANQUEVA CHÍA, toda vez que se remitieron las actuaciones a un correo que difiere del indicado por el demandado.

En ese sentido, indica que la parte demandante radicó y notificó la demanda y el auto admisorio al correo rcyasesorias@yahoo.com.co, no siendo el medio electo por el demandante para efectos de notificaciones judiciales, aunado que según registro único tributario RUT y certificado de Cámara y Comercio del establecimiento de comercio (persona natural ), aparece registrado el correo electrónico panquevarudecindo@gmail.com.

Finalmente, indicó que la parte actora notificó en una dirección equivocada teniendo como soporte un certificado de matrícula mercantil que se encuentra cancelado. Por lo anterior, solicita que se declare la nulidad absoluta del proceso y se retrotraigan l as actuaciones.

2.5. En audiencia celebrada el 2 de julio de 2024, el Juzgado luego de correr traslado a la parte demandante del incidente de nulidad, resolvió negar la nulidad planteada por la parte demandada y dispuso continuar con el trámite procesal, tras considerar que,

a la parte demandante del incidente de nulidad, resolvió negar la nulidad planteada por la parte demandada y dispuso continuar con el trámite procesal, tras considerar que, con la demanda la parte actora aportó la dirección que dijo conocer del demandado donde se realizaron las respectivas notificaciones , pues de acuerdo al material probatorio existente en el plenario, el Despacho verific ó que de manera oportuna y debida se remitieron al correo electrónico rcyasesorias@yahoo.com.co el auto admisorio, la demanda y sus anexos, verificando que tal canal era el idóneo al momento de presentación y radicación de la demanda tal como lo acredita el demandante con el certificado de cámara de comercio del 8 de mayo de 2023.

III. RECURSO DE APELACIÓN

Contra la anterior decisión, la demandada presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que la decisión vulnera sus derechos a la defensa y debido proceso ya que el auto admisorio de la demanda se debe declara r nulo por cuanto no le fue enviada por medio electrónico la demanda ni los anexos como lo exige el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022.

Que su correo electrónico es el relacionado en el registro único tributario RUT siendo panquevarudecindo@gmail.com, pues el mismo es el que se toma para efectos de notificaciones judiciales del demandante, aludiendo que la última modificación a tal registro fue el 15 de marzo de 2023, es decir, con antelación al 15 de noviembre deRadicado: 1575331890012023-00074-01 3

2023 fecha de presentación y radicación de la demanda. Reitera que el certificado de

registro fue el 15 de marzo de 2023, es decir, con antelación al 15 de noviembre deRadicado: 1575331890012023-00074-01 3

2023 fecha de presentación y radicación de la demanda. Reitera que el certificado de cámara de comercio que aporta la parte demandante es del 8 de mayo de 2023, en el que se plasma, que el correo allí trazado no es el autorizado para recibir notificaciones personales de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del C.G.P y del 67 del C.P.A.C.A, precisando que el mismo no pertenece al demandante desde el mes de junio de 2023.

En ese sentido, solicitó se revoque el auto que admitió la demanda, en su lugar se ordene que se le envíe la demanda y los anexos para contestarla en debida forma.

Consecuencialmente, el A quo en auto del 2 de julio de 2024 no repone el auto por medio del cual declara la nulidad pedida por el demandado, no obstante, concedió ante esta Corporación la apelación planteada subsidiariamente.

IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Surtido el correspondiente término de traslado, se advierte que las partes procesales guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala analizar si efectivamente se dio la causal de nulidad de indebida notificación a la parte demandada.

5.2. Caso Concreto

La alzada, se contrae a verificar si efectivamente se le vulneró el debido proceso y derecho de defensa a la parte demandada, por indebida notificación del auto admisorio

notificación a la parte demandada.

5.2. Caso Concreto

La alzada, se contrae a verificar si efectivamente se le vulneró el debido proceso y derecho de defensa a la parte demandada, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, conforme fue planteado en el escrito de incidente de nulidad y en la sustentación del recurso de apelación.

El punto central que se plantea básicamente hace relación a que las demanda y los anexos no fueron enviados a l demandando como lo establece la Ley 2213 de 2022 y aun así el Juzgado procedió a admitir la demanda , lo que a criterio del impugnante configura la causal de nulidad invocada.

Para resolver ab initio es necesario precisar que como es bien sabido que el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social no establece de manera expresa las causales configurativas de nulidad en el trámite de procesos y demandas adelantadas ante la especialidad laboral. Tampoco existe en las leyes adjetivas laborales precepto alguno que regule de manera puntual la oportunidad para proponer nulidadesRadicado: 1575331890012023-00074-01 4

procesales, ni los efectos que su declaratoria tiene sobre los procesos en trámite, razón por la cual el juez laboral debe acudir a la integración analógica contemplada en el artículo 145 del CPT y de la SS, y por tanto suplir el vacío normativo con las no rmas del Código General del Proceso.

Por consiguiente, las nulidades que pueden invocarse y decretarse en el curso del proceso, son taxativas, esto es, únicamente las señaladas por el legislador, pues no es

del Código General del Proceso.

Por consiguiente, las nulidades que pueden invocarse y decretarse en el curso del proceso, son taxativas, esto es, únicamente las señaladas por el legislador, pues no es permitido crear otras causales, por así desprenderse del artículo 133 del Código General del Proceso, cuando expresamente señala «el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos» y 135 inciso 4º ibídem, al determinar «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…».

En cuanto a la nulidad por indebida notificación, establece el numeral 8º del artículo 133 del CGP, que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o cuando no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

En el presente asunto, recuerda la Sala que la alzada gira en torno a la notificación personal a l dema ndado del auto admisorio de la demanda, ya que, considera que existen vicios, que impiden la materialización de la aludida actuación procesal.

Vistas las diligencias se encuentra que la parte actora al momento de presentar la demanda acreditó que de forma simultánea , el escrito de demanda y sus anexos, al correo electrónico rcyasesorias@yahoo.com.co, canal digital inscrito en el certificado

Vistas las diligencias se encuentra que la parte actora al momento de presentar la demanda acreditó que de forma simultánea , el escrito de demanda y sus anexos, al correo electrónico rcyasesorias@yahoo.com.co, canal digital inscrito en el certificado de matrícula mercantil de persona natural del señor RUDECINDO PANQUEBA CHÍA expedido el 8 de mayo de 2023 y anexo con la demanda 1, la cual se radicó el 15 de noviembre de 2023.

En ese entendido, se debe aclarar que el certificado de cámara de comercio aportado por el demandante data del 8 de mayo de 2023, y el que aporta e l demandado en el escrito de formulación de incidente de nulidad es del 21 de mayo de 2024, por ende, era deber del demandado aportar prueba que demostrara que la actualización o cambio de información en tal sistema para efectos de recibir notificaciones judiciales se hubiese realizado con anterioridad a la presentació n de la demanda, pero tal como se logró evidenciar en el expediente del proceso, dicho acto demostrativo por parte del señor PANQUEBA CHÍA no obra en el plenario , por lo tanto, no se tiene certeza en qué

1 Expediente digital, carpeta 01, archivo 01, página 185Radicado: 1575331890012023-00074-01 5

momento se ejecutó el cambio de correo electrónico, a panquevarudecindo@gmail.com.

Pese a lo anterior, el demandante presentó prueba que acredita la oportuna notificación personal al demandando el 01 de febrero de 2024 a través de correo electrónico certificado E-Entrega de Servientrega , que tiene acuse de recibo y apertura del

Pese a lo anterior, el demandante presentó prueba que acredita la oportuna notificación personal al demandando el 01 de febrero de 2024 a través de correo electrónico certificado E-Entrega de Servientrega , que tiene acuse de recibo y apertura del mensaje, por ende, no se puede desconocer que la carga procesal que se le impone a la parte demandante de notificar a la contraparte, se cumplió a cabalidad, toda vez, que se notificó a un correo electrónico que para el momento de presentación de la acción se encontraba vigente y se demostró el acceso al mensaje, razón por la cual para Sala no existe vulneración de sus derechos a la defensa y debido proceso.

Debe indicarse, además, que no le asiste razón al inconforme cuando señala que el extremo activo debía sumir las notificaciones a la dirección física del demandado pues como se expuso en párrafos anteriores, la Ley 2213 de 2022, brinda la posibilidad de realizar la notificación personal mediante el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación.

Sobre la legalidad de la notificación electrónica, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral se pronunció recientemente en sentencia STL6977-2024, resaltando lo siguiente:

“Ahora bien, revisadas las anteriores disposiciones, es fundamental anotar que, sea una o la otra por la cual se opte en el respectivo proceso, la modalidad elegida debe aplicarse en su integridad, sin que haya lugar a escoger de cada norma lo más convenie nte o a configurar una lex tertia.

En otras palabras, si se escoge la notificación física, debe surtirse conforme al artículo

en su integridad, sin que haya lugar a escoger de cada norma lo más convenie nte o a configurar una lex tertia.

En otras palabras, si se escoge la notificación física, debe surtirse conforme al artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el 291 del Código General del Proceso, en lo pertinente. Por el contrario, si se elige el enteramiento electrónico, el convocante debe ceñirse en su integridad a la Ley 2213 de 2022, antes mencionada, sin que haya lugar a mixturas entre los requisitos de los dos preceptos.

(...)

Conforme a lo dicho, analizados los anteriores argumentos y confrontados con las pruebas allegadas a este trámite, esta Sala advierte que, en efecto, el juez convocado ha incurrido en el defecto procedimental absoluto que le endilga la promotora del presente trámite, pues insiste en que la notificación personal de la sociedad Instituto de Neurociencias Aplicadas INEA IPS SAS. no se ha materializado, pese a que los elementos de convicción que obran en el proceso dan cuenta de que la actora seleccionó la modalidad electrónica de notificación y, en sintonía con dicha opción, desde el 31 de marzo de 2023 aportó constancia de envío del auto admisorio a la dirección electrónica institutodeneurociencias@inea.com.co, registrada en el certificado de existencia y representación legal, así como certificado del servidor, indicativo de que dicha notificación fue entregada de manera efectiva a su destinataria.

Por tanto, es evidente que el funcionario convocado ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la hoy promotora y ha paralizado el proceso con sus sucesivasRadicado: 1575331890012023-00074-01 6

Por tanto, es evidente que el funcionario convocado ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la hoy promotora y ha paralizado el proceso con sus sucesivasRadicado: 1575331890012023-00074-01 6

exigencias de aportar evidencia de notificación física o acuse de recibo adicional, pues, según se indicó, la normativa aplicable indica que los términos se iniciarán «cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje », última hipótesis que en este caso ya acaeció, pues, se insiste, una vez enviado el mensaje, el servidor emitió certificación indicativa de que se completó la entrega exitosa del mismo a la dirección de destino”.

Así las cosas, no son de recibo para la Sala los argumentos de la parte recurrente y se confirmará la decisión proferida por el juez de instancia.

Sin condena en costas en esta instancia por no causarse.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 2 de julio de 2024 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LAURA FREIDEL BETANCOURT

Magistrada Ponente

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