🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 157533189001202300052 01-(02-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157533189001202300052 01-(02-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER DE LA EPS SERVICIO DE ENFERMERIA POR RAZONES DE SALUD – IMPROCEDENCIA, TRAS ADVERTIR QUE EL SERVICIO PRETENDIDO NO HABÍA SIDO ORDENADO POR EL MÉDICO TRATANTE: Aun el estado de especial protección, no puede asumir algo no se ha presentado o no se ha hecho realidad, no se había ordenado el servicio de auxiliar de enfermería con modalidad de atención domiciliaria por parte del médico tratante. / ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER DE LA EPS SERVICIO DE ENFERMERIA POR RAZONES DE SALUD – ORDEN MEDICA CON NECESDIDAD DE ENFERMERIA EMITIDA DURANTE EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN: No se advierte la mora o vulneración de la accionada en la prestación del servicio por cuanto que éste es un hecho sobreviniente a la emisión de la decisión de primera instancia, sin que se advierta que se debe emitir alguna orden constitucional.

Se observa que el accionante es una persona de la tercera edad, personas que jurisprudencialmente se ha determinado que deben tener una especial protección constitucional para poder garantizar sus derechos de manera adecuada a razón de disminución de los efectos nocivos de la desigualdad material1, el cual posee distintas enfermedades y ha sido diagnosticado con dependencia grave según examen realizado por el galeno tratante y debido a dichas enfermedades solicitó por medio de la presente acción constituci onal, se le brindara el servicio de auxiliar de enfermería de veinticuatro (24) horas. Sin embargo, se advierte en el presente asunto que al momento

debido a dichas enfermedades solicitó por medio de la presente acción constituci onal, se le brindara el servicio de auxiliar de enfermería de veinticuatro (24) horas. Sin embargo, se advierte en el presente asunto que al momento de la emisión de la decisión de primera instancia, no había sido suscrita la orden por parte del médico tratante, conforme lo referido el a quo no podía asumir una necesidad referente al serv icio de auxiliar de enfermería de veinticuatro (24) horas, pretendido por el accionante sin que mediara una orden médica que consagrara la necesidad de este servicio, al respecto, conviene señalar que la ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que d entro del sistema de salud y en lo relacionado con la prestación de servicios y tecnologías incluidos en el PBS, los pacientes, por regla general, deben tener una prescripción, orden o fórmula médica que les sirve como una puerta de acceso para obtener los insumos, servicios y tecnologías de salud; esto se debe a la figura del médico tratante, que en palabras de la Corte es: “quien cuenta con la formación académica necesaria para evaluar la procedencia científica de un tratamiento, a la luz de las condiciones particulares de cada paciente y el único capaz de determinar la idoneidad de un tratamiento médico; [por tanto] la opinión del médico tratante adscrito a la EPS constituye el principal criterio para determinar los insumos y servicios que requi ere un individuo”. Referido lo anterior, es claro que en el presente asunto le asistió razón al juez de primer grado en negar el servicio pretendido, tras advertir que el mismo no había sido ordenado por el médico tratante. En este orden, y pese a que este Tribunal denota que el

que en el presente asunto le asistió razón al juez de primer grado en negar el servicio pretendido, tras advertir que el mismo no había sido ordenado por el médico tratante. En este orden, y pese a que este Tribunal denota que el accionante se encuentra en un estado de especial protección, no puede asumir algo no se ha presentado o no se ha hecho realidad, lo mismo observando que desde la presentación de la acción de tutela y hasta la fecha del fallo de primera instancia no se había ordenado el servicio de auxiliar de enfermería con modalidad de atención domiciliaria por parte del médico tratante. Finalmente, conviene referir que el 30 de agosto de la presente anualidad, encontrándose en trámite la impugnación de la acción constitucional, se puso en conocimiento de esta Corporación la orden suscrita por el médico tratante que contiene la prescripció n del servicio solicitado por el accionante, no obstante no se advierte la mora o vulneración de la accionada en la prestación del servicio por cuanto como se indicó este es un hecho sobreviniente a la emisión de la decisión de primera instancia, sin que s e advierta que se debe emitir alguna orden constitucional . Corte Constitucional Sentencia T -239 de 2017 ; Corte Constitucional, sentencia T-508 de 2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157533189001202300052 01

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

RADICACIÓN: 157533189001202300052 01

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA DECISIÓN: CONFIRMAR ACCIONANTE: ROY SEBASTIÁN VARGAS RINCÓN, como agente oficioso del señor

AVELINO PÉREZ PARRA ACCIONADO: NUEVA E.P.S. y Otros APROBADO: Sala discusión 2 de octubre 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por Roy Sebastián Vargas Rincón, agente oficioso de Avelino Pérez Parra, en contra del fallo de tutela del 25 de agosto del 2023 expedido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El accionante manifestó que tiene noventa años y un diagnóstico con distintos padecimientos, descritos de la siguiente manera, “ insuficiencia cardiaca congestiva, dislipidemia, hipertensión arterial y diabetes mellitus tipo 2, en consecuencia, a este último su sentido de la vista se ha visto muy deteriorada últimamente, también utiliza pañal .” y que se encuentra afiliado a la Nueva EPS como cotizante.

1.2. Que es viudo , se domicilia en el municipio de Soat á en donde vive solo ,

muy deteriorada últimamente, también utiliza pañal .” y que se encuentra afiliado a la Nueva EPS como cotizante.

1.2. Que es viudo , se domicilia en el municipio de Soat á en donde vive solo , tiene dos hijos que también son adultos mayores, Luis Avelino Pérez León de sesenta y cinco años y José Domingo Pérez de sesenta y siete años, además afirmó que, pese a que los hijos están pendientes y cuidan de él, no pueden157533189001202300052 01

2 vigiarlo las veinticuatro horas del día, debido a que no viven en el mismo domicilio, también son adultos mayores, tienen sus comprom isos, responsabilidades propias, y también sus diagnósticos de salud.

1.3. Que su sustento en una pensión mínima que le fue otorgada por el fallecimiento de uno de sus hijos y en un arriendo de un local en su casa por la suma de $350.000, oo ingresos que s uperan levemente el salario mínimo legal vigente.

1.4. Señaló que el 12 de junio del año en curso , debido a complicaciones en sus diagnósticos por una falla cardiaca descompensada fue internado en el Hospital San Antonio de Soata lugar en el que le practi caron una prueba denominada “Test de Barthel” que dio como resultado cuarenta (40) puntos, lo que indica que es un adulto mayor con una dependencia grave y que en consecuencia no puede realizar de manera autónoma las actividades de la vida cotidiana , dicho examen se realizó para que se le ordenara, autorizara y prestara el servicio de enfermera(o) en casa ; que también le ordenaron terapias domiciliarias, las cuales le fueron practicadas de forma extemporánea, mucho tiempo después de

examen se realizó para que se le ordenara, autorizara y prestara el servicio de enfermera(o) en casa ; que también le ordenaron terapias domiciliarias, las cuales le fueron practicadas de forma extemporánea, mucho tiempo después de haber sido ordenadas.

1.5. Afirmó que después de la hospitalización, pese a que le dictaminaron alto grado de dependencia, la E.P.S. no le ha garantizado el servicio de enfermera permanente el cual es de vital importancia, por tal motivo ha tenido que pagar con su mínimo vital e l servicio de cuidador que resultó imprevisto, inversión que ha afectado gravemente su mínimo vital, toda vez que al cuidador por ley se le debe pagar el salario mínimo, el equivalente a la totalidad de su pensión, quedándole una suma mínima que no da para cubrir y satisfacer sus necesidades básicas.

1.6. Solicitó a la Gobernación de Boyacá que requirieran a la E.P.S. para que garantizara el servicio, por lo que este organismo radicó queja el 7 de julio de 2023 ante la Nueva E.P.S. la que, en respuesta del 27 de julio de 2023, con radicado 2529158 y salida S 2023 -002000, contestó que el 25 de julio de 2023 ,157533189001202300052 01

3 tendría valoración domiciliaria de la trabajadora social para corroborar lo arrojado por el “Test de Barthel” que le fue practicado.

1.7. Indicó que a la fecha de interposición de la acción constitucional no se realizó esta valoración a la que se comprometieron, ni la E.P.S. se comunic ó con

por el “Test de Barthel” que le fue practicado.

1.7. Indicó que a la fecha de interposición de la acción constitucional no se realizó esta valoración a la que se comprometieron, ni la E.P.S. se comunic ó con el mismo o con sus hijos, generando que siga comprometiendo su mínimo vital para pagar su cuidador, sacrificando ot ras necesidades fundamentales; reiterando que sus hijos cuentan con sus propias necesidades y compromisos económicos y no con los recursos económicos para apalancar el pago de la profesional de la salud.

1.8. Ante el incumplimiento en la visita de la func ionaria de la E.P.S., en aras de proteger los derechos fundamentales del accionante, el agente oficioso interpuso queja ante la Superintendencia Nacional de Salud por los hechos relatados, radicado el 02 de agosto de 2023 , frente a lo cual el 10 de agosto de la misma anualidad, recibió una llamada de un número privado de quien se identificó como Luz Rodríguez, asesora de inconformidades de la Nueva E.P.S., quien le informó que en respuesta de la queja radicada, la trabajadora social adscrita a M.T.D. Medicina y Terapias Domiciliarias visitaría al paciente el 21 de agosto de 2023.

1.9. Manifestó que estos procedimientos resultan ser barreras que pone la E.P.S. a la garantía de los derechos fundamentales, y que la situación expuesta, deja al accionante en un estado aún mayor de vulnerabilidad al que normalmente se encuentran expuestos los adultos mayores con alto grado de dependencia. En tal sentido, consider ó el mismo que la Nueva E.P.S. además de violar los

accionante en un estado aún mayor de vulnerabilidad al que normalmente se encuentran expuestos los adultos mayores con alto grado de dependencia. En tal sentido, consider ó el mismo que la Nueva E.P.S. además de violar los derechos fundamentales de la parte actora , lo revictimizó junto con la I.P.S. al afectar significativamente su mínimo vital y móvil e igualmente consider ó que el actuar de la Superintendencia Nacional de Salud, fue insuficiente en materia de inspección y vigilancia toda vez que solo requirió, pero no realizó seguimiento y no verificó que la respuesta de la E.P.S. fuera eficiente y eficaz a la hora de solucionar la problemática.

1.10. Frente a lo anterior, por medio de agente oficioso interpuso la acción constitucional de referencia, solicitando el amparo d e los derechos157533189001202300052 01

4 fundamentales a la dignidad humana, integridad física, mínimo vital y móvil, a la salud en conexidad con la vida, protección especial al adulto mayor , para lo cual pretendió ordenar a la Nueva E.P.S., y a M.T.D. Medicina Y Terapias Domiciliarias I.P.S., que suministren y garanticen el servicio permanente y continúo de cuidador y enfermería 24 horas para Avelino Pérez Parra ; ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud hacer seguimiento efectivo a las quejas de los usuarios del sistema de s alud y al cumplimiento del fallo en caso de que este sea favorable ; que se garantice en todo momento el tratamiento integral y solicitó una medida provisional de ordenar a las accionadas garantizar de manera inmediata el servicio domiciliario de enfermería 24 horas al accionante

este sea favorable ; que se garantice en todo momento el tratamiento integral y solicitó una medida provisional de ordenar a las accionadas garantizar de manera inmediata el servicio domiciliario de enfermería 24 horas al accionante

1.11. Por auto de 11 de agosto de 2023 se admitió la acción por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá y se negó la medida provisional solicitada por la parte actora.

1.12. La Nueva EPS respondió sobre lo peticionado que no se presentó ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, al no existir órdenes médicas de las que se desprendan la obligación de la entidad para suplir los cuidados que requiere el petente cuando lo debe suplir la familia ; que existía n dudas sobre el examen “Escala Barthel” la cual mide la dependencia de las personas para realizar acciones cotidianas de forma autónoma, el cual se realizó al accionante, razón por la cual la entidad indicó que se realizaría valoración por parte del profesional “trabajo social”

1.12.1. Afirmó que no se podía solicitar la atención integral al ser hechos de futuro que no se pueden determinar , señalando que intuir el incumplimiento equivale a presumir la mala fe en la prestación de los servicios que llegas e a requerir el paciente, situación atentatoria del principio de la buena fe que bien lo consagra la Constitución . Frente a la enfermera domiciliaria o cuidador, manifestó que solamente puede ser valoradas por las anotaciones realizadas por el médico trata nte en las historias clínicas, y que no existe orden m édica que la prescriba y que, según el principio de solidaridad, la familia debe encargarse del

manifestó que solamente puede ser valoradas por las anotaciones realizadas por el médico trata nte en las historias clínicas, y que no existe orden m édica que la prescriba y que, según el principio de solidaridad, la familia debe encargarse del cuidado de los adultos mayores y que dicho servicio de cuidador se escapa de la orbita del derecho a la salud.157533189001202300052 01

5

1.12.2. Finalmente solicitó se negara por improcedente la acción de tutela; se negara la prestación del servicio de enfermería/cuidador y negar el tratamiento integral.

1.13. La M.T.D. Medicina y Terapias Domiciliarias I.P.S en su escrito de contestación puso en conocimiento que dentro de la historia clínica no se encuentra registros que indique n pertinencia de estos servicios, que los galenos estipularon que poseía un grado de dependencia el accionante, empero adujó que el pet icionario solo requería cuidados básicos del diario vivir, los cuales no necesitan supervisión del personal de salud enfermería. Frente al tratamiento integral estipuló que la prestación de los demás servicios se da por parte de la I.P.S. de acuerdo con las necesidades médicas y la cobertura que establece la Ley para el PBS, por lo que consider ó que han generado las ordenes médicas, según pertinencia del servicio, amparando la salud del accionante. Consecuente con lo anterior solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela.

1.14. La Superintendencia Nacional de Salud respondió que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva para ser sujeto de la acción constitucional, por

con lo anterior solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela.

1.14. La Superintendencia Nacional de Salud respondió que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva para ser sujeto de la acción constitucional, por cuanto no tiene relación alguna con los intereses particulares que se discuten en la misma, también estipuló que no se ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por el accionante por parte de la entidad. Frente a esto, solicitó se desvinculara a esta entidad del presente amparo constitucional.

1.15. El 23 de agosto de la presente anu alidad, el juez constitucional de primera instancia requirió a los accionados para que rindieran la información brindada por la visita de trabajo social realizada el 21 de agosto de 2023, con el fin de evaluar la situación socioeconómica y red de apoyo nec esaria para determinar si e ra procedente o no los servicios requeridos en la presente acción.

1.16. La M.T.D. Medicina y Terapias Domiciliarias I.P.S . dio respuesta al requerimiento, manifestando que se llevó a cabo la visita del trabajador social en donde observó que el accionante cuenta con un cuidador primario el cual es José Pérez, hijo del mismo, razón por la cual establece que no existe pertinencia157533189001202300052 01

6 del servicio del cuidador, señalando que según la normativa colombiana se estipula que el cuidado y ate nción de las personas que no pueden valerse por si mismas radica en la cabeza de los familiares o parientes.

1.17. El Juez Constitucional de Primer Grado por sentencia de 25 de agos to

estipula que el cuidado y ate nción de las personas que no pueden valerse por si mismas radica en la cabeza de los familiares o parientes.

1.17. El Juez Constitucional de Primer Grado por sentencia de 25 de agos to de 2023 negó por improcedente la acción incoada por Avelino Pérez Par ra por medio de agente oficioso en contra de Nueva E.P.S., M.T.D. Medicina y Terapias Domiciliarias I.P.S. y la Superintendencia Nacional de Salud

1.17.1. El a quo sustentó su decisión en que, “se requeriría para autorizar el servicio cuidador y enfermería 24 horas solicitado por el agente oficioso, la existencia previa de una orden médica especializada impartida por el médico tratante (médico internista), para que, atendida por la NUEVA E.P.S., se dispusiera la enfermera domiciliaria y cuidador permanente para el accionante AVELINO PÉREZ PARRA .”, lo que a la fecha no se ha determinado que sea necesario que se preste este servicio, amparándose en lo dicho por la Corte Constitucional sobre la imposibilidad de que el juez constitucional sustituya el criterio médico.

1.17.2. Respecto del tratamiento integral solicitado por el agente oficioso estipuló que, no acoge la misma teniendo en cuenta que no se aportó prueba de que las accionadas hayan incurrido en acciones u omisiones reiterativa s en la prestación de los servicios médico asistenciales que ha requerido el accionante por consiguiente no puede el juez presumir la mala fe de las entidades accionadas para ordenar tratamientos futuros e inciertos.

de los servicios médico asistenciales que ha requerido el accionante por consiguiente no puede el juez presumir la mala fe de las entidades accionadas para ordenar tratamientos futuros e inciertos.

1.18. Inconforme con la decisión de primer a instancia Avelino Pérez Parra por medio de agente oficioso impugnó, argumentando que el fallo de primera instancia lo revictimizaba, al controvertir directamente los mandatos constitucionales que ordena su especial protección constitucional, frente a lo que aduce que las accionadas han actuado de forma caprichosa y negligente en referencia a su salud, sin realizar un trabajo exhaustivo para verificar el estado157533189001202300052 01

7 de salud del accionante o la integridad del mismo, generando así trabas y barreras para acceder a los derechos a la salud y la vida digna.

1.18.1. Afirmó que un nuevo diagnostico generado el 22 de agosto de 2023 estipula que padece de alzhéimer.

1.18.2. Aunado a lo anterior, allega diagnósticos en los que se establece que el 30 de agosto se le ordenó el servicio de enfermera veinticuatro (24) meses, orden proveniente del médico tratante.

1.19. Recibida la acción por esta Corporación mediante providencia del 05 de septiembre de 2023, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

1.20. Observando el infolio del presente proceso y la impugnación presentada , vislumbra que existe una orden m édica librada el 30 de agosto por un galeno

medio más eficaz.

1.20. Observando el infolio del presente proceso y la impugnación presentada , vislumbra que existe una orden m édica librada el 30 de agosto por un galeno tratante en la que se ordena el servicio de “atención de enfermería durante 24 horas por dependencia funcional escala de Barthel 40 durante 3 meses”.

1.21. Frente a lo anterior el ad quem requirió a las partes el 13 de septiembre de 2023 para que en un término no superior a ocho (8) horas se sirviera informar a esta Corporación si Avelino Pérez Parra cuenta con el servicio de “atención de enfermería durante veinticuatro (24) horas por dependencia funcional escala de Barthel 40 durante 3 meses” En caso afirmativo, manifestar an desde cuán do está recibiendo la atención, o en caso contrario, se indicara la razón por la que no se ha realizado la cobertura del servicio requerido.

1.22. El accionante por medio de agente oficioso dio respuesta al requerimiento el 14 de septiembre de 2023 manifestando que “ a la fecha las accionadas no han garantizado el servicio de enfermería ordenado por el médico tratante, tampoco le cumplen con las citas médicas domiciliarias a tal punto que debí instaurar una nueva queja ante la SNS (...)”.157533189001202300052 01

8 1.23. La Nueva EPS refirió frente al requerimiento que, “ Conocida el presente incidente por nuestra área, se trasladó a la dependencia encargada del cumplimiento del fallo, con el fin de que realizaran el correspondiente estudio del caso y gestionen lo pertinente en aras de garantizar el derecho fundamental de nuestro afiliado”

incidente por nuestra área, se trasladó a la dependencia encargada del cumplimiento del fallo, con el fin de que realizaran el correspondiente estudio del caso y gestionen lo pertinente en aras de garantizar el derecho fundamental de nuestro afiliado”

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde esta Sala determinar si estuvo ajustada derecho la decisión del a quo de denegar el amparo de tutela.

2.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos funda mentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable , constando en la anterior la parte accionante cumple a cabalidad los requisitos para la presentación de la acción constitucional de tutela.

2.3. En el sub examine, el accionante manifiesta en la impugnación que el fallo de primera instancia lo revictimiza al ser un adulto mayor de noventa y un (91) años, en condiciones de dependencia grave, al contrave nir directamente los mandatos constitucionales que ordenan su especial protección constitucional e imponen al conglomerado social un deber de solidaridad humana.

años, en condiciones de dependencia grave, al contrave nir directamente los mandatos constitucionales que ordenan su especial protección constitucional e imponen al conglomerado social un deber de solidaridad humana.

2.4. Frente a lo expuesto, esta Sala entrara a determinar si el juez de primera instancia realizó el fallo en derecho o actuó de forma caprichosa frente al mismo.157533189001202300052 01

9 2.5. Se observa que el accionante es una persona de la tercera edad, personas que jurisprudencialmente se h a determinado que deben tener una especial protección constitucional para pod er garantizar sus derechos de manera adecuada a razón de disminución de los efectos nocivos de la desigualdad material1, el cual posee distintas enfermedades y ha sido diagnosticado con dependencia grave según examen realizado por el galeno tratante y debi do a dichas enfermedades solicitó por medio de la presente acción constitucional , se le brindara el servicio de auxiliar de enfermería de veinticuatro (24) horas.

2.6. Sin embargo, se advierte en el presente asunto que al momento de la emisión de la decis ión de primera instancia , no había sido suscrita la orden por parte del médico tratante, conforme lo referido el a quo no podía asumir una necesidad referente al servicio de auxiliar de enfermería de veinticuatro (24) horas, pretendido por el accionante sin que mediara una orden m édica que consagrara la necesidad de este servicio, al respecto, conviene señalar que la ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que dentro del sistema de salud y en lo relacionado con la prestación de servicios y tecnología s incluidos en el PBS, los

consagrara la necesidad de este servicio, al respecto, conviene señalar que la ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que dentro del sistema de salud y en lo relacionado con la prestación de servicios y tecnología s incluidos en el PBS, los pacientes, por regla general, deben tener una prescripción, orden o fórmula médica que les sirve como una puerta de acceso para obtener los insumos, servicios y tecnologías de salud; esto se debe a la figura del médico tratante, que en palabras de la Corte es: “quien cuenta con la formación académica necesaria para evaluar la procedencia científica de un tratamiento, a la luz de las condiciones particulares de cada paciente y el único capaz de determinar la idoneidad de un tratami ento médico; [por tanto] la opinión del médico tratante adscrito a la EPS constituye el principal criterio para determinar los insumos y servicios que requiere un individuo”2

Referido lo anterior, es claro que en el presente asunto le asistió razón al ju ez de primer grado en negar el servicio pretendido, tras advertir que el mismo no había sido ordenado por el médico tratante.

1 Corte Constitucional Sentencia T-239 de 2017 2 Corte Constitucional, sentencia T-508 de 2019.157533189001202300052 01

10 2.7. En este orden , y pese a que este Tribunal denota que el accionante se encuentra en un estado de especial protección, no pue de asumir algo no se ha presentado o no se ha hecho realidad, lo mismo observando que desde la presentación de la acción de tutela y hasta la fecha del fallo de primera instancia no se había ordenado el servicio de auxiliar de enfermería con modalidad de

presentado o no se ha hecho realidad, lo mismo observando que desde la presentación de la acción de tutela y hasta la fecha del fallo de primera instancia no se había ordenado el servicio de auxiliar de enfermería con modalidad de atención domiciliaria por parte del médico tratante.

2.8. Finalmente, conviene referir que el 30 de agosto de la presente anualidad, encontrándose en trámite la impugnación de la acción constitucional , se puso en conocimiento de esta Corporación la orden s uscrita por el médico tratante que contiene la prescripción del servicio solicitado por el accionante, no obstante no se advierte la mora o vulneración de la accionada en la prestación del servicio por cuanto como se indicó este es un hecho sobreviniente a la emisión de la decisión de primera instancia, sin que se advierta que se debe emitir alguna orden constitucional .

2.9. Según lo expuesto , concluye la Sala que no resulta viable acceder a las pretensiones deprecadas, siendo procedente confirmar el fal lo impugnado de 25 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá .

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y Por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la decisión de 25 de agosto de 2023 expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá , conforme a los argumentos expuest os en la parte emotiva de esta providencia.

3.1. Confirmar la decisión de 25 de agosto de 2023 expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá , conforme a los argumentos expuest os en la parte emotiva de esta providencia.

3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito , y remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.157533189001202300052 01

11 Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5163-230285 r 18/09/2023

Consultar sobre este documento ...