TSDJ VIT SU - 15753318900120230005601-(11-02-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15753318900120230005601-(11-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
UNIÓN MARITAL DE HECHO – PRUEBA DE LA COMUNIDAD DE VIDA PERMANENTE Y SINGULAR: Se acredita la existencia de unión marital de hecho cuando se demuestra una relación sentimental pública, estable y con apoyo mutuo, a pesar de la diferencia de edad y la ausencia de reconocimiento ante familiares. / PRUEBA DE LA COMUNIDAD DE VIDA PERMANENTE Y SINGULAR – VALOR PROBATORIO DE PRUEBAS TESTIMONIALES, DOCUMENTALES Y FOTOGRÁFICAS: Permiten confirmar la convivencia y el proyecto de vida en común.
“De acuerdo con la propuesta del recurrente, es tema a tratar en esta instancia la existencia de la unión marital de hecho y, específicamente, el de la comunidad de vida permanente y singular entre JEFFERSÓN MAURICIO MOLINA APARICIO y MIRIAN LIZARAZO PINZÓN (Q.E.P.D.). (…) Así, para esta Corporación, los dichos de Adyyd María Oliveros Sánchez y Carmen Cecilia Aparicio Guzmán demuestran que JEFFERSÓN MOLINA y MIRIAN LIZARAZO sí tuvieron una relación sentimental, con voluntad de conformar una Unión Marital de Hecho, con comunidad de vida que se vio materializada en el mismo objetivo de apoyo mutuo y solidario, como un núcleo familiar, que compartía de manera contante con vecinos y amigos, pretendiendo el bienestar común, especialmente para el cuidado de su salud. (…) Todo lo dicho hasta acá es suficiente para encontrar acreditado, como lo estimó el Juez de primera instancia, que entre
contante con vecinos y amigos, pretendiendo el bienestar común, especialmente para el cuidado de su salud. (…) Todo lo dicho hasta acá es suficiente para encontrar acreditado, como lo estimó el Juez de primera instancia, que entre JEFFERSÓN MAURICIO MOLINA APARICIO y MIRIAN LIZARAZO PINZÓN (Q.E.P.D.) se presentó una Unión Marital de Hecho, en los términos que fue declarado. La sentencia de primera instancia será confirmada en su integridad.”
Fuente Formal: Ley 54 de 1990 arts. 1 y 2; Art. 365 del C.G.P.; CSJ SC1656 -2018; CSJ SC3452-2018; CSJ SC3466-2020;
CSJ SC470-2023; CSJ SC3982-2022; CSJ SC5183-2020
Nota de Relatoría: Se confirma la declaración de unión marital de hecho al demostrarse la existencia de una relación sentimental pública, estable y con apoyo mutuo entre los compañeros permanentes. La decisión reconoce que la convivencia, las pruebas testimoniales y documentales acreditan la comunidad de vida permanente y singular exigida por la Ley 54 de 1990.
Número Proceso: 15753318900120230005601
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: JEFFERSÓN MAURICIO MOLINA APARICIO
Demandados: FEDERMAN LIZARAZO PINZÓN y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación”
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de mayo de 2024 proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda.
JEFFERSÓN MAURICIO MOLINA APARICIO, actuando a través de apoderado judicial, el 05 de julio de 2023 presentó demanda en contra de los herederos
determinados FEDERMÁN LIZARAZO PINZÓN, HÉCTOR ULISES LIZARAZO
PINZÓN, ARMANDO LIZARAZO PINZÓN, LUZ MARLENY LIZARAZO PINZÓN, JUAN CARLOS GÓMEZ LIZARAZO y CLAUDIA PATRICIA VARGAS LIZARAZO para que, previos los trámites del proceso verbal de mayor cuantía, se declare la existencia de una unión entre el demandante y MIRIAN LIZARAZO PINZÓN (Q.E.P.D.), con vigencia entre el 07 de mayo de 2020 y el 26 de febrero de 2023 , CLASE DE PROCESO : DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO RADICACIÓN : 15753318900120230005601
DEMANDANTE : JEFFERSÓN MAURICIO MOLINA APARICIO
CLASE DE PROCESO : DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO RADICACIÓN : 15753318900120230005601
DEMANDANTE : JEFFERSÓN MAURICIO MOLINA APARICIO
DEMANDADO : FEDERMAN LIZARAZO PINZÓN y OTROS
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
ORIGEN : JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 13
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDADECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Rad. 15753318900120230005601
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fecha del fallecimiento de esta última y, como consecuencia de lo anterior, se decrete la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- JEFFERSÓN MAURICIO MOLINA APARICIO y MIRIAN LIZARAZO PINZÓN
(Q.E.P.D.), conformaron una unión de vida estable, permanente y singular, con mutua ayuda tanto económica, como social, emocional y espiritual, al punto de comportarse exteriormente como marido y mujer.
2.- MIRIAN LIZARAZO PINZÓN , (Q.E.P.D.), brindó al señor JEFFERSÓN MAURICIO MOLINA APARICIO durante todo el lapso de esa unión, un trato de esposo, con características de un matrimonio entre ellos y así se reconoció públicamente entre los amigos y vecinos.
3.- La unión marital de hecho perduró por más de 2 años, desde el 07 de mayo de
esposo, con características de un matrimonio entre ellos y así se reconoció públicamente entre los amigos y vecinos.
3.- La unión marital de hecho perduró por más de 2 años, desde el 07 de mayo de 2020 hasta el 26 de febrero de 2023, fecha en la cual la señora MIRIAN LIZARAZO PINZÓN (Q.E.P.D.) falleció , mientras se encontraba hospitalizada en la Clínica Mediláser de la ciudad de Tunja, como se acredita con el registro civil de defunción.
4.- Entre los compañeros permanentes no mediaba impedimento legal para contraer matrimonio, pues su estado civil era el de solteros.
5.- En la Notaría única de Soatá, se tramita la sucesión de la señora Mirian Lizarazo Pinzón (Q.E.P.D.)
6.- El domicilio común de la pareja fue el municipio de Soatá, Boyacá.
I.- Admisión, traslado y contestación de la demanda
1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, judicatura que, mediante providencia del 30 de noviembre de 2023, admitió la demanda y dispuso la notificación personal de los herederos determinados y el emplazamiento de los indeterminados.
2.- Notificados los demandados, estos, por intermedio de apoderado judicial, dieron respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones en su integridad, puesDECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Rad. 15753318900120230005601
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entre la causante MIRIAN LIZARAZO y el demandante no existió Unión Marital de
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entre la causante MIRIAN LIZARAZO y el demandante no existió Unión Marital de Hecho, nunca se presentó el aludido trato de esposos, al punto tal que esta última tenía como beneficiarios de todas sus cuentas a sus hermanos y sobrinos. Cómo excepciones de mérito propusieron las de Falta de Legitimación, Inexistencia del derecho y las innominadas o genéricas.
3.- Surtido el emplazamiento sin que ninguno de los herederos indeterminados concurriera al proceso, en auto del primero de febrero de 2024 se les designó curador para la litis, profesional que, en término, contestó la demanda y manifestó atenerse a lo probado en la actuación.
III.- Sentencia impugnada.
Evacuado el trámite procesal pertinente, el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, en audiencia de instrucción y juzgamiento evacuada el 21 de mayo de 2024 , practicadas las pruebas y escuchadas las alegaciones de las partes, emitió fallo en audiencia, en el que resolvió: i) Declarar no probadas las excepciones de mérito presentadas por el extremo demandado; ii) declarar la Existencia de la Unión Marital de Hecho conformada entre los señores JEFFERSÓN MAURICIO MOLINA APARICIO y la señora MIRIAN LIZARAZO PINZÓN (Q.E.P.D.) , desde el siete (7) de mayo de 2020 al 26 de febrero de 2023; iii) declarar Disuelta la Unión Marital de Hecho conformada por los señores JEFFERSÓN MAURICIO MOLINA APARICIO y
de mayo de 2020 al 26 de febrero de 2023; iii) declarar Disuelta la Unión Marital de Hecho conformada por los señores JEFFERSÓN MAURICIO MOLINA APARICIO y MIRIAN LIZARAZO PINZÓN (Q..E.P.D.) desde el siete (7) de mayo de 2020 al 26 de febrero de 2023; iv) declarar la existencia de una Sociedad Patrimonial de Hecho conformada entre los compañeros permanentes señores JEFFERSÓN MAURICIO MOLINA APARICIO y MIRIAN LIZARAZO PINZÓN (Q..E.P.D.) desde el siete (7) de mayo de 2020 al 26 de febrero de 2023 ; v) declarar Disuelta y en estado de liquidación la Sociedad Patrimonial de Hecho que surgiera entre los señores
JEFFERSÓN MAURICIO MOLINA APARICIO y MIRIAN LIZARAZO PINZÓN
(Q.E.P.D.) desde el siete (7) de mayo de 2020 al 26 de febrero de 2023.
Sus argumentos:
1.- Luego del acostumbrado recuento procesal, hizo referencia a los interrogatorios de parte y las pruebas testimoniales, de las cuales, refiere, no fueron tachadas de falsas, y dan fe que entre el demandante MIRIAN LIZARAZO existía una relación, que surgió en el año 2020, en época de pandemia.DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Rad. 15753318900120230005601
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2.- Los testimonios del demandante fueron espontáneos, y al unísono señalaron que los involucrados asistían a reuniones públicas y diferentes viajes, en los que se comportaban como pareja.
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2.- Los testimonios del demandante fueron espontáneos, y al unísono señalaron que los involucrados asistían a reuniones públicas y diferentes viajes, en los que se comportaban como pareja.
3.- Si bien, puede que cuando la causante viajaba con el demandante a las residencias de los familiares de aquella, la pareja no compartiera lecho, ello pudo deberse al respeto que le merecían sus hermanos, y ese pudor que caracteriza a las mujeres, especialmente a las mujeres de Boyacá.
4.- JEFFERSÓN y MYRIAM hacían vida social, no sentían pena tomarse de la mano. Así los vieron algunas personas, como los testigos del extremo demandante, todos residentes del municipio de Soatá. Por el contrario, los testimonios de los demandados corresponden a personas que no viven en Soatá, y apenas vienen eventualmente, los hermanos de la causante no residían en ese municipio, iban de vez en cuando a visitarla y no es extraño que, quizás, en esas pocas oportunidades, el demandante saliera de la vivienda.
5.- Causa curiosidad el registro fotográfico que obra en la demanda, que da cuenta de cierto grado de intimidad entre Myriam y el demandante, en distintos escenarios y compartiendo con diferentes personas, en un rol de familia que evidencia n una clara relación familiar y no de un conductor. Si uno tiene un conductor, no es lógico que se vaya a la playa con él y mucho menos que comparta en la forma que lo hacían.
6.- A pesar de que en ciertos momentos había pudor frente a una relación pública, ellos se mostraron como pareja ante la sociedad, sin importar la diferencia de edad, JEFFERSÓN nunca escondió la relación.
hacían.
6.- A pesar de que en ciertos momentos había pudor frente a una relación pública, ellos se mostraron como pareja ante la sociedad, sin importar la diferencia de edad, JEFFERSÓN nunca escondió la relación.
7.- En consecuencia, para el despacho sí hay certeza de que existió una relación, más allá de un trabajador que hace mandados. Se trató de un relación permanente y pública, por lo que es procedente la declaración de UMH.
IV.- De la impugnación.
Inconforme con la sentencia que acaba de reseñarse, la apoderada de los demandados interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque la sentencia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda , por lasDECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Rad. 15753318900120230005601
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siguientes razones:
1.- La decisión de declarar la existencia de la unión marital de hecho no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 2 ° de la Ley 54 de 1990 ; entre el Señor JEFFERSÓN Mauricio Molina y la señora Miriam Lizarazo Pinzón (Q.E.P.D) nunca existió una comunidad de vida permanente y singular ; por el contrario existía una relación laboral ocasional entre una persona que prestaba un servicio colaboración y amistad, pues el demandante prestaba el servicio de conducción de vehículo y compras de productos , según la necesidad a la causante , así como realizar diferentes diligencias , ya que debido a su estado de salud no podía realizar de manera personal tales actividades.
2.- Es extraño que el demanda nte no supiera exactamente cuántos años tenía la
diferentes diligencias , ya que debido a su estado de salud no podía realizar de manera personal tales actividades.
2.- Es extraño que el demanda nte no supiera exactamente cuántos años tenía la causante, pues en su interrogatorio refirió que 63, cuando en realidad tenía 61, lo que desvirtúa la existencia de ayuda mutua y el socorro , sumado a las historias clínicas aportadas por las instituciones prestadoras de salud que atendieron a la causante, que da cuenta que nunca existió acompañamiento del actor, pese a las recomendaciones que allí se incluían. Quienes acompañaron a la señora Mirian sus últimos días fueron sus hermanos y sobrinos.
3.- Los demandados aseguraron que su hermana jamás presentó a JEFFERSÓN MAURICIO MOLINA como su pareja sentimental , además que cuando lo conoció era el conductor de su hermana y nunca avizoró algún comportamiento que hiciera denotar que entre JEFFERSÓN y su hermana existiera alguna relación sentimental. Aunado, en las visitas que hicieron a la casa de MIRIA M nunca vieron al demandante, lo que demuestra que nunca compartieron techo, lecho y mesa como pareja.
4.- La parte demandante no demostró efectivamente el tiempo de convivencia entre el señor JEFFERSÓN Mauricio Molina y la señora Miriam Lizarazo Pinzón (Q.E.P.D), ni se tuvo en cuenta por parte del despacho de primera instancia en debida forma las pruebas presentadas por los demandados, pues no cumple con el requisito previsto en la Ley 54 de 1990, pues no demuestran el inicio de la convivencia, los testigos apenas si hacen referencia a los años 2021 y 2022 , de
debida forma las pruebas presentadas por los demandados, pues no cumple con el requisito previsto en la Ley 54 de 1990, pues no demuestran el inicio de la convivencia, los testigos apenas si hacen referencia a los años 2021 y 2022 , de suerte que, si se tratara de una relación sentimental, no se cumpliría con el tiempo exigido.DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Rad. 15753318900120230005601
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5.- El hecho de que la señora Mirian no indicara a sus familiares cercanos la existencia de una relación de pareja, que cuando se llegaba a la casa familiar no hubiese presencia del demandante, aún en fiestas de fin de año, que no fuese tenido en cuenta como beneficiario de las cooperativas a las que estaba afiliad a y la ausencia de acompañamiento del señor JEFFERSÓN MOLINA APARICIO en el lecho de muerte de la señora Mirian no muestra que hubiese una unión clara y unánime de conformar una familia.
6.- El despacho de primera instancia no tuvo en cuenta las pruebas documentales aportadas por los demandados, en el sentido de que, al momento de realizar la actualización de datos en las cooperativas, la señora Miriam Lizarazo no incluyó al señor JEFFERSÓN MOLINA como beneficiario de estas y así mismo ella seguía identificándose como una persona de estado civil soltera. En ese sentido el demandante yerra en su percepción de la comunidad de vida, pues esta tiene como objetivo alcanzar un proyecto de vida compartido.
7.- Así las cosas, podría interpretarse que la señora Miriam Lizarazo no incluía a JEFFERSÓN MOLINA dentro de su proyecto de vida , precisamente compartido exteriorizando su convivencia.
2.- Los no recurrentes
7.- Así las cosas, podría interpretarse que la señora Miriam Lizarazo no incluía a JEFFERSÓN MOLINA dentro de su proyecto de vida , precisamente compartido exteriorizando su convivencia.
2.- Los no recurrentes
Corrido el traslado a los no recurrentes, el apoderado demandante solicitó que se confirme la sentencia en su integridad, por encontrarla ajustada a derecho.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisado el plenario, ningún reparo merece la actuación frente a los presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad alguna que deba decretarse de oficio o ponerse en conocimiento de las partes para su saneamiento, la Sala se pronunciará de fondo sobre los temas objeto de impugnación.
3.- Problema jurídico a resolver.
De acuerdo con la propuesta del recurrente, es tema a tratar en esta instancia laDECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Rad. 15753318900120230005601
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existencia de la unión marital de hecho y, específicamente, el de la comunidad de vida permanente y singular entre JEFFERSÓN MAURICIO MOLINA APARICIO y
MIRIAN LIZARAZO PINZÓN (Q.E.P.D.)
4.- De la existencia de la unión marital de hecho.
El artículo 1° de la Ley 54 de 1990 denomina unión marital de hecho, “la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”.
El artículo 2 de la ley 54 de 1990 establece que se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera
entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”.
El artículo 2 de la ley 54 de 1990 establece que se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio, b) Cuando exista unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas.
La jurisprudencia , a partir del contenido de esa norma , ha desarrollado tres requisitos para la declaratoria de la unión marital de hecho, a saber, la comunidad de vida, la permanencia y la singularidad.
La comunidad de vida implica cohabitación y colaboración económica y personal en todas las distintas circunstancias de la vida, así como la convivencia que posibilita la satisfacción de las necesidades sexuales y el trato de pareja conocido dentro del círculo social y familiar de sus miembros; la permanencia, alude a la constancia y perseverancia de la relación y; la singularidad, a la exclusividad del vínculo, esto es, a la imposibilidad de tener simultáneamente otras uniones de hecho o conyugales.
Al respecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia:
“La Corte ha reiterado que los requisitos fundamentales para constituir la unión marital de hecho son la voluntad responsable de conformarla, así como la comunidad de vida permanente y singular.
(i) El requisito de «la voluntad responsable de conformarla », que se extrae del
de hecho son la voluntad responsable de conformarla, así como la comunidad de vida permanente y singular.
(i) El requisito de «la voluntad responsable de conformarla », que se extrae del artículo 42 de la Constitución, también conocido como affectio maritalis, consiste enDECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Rad. 15753318900120230005601
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la intención seria y concurrente de conformar una familia, se traduce en la expresión de voluntad de la pareja, encaminada a alcanzar, de manera consciente, propósitos compartidos, en un marco de afecto, ayuda y respeto recíproco (CSJ, SC1656-2018, rad. 2012-00274-01; CSJ, SC3452 -2018, rad. 2014-00246-01; CSJ, SC3466 -2020, rad. 2013-00505-01; CSJ, SC470-2023, rad. 2020-00268-01).
Elemento subjetivo indispensable no solo para la composición del vínculo natural, sino también para su subsistencia, porque ese querer conjunto debe perdurar, en forma constante y permanente, durante todo el tiempo de duración de la unión marital. (CSJ, SC3982-2022, rad. 2019-00267-02).
(ii) «La comunidad de vida », que trasciende la esfera de la intención para materializar comportamientos uniformes de los compañeros, que confluyen en unos mismos objetivos mediatos e inmediatos, con apoyo mutuo y solidario, en una relación afectiva de unidad como núcleo familiar, compart iendo aspectos existenciales esenciales y cotidianos, con miras al bienestar común y al crecimiento personal,
mismos objetivos mediatos e inmediatos, con apoyo mutuo y solidario, en una relación afectiva de unidad como núcleo familiar, compart iendo aspectos existenciales esenciales y cotidianos, con miras al bienestar común y al crecimiento personal, social, profesional y laboral; involucrando obligaciones de carácter alimentario y de atención sexual del uno para el otro, así como deberes parentales, en caso de tener hijos, distribuyéndose la carga correspondiente a su crianza y educación. (CSJ SC, 5 ago. 2013, rad. 2008 -00084-01; CSJ, SC10809 -2015, rad. 2009 -00139-01; CSJ, SC11294-2016, rad. 2008-00162-01; CSJ, SC3466-2020, rad. 2013-00505-01; CSJ, SC470-2023, rad. 2020-00268-01).
(iii) «La permanencia », que excluye el simple noviazgo, encuentros sexuales ocasionales, trato cariñoso esporádico o relaciones intermitentes, sin duración prologada en el tiempo, pues la estructuración de una comunidad de vida requiere la presencia de un vínculo estable y permanente de afecto, socorro y compro miso en correspondencia recíproca, con vocación de continuidad para formar un grupo familiar. (CSJ SC, 5 ago. 2013, rad. 2008 -00084-01; CSJ, SC10809 -2015, CSJ, SC3466-2020, rad. 2013-00505-01; CSJ, SC470-2023, rad. 2020-00268-01).
(…) (iv) «La singularidad », que se traduce en una exclusiva dedicación al hogar
SC3466-2020, rad. 2013-00505-01; CSJ, SC470-2023, rad. 2020-00268-01).
(…) (iv) «La singularidad », que se traduce en una exclusiva dedicación al hogar constituido, sin abrir espacios a la multiplicidad de vínculos naturales o matrimoniales sin mediar separación de cuerpos; restricción que responde, más que a una cuestión moral, a razones jurídicas tendi entes a evitar la conflictividad que generaría la simultaneidad de lazos factuales y nupciales.
No obstante, las relaciones extramaritales no conllevan necesariamente la terminación de la unión de hecho, puesto que su disolución tiene ocurrencia entre otras causas, al presentarse la efectiva separación de la pareja; culminación que, con todo, puede p resentarse ante la infidelidad de uno de los consortes «si la nueva relación, por sus características, sustituye y reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros’ ». ( CSJ SC, 12 dic. 2011, rad. 2003 -01261-01, reiterada en CSJ, SC5183 -2020, rad. 2013 -00769-01 y CSJ, SC3982-2022, rad. 2019-00267-01).
El punto a establecer por parte de esta Sala lo es, entonces, si entre JEFFERSÓN MAURICIO MOLINA APARICIO y MIRIAN LIZARAZO PINZÓN (Q.E.P.D.) existió una relación que desencadenó en una Unión Marital de Hecho, con características
MAURICIO MOLINA APARICIO y MIRIAN LIZARAZO PINZÓN (Q.E.P.D.) existió una relación que desencadenó en una Unión Marital de Hecho, con características de voluntad, permanencia, singularidad y comunidad de vida.
En la demanda se aseguró que el señor MOLINA APARICIO y MIRIAN LIZARAZO entablaron una Unión Marital de Hecho, que inició en mayo de 2020 y terminó enDECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Rad. 15753318900120230005601
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febrero de 2023, con ocasión del fallecimiento de esta última ; que ese vínculo fue de conocimiento público y se dispensaron en todo momento el trato de una pareja.
Para probar tales señalamientos, el extremo demandante trajo al proceso las declaraciones de las señoras Mery Isabel Carreño Figueroa, Adyyd María Oliveros Sánchez y Carmen Cecilia Aparicio Guzmán, quienes, al unísono, indicaron haber sido testigos de que el demandante presentó un vínculo de Unión Marital de Hecho con la demandada, convivieron en la misma casa, se presentaban ante la sociedad como pareja y se apoyaban mutuamente, especialmente en la enfermedad de MIRIAN, a quien conocen como la profe, por su profesión.
MERY ISABEL CARREÑO FIGUEROA aseguró que conoció a los involucrados por ser amigos y vecinos del municipio de Soatá; refirió que, para el año 2021, JEFFERSÓN presentó a MIRIA N como su esposa, en una reunión familiar de celebración del día de la madre y, desde entonces , surgió con ellos relación de amistad, motivo por el que, en múltiples oportunidades , se reunieron en eventos
JEFFERSÓN presentó a MIRIA N como su esposa, en una reunión familiar de celebración del día de la madre y, desde entonces , surgió con ellos relación de amistad, motivo por el que, en múltiples oportunidades , se reunieron en eventos familiares y siempre asistieron en su condición de pareja, tenían demostraciones de cariño ante la sociedad , vivían en la misma casa, pues siempre los veían allí y se tomaban fotos juntos.
ADYYD MARÍA OLIVEROS SÁNCHEZ, quien dijo haber sido vecina de la causante, pues residía justo en frente de la vivienda de aquella, informó que MIRIAN siempre fue una persona sola y que en pandemia JEFFERSÓN empezó a asistirla , colaborándole con los mandados y diferentes necesidades, pues la profe, como la llama, presentaba serios problemas de salud que le impedían salir de la vivienda. Luego de un tiempo, observó que el demandante se fue a vivir con la profesora, estaba en todo momento de día y de noche , dormían en la misma casa y siempre salían los dos en la mañana en pijama. Asimismo, aseguró que su trato era el de una pareja, ellos salían a la calle juntos y el demandante se preocupaba siempre por el bienestar de MIRIAN, compraban el almuerzo para ambos y estuvo atento a sus enfermedades.
CARMEN CECILIA APARICIO GUZMÁN , madre del demandante, aseguró que el 07 de mayo de 2020 su hijo inició una relación de pareja con la profesora MIRIAN, pues decidieron irse a vivir juntos, como tal; a pesar de la diferencia de edad entre
07 de mayo de 2020 su hijo inició una relación de pareja con la profesora MIRIAN, pues decidieron irse a vivir juntos, como tal; a pesar de la diferencia de edad entre ellos, la testigo nunca reprochó su relación y, por el contrario, desde ese momentoDECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Rad. 15753318900120230005601
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los apoyó, y comenzaron a compartir con la profesora, especialmente ayudándola en las labores del hogar, pues era una persona enferma.
Contrario a los dichos del demandante, los demandados aseguran que entre JEFERSON y MIRIAN nunca existió una relación sentimental, pues su hermana nunca les comentó de la existencia de esta y, aunque sí conocieron al aquí demandante, siempre lo observaron en su condición de conductor de la causante. Según refirieron, ella compró un vehículo para trasportarse y, como no sabía manejar, era el demandante la persona contratada para ese efecto. Precisamente, en todos los viajes que hicieron a la ciudad de Bogotá, JEFFERSÓN se quedaba en una habitación diferente, jamás compartieron como pareja.
Sus señalamientos, son reiterados por los testigos RODRIGO MORENO MUNAR, ELSY DEL CARMEN MANRIQUE PINZÓN y MARÍA ANTONIA MEJÍA SUAREZ , quienes refirieron, igualmente, que JEFFERSÓN apenas era un simple trabajador al servicio de la causante, era su conductor y jamás los vieron como pareja, por lo que estimaron las afirmaciones del actor carecían de sentido.
En ese contexto planteado por las partes, lo primero que debe establecerse es si existe prueba en el proceso, por lo menos de que entre demandante y causante
que estimaron las afirmaciones del actor carecían de sentido.
En ese contexto planteado por las partes, lo primero que debe establecerse es si existe prueba en el proceso, por lo menos de que entre demandante y causante existió una relación sentimental, o se trató de un simple vínculo laboral, y en caso afirmativo determinar si ella tenía o no las características propias de una Unión Marital de Hecho.
Aunque es cierto que, inicialmente el análisis debe supeditarse al grado de validez que se da a cada uno los testigos que concurrieron al juicio, para esta Sala existe una prueba documental que hace más creíble los señalamientos del extremo activo, en punto de una relación de carácter sentimental con la causante . Tal prueba corresponde al registro fotográfico que fue allegado con la demanda , en la que se observa a JEFFERSÓN MAURICIO MOLINA APARICIO y MIRIAN LIZARAZO PINZÓN en escenarios en los que comparten con un grado de in timidad que, indudablemente, no es el de un trabajador con su empleador.
Así, se cuenta con 16 fotos en las que JEFFERSÓN y MIRIAM aparecen juntos y abrazados en celebraciones eucarísticas, fiestas de cumpleaños, viajes a la playa, caminatas en el campo, entre otras, como el registro de dos argollas que dicen compartían como pareja. Si bien las fotos por sí solas no pueden demostrar unaDECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Rad. 15753318900120230005601
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Unión Marital de Hecho, si es evidente que ellas desvirtúan por completo que el demandante era un simple trabajador, pues las reglas de la experiencia sugieren que esa confianza no es común entre empleador y trabajador.
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Unión Marital de Hecho, si es evidente que ellas desvirtúan por completo que el demandante era un simple trabajador, pues las reglas de la experiencia sugieren que esa confianza no es común entre empleador y trabajador.
Por el contrario, las fotos en la playa, que, entre otras cosas , se asegura corresponden a un viaje de aniversario y se adjunta como prueba tiquetes de vuelo hacia San Andrés, dan cuenta que su relación iba mucho más allá y q