🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 157533189001202300080 01-(24-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157533189001202300080 01-(24-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPROCEDENCIA DE APELACIÓN CONTRA AUTO Q UE ORDE NÓ INCORPORAR EN JUICIO ORAL UN VIDEO TOMADO AL MOMENTO DE LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS, CONTENIDO EN EL CD – LA AUDIENCIA PREPARATORIA: Es la etapa procesal en la que es procedente solicitar la exclusión, inadmisión o rechazo de la prueba. / IMPROCEDENCIA DE APELACIÓN CONTRA AUTO Q UE ORDENÓ INCORPORAR EN JUICIO ORAL UN VIDEO TOMADO AL MOMENTO DE LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS, CONTENIDO EN EL CD – LAS ÓRDENES EXPEDIDAS POR EL JUEZ, ENCAMINADAS A DIRIGIR EL PROCESO, COMO LO ES, DARLE CUMPLIMIENTO AL AUTO QUE DECRETÓ LAS PRUEBAS, NO SON SUSCEPTIBLES DE RECURSO: Se trató de una orden y no como un auto interlocutorio.

2.2.1. Como se ha establecido en la norma procesal son taxativas las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esto se encuentra descrito en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 expresando que “La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva: (…) 4.El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y

5.El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral. (…)” (Negrita y subrayado de sala). 2.2.2. La Corte Suprema de Justicia ha decantado que “Tratándose de la decisión que resuelve las solicitudes probatorias elevadas por las partes, el Código de Procedimiento Penal diferencia entre el auto que accede a su práctica y aquél que la niega. De este modo, contra el primero solamente procede el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido por el c itado canon 1 76. En tanto co ntra aquél que excluya, rechace o inadmita una prueba, proceden el de reposición y/o el de apelación, tal como lo consagra el inciso 3° del artículo 359, en concordancia con el numeral 4º del artículo 177 ibidem… sólo cuando se trata de exclusión probatoria por ilicitud del medio, sea que se haya decretado o no la prueba, procede el recurso de apelación, pues en esos eventos se trata de determinar la configuración de una violación a derechos fundamentales ” 2.2.3. La inconformidad planteada por la defensa, es por la incorporación del CD enunciado en el numeral 24 de las adiciones del escrito de acusación, que fue ordenada por la primera instancia4, atendiendo a lo decidido en la audiencia preparatoria, en la que se decretó la documental “CD color blanco marca princo, CD–R 700 MB/80 MIN, marcado como video inspección de policía 152446000214202300031 aportado en diligencia de entrevista por la inspectora de policía de Panqueba”, y en la

“CD color blanco marca princo, CD–R 700 MB/80 MIN, marcado como video inspección de policía 152446000214202300031 aportado en diligencia de entrevista por la inspectora de policía de Panqueba”, y en la que la recurrente centra su reparo en que se debe proceder a la exclusión de la misma por la vulneración al debido proceso, por considerar que es un documento privado, y según su criterio, la norma establece que se pueden apelar los que niegan la práctica de pruebas o deciden sobre la exclusión. 2.2.4. Vale la pena advertir, que la etapa procesal en la que es procedente solicitar la exclusión, inadmisión o rechazo de la prueba, es la audiencia preparatoria, así lo ha dicho la jurisprudencia “Con fundamento en las reglas del sistema de procesamiento penal oral acusatorio, el tema concerniente a las pruebas que se deben practicar en el juicio queda agotado en la audiencia preparatoria, salvo la contingencia prevista en el inciso final del artículo 357 ibidem, referente a la facultad conferida al Ministerio Público para solicitar la práctica de aquellas que sean trascendentes para resolver el objeto del proceso y que no fueron solicitadas por las partes.” 2.2.5. Ahora bien, de las órdenes expedidas por el juez, encaminadas a dirigir el proceso, como lo es, darle cumplimiento al auto que decretó las pruebas, no s on susceptibles de recurso, pues así lo ha esbozado la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal “las decisiones adoptadas en el curso de la audiencia pública, en relación con la dirección del juicio, de acuerdo con lo ordenado en el decr eto de pruebas, mal podrían tener

esbozado la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal “las decisiones adoptadas en el curso de la audiencia pública, en relación con la dirección del juicio, de acuerdo con lo ordenado en el decr eto de pruebas, mal podrían tener recursos, puesto que se resquebrajaría precisamente la concentración, celeridad e inmediación, principios del proceso penal que se identifican con una recta y cumplida administración de justicia”. 2.2.6. De tal panorama, se puede colegir que la determinación emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata, en juicio oral del 09 de agosto de 2024 que dispuso incorporar como material probatorio el CD el cual contiene un video del momento de la comisión de los presuntos hechos materia de investigación, a través del testigo Félix Alonso Torres Chinome, se trata de una orden y no como un auto interlocutorio, del que contrario a las exposiciones del recurrente, no es procedente la interposición de recurso alguno. C.S.J AP 5468 del 17 de julio de 2021, rad: 60130 M.P José Francisco Acuña Vizcaya; C.S.J AP 8972014 del 26 de febrero de 2014, Rad: 43176 M.P Eugenio Fernández Carlier.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 24 DE SEPTIEMBRE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, martes, veinticuatro (24) de septiembre dos mil veinticuat ro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, martes, veinticuatro (24) de septiembre dos mil veinticuat ro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores LAURA FREIDEL BETANCOURT, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de auto penal con Rad. 157533189001202300080 01 siendo procesado LUIS IGNACIO ABRIL LIZARAZO por el de lito de HOMICIDIO , el cual fue aprobado por la mayoría de la

Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada157533189001202300080 01

2

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157533189001202300080 01

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATA

PROCESO: HOMICIDIO

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: INADMITIR PROCESADO: LUIS IGNACIO ABRIL LIZARAZO APROBADA: Acta de discusión 24 de septiembre de 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

PROCESADO: LUIS IGNACIO ABRIL LIZARAZO APROBADA: Acta de discusión 24 de septiembre de 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la decisión del 09 de agosto de 2024 que resolvió incorporar en juicio oral un video tomado al momento de la ocurrencia de los hech os, contenido en el CD enunciado en el numeral 24 de las adiciones del escrito de acusación , dentro del proceso que se sigue contra Luis Ignacio Abril Lizarazo , por el delito de homicidio.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos:

1.1.1. Según lo expuesto por la Fiscalía en el escrito de acusación 1, el 21 de octubre de 2023 en la calle 6 con carrera 3 del muni cipio de Panqueba – Boyacá, siendo aproximadamente las 21:50 horas se presentó una riña entre ciudadanos venezolanos y colombianos, en la que resultó lesionado con arma blanca Ángel Santana Saltos, quien fue trasladado por la comunidad al

1 Escrito de acusación, Archivo 14 folios 2 al 4 del Expediente judicial.157533189001202300080 01

3 hospital San José del Cocuy, lugar en el que fallece por la gravedad de las heridas. En el lugar de los hechos fue capturado Luis Ignacio Abril Lizarazo ,

3 hospital San José del Cocuy, lugar en el que fallece por la gravedad de las heridas. En el lugar de los hechos fue capturado Luis Ignacio Abril Lizarazo , en flagrancia por el supuesto f áctico descrito anteriormente al ser señalado por la comunidad como el autor de la lesión.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. El 23 de octubre de 202 3 ante el Juzg ado Promiscuo Municipal de Panqueba, con función de control de garantías , se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, contra Luis Ignacio Abril Lizarazo, a quien se le atribuyó ser el autor del delito de homicidio , descrito en el artículo 103 del Código Penal.

1.2.2. El Defensor de confianza del imputado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación , contra el auto que legalizó la captura y la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario , siendo confirmada la decisión por el superior jerárquico el 6 de diciembre de 2023.

1.2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soa ta, en audiencia de formulación de acusación del 1 8 de diciembre de 2023 y 22 de enero de 2024 se reconoció la calidad de la víctima a María Verenice Saltos Loor, en la que se acusó formalmente por el delito de homicidio tipificado en el artículo 103 del Código Penal.

1.2.3. La audiencia preparat oria se llev ó a cabo el 29 de febrero, 08 de abril,

homicidio tipificado en el artículo 103 del Código Penal.

1.2.3. La audiencia preparat oria se llev ó a cabo el 29 de febrero, 08 de abril, 15 de abril y 24 de abril de 2024 se hicieron las estipulaciones probatorias con la participación del apoderado de víctimas 2, no hubo aceptación de cargos, y el juzgado de conocimiento inadmitió por impertinentes , las pruebas solicitadas por la fiscalía conforme la solicitud de la defensa , tales como la noticia criminal de 21 de octubre de 2023 las declaraciones juradas de José Norbey Albarracín, Luciano Puentes Caballero, Yoel Alexander Castro, Juan de Je sús Bermúdez, Luis José Ballesteros Blanco, José Gregorio Sánchez

2 Folio 2, Archivo 32 Acta de audiencia preparatoria, expediente digital.157533189001202300080 01

4 Cegarra, Felipe Esc amilla Albarracín y Johan Hernán Sua Rodríguez, y el informe FPJ-31 concerniente a los derechos y deberes de las víctimas . En la misma resolvió negar la solicitud de rechazo propuesta por la defensa , respecto de la prueba documental del numeral 17 del esc rito de acusación correspondiente a la necropsia de la víctima Ángel Santana Saltos.

1.2.3.2 Finalmente decret ó los demás medios de prueba que fueron solicitados tanto por la defensa como por la fiscalía.

1.2.4. El juicio oral se desarrolló el 29 de abril, 24 de mayo, 11 de julio, 12 de julio, 26 de julio y 09 de agosto de 2024 en esta última fue practicado el

1.2.4. El juicio oral se desarrolló el 29 de abril, 24 de mayo, 11 de julio, 12 de julio, 26 de julio y 09 de agosto de 2024 en esta última fue practicado el testimonio de Félix Alonso Torres Chinome, mediante el cual se incorporó una de las pruebas solicitadas, decisión que fue objeto de impugnación.

1.3. Decisión de primera instancia:

1.3.1. Para lo que interesa este recurso, en auto del 09 de agosto de 2024 decidió incorporar la prueba documental del CD color blanco marca “princo”, CD–R 700 MB/80 MIN, marcado como video inspección de policía 152446000214202300031 aportado en diligencia de entrevista por la inspectora de policía de Panqueba, y remitido por el intendente Félix Alonso Torres Chinome, el cual se evidencia la presunta comisión de los hechos, este se encuentra descrito en el escrito de ac usación folio 02 del archivo 10 del expediente digital.

1.4. Recurso de apelación:

1.4.1. Inconforme con la decisión, el defensor interpuso recurso de apelación frente a lo decidido en juicio oral el 09 de agosto de 2024, argumentado:

1.4.2. Que son d os momentos procesales diferentes, la cual es la audiencia preparatoria donde se debe manifestar si hay alguna causal de exclusión, inadmisión o rechazo de la prueba , y la segunda , es el juicio oral donde se determina si el material probatorio se incorpora , no encontra ndo la defensa157533189001202300080 01

5 ninguna inquietud en audiencia preparatoria respecto del CD ya que se dijo

determina si el material probatorio se incorpora , no encontra ndo la defensa157533189001202300080 01

5 ninguna inquietud en audiencia preparatoria respecto del CD ya que se dijo que fue aportado por la inspectora de policía, porque la prueba no s e había practicado y no se sabia que contení a, no se había escuchado el testimonio con el que se pretendía incorporar, siendo el subintendente Félix Alonso Torres Chinome este testigo , diciendo que a la in spectora se l o había aportado una persona que no quería dar su identidad y después manifiesta que fue la comunidad, hechos que no conocía la defensa, por ende no se hizo las solicitud de inadmisión en la audiencia preparatoria.

1.4.3. S olicitó la exclusión de la prueba, por vulneración a la garantía del debido proceso en aspecto sustancial, porque para incorporar documentos se encuentran los que son públicos emitidos por las entidades públicas presumiéndolos auténticos, por otro lado, están los documentos privados se deben incorporar por un testigo de acreditación, estando frente a un documento anónimo, aduciendo que fue la comunidad la que lo aportó, esto con base en la sentencia SP -1591 de 2020 radicado: 49323 y sentencia SP 7732-2017 radicado 46278 la cual expone la incorporación de documentos privados c on testigo de acreditación , aduciendo que la prueba no se puede incorporar en juicio oral.

1.5. Los no recurrentes:

1.5.1. La Fiscalía, solicitó ratificar lo decidido por el a quo respecto a la incorporación como elemento material probatorio del archivo 10 del

incorporar en juicio oral.

1.5. Los no recurrentes:

1.5.1. La Fiscalía, solicitó ratificar lo decidido por el a quo respecto a la incorporación como elemento material probatorio del archivo 10 del expediente digital , que contiene una filmación fotográfica del lugar y las personas que se encontraban dentro del mismo en el momento en el que se presentaron los hechos el 21 de octubre del año anterior, donde se observan a algunas personas partic ipar de una riña , consecuencia de ella fallece una persona, siendo una prueba que per mite observar el lugar e igualmente de la descripción que se hace del mismo.

1.5.2. El Apoderado de víctimas, manifestó que el ingreso del video fue en audiencia preparatoria, aduciendo el artículo 429 de la norma procesal , que establece la introducción de documentos, los cuales pueden presentarse en157533189001202300080 01

6 original o copia autenticada , cuando lo primero no fuese posible o causare grave perjuicio a su poseedor. El documento podrá ser ingresado por uno de los investigadores que participaron en el caso o por el inv estigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio o evidencia física. Siendo que la incorporación es legalmente admisible, adhiriéndose a la tesis planteada por el togado ya que en audiencia preparatoria en el descubrimiento de los elemento s materiales probatorios, el CD incorporado por quien en su momento era la inspectora de policía de Panqueaba, siendo lógico que el contenido no fue elaborado por ella, pues la defensa tuvo la oportunidad procesal en audiencia preparatoria para hacer la so licitud pertinente para que

momento era la inspectora de policía de Panqueaba, siendo lógico que el contenido no fue elaborado por ella, pues la defensa tuvo la oportunidad procesal en audiencia preparatoria para hacer la so licitud pertinente para que no fuera decretada para ser practicada en el juicio oral , s olicitando que se mantenga la decisión recurrida.

1.5.3. El Ministerio público, indicó que se debía realizar un análisis del documento privado, en cuanto no se conoc ía la persona que desde su dispositivo celular realiz ó esta grabación, vulnerando el debido proceso , por ende no p odían ser tenidos en cuenta, que el punto principal de la d iscusión atiende a esa circunstancia, ya que no se hizo esta aclaración por parte de la inspectora. Adicionalmente no fue realizada ninguna apreciación sobre la prueba en audiencia preparatoria para evitar su decreto. No compartiendo la postura de la fiscalía concerniente a que el video sería un documento público, ya que es un documento pr ivado, y, por ende, no se podía incorporar como prueba; solicitando se pronuncien sobre este tema en particular objeto de disenso.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1 artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

2.1. Lo que se debe resolver:

2.1.1. Con el fin de resolver la inconformidad planteada por la defensa, esta Sala procederá a determinar prioritariamente, si la decisión tomada por el a157533189001202300080 01

7 quo de incorporar el video contenido en el CD aportado por la Inspectora De

Sala procederá a determinar prioritariamente, si la decisión tomada por el a157533189001202300080 01

7 quo de incorporar el video contenido en el CD aportado por la Inspectora De Policía de Panqueba es susceptible de apelación, para resolver este aspecto es necesario consultar la naturaleza de la providencia apelada.

2.2. Decisiones susceptibles de apelación:

2.2.1. Como se ha establecido en la norma procesal son taxativas las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esto se encuentra descrito en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 expresando que “ La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva: (…) 4.El auto que niega la práctica d e prueba en el juicio oral; y 5.El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral. (…)” (Negrita y subrayado de sala).

2.2.2. La Corte Suprema de Justicia ha decantado que “Tratándose de la decisión que resuelve las solicitudes probatorias elevadas por las partes, el Código de Procedimiento Penal diferencia entre el auto que accede a su práctica y aquél que la niega. De este modo, contra el primero solamente procede el recurso de reposición , de conformidad con lo establecido por el citado canon 176. En tanto contra aquél que excluya, rechace o inadmita una prueba, procede n el de reposición y/o el de apelación, tal como lo consagra el inciso 3° del artículo 359, en

lo establecido por el citado canon 176. En tanto contra aquél que excluya, rechace o inadmita una prueba, procede n el de reposición y/o el de apelación, tal como lo consagra el inciso 3° del artículo 359, en concordancia con el numeral 4º del artículo 177 ibidem … sólo cuando se trata de exclusión probatoria por ilicitud del medio, sea que se haya decretado o no la pr ueba, procede el recurso de apelación, pues en esos eventos se trata de determinar la configuración de una violación a derechos fundamentales ”3 (Subrayado de sala)

2.2.3. La inconformidad planteada por la defensa, es por la incorporación del CD enunciado en el numeral 24 de las adiciones del escrito de acusación , que fue ordenada por la primera instancia 4, atendiendo a lo decidido en la

3 C.S.J AP 5468 del 17 de julio de 2021, rad: 60130 M.P José Francisco Acuña Vizcaya 4 Archivo 87 de la carpeta de conocimiento del expediente digital.157533189001202300080 01

8 audiencia preparatoria, en la que se decretó la documental “CD color blanco marca princo, CD – R 700 MB/80 MIN, marcad o como video inspección de policía 152446000214202300031 aportado en diligencia de entrevista por la inspectora de policía de Panqueb a”5, y en la que la recurrente centra su reparo en que se debe proceder a la exclusión de la misma por la vulneración al de bido proceso, por considerar que es un documento privado, y según su criterio, la norma establece que se pueden

recurrente centra su reparo en que se debe proceder a la exclusión de la misma por la vulneración al de bido proceso, por considerar que es un documento privado, y según su criterio, la norma establece que se pueden apelar los que niegan la práctica de pruebas o deciden sobre la exclusión.

2.2.4. Vale la pena advertir, que la etapa procesal en la que es p rocedente solicitar la exclusión, inadmisión o rechazo de la prueba , es la audiencia preparatoria, así lo ha dicho la jurisprudencia “Con fundamento en las reglas del sist ema de procesamiento penal oral acusatorio, el tema concerniente a las pruebas que se deben practicar en el juicio queda agotado en la audiencia preparatoria, salvo la contingencia prevista en el inciso final del artículo 357 ibidem, referente a la facultad conferida al Ministerio Público para solicitar la práctica de aquellas que sean trascendentes para resolver el objeto del proceso y que no fueron solicitadas por las partes.”6.

2.2.5. Ahora bien, de las órdenes expedidas por el juez, encaminadas a diri gir el proceso, como lo es, darle cumplimiento al auto que decretó las pruebas, no son susceptibles de recurso , pues así lo ha esbozado la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal “las decisiones adoptadas en el curso de la audiencia pública, en relación con la dirección del juicio, de acuerdo con lo ordenado en el decreto de pruebas, mal pod rían tener recursos, puesto que se resquebrajaría precisamente la concentración, celeridad e inmediación, principios del proceso penal que se identifican con una recta y cumplida administración de justicia”7.

ordenado en el decreto de pruebas, mal pod rían tener recursos, puesto que se resquebrajaría precisamente la concentración, celeridad e inmediación, principios del proceso penal que se identifican con una recta y cumplida administración de justicia”7.

2.2.6. De tal panorama, se puede colegir que la determinación emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata , en juicio oral del 09 de agosto de

5 Archivo 41 de la carpeta de conocimiento del expediente digital. 6 C.S.J AP 897-2014 del 26 de febrero de 2014, Rad: 43176 M.P Eugenio Fernández Carlier. 7 Auto ibidem.157533189001202300080 01

9 2024 que dispuso incorporar como material probatorio el CD el cual contiene un video del momento de la comisión de los presuntos hechos materia de investigación, a través del testigo Félix Alonso Torres Chinome, se trata de una orden y no como un auto interlocutorio, del que contrario a las exposiciones del recurrente , no es procedente la interposición de recurso alguno.

2.2.7. Colorario de la argume ntación antes expuesta , esta Sala se abstendrá de resolver el recurso planteado por la defensa, razón por la que se inadmitirá.

3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única

del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E:

3.1. Inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de lo decidido en audiencia de juicio oral celebrada por el Juzgado Promiscuo del

R E S U E L V E:

3.1. Inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de lo decidido en audiencia de juicio oral celebrada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata , el 09 de agosto de 2024 conforme lo expuesto en la parte motiva.

3.2. Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen.

Contra esta decisión no procede recurso alguno y la decisión se notifica en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada157533189001202300080 01

10

5540-240260 21/09/2024

Consultar sobre este documento ...