TSDJ VIT SU - 15753318900120230008002-(14-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15753318900120230008002-(14-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRECLUSIÓN DE LA OPORTUNIDAD PARA CELEBRAR PREACUERDO PENAL EN PROCESO POR HOMICIDIO – IMPROCEDENCIA POR PRESENTACIÓN TARDÍA Y AUSENCIA DE CONGRUENCIA ENTRE LA BASE FÁCTICA Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: El preacuerdo presentado con base en la legítima defensa en exceso es improcedente cuando se solicita después de que el acusado ha sido interrogado sobre la aceptación de cargos al inicio del juicio oral y se ha agotado la práctica probatoria de la Fiscalía, pues el último momento procesal para acordar es hasta dicho interrogatorio. / CONTROL DE LEGALIDAD DEL PREACUERDO PENAL – NECESARIA CONGRUENCIA ENTRE LA BASE FÁCTICA Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PACTADA: No es posible mediante un preacuerdo asignar una calificación jurídica, como la legítima defensa en exceso, que no se desprende de los hechos descritos en la imputación y la acusación, ya que se vulner a el principio de legalidad, se afectan los derechos de las víctimas y se desprestigia la administración de justicia al solaparse beneficios desproporcionados.
“Ahora bien, para resolver la apelación, es menester resaltar que el preacuerdo tiene unos límites y este debe ser sometido al control de legalidad, dado que el fiscal no tiene libertad total para realizar la adecuación típica de la conducta; pues existen l imitantes, como los supuestos fácticos y jurídicos que resultan del caso, y que se integran en la acusación, lo que se ha reconocido por la jurisprudencia la que ha indicado que "El presupuesto
de la conducta; pues existen l imitantes, como los supuestos fácticos y jurídicos que resultan del caso, y que se integran en la acusación, lo que se ha reconocido por la jurisprudencia la que ha indicado que "El presupuesto de todo preacuerdo consiste en no soslayar el núcleo fáctico d e la imputación que determina una correcta adecuación típica, lo que incluye obviamente todas las circunstancias específicas, de mayor y menor punibilidad, que fundamentan la imputación jurídica. Por esta razón, el juez de conocimiento debe confrontar que la adecuación típica plasmada en el escrito se corresponda jurídicamente con los hechos a partir de los cuales las partes alcanzan su acuerdo."4. (…) De las exposiciones normativas y jurisprudenciales, se advierte que en el sub examine la calificación jurídica no corresponde con los hechos consignados tanto en la imputación como en la acusación, como quiera que se desconoció la imputación fáctica y la acusatoria al pactar que el procesado actuó bajo la legítima defensa excesiva, esto con el fin de obtener u n beneficio punitivo desbordado, respecto del estadio procesal en el que se encontraba el proceso. (…) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al respecto de la ocurrencia de situaciones como la estudiada, ha manifestado que "En virtud d e un acuerdo no es posible asignarle a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica (...) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del
cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica (...) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad; (iii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas (...) y (iv) además, este tipo de acuerdos pued en desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados"5 (Subrayado por la Sala). (…) De lo antes expuesto, se observa que la negociación se presentó de manera tardía, extemporánea, como quiera que se solicitó su verificación en audiencia del 25 de noviembre de 2024 siendo improbado por el a quo, estadio procesal en el que ya se había dado por terminada la práctica de pruebas por parte del ente acusador, resaltándose por la Sala que el últ imo momento para poder realizar acuerdo, no era otro que, en la audiencia del 24 de mayo de 2024, una vez se interrogó al encartado sobre su aceptación de responsabilidad, así lo enfatiza la norma9 y la jurisprudencia al prever que el último momento para p reacordar es "...(iii) desde la instalación del juicio oral, una vez el acusado es interrogado sobre la aceptación de su responsabilidad."10 sin que esto admita interpretación diferente, concluyéndose que tanto la Defensa como la Fiscalía pretenden pasar por alto la defensa y el criterio normativo al presentar la negociación, cuando ya se había agotado la actividad probatoria de la Fiscalía, y obviamente, había precluido cualquier oportunidad para todas las partes, para presentar preacuerdos o negociaciones con fines de obtener descuentos punitivos.”
probatoria de la Fiscalía, y obviamente, había precluido cualquier oportunidad para todas las partes, para presentar preacuerdos o negociaciones con fines de obtener descuentos punitivos.”
Fuente Formal: Corte Constitucional, Sentencia SU -479 del 15 de octubre de 2019 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; Corte Suprema de Justicia, SP-2073 del 2020 reiterada en SP-359 del 16 de febrero de 2022, rad: 54535 M.P Gerson Chaverra Castro; Artículo 352 del Código de Procedimiento Penal; Corte
Constitucional, Sentencia T-372 del 2024 M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Nota de Relatoría: Apelación de la decisión de primera instancia que improbó un preacuerdo en el que el procesado aceptaba cargos por homicidio simple con la circunstancia de legítima defensa en exceso.
El Tribunal Superior confirmó la decisión, considerando que el preacuerdo era improcedente por dos razones principales: primero, porque fue presentado de manera extemporánea, después de que el acusado fuera interrogado sobre la aceptación de cargos al inicio del juicio oral y de que se hubiera agotado la práctica probatoria de la Fiscalía, momentos a partir de los cuales ya no era procedente acordar según la ley; y segundo, porque la calificación jurídica pactada (legítima defensa en exceso) no guardaba congruencia con la base fáctica de la imputación y la acusación, que no describía elementosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 que sustentaran dicha causal de exclusión de responsabilidad, vulnerando el principio de legalidad, afectando los derechos de las víctimas y buscando un beneficio punitivo desproporcionado.
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2 que sustentaran dicha causal de exclusión de responsabilidad, vulnerando el principio de legalidad, afectando los derechos de las víctimas y buscando un beneficio punitivo desproporcionado.
Número Proceso: 15753318900120230008002
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Procesado: LUIS IGNACIO ABRIL LIZARAZO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 14 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 24 DE JULIO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , jueves, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con Rad. 157533189001202300080 02 siendo procesado LUIS IGNACIO ABRIL LIZARAZO por el delito de HOMICIDIO el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157533189001202300080 02
2
REPUBLICA DE COLOMBIA
la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157533189001202300080 02
2
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157533189001202300080 02
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATA
PROCESO: HOMICIDIO
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: LUIS IGNACIO ABRIL LIZARAZO APROBADA: Sala discusión 24 julio 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) 2:45 pm
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra el auto del 29 de noviembre de 2024 que improbó el preacuerdo celebrado por las partes, dentro del proceso que se sigue contra Luis Ignacio Abril Lizarazo , por el delito de homicidio.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:
1.1. Según lo expuesto por la Fiscalía en el escrito de acusación 1, el 21 de octubre de 2023 en la calle 6 con carrera 3 del muni cipio de Panqueba , Boyacá, aproximad amente las 21:50 horas se presentó una riña entre
octubre de 2023 en la calle 6 con carrera 3 del muni cipio de Panqueba , Boyacá, aproximad amente las 21:50 horas se presentó una riña entre ciudadanos venezolanos y colombianos, en la que resultó lesionado con arma blanca Ángel Santana Saltos, quien fue trasladado por la comunidad al hospital San José del Cocuy, lugar en el que perdió la vida por la gravedad de las heridas. En el lugar de los hechos L uis Ignacio Abril Lizarazo , fue capturado en flagrancia por el supuesto f áctico descrito, al ser señalado por la comunidad como el autor de la lesión.
1 C01PrimeraInstancia, C04Conocimiento, Archivo 03EscritoAcusacion 14 folios 2 al 4 del expediente digital.157533189001202300080 02
3 1.2. Trámite procesal:
1.2.1. El 23 de octubre de 202 3 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Panqueba, con función de control de garantías, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, a quien se le atribu yó ser el autor del delito de homicidio descrito en el artículo 103 del Código Penal.
1.2.1.1. El Defensor de confianza del imputado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación , en relación con la legalidad de la captura y la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, siendo confirmada la decisión por el superior funcional, el 6 de diciembre de 2023.
1.2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del
medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, siendo confirmada la decisión por el superior funcional, el 6 de diciembre de 2023.
1.2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soa ta, el que en audiencia de formulación de acusación del 18 de diciembre de 2023 y 22 de enero de 2024 se reconoció la calidad de Víctima a María Verenice Saltos Loor, y se acusó al procesado formalmente por el delito de homicidio tipificado en el artículo 103 del Código Penal.
1.2.3. La audiencia preparato ria se llev ó a cabo el 29 de febrero, 08 de abril, 15 de abril y 24 de abril de 202 4 en l a cual se hicieron estipulaciones probatorias con la participación del apoderado de víctimas 2, no hubo aceptación de cargos, y decretó los medios de prueba solicitad as tanto por la defensa como por la Fiscalía.
1.2.4. El juicio oral se desarrolló el 29 de abril, 24 de mayo, 11 de julio, 12 de julio, 26 de julio y 09 de agosto de 2024 en esta última fue practicado el testimonio de Félix Alonso Torres Chinome , mediante el cual se incorporó una de las pruebas solicitadas, decisión que fue objeto de apelación y posteriormente inadmitida por esta Corporación.
1.2.5. Luego de diversos aplazamientos el 25 de noviembre de 2024 y por solicitud de la defensa , se instaló audiencia de verificación de preacuerdo , el cual consist ió en la aceptación de cargos por parte de Luis Ignacio Abril
1.2.5. Luego de diversos aplazamientos el 25 de noviembre de 2024 y por solicitud de la defensa , se instaló audiencia de verificación de preacuerdo , el cual consist ió en la aceptación de cargos por parte de Luis Ignacio Abril
2 C01PrimeraInstancia, C04Conocimiento, Archivo 32ActaAudienciaPreparatoria, folio 2 del expediente digital.157533189001202300080 02
4 Lizarazo, como autor a título de dolo del delito descrito en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000 es decir el homicidio simple con la circunst ancia de la legítima defensa en exceso , descrita en el numeral 7 inciso 2° del articulo 32 ibidem, tasando una pena de sesenta (60) meses de prisión , al que se opusieron las víctimas por intermedio de su representante , al considerar que se le estaban vulne rando sus derechos , en el entendido que qued aba demostrado que el occiso en ningún momento agredió al procesado.
1.3. Decisión de primera instancia:
1.3.1. Para lo que interesa este recurso, el a quo en auto del 29 de noviembre de 2024 improbó el preacu erdo presentado por el Fiscal 14 Seccional de El Cocuy, el procesado y su defensor , en el entendido que la prenombrada Fiscalía, no probó ni siquiera sumariamente la configuración de la causal del numeral 7 inciso 2° del artículo 32 del Código Penal , es de cir la leg ítima defensa en exceso, pues no exist ía variación de los hechos jurídicamente relevantes respecto de los presentados en la acusación, por ende no se
numeral 7 inciso 2° del artículo 32 del Código Penal , es de cir la leg ítima defensa en exceso, pues no exist ía variación de los hechos jurídicamente relevantes respecto de los presentados en la acusación, por ende no se cumplía con el mínimo de prueba para poder realizar el preacuerdo, además el beneficio que busc ó obtener restaría aproximadamente el 70% de la pena mínima, siendo desbordado el descuento , principalmente por el momento en el cual se present ó el mismo; ya que la rebaja es mayor a la contribución del procesado para dar por terminado de manera prematura el proceso, pues ya se habían practicado todas las prueba s pedidas por el ente acusador y no se avizoraba un punto de equilibrio entre el beneficio a otorgar y el ahorro al esfuerzo jurisdiccional.
1.4. Recurso de apelación:
1.4.1. Inconforme con la de cisión, el defensor interpuso recurso de apelación frente a lo decidido en audiencia del 29 de noviembre de 2024 argumentado:
1.4.2. Q ue no comparte la posición de la primera instancia, pues aún faltan muchas etapas como lo ser ía una sentencia de segunda instancia, inclusive hasta el recurso extraordinario de c asación, pues no se está a las puertas de terminar el proceso penal, además que no se est aba variando la calificación jurídica, pues en el preacuerdo se consigna que será condenado por el delito157533189001202300080 02
5 de homicidio simple , con la configuración de la legítima defensa en exceso, adicionalmente agreg ó que no se demostró la configuración de esta causal,
5 de homicidio simple , con la configuración de la legítima defensa en exceso, adicionalmente agreg ó que no se demostró la configuración de esta causal, porque dentro de la acusación se señala que se formó un riña corroborada por los testimonios practicados por la Fiscalía, pues se había desatado una pelea de todos con tra todos; que no se evidencia ba el elemento subjetivo del tipo como lo es el dolo, sino que por el contrario , se demostró la defensa leg ítima en exceso, como describe en la providencia SP 2073 de 2 020 se cumplió con la carga argumentativa , solicitó se revocara la determinación tomada por el a quo y se aprobara el preacuerdo.
1.5. Los no recurrentes:
1.5.1. La Fiscalía, manifestó que no se ha acabado el proceso penal, adicionalmente, expresó que se trataba de un proceso en el que no se han presentado dilaciones, ya que ha contado con inmediación y celeridad, porque se le endilgaba a Abril Lizarazo la conducta de homicidio en calidad de autor, que si bien es cierto ya se instaló el juicio oral , la misma Corte es la que ha permitido que en esa instancia se puedan celebrar preacuerdos , con lo cual puede obtener una rebaja de pena; cumpliéndose con los fines del preacuerdo que es aprestigiar la justicia, pues hay un mínimo probatorio para demostrar la causal de exclusión de responsabilidad, pues se dejó esas apreciaciones para que el tribunal decida lo que en derecho correspondía.
1.5.2. El Apoderado de víctimas, solicitó se confirme integralmente la determinación tomada por el a quo, dado que desde un inicio se demostró su
que el tribunal decida lo que en derecho correspondía.
1.5.2. El Apoderado de víctimas, solicitó se confirme integralmente la determinación tomada por el a quo, dado que desde un inicio se demostró su descontento con el preacuerdo celebrado por violar el principio de legalidad, el cual fue estudiado por la primera instancia , en tanto no h abría congruencia entre la imputación, la acusación y la sentencia; pues la acusación se hizo por el injusto de homicidio simple, no ha bría justicia ni verdad, ya que en el curso del proceso , no se prob ó que la víctima h ubiera agredido al hoy procesado, tergiversando la acusación , todo con beneficio del acusado , porque no se demostró la legitima defensa excesiva.
1.5.3. El Ministerio público, indicó que coadyuvaba lo manifestado por la defensa, por ende, que no se ha finalizado el proceso debido a que se esta en la mitad del juicio oral y no se p odía dar por sentado que existe157533189001202300080 02
6 responsabilidad, pu es se estaría olvidando la presunción de inocencia, que hay un sustento f áctico para demostrar la causal del numeral 7 del inciso segundo del articulo 32 del Código Penal , porque se desat ó una riña y el hecho de que la víctima no agrediera al procesado , no es de trascendencia ya que en un enfrentamiento de la magnitud como el que se suscit ó, hubo un intercambio de golpes entre ciudadanos venezolanos y trabajadores colombianos, lo que generó un acaloramiento entre los participes buscando defenderse, consider ando que había congruencia en todos los estadios
intercambio de golpes entre ciudadanos venezolanos y trabajadores colombianos, lo que generó un acaloramiento entre los participes buscando defenderse, consider ando que había congruencia en todos los estadios procesales que se han llevado a cabo en el proceso , sin existir ninguna falta a la legalidad, por ende solicitó se revoque la decisión de instancia y se aprobara el preacuerdo.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1 artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
2.1. Lo que se debe resolver:
2.1.1. Con el fin de resolver la inconformidad planteada por la defensa, est a Sala procederá a determinar si la decisión tomada por el a quo de improbar el preacuerdo se ajusta a derecho , o si por el contrario se debe revocar la decisión.
2.2. Los preacuerdos y negociaciones:
2.2.1. Los preacuerdos y negocia ciones permitidos en los artículos 348 al 354 de la Ley 906 de 2004 que desarrollan en parte el concepto de justicia premial o consensual establecida en la referida ley, con los fines, entre otros, de humanizar la actuación procesal y la pena y obtener pro nta y cumplida justicia, permiten que la Fiscalía y el imp utado, a través de su defensor, lleg ar a un acuerdo.
2.2.2 Según el estatuto procesal penal , se pueden celebrar preacuerdos en distintas etapas procesales según lo expresado en los artículos 348 a 354 del
acuerdo.
2.2.2 Según el estatuto procesal penal , se pueden celebrar preacuerdos en distintas etapas procesales según lo expresado en los artículos 348 a 354 del Código de Procedimiento Penal, al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha157533189001202300080 02
7 identificado tres momentos para suscribirlos : “(i) desde antes de la audiencia de formulación de imputación hasta antes de ser presentado el escrito de acusación; (ii) desde la presenta ción de la acusación hasta el momento en que sea interroga do el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad; y (iii) desde la instalación del juicio oral, una vez el acusado es interrogado sobre la aceptación de su responsabilidad.”3 (Subrayado de Sala).
2.2.2.1. A su vez, e l Código de Procedimiento Penal en el artículo 352 prevé que “Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior. Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte”.
2.2.3. Ahora bien, para resolver la apelación, es menester resaltar que el preacuerdo tiene unos límites y este debe ser sometido al control de legalidad, dado que el fiscal no tiene libertad total para realizar la adecuación típica de la conducta; pues existen limitantes, como los supuestos fácticos y jurídicos que
preacuerdo tiene unos límites y este debe ser sometido al control de legalidad, dado que el fiscal no tiene libertad total para realizar la adecuación típica de la conducta; pues existen limitantes, como los supuestos fácticos y jurídicos que resultan del caso , y que se integran en la acusación, lo que se ha reconocido por la jurispr udencia la que ha indicado que “El presupuesto de todo preacuerdo consiste en no soslayar el núcleo fáctico de la imputación que determina una correcta adecuación típica, lo que incluye obviamente todas las circunstancias específicas, de mayor y menor puni bilidad, que fundamentan la imputación jurídica. Por esta razón, el juez de conocimiento debe confrontar que la adecuación típica plasmada en el escrito se corresponda jurídicamente con los hechos a partir de los cuales las partes alcanzan su acuerdo.”4.
2.2.4. De las exposiciones normativas y jurisprudenciales , se advierte que en el sub examine la calificación jurídica no corresponde con los hechos consignados tanto en la imputación como en la acusación, como quiera que se desconoció la imputación fáctica y la acusatoria a l pactar que el procesado
3 Corte Constitucional, Sentencia T-372 del 2024 M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-479 del 15 de octubre de 2019 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.157533189001202300080 02
8 actuó bajo la legítima defensa excesiva, esto con el fin de obtener un beneficio punitivo desbordado, respecto del estadio procesal en el que se encontraba el proceso.
8 actuó bajo la legítima defensa excesiva, esto con el fin de obtener un beneficio punitivo desbordado, respecto del estadio procesal en el que se encontraba el proceso.
2.2.5. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al respecto de la ocurrencia de s ituaciones como la estudiada, ha manifestado que “En virtud de un acuerdo no es posible asignarle a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende dar le el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica (…) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad; (iii ) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de l as víctimas (…) y (iv) además, este tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados”5 (Subrayado por la Sala).
2.2.6. En tal sentido, los argumentos del recurrente no están llamados a prosperar, pues la jurisprudencia que trae a colación y que fue mencionada para sustentar la alzada , es enfática en aclarar que la base fáctica y jurídica , deben ser conco rdantes con lo establecido en el preacuerdo , que en el cas o bajo estudio, no se logró constatar que la base fáctica expuesta por la Fiscalía en el formato de acta de preacuerdo , sea concordante con la calificación jurídica con la que pretende dar el benefi cio punitivo para el procesado, pues
bajo estudio, no se logró constatar que la base fáctica expuesta por la Fiscalía en el formato de acta de preacuerdo , sea concordante con la calificación jurídica con la que pretende dar el benefi cio punitivo para el procesado, pues según lo que reposa en el expediente digital y conforme se transcribe a continuación, en lo que respecta de los numerales que mencionan como se desenvolvió la riña: “(…) 2 -) Donde les informan que en la calle 6 con carrera 3, Zona urbana de esta municipalidad, se está presenta ndo una riña en vía pública. 3 -) Entre ciudadanos venezolanos y colombianos residentes en dicho municipio, donde resulta lesionado con arma blanca el joven Ángel Santana Saltos con C.C. 4.552.749 de Bogotá D.C. donde fue trasladado por la comunidad al hospital San José del Cocuy. 4 -) Al llegar la Policía al lugar de los hechos capturan en flagrancia al señor Luis Ignacio Abril Lizarazo con C.C. No. 1.106.816 de Panqueba por la
5 Corte Suprema de Justicia, SP-2073 del 2020 reiterada en SP-359 del 16 de febrero de 2022, rad: 54535 M.P Gerson Chaverra Castro.157533189001202300080 02
9 lesión causada con arma blanca al joven Santana Saltos, la comunidad lo conoce má s con el nombre de Pedro, su nombre real es Luis Ignacio (…)”6. Es así , que ni en los numerales transcritos , como el resto que componen el acápite de los hechos , reposa que el acusado haya actuado bajo la legitima defensa en exceso.
(…)”6. Es así , que ni en los numerales transcritos , como el resto que componen el acápite de los hechos , reposa que el acusado haya actuado bajo la legitima defensa en exceso.
2.2.7. Por tanto esta Corporación, al advertir l a necesidad que la base fáctica respalde la calificación jurídica que se sustenta en el preacuerdo , máxime cuando con la variación de la calificación se busca obtener un descuento punitivo desproporcionado, como lo es casi el 70% de la pena , si existiera la legítima defensa en exceso, pues si se aprobara se est aría vulnerado el principio de legalidad , los derechos de las víctimas y se desprestigiaría la administración de j usticia, como lo indica la Corte Suprema de Justicia “se solapa beneficios desproporcionados” 7, recordando esta Sala que si el procesado se hubiera allanado a cargos en la imputación , no habría sido acreedor de un descuento punitivo de tal magnitud, pues recordemos que en esta etapa el descuento es de hasta el 50% de la pena a imponer , causando un evidente desgaste judicial que el apelante pretende desconocer.
2.3. Realizado el anterior análisis, es importante precisar, que el preacuerdo era improcedente en la etapa procesal que se presentó, nótese que la audiencia de juicio oral se instaló el 24 de mayo de 2024 momento en que el juez de conocimiento interrogó al procesado si aceptaba o no cargos, manifestando Luis Ignacio Abril que se dec laraba inocente de la acusación formulada8, continuando as í el desarrollo de la etapa procesal los días 11 de
juez de conocimiento interrogó al procesado si aceptaba o no cargos, manifestando Luis Ignacio Abril que se dec laraba inocente de la acusación formulada8, continuando as í el desarrollo de la etapa procesal los días 11 de julio, 12 de julio, 26 de julio, 09 de agosto, 15 de octubre de 2024 feneciendo en esta última fecha la práctica probatoria de la Fiscalía, y no fue sino hasta el 25 de noviembre de l mismo año y por solicitud de la defensa, que se instaló audiencia de verificación de preacuerdo.
2.3.1. De lo antes expuesto, se observa que la negociación se presentó de manera tardía, extemporánea, como quiera que se solicitó su verificación en audiencia del 25 de noviembre de 202 4 siendo improbado por el a quo , estadio procesal en el que ya se había dado por terminada la práctica de
6 C01PrimeraInstancia, C04Conocimiento2, Archivo 111SolicitudCambioAudienciaPorVerificacionDePreacuerdo, Folios 3 y 4 del expediente digital. 7 Corte Suprema de Justicia, SP-2073 del 2020 reiterada en SP-359 del 16 de febrero de 2022, rad: 54535 M.P Gerson Chaverra Castro. 8 Min 18:44157533189001202300080 02
10 pruebas por parte del ente acusador , resaltándose por la Sala que el último momento para poder realizar acuerdo, no era otro que, en la audiencia del 24 de mayo de 2024, una vez se interrogó al encartado sobre su aceptación de responsabilidad, así lo enfatiza la norma 9 y la jurisprudencia al prever que el
momento para poder realizar acuerdo, no era otro que, en la audiencia del 24 de mayo de 2024, una vez se interrogó al encartado sobre su aceptación de responsabilidad, así lo enfatiza la norma 9 y la jurisprudencia al prever que el último momento para preacordar es “…(iii) desde la instalación del juicio oral, una vez el a cusado es interrogado sobre la aceptación de su responsabilidad.”10 sin que esto admita interpretación diferente, concluyéndose que tanto la Defensa como la Fiscalía pretenden pasar por alto la defen sa y el criterio normativo al presentar la negociación, cuando ya se había agotado la actividad probatoria de la Fiscalía, y obviamente, había precluido cualquier oportunidad para todas las partes, para presentar preacuerdos o negociaciones con fines de obtener descuentos punitivos.
2.3.2. Así las cosas, de la argumentación antes expuesta, esta Sala comparte la postura tomada por el a quo de improbar el preacuerdo, pues esta decisión se encuentra ajustada a derecho como se argumentó a lo largo de esta decisión, enfatizando empero este ad quem que era improcedente su presentación para la etapa en la que se encontraba la causa penal, confirmando la decisión impugnada.
3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única
del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la decisión recurrida, conforme lo expuesto en la parte motiva.
3.2. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al j uzgado de origen.
3.3. Contra esta decisión no procede recurs o alguno y la misma se notifica en estrados.
3.2. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al j uzgado de origen.
3.3. Contra esta de